REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 15 de abril de 2009 por el ciudadano NEMECIO ANTONIO TERÁN PALOMARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 3.782.876, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado y asistido judicialmente por los abogados en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO A. REINA CARRUYO, TRINA MORELLA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, VERÓNICA RONDÓN PETIT, MÓNICA GABRIELA REINA CHOURIO e ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 131.901 y 21.342, respectivamente; en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto Nro. 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nro. 21.978, el día 06 de abril de 1946, Instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la nación, debidamente representada por los abogados en ejercicio ANA JOSEFA VELÁSQUEZ, MARIA ANDREINA MEJIA ROMERO, KAREL MARTÍNEZ MONTAÑA, FRANCISCO JOSÉ PAREDES RAMÍREZ, LENNIS ALEXANDRA LUGO QUINTANA, MARÍA YELITZA MONTILLA, WUENDI IBÁÑEZ, HEIDI MARTÍNEZ ALFARO, TATIANA CONOPOIMA, PEDRO PENSO, MARÍA TERESA GONZÁLEZ, HAYBORI GISELA BORJAS MERCHÁN, MARIBEL RENGEL, KAREN HIDALGO, NUBIA GRACIELA RODRÍGUEZ, INGRID ARAQUE, MARIANA DÍAZ, OTTO ANTONIO TORRES HERNÁNDEZ, MAILETH PARRA V., ELIZABETH HERNÁNDEZ LÓPEZ, DOMINGA BARBARITA CABEZA, MILAGROS GARCÍA, MARY CARRILLO, ANGÉLICA MARÍA DÍAZ PÉREZ, MARÍA EDITA BETANCOURT, MARTHA CARMONA, ANA OLIVIER, MARIBEL VILORIA, HENRY PÉREZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, JAIME JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, EDER SILVESTRE FERNÁNDEZ, BLADIMIR JOSÉ BRICEÑO VIZCAINO, ANA RAQUEL CONTRERAS HERNÁNDEZ, ZOILA IRAMA FAJARDO, PEDRO ALEXANDER JASPE D., LUISA DE LOS ÁNGELES OSORIO LINARES, AMADA DEL VALLE GONZÁLEZ CEDEÑO, ZURELYS ROJAS BRITO, ROGER ANTONIO RIVAS, GLORIA LÓPEZ, CARMEN GUADALUPE FANEITE, JAVIER GUILLERMO PRIMERA GUANIPA, MARY LING JIMÉNEZ DE ANZALONE, MARÍA AUXILIADORA MANZO BARROETA, MARÍA ELDA ELISA MOLINA, JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, CARMEN ELENA CASTILLO, ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ, MARIELLA ALFONSO MARCANO, LUÍS JOSÉ BELLORÍN SILVA, BETZÍ MENDOZA LABRADOR, AMPARO JOSEFINA TESTA VILLEGAS, GONZÁLEZ JAIMES ROA, JUAN BAUTISTA GUALDRON ENCINOZA, OMAIRA HERNÁNDEZ, SANDRA TERESA PEÑALOZA MOLINA, LUISA NATALIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, CONSUELO MIGUELINA ZULLO TOLEDO, ILVA RAMONA SANGUINO, JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL y LIVIA JOSEFINA JIMÉNEZ MAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.394, 128.619, 89.363, 68.219, 75.882, 79.334, 107.499, 83.039, 98.235, 97.121, 20.991, 42.621, 84.428, 96.241, 76.687, 32.947, 69.618, 64.502, 93.702, 84.467, 96.557, 53.750, 64.593, 88.224, 37.958, 24.736, 103.524, 37.125, 44.380, 95.337, 96.339, 80.636, 74.283, 21.178, 86.459, 86.462, 98.301, 85.782, 50.620, 86.243, 39.311, 87.338, 83.191, 101.786, 104.208, 44.343, 56.394, 89.285, 65.459, 87.385, 47.527, 113.114, 63.709, 115.982, 113.241, 33.366, 57.912, 89.237, 101.841, 25.467, 81.632 y 12.914, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 03 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano NEMECIO ANTONIO TERÁN PALOMARES alegó en su libelo de demanda original, en su escrito de subsanación y en su escrito de reforma de la demanda consignado en fecha 16 de diciembre de 2010, que comenzó a prestar sus servicios como Médico-Especialista I, adscrito a la Unidad de Hemodiálisis en el Hospital García Clara, ubicado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el cual depende del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyo director es el ciudadano Roque Faría, siendo su Jefe inmediato la ciudadana ISABEL MEDINA, con ingreso desde el día 01 de septiembre de 2004, prestando asistencia quirúrgica a pacientes con insuficiencia renal, siendo sus funciones: 1.- Realizar accesos vasculares para hemodiálisis, tales como, fístulas arteriovenosas, prótesis vasculares, colocación de catéteres temporales y permanentes; 2.- Evaluar el funcionamiento del acceso vascular tratar sus complicaciones; 3.- Cualesquiera otra función afín que le sea asignada por el Director médico/Coordinador de la Unidad; devengando como último Salario mensual la cantidad de Bs. 849,96. Argumentó que inicialmente ostentaba la condición de un trabajador denominado o clasificado, según el artículo 14 de la Gaceta Oficial de fecha 09 de julio de 2004, Nro. 37.976, que fija las “Normas que establecen los requisitos arquitectónicos y de funcionamiento para la creación de la Unidades de Hemodiálisis, en establecimientos médico asistencias públicos y privados”, en su condición de Médico Cirujano de referencia, no debía de cumplir un horario especifico, dado que la metodología de trabajo para ese tipo de médico, era acudir a las instalaciones del hospital los días jueves de cada semana, con la finalidad de reunirse y tratar los casos de las personas que ameritaban ser operados; dichas operaciones generalmente eran cubiertas los días viernes y sábados, así como también, eran tratadas las complicaciones quirúrgicas que presentaran dichos pacientes en transcurso de la semana, igualmente debía asistir a prestar asistencia médica en todo momento que le era requerido, en oportunidades distintas a las pactadas; en tal sentido, como efectivamente refiere la aludida Resolución por la cual se crea la mencionada Unidad de Hemodiálisis, fue contratado para cumplir con sus labores como medio de referencia, por lo cual no le fue impuesto con horario alguno, más que el necesario para evaluar los pacientes que debían ser intervenidos y proceder a ello. Que desde el inicio de la relación laboral en el mencionado Instituto, no le han cancelado conceptos laborales, tales como: Cesta Ticket, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, y a partir del 31 de diciembre de 2007, no le han sido cancelados los Salarios que le corresponden por sus servicios prestados, tal y como se evidencia de sus asistencia reiterada a dicha Unidad, que puede ser demostrada mediante el Libro de Servicios Quirúrgicos y las Historias Clínicas de todos y cada uno de los pacientes tratados, llevados ante la Unidad de Hemodiálisis en el Hospital García Clara. Indicó que según órdenes impartidas por el Director del referido Centro Hospitalario, a partir del mes de mayo de 2008, le fue restringido su ingreso para ejecutar las labores que consuetudinariamente venía realizando, sin embargo, continuaban llamándolo por parte de la referida Institución para que siguiera realizando la labor que venía