REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2011, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-8.695.186, V-16.151.262 y V-11.892.524, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representados por los abogados en ejercicio JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ, ALFREDO LINARES y LINDA IGUARAN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.935, 158.276 y 130.346, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 1.997, bajo el Nro. 08, Tomo 6-A; domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio LUIS SERVIGNA ACOSTA, MARIA ELIZABETH CARRILLO RUBIO, SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, JUAN ALVARADO y JOSE ALEXANDRO VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.104, 129.052, 29.051, 139.444 y 169.895, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES
En el presente asunto los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, alegaron en su libelo de demanda y de subsanación que en fecha 14 de junio de 2010, 05 de julio de 2010 y 30 de agosto de 2010, respectivamente, iniciaron una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), el primero ocupando el cargo de pintor B, y el cargo de obrero de los dos últimos, cuyas labores consistían en realizar “Servicio de Mantenimiento Menor a Equipos de Perforación y Rehabilitación” a realizarse en las Gabarras de PDVSA LV401, y en Tijuana y el Lago de Maracaibo, donde la empresa PDVSA tiene sus operaciones y otras áreas o equipos en el contrato número 4600027817, realizando mantenimiento en general tales como preparar estructuras metálicas, raspando esmerilando, cepillando, aplicando pintura con pistola, brocha, removiendo, batiendo pintura, barniz, sellador, preparar equipos, mangueras, resguardar equipos, en el caso del primero de los trabajadores; de ayudante de pintores, mecánicos, realizar limpiezas de cubiertas, limpieza de equipos, limpieza de herramientas en las gabarras, en el caso de los dos últimos trabajadores; teniendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de los cuales nunca le fueron el tiempo de viaje, la ½ hora de reposo y comida, fideicomiso así como el pago de la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, realizando dichas labores en beneficio de la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), la cual ejecuta labores a la empresa PDVSA donde esta tiene sus operaciones, devengando un salario básico de Bs. 69,20, el primero de los trabajadores; Bs. 74,25 el segundo de los trabajadores y Bs. 69,20 el tercero de los trabajadores; que en fecha 26 de diciembre de 2010, fueron despedidos. En el caso del ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA alegó un salario básico diario de Bs. 69,20, un salario normal diario de Bs. 117,62 y un salario integral diario de Bs. 167,39. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 15 días a razón del salario normal de Bs. 117,62 = Bs. 1.764,30; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 30 días a razón del salario integral de Bs. 167,39 = Bs. 5.0201,70; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 15 días a razón del salario integral de Bs. 167,39 = Bs. 2.510,85; 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días a razón del salario integral de Bs. 167,39 = Bs. 2.510,85; 5.- UTILIDADES: Bs. 15.942,96 x 33,33% = Bs. 5.313,78; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Según la Convención Colectiva Petrolera = 17 días (34 días/12 meses = 2,83 días/ 6 meses) a razón del salario normal de Bs. 117,62 = Bs. 1.999,54; 7.- BONO VACACIONAL: Según la Convención Colectiva Petrolera = 27,50 días (55 días/12 meses = 4,58 días/ 6 meses) a razón del salario básico de Bs. 69,20 = Bs. 1.903,00; 8.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Según la Convención Colectiva Petrolera vigente = 193 días x Bs. 4,33 (costo de la ½ hora de reposo y comida) = Bs. 835,69; 9.- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: Bs. 835,69 x 33,33% = Bs. 278,53; 10.- APLICACIÓN DE PENALIZACION: Según la cláusula 70, literal 11) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 3 días a razón del salario normal de Bs. 117,62 x 122 días = Bs. 44.439,72; 11.- FIDEICOMISO: Bs. 10.347,00 (antigüedad) x el 15% (taza fuente BCV) = Bs. 1.552,05; y 12.- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEAS): 7 TEAS x Bs. 1.700,00 = Bs. 11.900,00; obteniendo el monto total de Bs. 68.130,01 y le resta Bs. 12.984,75 de prestaciones sociales, Bs. 5.313,79 de utilidades, obteniendo el subtotal a reclamar de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.831,47). En el caso del ciudadano ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ alegó un salario básico diario de Bs. 74,25, un salario normal diario de Bs. 137,43 y un salario integral diario de Bs. 152,78. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 7 días a razón del salario normal de Bs. 106,08 = Bs. 742,56; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 12,50 días a razón del salario integral de Bs. 152,78 = Bs. 1.908,75; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 6,25 días a razón del salario integral de Bs. 152,78 = Bs. 954,87; 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 6,25 días a razón del salario integral de Bs. 152,78 = Bs. 954,87; 5.- UTILIDADES: Bs. 20.698,45 x 33,33% = Bs. 6.898,80; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Según la Convención Colectiva Petrolera = 14,16 días (34 días/12 meses = 2,83 días x 5 meses) a razón del salario normal de Bs. 106,08 = Bs. 1.502,09; 7.- BONO VACACIONAL: Según la Convención Colectiva Petrolera = 22,92 días (55 días/12 meses = 4,58 días x 5 meses) a razón del salario básico de Bs. 74,25 = Bs. 1.701,81 / 150 días = Bs. 11,34; 8.- TIEMPO DE VIAJE NO CANCELADO: Según la Convención Colectiva Petrolera vigente = 270 horas de tiempo de viaje x Bs. 16,43 (costo de la hora de tiempo de viaje) = Bs. 4.436,10; 9.- UTILIDADES DEL TIEMPO DE VIAJE: Bs. 4.436,10 x 33,33% = Bs. 1.478,55; 10.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Según la Convención Colectiva Petrolera vigente = 135 días x Bs. 4,64 (costo de la ½ hora de reposo y comida) = Bs. 626,40; 11.- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: Bs. 626,40 x 33,33% = Bs. 208,78; 12.- APLICACIÓN DE PENALIZACION: Según la cláusula 70, literal 11) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 3 días a razón del salario normal de Bs. 106,08 x 217 días = Bs. 69.058,08; 13.- FIDEICOMISO: Bs. 3.817,50 (antigüedad) x el 15% (taza fuente BCV) = Bs. 572,13; y 16.- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEAS): 6 TEAS x Bs. 1.700,00 = Bs. 10.200,00; obteniendo el monto total de Bs. 101.242,80 y le resta Bs. 2.174,75 de adelanto de prestaciones canceladas, Bs. 6.898,80 de utilidades y Bs. 2.193,75 por pago de Cesta Ticket canceladas obteniendo el subtotal a reclamar de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 89.975,50). En el caso del ciudadano AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA alegó un salario básico diario de Bs. 69,20, un salario normal diario de Bs. 134,11 y un salario integral diario de Bs. 189,37. