REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2012-000612
PARTE DEMANDANTE: CIRA COROMOTO DURAN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.458.671, domiciliada en el Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL: SANDRA ALEGRÍAS OTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.502.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CEÑALEROS DEL LAGO, R.S., inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 27 de diciembre de 2005, anotada bajo el Nro. 12, Tomo 11, Protocolo Primero, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DIANA REVEROL, JEANNYLE PÉREZ, ALEXANDRA QUINTENILLO y MIRELYS ALBORNOZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.485, 149.756, 38.197, 132.885 y 141.603, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA ORAL
En el día hábil de hoy, dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las 09:00 a.m., día y hora fijadas por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con ocasión de la reclamación intentada por la ciudadana CIRA COROMOTO DURAN BRICEÑO, en contra de la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DEL LAGO, R.S., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, compareciendo la abogada en ejercicio DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.485, actuando como apoderada judicial de la parte demandada Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DEL LAGO, R.S.; dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana CIRA COROMOTO DURAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.458.671, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna. En este sentido verificada por esta Instancia Judicial la incomparecencia de la parte demandante, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria en el presente asunto, se impone este Juzgador declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el tribunal superior del trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
En este orden de ideas es preciso nuevamente señalar la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana CIRA COROMOTO DURAN BRICEÑO, a la Audiencia de Juicio pautada para el día de hoy, lo cual le acarrea la consecuencia procesal jurídica del DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN intentada por el mismo, de conformidad con lo previsto en la norma trascrita up-supra, en consecuencia debe este Tribunal declarar desistida la acción. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por la ciudadana CIRA COROMOTO DURAN BRICEÑO, en contra de la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DEL LAGO, R.S., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadana CIRA COROMOTO DURAN BRICEÑO, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral. Se ordena expedir copia certificada de esta resolución por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHÍVESE. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:38 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2012-000612.-
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