desempeñando por la ausencia de personal especializado como el demandante para ejecutar las mismas, hasta que definitivamente el 10 de enero de 2010, le prohibieron en forma total y absoluta su ingreso con la intención de obligarlo a firmar una carta de renuncia para cancelarle sus prestaciones sociales a lo cual se negó por no haber dado lugar a ello, por lo que procedieron a presentar ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, una írrita solicitud de calificación de despido, según consta de expediente Nro. 075-2010-01-00028, lo cual se traduce en un despido indirecto, es por lo que a través de este medio, reclama la cancelación de todas y cada una de sus acreencias laborales, en base al último Salario devengado, que asciende a la cantidad de Bs. 849,96, cuyo valor diario es la cantidad de Bs. 28,33, que fue tomado como base para el cálculo de los conceptos que se discriminan más adelante, salvo las cantidades reclamadas por concepto de Cesta Ticket que fueron calculadas en base a la Unidad Tributaria vigente, es decir por la cantidad de Bs. 55,00. Aduce que tales irregularidades fueron notificadas al Procurador General de la República, como forma de cumplimiento con el antejuicio administrativo, se solicita el pago de las acreencias laborales adeudadas, según consta de solicitud de pago con acuse de recibo de fecha 15 de enero de 2009, sin que hasta la presente fecha se hayan sido canceladas las mismas, existiendo una absoluta omisión por parte de la demandada en cancelarle dichos conceptos, el cual da lugar a la interposición de la presente demanda. Reclama los siguiente conceptos y montos: ANTIGÜEDAD ART. 108: Reclama 350 días, totalizando la cantidad de Bs. 9.916,20. INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Calculadas en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, le corresponde la cantidad de Bs. 1.995,14. VACACIONES 2005-2006: Contempladas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, lo cual multiplicado por el Salario diario, le corresponden la cantidad de Bs. 424,98. BONO VACACIONAL 2005-2006: Contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 07 días, que multiplicado por el Salario diario, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 198,32. VACACIONES 2006-2007: Contempladas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 16 días, lo cual multiplicado por el Salario diario, le corresponden la cantidad de Bs. 453,31. BONO VACACIONAL 2006-2007: Contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 08 días, que multiplicado por el Salario diario, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 226,66. VACACIONES 2007-2008: Contempladas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 17 días, lo cual multiplicado por el Salario diario, le corresponden la cantidad de Bs. 481,64. BONO VACACIONAL 2007-2008: Contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 09 días, que multiplicado por el Salario diario, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 254,99. VACACIONES 2008-2009: Contempladas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 18 días, lo cual multiplicado por el Salario diario, le corresponden la cantidad de Bs. 509,98. BONO VACACIONAL 2008-2009: Contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, que multiplicado por el Salario diario, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 283,32. VACACIONES FRACCIONADAS 2009: Contempladas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6,33 días, que al ser multiplicados por el Salario diario, le corresponde la cantidad de Bs. 179,34. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 3,66 días, que multiplicado por el Salario Diario, le corresponde por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 103,70. UTILIDADES 2005: Contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la suma de los meses laborados en el 2005, le corresponden 90 días, que multiplicado por el Salario diario, le corresponden la cantidad de Bs. 2.549,88. UTILIDADES 2006: Contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la suma de los meses laborados en el 2006, le corresponden 120 días, que multiplicado por el Salario diario, le corresponden la cantidad de Bs. 3.399,84. UTILIDADES 2007: Contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la suma de los meses laborados en el 2007, le corresponden 120 días, que multiplicado por el Salario diario, le corresponden la cantidad de Bs. 3.399,84. UTILIDADES 2008: Contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la suma de los meses laborados en el 2008, le corresponden 120 días, que multiplicado por el Salario diario, le corresponden la cantidad de Bs. 3.999,84. UTILIDADES 2009: Contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la suma de los meses laborados en el 2009, le corresponden 120 días, que multiplicado por el Salario diario, le corresponden la cantidad de Bs. 3.399,84. Que adicionalmente le corresponden: SALARIO DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 30/12/2007 HASTA EL 02/05/2008: Le corresponde la cantidad de 04 meses, que al ser multiplicados por el último Salario mensual devengado de Bs. 849,96, es por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 3.399,84. CESTA TICKET DESDE EL 01/03/2005 HASTA EL DÍA 10/01/2010: De conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 36, a razón de 22 días por mes, que multiplicado por el 0,25%, de la Unidad Tributaria actual, da como resultado la cantidad de Bs. 16,25, que multiplicado por 57 meses, le corresponde la cantidad de Bs. 19.451,25. Que los conceptos que le adeudan ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 54.027,91), que es lo se exige sea cancelado por conceptos adeudados en la presente demanda. Que siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario sufre cotidianamente una gran desvalorización, y que es evidente que nuestras expectativas económicas no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar en la definitiva, solicita al Tribunal que aplique la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, a fin de ajustar esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Solicitó igualmente que se condene en costas a la parte demandada en el pago de las costas procesales y los honorarios profesionales, calculados en un 30% de la suma definitiva demandada.