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 7 días a razón del salario normal de Bs. 134,11 = Bs. 938,77; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 15 días a razón del salario integral de Bs. 189,37 = Bs. 2.840,55; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 7,5 días a razón del salario integral de Bs. 189,37 = Bs. 1.420,77; 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 7,5 días a razón del salario integral de Bs. 189,37 = Bs. 1.420,77; 5.- UTILIDADES: Bs. 7.532,05 x 33,33% = Bs. 2.450,44; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Según la Convención Colectiva Petrolera = 8,50 días (34 días/12 meses = 2,83 días x 3 meses) a razón del salario normal de Bs. 134,11 = Bs. 1.139,94; 7.- BONO VACACIONAL: Según la Convención Colectiva Petrolera = 13,75 días (55 días/12 meses = 4,58 días x 3 meses) a razón del salario básico de Bs. 60,20 = Bs. 951,50; 8.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Según la Convención Colectiva Petrolera vigente = 117 días x Bs. 4,33 (costo de la ½ hora de reposo y comida) = Bs. 506,61; 9.- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: Bs. 506,61 x 33,33% = Bs. 168,85; 10.- APLICACIÓN DE PENALIZACION: Según la cláusula 70, literal 11) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 3 días a razón del salario normal de Bs. 134,11 x 122 días = Bs. 49.084,20; 11.- FIDEICOMISO: Bs. 5.681,10 (antigüedad) x el 15% (taza fuente BCV) = Bs. 852,16; y 12.- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEAS): 4 TEAS x Bs. 1.700,00 = Bs. 6.800,00; obteniendo el monto total de Bs. 68.573,62 y le resta Bs. 15.918,25 de prestaciones sociales, y Bs. 1.230,50 por pago de Cesta Ticket canceladas obteniendo el subtotal a reclamar de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 51.424,87). La sumatoria de los subtotales se obtiene el total general de CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 191.231,84), los cuales demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), por pago de diferencias de prestaciones sociales. Solicita la indexación salarial, dejando a salvo los derechos derivados de los intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación monetaria, el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales que estima en el 30% del valor de la demanda.-
II
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), procedió a dar contestación a la demanda aceptando como cierto que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, prestaron sus servicios para ella en el contrato 4600027817, alegando que prestaron sus servicios como Pintores y como Supervisor el ciudadano ANTONIO ZUÑIGA. Alega que es falso que no hayan recibido el pago de sus prestaciones sociales el día 26 de diciembre de 2010 por cuanto en dicha fecha recibieron el pago de sus prestaciones sociales y un día después el 27 de diciembre de 2010 se emitió la terminación del contrato No. 4600027817 ya que su relación laboral concluyó por terminación de dicho contrato hecho admitido por los actores. En el caso del ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA niega, rechaza y contradice que le corresponda un salario normal diario de Bs. 117,62 y un salario integral diario de Bs. 167,39, por ser erróneos sus cálculos y no compadecerse con los gananciales generados. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: Bs. 1.764,30, por cuanto la relación laboral concluyó por terminación de obra; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 5.0201,70; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 2.510,85; 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.510,85; 5.- UTILIDADES: Bs. 5.313,78; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.999,54; 7.- BONO VACACIONAL: Bs. 1.903,00; 8.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Bs. 835,69; 9.- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: Bs. 278,53; 10.- APLICACIÓN DE PENALIZACION: Bs. 44.439,72, ya que recibió sus prestaciones sociales en forma oportuna; 11.- FIDEICOMISO: Bs. 1.552,05; y 12.- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEAS): Bs. 11.900,00. Niega que se le adeude la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.831,47), por lo conceptos antes discriminados. En el caso del ciudadano ANTONIO ZÚÑIGA PÉREZ niega, rechaza y contradice que le corresponda un salario normal diario de Bs. 137,43 y un salario integral diario de Bs. 152,78, por ser erróneos sus cálculos y no compadecerse con los gananciales generados. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: Bs. 742,56, por cuanto la relación laboral concluyó por terminación de obra; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 1.908,75; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 954,87; 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 954,87; 5.- UTILIDADES: Bs. 6.898,80; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.502,09; 7.- BONO VACACIONAL: Bs. 1.701,81; 8.- TIEMPO DE VIAJE NO CANCELADO: Bs. 4.436,10; 9.- UTILIDADES DEL TIEMPO DE VIAJE: Bs. 1.478,55; 10.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Bs. 626,40; 11.- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: Bs. 208,78; 12.- APLICACIÓN DE PENALIZACION: Bs. 69.058,08, ya que recibió sus prestaciones sociales en forma oportuna; 13.- FIDEICOMISO: Bs. 572,13; y 16.- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEAS): Bs. 10.200,00. Niega que se le adeude la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 89.975,50), por lo conceptos antes discriminados. En el caso del ciudadano AURELIANO ROMERO niega, rechaza y contradice que le corresponda un salario normal diario de Bs. 134,11 y un salario integral diario de Bs. 189,37, por ser erróneos sus cálculos y no compadecerse con los gananciales generados. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: Bs. 938,77, por cuanto la relación laboral concluyó por terminación de obra; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 2.840,55; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.420,77; 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 1.420,77; 5.- UTILIDADES: Bs. 2.450,44; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.139,94; 7.- BONO VACACIONAL: Bs. 951,50; 8.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Bs. 506,61; 9.- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: Bs. 168,85; 10.- APLICACIÓN DE PENALIZACION: Bs. 49.084,20, ya que recibió sus prestaciones sociales en forma oportuna; 11.- FIDEICOMISO: Bs. 852,16; y 12.- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEAS): Bs. 6.800,00. Niega que se le adeude la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 51.424,87), por lo conceptos antes discriminados. Niega, rechaza y contradice que le adeude a los actores JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 191.231,84). Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la demanda.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, con la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.).