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que el ciudadano NEMECIO TERÁN, prestó servicios en el Hospital Dr. Pedro García Clara, Ciudad Ojeda, en calidad de contratado, desde el 01 de marzo de 2005 como Médico Especialista adscrito a la Unidad de Hemodiálisis, devengando el salario de Bs. 849,96. Por su parte negó y rechazó, que a partir de mayo de 2008, se le haya restringido el ingreso para ejecutar sus labores, así como que la relación haya terminado el día 10 de enero de 2010, ni que se le haya prohibido en forma total y absoluta su ingreso al centro hospitalario; que el demandante de manera amistosa haya intentado el cobro de sus prestaciones sociales; que adeude las siguientes cantidades: 1.- Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2005-2006: Bs. 623,30; 2.- Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2006-2007: Bs. 679,96; 3.- Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2007-2008: Bs. 736,63; 4.- Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2008-2009: Bs. 793,30, 5.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 283,04, 6.- Utilidades 2005: Bs. 2.549,48; 6.- Utilidades 2006: Bs. 3.399,84, 7.- Utilidades 2007: Bs. 3.399,84; 8.- Utilidades 2008: Bs. 3.399,84; 9.- Utilidades 2009: Bs. 3.399,84; 10.- Salario dejados de percibir (30/12/2007 al 02/05/2008): Bs. 3.399,84; 11.- Cesta Ticket: Bs. 19.451,25, ya que este concepto se genera por jornadas laboradas, siendo señalado por el demandante que no cumplía horario; totalizando dichos conceptos la suma de Bs. 54.027,91, los cuales niega y rechaza por cuanto dichos conceptos fueron cancelados; los salarios dejados de percibir no se generan por cuanto el demandante dejó abandonado su cargo, y el concepto de cesta tickets no le corresponde conforme con la Ley de Alimentación. De la misma manera manifiesta que lo que es totalmente cierto es que el doctor NEMECIO TERÁN comenzó a prestar servicio el día 01 de marzo de 2005 como Medico Adscrito a la unidad de Hemodiálisis con una carga horaria de 6 horas de contratación, pero es el caso que el ciudadano ya referido con fundamento en la Gaceta Oficial de fecha 09 de julio de 2004, Nro. 37.976, pretendía asistir al Hospital según su metodología, no cumplir con un horario de trabajo, no tener un supervisor inmediato, conducta esta que conllevó a inasistencias injustificadas durante varios meses, hasta que en el mes de febrero y marzo de 2006, se levantaron actas para dejar constancia de dichas inasistencias, y al ser llamado por las autoridades hospitalarias, manifestó de manera verbal que ponía su cargo a disposición y que presentaría con posterioridad su renuncia, cosa que nunca realizó, lo que obligó a las autoridades a solicitar la suspensión del pago en fechas 27/04/2006, 13/06/2006 y 18/05/2007, a la Dirección General de Recursos Humanos a nivel central, por no obstante, se le continuó cancelando el sueldo hasta el 31 de diciembre 2007 fecha en la cual se suspendió la relación de trabajo, para esto el médico acudía al hospital para realizar fístulas; destacando tales hechos por cuanto el demandante reclama una serie de conceptos que no tiene ningún derecho, debido al abandono de su cargo; aduce que en varias oportunidades fue llamado por el Hospital a fin de cancelarle sus prestaciones sociales, pero el mismo en todo momento se negó a firmar la carta de renuncia, por lo que en vista de la negativa y habiendo transcurrido el lapso para la Calificación de Despido fue así como en enero de 2010 se solicitó al Inspectoría del Municipio Lagunillas la Calificación de Despido indicándose para ello las inasistencias del año 2010, con el propósito de poder cancelar sus prestaciones sociales ya que en la base de datos la relación laboral aparecía como suspendida. Por las razones antes expuestas conviene en que el demandante prestó servicios para la demandada, como contratado devengando un salario básico de Bs. 849,96, desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, conviene en el pago de las prestaciones sociales conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 9.916,20, mas los intereses de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.995,14, pero niega, rechaza y contradice el reclamo de los conceptos de vacaciones, utilidades y cesta ticket alegado.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Determinar la verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano NEMECIO ANTONIO TERÁN PALOMARES y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2. Determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano NEMECIO ANTONIO TERÁN PALOMARES y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
3. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, o si los mismos fueron honrados por la parte demandada.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano NEMECIO TERÁN, le prestó sus servicios como Medico Especialista I, adscrito a la Unidad de Hemodiálisis en el Hospital García Clara, ubicado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, devengando el salario de Bs. 849,96, en calidad de contratado, prestando asistencia quirúrgica a pacientes con insuficiencia renal, siendo sus funciones: 1.- Realizar accesos vasculares para hemodiálisis, tales como, fístulas arteriovenosas, prótesis vasculares, colocación de catéteres temporales y permanentes; 2.- Evaluar el funcionamiento del acceso vascular tratar sus complicaciones; 3.- Cualesquiera otra función afín que le sea asignada por el Director médico/Coordinador de la Unidad; sin cumplir horario de trabajo; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que el instituto accionado, negó y rechazó en forma expresa la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el tiempo de servicio realmente acumulado por el demandante, que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, y que se le adeude monto alguno por los conceptos reclamados; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, invirtiendo la carga probatorio del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna que ciertamente el ciudadano NEMECIO TERÁN no prestó servicios personales desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 10 de enero de 2010, sino que laboró desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007; que la relación de trabajo culminó por abandono de trabajo; y la improcedencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2012 (folios Nros. 37 y 38 de la Pieza Principal Nro. 3), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 08 de noviembre de 2012 (folio Nro. 41 de la Pieza Principal Nro. 3), y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 04 de diciembre de 2012 (folios Nros. 68 al 70 de la Pieza Principal Nro. 3).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Relación de Nómina, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 89 de la Pieza Principal Nro. 1; 2.- Original de Estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria BANESCO, constante de ONCE (11) folios útiles, rielados a los folios Nros. 103 al 113 de la Pieza Principal Nro. 1. 3.- Copia fotostática simple de Boleta de Notificación librada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con copia fotostática simple de escrito de solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en contra del ciudadano NEMECIO TERÁN, por presunta inasistencias injustificadas al trabajo, y copia fotostática simple de escrito de reforma del escrito de solicitud de Calificación de Despido modificando la causal a abandono de trabajo, constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los folios Nros. 47 al 50 de la Pieza Principal Nro. 3. Dichas pruebas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales se les confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los diferentes pagos realizados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES al ciudadano NEMECIO TERÁN, y que en fecha 10 de febrero de 2010 fue librada Boleta de Notificación, con motivo de la Calificación de Falta interpuesta por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en contra del ciudadano NEMECIO TERÁN, siendo notificado en fecha 06 de abril de 2010, sin evidenciarse ningún otro acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Original de Comprobante de Pago de Salario emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano NEMECIO TERÁN, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 91 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, la parte demandante solicitó su exhibición. No obstante lo anterior, este Juzgador observa que dicha documental se encuentra en original, por lo que no resulta aplicable la exhibición del mismo conforme lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral; debiendo ser examinada como una prueba instrumental en su forma original, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, conforme los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar el salario devengado, durante su prestación de servicio en el periodo enero de 2005, verificándose el salario diario devengado, indicándose como fecha de ingreso el 01 de octubre de 2004. ASÍ SE DEDIDE.-
5.- Copia fotostática simple de Comprobantes de Pago, constante de TRECE (13) folios útiles, rielados a los folios Nros. 90 al 102 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichas pruebas documentales fueron impugnadas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, la parte demandante solicitó su exhibición, razón por la cual, la valoración o no de dicha prueba será realizada en el capitulo de la exhibición con el resto de las exhibiciones realizadas. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de fecha 09 de julio de 2004, Nro. 37.976, constante de SEIS (06) folios útiles, rielados a los folios Nros. 114 al 119 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichas pruebas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada por tratarse de documento público, sin embargo, procedió a desconocerla por no emanar de su representada. Ahora bien, la parte demandante solicitó su exhibición, razón por la cual, la valoración o no de dicha prueba será realizada en el capitulo de la exhibición con el resto de las exhibiciones realizadas. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la demandada, exhibiera las siguientes instrumentales:
Originales de Recibos de pagos de salarios, complementos y demás beneficios salariales legales y contractuales cancelados al ciudadano NEMECIO ANTONIO TERAN PALOMARES por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (algunas cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 90, y del 92 al 102 de la Pieza Principal Nro. 1)
Originales de Libro de Servicios Quirúrgicos llevado por el HOSPITAL PEDRO GARCIA CLARA de Ciudad Ojeda, durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008 (no fue consignada su copia fotostática simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
Original de Gaceta Oficial de fecha 09 de julio de 2004, Nro. 37.976 (cuyas copias simples corren insertas a los folios Nros. 114 al 119 de la Pieza Principal Nro. 1).
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Con respecto a la Exhibición de los Originales de los Recibos de Pagos de toda la relación de trabajo correspondiente al ciudadano NEMECIO TERÁN, este Juzgador observa que la parte demandada manifestó que los originales se encuentran consignados en las actas procesales, a los folios Nros. 53 al 57 de la Pieza Principal Nro. 3, sin consignar el resto de los Comprobantes de Pagos, consignados por la parte demandante. En tal sentido, con respecto a los comprobantes de pagos consignados en copias fotostática simple por la parte demandante, rielados a los folios Nros. 90, y del 92 al 101 de la Pieza Principal Nro. 1, no fueron consignados sus originales, razones por las cuales se tienen como ciertos y fidedignos dichas copias fotostáticas simples y al carbón; por lo que se les confiere pleno valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los distintos salarios devengados, durante su prestación de servicio, verificándose el salario diario devengado. ASÍ SE DEDIDE.-
En tal sentido, este Juzgador observa que la parte demandante solicitó la exhibición de los Libros Quirúrgicos llevado por el HOSPITAL PEDRO GARCIA CLARA de Ciudad Ojeda, durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, debiendo resaltar que si bien la representación judicial de la parte demandada no consignó en dicho acto dichas instrumentales, no es menos cierto que las mismas se encuentran consignadas a los folios Nro. 02 al 54 al de la Pieza Principal Nro. 2, anexadas a las resultas de la Prueba Informativa solicitada por este Juzgador según oficio Nro. T1J-2010-218 de fecha 27/04/2010, ordenada en la audiencia de juicio realizada en fecha 26/04/2010 (folios Nros. 141 al 143 de la Pieza Principal Nro. 1), realizada en forma previa a la reposición de la causa decretada en este asunto, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 (folios Nros. 114 al 130 de la Pieza Principal Nro. 1); razones por las cuales, dado que las mismas se encuentran rieladas en actas, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se les confiere valor probatorio a los fines de verificar las diferentes intervenciones quirúrgicas realizadas por el ciudadano NEMECIO TERÁN desde el 22 de octubre de 2004 hasta el 10 de febrero de 2006, sin que aparezca reflejado en los libros correspondientes a los años 2007 y 2008, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÏ SE DECIDE.