2.- Determinar el cargo desempeñado por los co-demandantes, ciudadanos ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA.
3.- Determinar los verdaderos salarios normal e integral devengados por los trabajadores accionantes durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
4.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, en base al cobro de diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, le hubiesen prestado servicios laborales, en fechas 14 de junio de 2010, 05 de julio de 2010 y 30 de agosto de 2010, respectivamente, el primero de los nombrados con el cargo de Pintor, las funciones desempeñadas por los co-demandantes, consistían en realizar “Servicio de Mantenimiento Menor a Equipos de Perforación y Rehabilitación” a realizarse en las Gabarras de PDVSA LV401, y en Tijuana y el Lago de Maracaibo, donde la empresa PDVSA tiene sus operaciones y otras áreas o equipos en el contrato número 4600027817, realizando mantenimiento en general tales como preparar estructuras metálicas, raspando esmerilando, cepillando, aplicando pintura con pistola, brocha, removiendo, batiendo pintura, barniz, sellador, preparar equipos, mangueras, resguardar equipos, en el caso del primero de los trabajadores; de ayudante de pintores, mecánicos, realizar limpiezas de cubiertas, limpieza de equipos, limpieza de herramientas en las gabarras, en el caso de los dos últimos trabajadores; teniendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; hasta el 26 de diciembre de 2010, en el horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., y el salario básico diario de Bs. 69,20, el primero de los trabajadores; Bs. 74,25 el segundo de los trabajadores y Bs. 69,20 el tercero de los trabajadores; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando el cargo alegado por los co-demandantes, ciudadanos ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, aduciendo que el primero se desempeñó como Supervisor y el último como Pintor; igualmente negando y rechazando que hubiese despedido a los co-demandantes, los salarios normal e integral aducidos por los co-demandantes, y la improcedencia de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, en virtud de que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), reconoció expresamente la prestación de servicios por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatoria de los co-demandantes al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, los verdaderos cargos desempeñados por los co-demandantes ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, que la relación de trabajo culminó por terminación de obra, los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por dichos ex trabajadores accionantes, y que adeude cantidades dinerarias por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual forma se debe advertir que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), manifestó que negaba y rechazaba el régimen legal aducido por el co-demandante, ciudadano ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ, puesto que el mismo se desempeño como Supervisor, y por consiguiente, el mismo se encontraba excluido de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Contratación de la Industria Petrolera. En tal sentido, es de resaltar que en el escrito libelar de la demanda que encabezan las presentes actuaciones, si bien se adujo en un principio que el co-demandante, ciudadano ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ, desempeñó el cargo de Supervisor de Obra, no es menos cierto que en el escrito de subsanación presentado en fecha 12 de enero de 2012 (folios Nros. 34 al 36 de la Pieza Principal Nro. 1), dicho co-demandante afirmó que desempeñó el cargo de Obrero, cuyas funciones consistían en realizar “Servicio de Mantenimiento Menos a Equipos de Perforación y Rehabilitación” tales como: realizar labores de ayudante de pintores, mecánicos, realizar limpiezas de cubiertas, limpiezas de equipos, limpieza de herramientas en las gabarras asignadas en el Lago de Maracaibo.
Pues bien, no obstante lo anterior, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, específicamente con respecto al co-demandante, ciudadano ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ, manifestó que el mismo se desempeñó como Supervisor, sin embargo, no negó las funciones realizadas que previamente había alegado descritas anteriormente, así como tampoco negó, contrario a lo expuesto en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, el régimen legal reclamado por el co-demandante, referido a la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero.