Por último en relación a la Exhibición de la Gaceta Oficial Nro. 37.976 de fecha 09 de julio de 2004, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada, reconoció la misma por ser un documento administrativo, sin embargo, señaló que la misma no podía ser exhibida por cuanto no emana de su representada, razones por las cuales, por cuanto se observa que las copias fotostáticas simples no emanan de la parte demandada, las mismas no le pueden ser opuestas a la parte demandada para su exhibición; por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Ahora bien, dado que se trata de la publicación de una Gaceta Oficial, la misma se tiene como fidedigna salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las cuales, visto el reconocimiento efectuado a dicha documental, la misma conserva su valor probatorio, no obstante, este Juzgador considera que la misma no coadyuva a la resolución del presente asunto, dado que se encuentra reconocida las funciones desempeñadas por el ciudadano NEMECIO TERÁN, en la Unidad de Hemodiálisis, por lo que se desecha la misma y no s ele confiere valor probatorio, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA en el Estado Zulia; cuya resulta riela al folio Nro. 89 de la Pieza Principal Nro. 3. Luego del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos MILENY FERMIN, EMILIA ROMERO, YURAIMA LEAL, ROMER SAGGIO, ISABEL MEDINA y JANETH ELENA BRIÑEZ ÁLVAREZ, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de Comprobantes de Nómina, correspondientes al ciudadano NEMECIO TERÁN, constante de CINCO (05) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 53 al 57 de la Pieza Principal Nro. 3. Dichas documentales fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por el ciudadano NEMECIO TERÁN; ahora bien, del análisis y estudio realizado este juzgador verifica que los mismos se encuentran expedidas y con el sello húmedo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en su departamento de Recursos Humanos y Administración de Personal, División de Administración de Pagos, por lo que las mismas constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de legalidad y veracidad, salvo prueba en contrario, razón por la cual resulta a todas luces improcedente el desconocimiento de las mismas; en consecuencia, se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los pagos por concepto de Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, realizados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES al ciudadano NEMECIÓ TERÁN. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida la testimonial jurada de las siguientes ciudadanas: ANA MATILDE PARRA MORAN e ISABEL MEDINA PADRÓN, titulares de las cedulas de identidad V.-7.858.577 y V.-4.706.571 respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-
VIII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio del ciudadano NEMECIO TERÁN, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los hechos controvertidos en este asunto.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesto la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Seguidamente, de los hechos controvertidos que deben ser dilucidados por este juzgador de instancia lo constituye la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, dado que, por una parte el ciudadano NEMECIO TERÁN manifestó haber laborado desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 10 de enero de 2010; mientras que por la otra, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, argumentó que el accionante laboró para el desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007; en virtud de lo cual le correspondía a la demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar las pretensiones aducidas por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de los Comprobantes de Pago rielados en las actas procesales a los folios Nros. 89, 90 y del 92 al 102 de la Pieza Principal Nro. 1, y a los folios Nros. 54 al 57 de la Pieza Principal Nro. 3, previamente valoradas por este Juzgador, se evidencia como fecha de inicio el día 01 de marzo de 2005 conforme a lo alegado por la parte demandada; sin embargo, no es menos cierto que de los Comprobantes de Pagos rielados en las actas procesales a los folios Nros. 90 y 91 de la Pieza Principal Nro. 1, y en los folios Nros. 06 al 13 de la Pieza Principal Nro. 2, previamente valoradas por este Juzgador, se evidencia que ya para el mes de octubre de 2004, el demandante prestaba servicios a favor del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, razones por las cuales, al verificarse de los medios de pruebas consignados, que el demandante prestaba servicios con anterioridad a la fecha de inicio alegada por la parte demandada, desvirtuada como ha sido la misma, resultando más beneficiosa para el trabajador y por cuanto la parte demandada no logró demostrar, siendo su carga procesal, de demostrar sus alegatos, este Tribunal toma como cierta la fecha de inicio alegada por el demandante en su escrito de reforma de la demanda; por lo que se concluye que el ciudadano NEMECIO TERAN, inició la relación de trabajo el día 01 de septiembre de 2004. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de los Comprobantes de Pago rielados en las actas procesales a los folios Nros. 50 al 54 de la Pieza Principal Nro. 2, se evidencia que el ciudadano NEMECIO TERÁN, prestó servicios incluso hasta el 01 de diciembre de 2008, es decir, con posterioridad a la fecha alegada por la parte demandada, circunstancia avalada por el escrito de solicitud y la reforma de solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en contra del ciudadano NEMECIO TERÁN, ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, con sede en Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, rielados a los folios Nros. 48 al 50 de la Pieza Principal Nro. 3, previamente valoradas por este Tribunal, según los cuales, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, denunció a la autoridad administrativa, que el ciudadano NEMECIO TERÁN, no asistió injustificadamente a su lugar de trabajo desde el día 12 al 25 de febrero de 2010, por lo que consideró que existió inasistencias injustificadas durante dichos días y posteriormente consideró, dado el tiempo de inasistencia, que el ciudadano NEMECIO TERÁN, abandonó sus labores habituales de trabajo; lo que hace concluir a este Tribunal que para el mes de enero de 2010, el demandante aun seguía laborando para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, razones por las cuales, al verificarse de los medios de pruebas consignados, que el demandante prestaba servicios con posterioridad a la fecha de culminación alegada por la parte demandada, desvirtuada como ha sido la misma y por cuanto la parte demandada no logró demostrar, siendo su carga procesal, de demostrar sus alegatos, este Tribunal toma como cierta la fecha de culminación alegada por el demandante en su escrito de reforma de la demanda; por lo que se concluye que el ciudadano NEMECIO TERAN, culminó la relación de trabajo el día 10 de enero de 2004, acumulando un tiempo de servicio de CINCO (05) años, CUATRO (04) meses y DIEZ (10) días. ASÍ SE DECIDE.-
Otro de los hechos controvertidos en el presente asunto lo constituye determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del NEMECIO TERÁN, con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; por cuanto la demandada negó y rechazó expresamente que la terminación de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado, aduciendo que el motivo de la terminación fue por abandono voluntario de trabajo; razones por las cuales, correspondía a la parte demandada demostrar sus alegatos, sin verificarse de las actas procesales que en efecto se haya demostrado el abandono de trabajo, por, cuanto, si bien dicho argumento fue aducido por la demandada en el escrito de reforma de la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en contra del ciudadano NEMECIO TERÁN, ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, con sede en Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, rielados a los folios Nros. 48 al 50 de la Pieza Principal Nro. 3, previamente valoradas por este Tribunal, no es menos cierto que no se evidencia de actas que haya habido pronunciamiento alguno respecto a dicha solicitud por parte de la Autoridad Administrativa, que determine la existencia de dicha causal de despido, razones por las cuales, si bien fue determinada la fecha de culminación de la prestación de servicio, el día 10 de enero de 2010, en virtud de las presuntas inasistencias y el presunto abandono de trabajo, este Juzgador concluye que la misma obedeció a un despido indirecto por la prohibición de su ingreso a su lugar de trabajo, conforme a lo alegado por la parte demandante, sin verificarse de actas, y era carga de la demandada, los hechos alegados referidos al abandono de trabajo; habiendo la salvedad que dichas circunstancias en modo alguno influyen en la presente decisión, toda vez que no fueron reclamados ningún concepto indemnizatorio derivado del despido indirecto o despido injustificado, alegado por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Pues bien, determinado lo anterior, este Juzgador pasa a verificar la procedencia de los conceptos recamados, en base a las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo y el tiempo de servicio acumulado, debiendo destacarse que la parte demandante alegó un salario mensual básico mensual de Bs. 849,96, que se traduce en un salario básico diario de Bs. 28,33, reconocido y admitido por la parte demandada, sin embargo, se evidenció de las actas procesales, específicamente de los recibos de pagos rielados a los folios Nros. 89 al 94, 97, 100 al 102 de la Pieza Principal Nro. 1, y a los folios Nros. 53 al 57 de la Pieza Principal Nro. 3, previamente valorado por este Juzgador, contrario a lo expuesto por el actor y admitido por la demandada, que el salario básico mensual fue de Bs. 896,15, puesto que el actor adujo dicho salario básico tomando en consideración las deducciones de ley, por lo cual, se debe concluir que en efecto el demandante devengó el salario básico mensual que se evidencia de las actas procesales por resultar más beneficioso para el trabajador, traduciéndose dicho salario básico mensual, en Bs. 29,87 de salario básico diario, el cual será tomado en consideración a los efectos de calcular los conceptos laborales correspondientes, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, con respecto al concepto de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas procesales, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos, no se desprende algún elemento de convicción que demuestre el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulado, contados a partir del mes de enero de 2005 (4to. mes de servicio) hasta el mes de enero de 2010 (mes de culminación de la relación de trabajo), por lo que al haber acumulado un tiempo de servicio total de CINCO (05) años y CUATRO (04) meses (desde el 01 de septiembre de 2004 al 10 de enero de 2010), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:
Salario Integral devengado desde el 01 de enero de 2005 (4to mes de trabajo, desde el 01 de septiembre de 2004) hasta el 01 de septiembre de 2005: Bs. 40,41 (Salario Básico Diario de Bs. 29,87 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,58 [Salario Básico Diario de Bs. 29,87 x 7 días /12 meses/30 días = Bs. 0,58] + Alícuota de Utilidades Bs. 9.96 [Salario Básico Diario de Bs. 29,87 x 120 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses/30 días = Bs. 9,96] X 45 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.818,45.
Salario Integral devengado desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 01 de septiembre de 2006: Bs. 40,49 (Salario Básico Diario de Bs. 29,87 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,66 [Salario Básico Diario de Bs. 29,87 x 8 días /12 meses/30 días = Bs. 0,66] + Alícuota de Utilidades Bs. 9.96 [Salario Básico Diario de Bs. 29,87 x 120 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses/30 días = Bs. 9,96] X 62 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.510,38.
Salario Integral devengado desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 01 de septiembre de 2007: Bs. 40,58 (Salario Básico Diario de Bs. 29,87 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,75 [Salario Básico Diario de Bs. 29,87 x 9 días /12 meses/30 días = Bs. 0,75] + Alícuota de Utilidades Bs. 9.96 [Salario Básico Diario de Bs. 29,87 x 120 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses/30 días = Bs. 9,96] X 64 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.597,12.
Salario Integral devengado desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 01 de septiembre de 2008: Bs. 40,66 (Salario Básico Diario de Bs. 29,87 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,83 [Salario Básico Diario de Bs. 29,87 x 10 días /12 meses/30 días = Bs. 0,83] + Alícuota de Utilidades Bs. 9.96 [Salario Básico Diario de Bs. 29,87 x 120 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses/30 días = Bs. 9,96] X 66 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.683,56.
Salario Integral devengado desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2009: Bs. 40,74 (Salario Básico Diario de Bs. 29,87 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 [Salario Básico Diario de Bs. 29,87 x 11 días /12 meses/30 días = Bs. 0,91] + Alícuota de Utilidades Bs. 9.96 [Salario Básico Diario de Bs. 29,87 x 120 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses/30 días = Bs. 9,96] X 68 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.770,32.
Salario Integral devengado desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 01 de enero de 2010: Bs. 40,83 (Salario Básico Diario de Bs. 29,87 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,00 [Salario Básico Diario de Bs. 29,87 x 12 días /12 meses/30 días = Bs. 1,00] + Alícuota de Utilidades Bs. 9.96 [Salario Básico Diario de Bs. 29,87 x 120 días alegados por la parte demandante y no desvirtuados por la empresa demandada /12 meses/30 días = Bs. 9,96] X 15 días (03 meses X 5 días = 15 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 612,45.