Al respecto, por cuanto se observa que los hechos expuestos en la audiencia de juicio oral y pública, por la representación judicial de la parte demandada, empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), referidos a las funciones desempeñadas por el co-demandante, ciudadano ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ, así como al régimen legal reclamado por éste último; no fueron alegados oportunamente en el escrito de contestación de la demanda, los mismos constituyen hechos nuevos que no pueden alegarse en otra oportunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razones por las cuales, este Juzgador advierte que dichos alegatos no formarán parte de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2012 (folios Nros. 58 y 59 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 27 de julio de 2012 (folios Nros. 66 y 67 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 27 de septiembre de 2012 (folios Nros. 209 y 210 de la Pieza Principal Nro. 1).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de comprobantes de Prestaciones Sociales, emitidos por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), correspondientes a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, constantes de TRES (03) folios útiles; 2.- Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago, emitidos por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), a favor del ciudadano JOSÉ PIÑA NAVEDA, constantes de DIEZ (10) folios útiles; 3.- Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago, emitidos por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), a favor del ciudadano ANTONIO ZÚÑIGA PÉREZ, constantes de UN (01) folio útil; y 4.- Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago, emitidos por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), a favor del ciudadano AURELIANO ROMERO, constantes de TRES (03) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 72 al 74 y del 76 al 86 y del 88 al 90 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios probatorios fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, y por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por las partes co-demandantes, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Original de Comprobante de Prestaciones Sociales, emitido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), a favor del ciudadano AURELIANO ROMERO, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 75 de la Pieza Principal Nro. 1, la misma fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), le canceló al co-demandante, ciudadano AURELIANO ROMERO, la cantidad de Bs. 15.918,25 por prestaciones sociales, en el cargo de Pintor B, con fecha de ingreso: 10/06/2010 y fecha de egreso: 26/12/2010, en el contrato 090024600027817, con un salario básico de Bs. 69,20 y bono de Bs. 0,04; por motivo de: Fin del Contrato de Trabajo, por un tiempo de servicio de 6 meses y 17 días; por los siguientes conceptos: Preaviso LIT (A) por la cantidad de Bs. 1.912,30 a razón de 15 días x Bs. 127,48; Antigüedad Legal LIT (B) por la cantidad de Bs. 3.969,00, a razón de 30 días x Bs. 132,30; Antigüedad Contractual LIT (D) por la cantidad de Bs. 1.984,50 a razón de 15 días x Bs. 132,30; Antigüedad Adicional LIT (C) por la cantidad de Bs. 1.984,50 a razón de 15 días x Bs. 132,30; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.167,30 a razón de 17 días x Bs. 127,48; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 1.904,10 a razón de 27,50 días x Bs. 69,24; Alícuota de Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 1.927,30 a razón de 60 días x Bs. 32,12 y Examen Pre-retiro por la cantidad de Bs. 69,25 a razón de 1 día x Bs. 69,25, con deducciones de Sindicato Utilidades 0,5%; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 15.886,15. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago, emitidos por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), a favor del ciudadano ANTONIO ZÚÑIGA PÉREZ, constantes de UN (01) folio útil; rielados al pliego Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio probatorio fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada por no emanar de su representada, al tiempo que lo impugnó por ser copia fotostática simple, ahora bien, por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por las partes co-demandantes, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Estado de Cuenta emitidos por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), correspondientes a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA y ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ, marcados con las letras G y H, constantes de VEINTIUNO (21) folios útiles; y 8.- Copias fotostáticas simples de Libretas de Ahorros Nros. 4335594 y 4266561, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), correspondientes a los ciudadanos JOSÉ PIÑA y AURELIANO ROMERO, marcados con las letras I y J, constantes de DIECISÉIS (16) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 91 al 126 de la Pieza Principal Nro. 1; del estudio y análisis realizado a las documentales en referencia, en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial las impugnó por ser copias fotostáticas simples, por emanar de un tercero y no ser ratificadas, por lo que quien suscribe el presente fallo pudo verificar que ciertamente la prueba bajo análisis no emana de la parte demandada; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de algún medio probatorio para insistir en la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Copia fotostática simple de comunicación dirigida a la DRA. DUBIS HERNANDEZ, RELACIONES LABORALES PDVSA emanada del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA DE LAGUNILLAS Y SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, junto con anexo de listado, marcado con la letra L, constante de TRES (03) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 127 al 129 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte contraria, por ser copia fotostática simple y no emanar de su representada sino de un tercero; por lo que este Juzgador verifica que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la autenticidad de la documental consignada en copia fotostática simple, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Originales de Comprobantes de Prestaciones Sociales computarizados; (cuyas copias de recibos de pago rielan a los pliegos Nros. 72 al 74 de la Pieza Principal Nro. 1)