Los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.196,43), por concepto de Prestación de Antigüedad, que deberán ser cancelados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a favor del ciudadano NEMECIO TERÁN en virtud de no verificarse de las actas procesales su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al reclamo de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, el mismo procede en derecho, a razón de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.642,20), discriminado de la siguiente forma:
Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Oct-04 40,41 0,00 0,00 15,02% 0,00 0,00
Nov-04 40,41 0,00 0,00 14,51% 0,00 0,00
Dic-04 40,41 0,00 0,00 15,25% 0,00 0,00
Ene-05 40,41 5 202,05 202,05 14,93% 2,51 2,51
Feb-05 40,41 5 202,05 404,10 14,21% 4,79 7,30
Mar-05 40,41 5 202,05 606,15 14,44% 7,29 14,59
Abr-05 40,41 5 202,05 808,20 13,96% 9,40 24,00
May-05 40,41 5 202,05 1.010,25 14,04% 11,82 35,82
Jun-05 40,41 5 202,05 1.212,30 13,47% 13,61 49,42
Jul-05 40,41 5 202,05 1.414,35 13,53% 15,95 65,37
Ago-05 40,41 5 202,05 1.616,40 13,33% 17,96 83,33
Sep-05 40,41 5 202,05 1.818,45 12,71% 19,26 102,59
Oct-05 40,49 5 202,45 2.020,90 13,18% 22,20 124,78
Nov-05 40,49 5 202,45 2.223,35 12,95% 23,99 148,78
Dic-05 40,49 5 202,45 2.425,80 12,79% 25,85 174,63
Ene-06 40,49 5 202,45 2.628,25 12,71% 27,84 202,47
Feb-06 40,49 5 202,45 2.830,70 12,76% 30,10 232,57
Mar-06 40,49 5 202,45 3.033,15 12,31% 31,12 263,68
Abr-06 40,49 5 202,45 3.235,60 12,11% 32,65 296,34
May-06 40,49 5 202,45 3.438,05 12,15% 34,81 331,15
Jun-06 40,49 5 202,45 3.640,50 11,94% 36,22 367,37
Jul-06 40,49 5 202,45 3.842,95 12,29% 39,36 406,73
Ago-06 40,49 5 202,45 4.045,40 12,43% 41,90 448,63
Sep-06 40,49 7 283,43 4.328,83 12,32% 44,44 493,07
Oct-06 40,58 5 202,90 4.531,73 12,46% 47,05 540,13
Nov-06 40,58 5 202,90 4.734,63 12,63% 49,83 589,96
Dic-06 40,58 5 202,90 4.937,53 12,64% 52,01 641,97
Ene-07 40,58 5 202,90 5.140,43 12,92% 55,35 697,31
Feb-07 40,58 5 202,90 5.343,33 12,82% 57,08 754,40
Mar-07 40,58 5 202,90 5.546,23 12,53% 57,91 812,31
Abr-07 40,58 5 202,90 5.749,13 13,05% 62,52 874,83
May-07 40,58 5 202,90 5.952,03 13,03% 64,63 939,46
Jun-07 40,58 5 202,90 6.154,93 12,53% 64,27 1.003,73
Jul-07 40,58 5 202,90 6.357,83 13,51% 71,58 1.075,31
Ago-07 40,58 5 202,90 6.560,73 13,86% 75,78 1.151,08
Sep-07 40,58 9 365,22 6.925,95 13,79% 79,59 1.230,67
Oct-07 40,66 5 203,30 7.129,25 14,00% 83,17 1.313,85
Nov-07 40,66 5 203,30 7.332,55 15,75% 96,24 1.410,09
Dic-07 40,66 5 203,30 7.535,85 16,44% 103,24 1.513,33
Ene-08 40,66 5 203,30 7.739,15 18,53% 119,51 1.632,84
Feb-08 40,66 5 203,30 7.942,45 17,56% 116,22 1.749,06
Mar-08 40,66 5 203,30 8.145,75 18,17% 123,34 1.872,40
Abr-08 40,66 5 203,30 8.349,05 18,35% 127,67 2.000,07
May-08 40,66 5 203,30 8.552,35 20,85% 148,60 2.148,67
Jun-08 40,66 5 203,30 8.755,65 20,09% 146,58 2.295,25
Jul-08 40,66 5 203,30 8.958,95 20,30% 151,56 2.446,81
Ago-08 40,66 5 203,30 9.162,25 20,09% 153,39 2.600,20
Sep-08 40,66 11 447,26 9.609,51 19,68% 157,60 2.757,80
Oct-08 40,74 5 203,70 9.813,21 19,82% 162,08 2.919,88
Nov-08 40,74 5 203,70 10.016,91 20,24% 168,95 3.088,83
Dic-08 40,74 5 203,70 10.220,61 19,65% 167,36 3.256,19
Ene-09 40,74 5 203,70 10.424,31 19,76% 171,65 3.427,84
Feb-09 40,74 5 203,70 10.628,01 19,98% 176,96 3.604,80
Mar-09 40,74 5 203,70 10.831,71 19,74% 178,18 3.782,98
Abr-09 40,74 5 203,70 11.035,41 18,77% 172,61 3.955,59
May-09 40,74 5 203,70 11.239,11 18,77% 175,80 4.131,39
Jun-09 40,74 5 203,70 11.442,81 17,56% 167,45 4.298,84
Jul-09 40,74 5 203,70 11.646,51 17,26% 167,52 4.466,36
Ago-09 40,74 5 203,70 11.850,21 17,04% 168,27 4.634,63
Sep-09 40,74 13 529,62 12.379,83 16,58% 171,05 4.805,68
Oct-09 40,83 5 204,15 12.583,98 17,62% 184,77 4.990,45
Nov-09 40,83 5 204,15 12.788,13 17,05% 181,70 5.172,15
Dic-09 40,83 5 204,15 12.992,28 16,97% 183,73 5.355,88
Ene-10 40,83 5 204,15 13.196,43 116,97% 1.286,32 6.642,20
Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los años 2004 al 2009, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales. En tal sentido, este Tribunal destaca en primer término que se reclaman las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido desde el 2004 al 2009, por lo que se procede a calcular dichos conceptos de conformidad con el Salario Normal devengado de Bs. 29,87, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:
Periodo del 01 de septiembre de 2004 al 01 de septiembre de 2005, a razón de 22 días (15 días vacaciones + 7 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 29,87, resulta la cantidad de Bs. 657,14.
Periodo del 01 de septiembre de 2005 al 01 de septiembre de 2006, a razón de 24 días (16 días vacaciones + 8 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 29,87, resulta la cantidad de Bs. 716,88.
Periodo del 01 de septiembre de 2006 al 01 de septiembre de 2007, a razón de 26 días (17 días vacaciones + 9 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 29,87, resulta la cantidad de Bs. 776,62.
Periodo del 01 de septiembre de 2007 al 01 de septiembre de 2008, a razón de 28 días (18 días vacaciones + 10 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 29,87, resulta la cantidad de Bs. 836,36.