Originales de Recibos de Pagos computarizados, (cuyas copias de recibos de pago rielan a los pliegos Nros. 76 al 90 de la Pieza Principal Nro. 1)
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la Empresa demandada CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), reconocía expresamente en primer lugar, el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostáticas simples, manifestando igualmente que los originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba; al tiempo que desconoció el recibo de pago rielado al pliego Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 1, por ser copia fotostática simple y no estar suscrita por su representada. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento realizado, este Juzgador de Instancia debe hacer notar que dicho medio de prueba fue traído al proceso por el actor para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de la copia en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual el desconocimiento de las documentales bajo análisis resulta a todas luces improcedente en derecho, por lo que en virtud de que la Empresa intimada no exhibió en la oportunidad legal correspondiente el original de dicho recibo de pago, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentra en su poder; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples y al carbón consignadas, y teniéndose como válidas las copias fotostáticas simples y al carbón consignadas por las partes co-demandantes y las consignadas por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los siguientes hechos: que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), le canceló al ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA, la cantidad de Bs. 12.984,75 por prestaciones sociales, en el cargo de Pintor B, con fecha de ingreso: 14/06/2010 y fecha de egreso: 26/12/2010, en el contrato 090024600027817, con un salario básico de Bs. 69,20 y bono de Bs. 0,04; por motivo de: Fin del Contrato de Trabajo, por un tiempo de servicio de 6 meses y 13 días; por los siguientes conceptos: Preaviso LIT (A) por la cantidad de Bs. 1.449,75 a razón de 15 días x Bs. 96,65; Antigüedad Legal LIT (B) por la cantidad de Bs. 2.943,95 a razón de 30 días x Bs. 98,13; Antigüedad Contractual LIT (D) por la cantidad de Bs. 1.472,00 a razón de 15 días x Bs. 98,13; Antigüedad Adicional LIT (C) por la cantidad de Bs. 1.472,00 a razón de 15 días x Bs. 98,13; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.643,05 a razón de 17 días x Bs. 96,65; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 1.904,10 a razón de 27,50 días x Bs. 69,24; Alícuota de Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 2.030,65 a razón de 60 días x Bs. 33,84 y Examen Pre-retiro por la cantidad de Bs. 69,25 a razón de 1 día x Bs. 69,25, con deducciones de Sindicato Utilidades 0,5%; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 12.951,60; que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), le canceló al ciudadano ANTONIO ZÚÑIGA PÉREZ, la cantidad de Bs. 2.174,75 por prestaciones sociales, en el cargo de Supervisor de Obra, con fecha de ingreso: 05/07/2010 y fecha de egreso: 26/12/2010, en el contrato 090024600027817, con un salario básico de Bs. 74,25; por motivo de: Fin del Contrato de Trabajo, por un tiempo de servicio de 5 meses y 22 días; por los siguientes conceptos: Complemento de Antigüedad Art. 108 por la cantidad de Bs. 1.176,20 a razón de 15 días x Bs. 78,41; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 464,05 a razón de 6,25 días x Bs. 74,24; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 216,55 a razón de 2,91 días x Bs. 74,24; Indem. Art. 146 Alícuota de Utilidades por la cantidad de Bs. 296,30 a razón de 15 días x Bs. 19,75 y Alícuota de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 21,65 a razón de 15 días x Bs. 1,44; los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA en los períodos 14/06/2010 al 20/06/2010, 28/06/2010 al 04/07/2010, 05/07/2010 al 11/07/2010, 12/07/2010 al 18/07/2010, 19/07/2010 al 25/07/2010, 26/07/2010 al 01/08/2010, 09/08/2010 al 15/08/2010, 16/08/2010 al 22/08/2010, 06/09/2010 al 12/09/2010, 13/09/2010 al 19/09/2010, 20/09/2010 al 26/09/2010, 27/09/2010 al 03/10/2010, 04/10/2010 al 10/10/2010, 11/10/2010 al 17/10/2010, 18/10/2010 al 24/10/2010, 25/10/2010 al 31/10/2010, 01/11/2010 al 07/11/2010, 22/11/2010 al 28/11/2010, 06/12/2010 al 12/12/2010; el pago del concepto de Utilidades del periodo 30/11/2009 al 26/12/2010 a favor del ciudadano ANTONIO ZÚÑIGA PÉREZ, con el cargo de Supervisor de Obra; los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), al ciudadano ANTONIO ZÚÑIGA PÉREZ en los períodos 05/07/2010 al 11/07/2011 y 19/07/2010 al 25/07/2010; los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), al ciudadano AURELIANO ROMERO en los períodos 18/10/2010 al 24/10/2010, 08/11/2010 al 14/11/2010, 22/11/2010 al 28/11/2010, 29/11/2010 al 05/12/2010, 06/12/2010 al 12/12/2010, 14/12/2010 al 20/12/2010. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, con respecto a la documental referida al Comprobante de Prestaciones Sociales emitido por la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), al ciudadano AURELIANO ROMERO, rielado al folio Nro. 74 de la Pieza Principal Nro. 1, este Juzgador observa que la parte demandada reconoció expresamente el contenido de dicha instrumental promovida en copia fotostática simple, manifestando igualmente que el original de la documental intimada fue promovida por su representada en su escrito de promoción de prueba, y por cuanto la parte demandada no exhibió en la oportunidad legal correspondiente el original de dicho recibo de pago, sin demostrar en forma fehaciente que el mismo no se encuentra en su poder; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de la copia fotostática simple y al carbón consignada, sin embargo, este Juzgador observa que la misma se refiere a un periodo laborado que no se encuentra reclamado en el presente asunto (14/12/2009 al 12/01/2010), por lo cual, en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha dicha documental y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA
I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ALEX HERNANDEZ, PATRICIA MARQUEZ, YENI BENITEZ, BEYSI CARIDAD, RAQUEL ARAUJO, DOUGLAS SALAZAR, JEAN CARLOS FIGUEROA, NARCISO PARTIDAS y ROBERTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.326.995, V.-11.947.908, V.-17.996.520, V.-17.649.652, V.-12.042.22, V.-8.698.597, V.-14.511.82, V.-15.673.682 y V.-16.959.595, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Comprobantes de Prestaciones Sociales emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), correspondientes a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, constantes de TRES (03) folios útiles; y 2.- Recibos de Pago emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), correspondientes a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, constantes de CUARENTA Y SEIS (46) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 133, 134, 136, 146 al 170, 176 al 189 de la Pieza Principal Nro. 1; de dichas documentales se evidencia que la representación judicial de las partes co-demandantes reconoció expresamente las mismas, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), le canceló al ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA, la cantidad de Bs. 12.984,75 por prestaciones sociales, en el cargo de Pintor B, con fecha de ingreso: 14/06/2010 y fecha de egreso: 26/12/2010, en el contrato 090024600027817, con un salario básico de Bs. 69,20 y bono de Bs. 0,04; por motivo de: Fin del Contrato de Trabajo, por un tiempo de servicio de 6 meses y 13 días; por los siguientes conceptos: Preaviso LIT (A) por la cantidad de Bs. 1.449,75 a razón de 15 días x Bs. 96,65; Antigüedad Legal LIT (B) por la cantidad de Bs. 2.943,95 a razón de 30 días x Bs. 98,13; Antigüedad Contractual LIT (D) por la cantidad de Bs. 1.472,00 a razón de 15 días x Bs. 98,13; Antigüedad Adicional LIT (C) por la cantidad de Bs. 1.472,00 a razón de 15 días x Bs. 98,13; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.643,05 a razón de 17 días x Bs. 96,65; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 1.904,10 a razón de 27,50 días x Bs. 69,24; Alícuota de Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 2.030,65 a razón de 60 días x Bs. 33,84 y Examen Pre-retiro por la cantidad de Bs. 69,25 a razón de 1 día x Bs. 69,25, con deducciones de Sindicato Utilidades 0,5%; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 12.951,60; que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), le canceló al ciudadano ANTONIO ZÚÑIGA PÉREZ, la cantidad de Bs. 2.174,75 por prestaciones sociales, en el cargo de Supervisor de Obra, con fecha de ingreso: 05/07/2010 y fecha de egreso: 26/12/2010, en el contrato 090024600027817, con un salario básico de Bs. 74,25; por motivo de: Fin del Contrato de Trabajo, por un tiempo de servicio de 5 meses y 22 días; por los siguientes conceptos: Complemento de Antigüedad Art. 108 por la cantidad de Bs. 1.176,20 a razón de 15 días x Bs. 78,41; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 464,05 a razón de 6,25 días x Bs. 74,24; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 216,55 a razón de 2,91 días x Bs. 74,24; Indem. Art. 146 Alícuota de Utilidades por la cantidad de Bs. 296,30 a razón de 15 días x Bs. 19,75 y Alícuota de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 21,65 a razón de 15 días x Bs. 1,44; que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), le canceló al co-demandante, ciudadano AURELIANO ROMERO, la cantidad de Bs. 15.918,25 por prestaciones sociales, en el cargo de Pintor B, con fecha de ingreso: 10/06/2010 y fecha de egreso: 26/12/2010, en el contrato 090024600027817, con un salario básico de Bs. 69,20 y bono de Bs. 0,04; por motivo de: Fin del Contrato de Trabajo, por un tiempo de servicio de 6 meses y 17 días; por los siguientes conceptos: Preaviso LIT (A) por la cantidad de Bs. 1.912,30 a razón de 15 días x Bs. 127,48; Antigüedad Legal LIT (B) por la cantidad de Bs. 3.969,00, a razón de 30 días x Bs. 132,30; Antigüedad Contractual LIT (D) por la cantidad de Bs. 1.984,50 a razón de 15 días x Bs. 132,30; Antigüedad Adicional LIT (C) por la cantidad de Bs. 1.984,50 a razón de 15 días x Bs. 132,30; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.167,30 a razón de 17 días x Bs. 127,48; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 1.904,10 a razón de 27,50 días x Bs. 69,24; Alícuota de Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 1.927,30 a razón de 60 días x Bs. 32,12 y Examen Pre-retiro por la cantidad de Bs. 69,25 a razón de 1 día x Bs. 69,25, con deducciones de Sindicato Utilidades 0,5%; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 15.886,15; los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA en los períodos 14/06/2010 al 20/06/2010, 21/06/2010 al 27/06/2010, 28/06/2010 al 04/07/2010, 05/07/2010 al 11/07/2010, 12/07/2010 al 18/07/2010, 19/07/2010 al 25/07/2010, 26/07/2010 al 01/08/2010, 02/08/2010 al 08/08/2010, 09/08/2010 al 15/08/2010, 16/08/2010 al 22/08/2010, 23/08/2010 al 29/08/2010, 30/08/2010 al 05/09/2010, 06/09/2010 al 12/09/2010, 13/09/2010 al 19/09/2010, 20/09/2010 al 26/09/2010, 27/09/2010 al 03/10/2010, 04/10/2010 al 10/10/2010, 25/10/2010 al 31/10/2010, 01/11/2010 al 07/11/2010, 08/11/2010 al 14/11/2010, 15/11/2010 al 21/11/2010, 29/11/2010 al 05/12/2010, 06/12/2010 al 12/12/2010; el pago del concepto de Utilidades del periodo 01/06/2010 al 26/12/2010 a favor del ciudadano JOSÉ PIÑA NAVEDA; los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), al ciudadano ANTONIO ZÚÑIGA PÉREZ en los períodos 05/07/2010 al 11/07/2010, 12/07/2010 al 18/07/2010, 19/07/2010 al 25/07/2010, 26/07/2010 al 01/08/2010, 02/08/2010 al 08/08/2010, 09/08/2010 al 15/08/2010, 16/08/2010 al 22/08/2010, 23/08/2010 al 29/08/2010, 13/09/2010 al 19/09/2010, 20/09/2010 al 26/09/2010, 27/09/2010 al 03/10/2010, 04/10/2010 al 10/10/2010, 11/10/2010 al 17/10/2010, 18/10/2010 al 24/10/2010, 25/10/2010 al 31/10/2010, 22/11/2010 al 28/11/2010, 29/11/2010 al 05/12/2010, 06/12/2010 al 12/12/2010; el pago del concepto de Utilidades del periodo 30/11/2009 al 26/12/2010 a favor del ciudadano ANTONIO ZÚÑIGA PÉREZ, con el cargo de Supervisor de Obra; los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), al ciudadano AURELIANO ROMERO en los períodos 07/06/2010 al 13/06/2010, 14/06/2010 al 20/06/2010, 21/06/2010 al 27/06/2010, 28/06/2010 al 04/07/2010, 05/07/2010 al 11/07/2010, 12/07/2010 al 18/07/2010, 19/07/2010 al 25/07/2010, 26/07/2010 al 01/08/2010, 02/08/2010 al 08/08/2010, 09/08/2010 al 15/08/2010, 16/08/2010 al 22/08/2010, 23/08/2010 al 29/08/2010, 30/08/2010 al 05/09/2010, 06/09/2010 al 12/09/2010, 27/09/2010 al 03/10/2010, 04/10/2010 al 10/10/2010, 11/10/2010 al 17/10/2010, 18/10/2010 al 24/10/2010, 01/11/2010 al 07/11/2010, 08/11/2010 al 14/11/2010, 15/11/2010 al 21/11/2010, 22/11/2010 al 28/11/2010, 29/11/2010 al 05/12/2010, 06/12/2010 al 12/12/2010; el pago del concepto de Utilidades del periodo 01/06/2010 al 26/12/2010 a favor del ciudadano AURELIANO ROMERO. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Comprobante de Prestaciones Sociales emitido por la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), correspondiente al ciudadano ANTONIO ZÚÑIGA PÉREZ, constante de UN (01) folio útil; 4.- Recibos de pagos emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), correspondientes a los ciudadanos ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, constantes de CUARENTA Y SEIS (46) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 135, del 170 al 175, 189 al 191 de la Pieza Principal Nro. 1; estos medios probatorios fueron reconocidos expresamente por la parte contraria, por lo que conservaron su valor probatorio; no obstante, del estudio y análisis realizado a las documentales en referencia, quien decide, observa que las mismas no coadyuvan a solucionar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por cuanto la relación de trabajo está reconocida pero las mismas no corresponden al tiempo de servicio reclamado, en virtud de lo cual se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Originales de Contratos de Trabajo, emitidos por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, constantes de SEIS (06) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 137 al 142 de la Pieza Principal Nro. 1; estos medios probatorios fueron reconocidos expresamente por la parte contraria, por lo que conservaron su valor probatorio; no obstante, del estudio y análisis realizado a las documentales en referencia, quien decide, observa que las mismas no coadyuvan a solucionar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por cuanto en los contratos rielados a los pliegos Nros. 137, 138, 141 y 142 de la Pieza Principal Nro. 1, no se indica la fecha cierta de suscripción, y el contrato rielado a los pliegos Nros. 139 y 140 de la Pieza Principal Nro. 1, no corresponde al período reclamado; por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
6.- Copia fotostática simple de Acta de Suspensión Temporal de fecha 23 de diciembre de 2010; constante de UN (01) folio útil; y 7.- Copia fotostática simple de Acta de Finalización de fecha 27/12/2010, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 143 al 145 de la Pieza Principal Nro. 1; las instrumentales identificadas fueron reconocidas expresamente por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que conservaron todo su valor probatorio; y de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran a los fines de verificar que la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. y CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), en el contrato N° 4600027817 denominado SERVICIO DE MANTENIMIENTO MENOR A EQUIPOS DE PERFORACION Y REHABILITACIÓN acordaron suspender lo temporalmente en fecha 23 de septiembre de 2010, la cual tuvo una duración de 21 días continuos y que suscribieron un acta de finalización de dicho contrato, por acuerdo en fecha 27 de diciembre de 2010. ASI SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento Jurídico, ubicada en el Edificio Miranda, 3er. Piso, frente a Makro, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 03 y 04 de la Pieza Principal Nro. 2; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por PDVSA PETROLEO, S.A., quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que existió el contrato N° 4600027817 denominado SERVICIO DE MANTENIMIENTO MENOR A EQUIPOS DE PERFORACION Y REHABILITACIÓN, que fue suscrito y ejecutado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), que dicho contrato fue suspendido temporalmente en fecha 23 de septiembre de 2010, y que finalizó por acuerdo entre las partes en fecha 27 de diciembre de 2010. ASI SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que la parte demandada, empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), reconoció tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado), la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo de los co-demandantes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, a saber: en fecha 14 de junio de 2010, 05 de julio de 2010 y 30 de agosto de 2010, respectivamente; sin embargo, una vez analizado el material probatorio rielado en las actas procesales, muy especialmente el que se refiere a la relación de trabajo del ciudadano AURELIANO ROMERO, este Juzgador pudo evidenciar de los Comprobantes de Prestaciones Sociales rielados a los folios Nros. 75 y 136 de la Pieza Principal Nro. 1, y de los recibos de pagos rielados en actas, previamente valorados, que la fecha de inicio de la relación laboral data del 10 de junio de 2010, y no como lo afirma el propio co-demandante en su escrito libelar, razones por las cuales, observa que conforme al análisis de las pruebas promovidas por las partes, surgen ciertas dudas en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo del co-demandante, por lo que en aplicación del principio consagrado en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, y al verificarse una fecha de inicio y una acumulación de tiempo más beneficioso para el ex trabajador co-demandante, es por lo que este Juzgador tomará como fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, el día 10 de junio de 2010 hasta el 26 de diciembre de 2010, acumulando un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días, a los fines de los cálculos de los conceptos laborales reclamados. ASÍ SE DECIDE.-