Periodo del 01 de septiembre de 2008 al 01 de septiembre de 2009, a razón de 30 días (19 días vacaciones + 11 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 29,87, resulta la cantidad de Bs. 896,10.
Asimismo, con respecto al reclamo de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, se debe señalar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo total laborado en el último año de servicio de CUATRO (04) meses, comprendidos desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 01 de enero de 2011, correspondiéndole el pago de 10,67 días (20 días de vacaciones anuales + 12 días de bono vacacional anual / 12 meses X 4 meses completos de servicio = 10,67), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 29,87, se obtiene la suma de Bs. 318,71, por los conceptos antes discriminados.
En consecuencia dichos conceptos de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, totalizan la suma de Bs. 4.201,81, y habiéndosele cancelado la cantidad de Bs. 2.419,59 (según se evidencia de las documentales rieladas a los folios Nros. 102 de la Pieza Principal Nro. 1, y a los folios Nros. 53 y 54 de la Pieza Principal Nro. 3, previamente valorados), lo que resulta una diferencia de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.782,22), que deberán ser cancelados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas de los periodos 2005 al 2009, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, entre los cuales se encuentran los organismos e institutos públicos, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, la misma obligación grava a las Empresas lucrativas excluidas del deber de repartir Utilidades (Empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda de 60 Salarios Mínimos, Empresas Industriales cuyo capital invertido no exceda de 135 Salarios Mínimos y Empresas Agrícolas y Pecuarias cuyo capital invertido no exceda de 250 Salarios Mínimos); por lo que al verificarse de autos que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, es un organismo público que carece de fines de lucro, se encontraba excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades; no obstante, si bien es cierto que la parte hoy demandada se encontraba exenta del pago de Utilidades, no es menos cierto que se encontraba obligada a cancelarle a cada uno de los ex trabajadores actores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de Salario, lo cual no obsta de que los patronos puedan cancelar un número de días mayor a los establecido por el legislador laboral, ya que, el artículo 184 del texto sustantivo laboral lo que establece es un límite mínimo en defensa de los derechos de los trabajadores; por lo que dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demanda), por dichos periodos 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón del salario normal diario de Bs. 29,87, totalizando la cantidad de Bs. 17.922,00, y habiéndosele cancelado la cantidad de Bs. 8.983,88 (según se evidencia de las documentales rieladas a los folios Nros. 99 de la Pieza Principal Nro. 1, y a los folios Nros. 55 al 57 de la Pieza Principal Nro. 3, previamente valorados), lo que resulta una diferencia de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8.938,12), que deberán ser cancelados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Salarios dejados de percibir este juzgador de instancia pudo constatar que la parte demandante, ciudadano NEMECIO TERÁN, alegó que no la parte demandada le dejó de cancelar los salarios desde el 30 de diciembre de 2007 hasta el 02 de mayo de 2008, lo que equivale a 04 meses, y por cuanto el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no demostró el pago realizado en dichos periodos, es por lo que se declara la procedencia en derecho, a razón de salario básico diario de Bs. 29,87, totalizando la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.584,40), al no demostrarse el pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al concepto reclamado de Cesta Ticket, este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.
Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:
“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.”
Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece que:
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 18 de noviembre del año 2010 (caso Oddani Javier Melendez Hereida y otros Vs. Corporación Inlaca, C.A.), con respecto al cumplimiento de forma retroactiva del Beneficio de Alimentación, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, de autos se desprende que la parte demandada cancelaba a los actores el beneficio de alimentación a través de los cupones o tickets alimenticios, sin embargo, la accionada no logró probar la cancelación de los mismos durante el lapso solicitado, por lo que la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores -publicado según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006-, que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 36:
Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 31 de marzo de 2011 (Caso Jóvita María Mendoza Alvaro Vs. Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa), en relación al principio de la irretroactividad de la Ley, estableció lo siguiente.
En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.
Adminiculando las normativas anteriormente transcritas al caso bajo análisis y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados; observa quien suscribe el presente fallo que el ciudadano NEMECIO TERÁN, reclama dicho concepto desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 10 de enero de 2010, y al no verificándose del arsenal probatorio, que la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tuviera menos de 20 trabajadores, ni que haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto; aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda al ex trabajador por concepto del referido beneficio.
En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra, de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados, en base a la jornada de trabajo alegada por la parte demandante y no desvirtuada por la parte demandada, correspondiente desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 10 de enero de 2010, por el ciudadano NEMECIO TERÁN, durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, la cual deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.143,37), más lo que corresponda por concepto de Beneficio de Alimentación; que deberán ser cancelados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al ciudadano NEMECIO TERÁN, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, equivalente a la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.838,63); la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, conforme lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Yori Mari León González Vs. Instituto de Ferrocarriles del Estado), desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 10 de enero de 2010; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Salarios Retenidos y Beneficio de Alimentación, equivalentes a la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.304,74); sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución la calculará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, conforme lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Yori Mari León González Vs. Instituto de Ferrocarriles del Estado), desde la fecha de notificación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ocurrida el día 14 de abril de 2010 (según escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, inserta en autos a los folios Nros. 128 al 130 de la Pieza Principal Nro. 1, tal como declarado por este Tribunal en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, rielada a los folios Nros. 114 al 130 de la Pieza Principal Nro. 2), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, y Beneficio de Alimentación, equivalentes a la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.720,34); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos se hará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, conforme lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Yori Mari León González Vs. Instituto de Ferrocarriles del Estado), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y salarios retenidos equivalente a la suma de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.423,03), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 10 de enero de 2010; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NEMECIO ANTONIO TERÁN PALOMARES, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.143,37), más lo que corresponda por concepto de Beneficio de Alimentación; en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 14 de octubre de 2013, por error material e involuntario se obvió ordenar la consulta obligatoria de la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado de Juicio en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a ampliar el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NEMECIO ANTONIO TERÁN PALOMARES, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, pagar al ciudadano NEMECIO ANTONIO TERÁN PALOMARES, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEPTIMO: Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 08:42 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 08:42 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2009-000343.-
JDPB/.-
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