Otro de los hechos controvertidos en el presente asunto lo constituye determinar el verdadero cargo desempeñado por el ciudadano ANTONIO ZÚÑIGA PÉREZ, por cuanto se pudo verificar que la co-demandante, esgrimió en su escrito libelar que durante su relación de trabajo se desempeñó en el cargo Supervisor de Obra, sin embargo, posteriormente, en su Escrito de Subsanación, afirmó que desempeñó el cargo de Pintor B; verificándose por otra parte que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), alegó que el co-demandante ejerció el cargo de Supervisor de Obra, en virtud de lo cual, se invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se intentó enervar la pretensión del ex trabajador co-accionante; y en tal sentido, del registro y análisis efectuado a las documentales denominadas Recibos de Pago y el comprobante de Prestaciones Sociales, previamente valoradas por éste Tribunal conforme a la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que el ciudadano ANTONIO ZÚÑIGA PÉREZ, fue calificado en los recibos de pago rielados a los folios Nros. 167 al 170 de la Pieza Principal Nro. 1, de los periodos 05/07/2010 al 08/08/2010 como Obrero, mientras que en los recibos de pagos rielados a los folios Nros. 159 al 166 de la Pieza Principal Nro. 1, fue calificado como Supervisor de Obra, cargo que igualmente fue verificado en los Comprobantes de Prestaciones Sociales rielados a los folios Nros. 73 y 134 de la Pieza Principal Nro. 1; razones por las cuales, este Juzgador establece como cierto que el cargo ejercido por la parte co-demandante ANTONIO ZÚÑIGA PÉREZ, durante la prestación de sus servicios para la empresa, demandada CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.); fue el de OBRERO y SUPERVISOR DE OBRA, siendo este último cargo con el que culminó la relación de trabajo; sin embargo, se debe insistir que no fueron negadas por la parte demandada, las funciones realizadas por el co-demandante, expuestas en el escrito de subsanación del libelo de la demanda, así como tampoco la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, por lo que, no obstante determinarse el cargo desempeñado por el co-demandante, el mismo no incide en el régimen contractual reclamado por el actor, que enmarcará la procedencia o no de los conceptos peticionados en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-
Otro de los hechos controvertidos en el presente asunto lo constituye determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.); por cuanto la empresa demandada negó y rechazó expresamente que la terminación de la relación de trabajo haya sido por despido, aduciendo que el motivo de la terminación fue por terminación del contrato de trabajo; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con los ex trabajadores demandantes; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:
Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
De otro lado, es un contrato oneroso, y
Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem.
Ahora bien, según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, si bien no constituye un hecho controvertido que los co-demandantes estaban adscrito al contrato Nro. 4600027817, el cual era para una obra determinada denominada SERVICIO DE MANTENIMIENTO MENOR A EQUIPOS DE PERFORACION Y REHABILITACIÓN ejecutado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.); y que según las documentales referidas a Acta de Suspensión Temporal de fecha 23 de diciembre de 2010; y Acta de Finalización de fecha 27/12/2010 y de las resultas de la prueba informativa dirigida a PDVSA, rieladas a los pliegos Nros. 143 y 144 de la Pieza Principal Nro. 1 y Nros. 03 y 04 de la Pieza Principal Nro. 2, respectivamente, previamente valoradas conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, el referido contrato culminó en fecha 27 de diciembre de 2010; es decir, con posterioridad a la fecha de culminación de la relación de trabajo; es decir, que la referida obra no había culminado; en virtud de lo cual se concluye que la relación de trabajo de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.); culminó por despido injustificado. ASI SE DECIDE.-
Otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia, lo constituye determinar el salario promedio e integral, devengados por los co-demandantes; por cuanto de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, argumentaron en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengaron un último Salario Normal Diario de Bs. 117,62, Bs. 106,08 y Bs. 134,11, respectivamente, y un último Salario Integral Diario de Bs. 167,39, Bs. 152,78 y Bs. 189,37, respectivamente; siendo negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.); en su escrito de litis contestación; el salario normal e integral aducidos por los co-demandantes; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengados por los ex trabajadores co-demandantes, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras los ex trabajadores accionantes era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2009-2011, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.
Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.
Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.
Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:
“CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:
SALARIO NORMAL: remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BASICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½ ) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, Prima Especial por el Sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, Prima Especial cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), Prima Por Buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. LAS PARTES convienen en que quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCION como de carácter no salarial; c) El esporádico, accidental o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA. (subrayado y negritas del tribunal)
Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por los ex trabajadores co-demandantes; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso no se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las 04 últimas semanas efectivamente laboradas por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, es decir, observándose los correspondientes a las semanas de 22 de noviembre de 2010 al 28 de noviembre de 2010, del 29 de noviembre de 2010 al 05 de noviembre de 2010 y del 06 de diciembre de 2010 al 12 de diciembre de 2010; según se evidencia de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 85, 88, 90, 146, 147, 159, 160, 176, 177 de la Pieza Principal Nro. 1, y que deberán ser tomados como Salarios en los términos siguientes:
JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA:
1) Semana del 22-11-2010 al 28-11-2010: (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 85 de la Pieza Principal Nro. 1)
Días Trabajados Diurnos 5 346,20
Tiempo de viaje 7,50 98,65
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 444,85
2) Semana del 29-11-2010 al 05-12-2010: (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 147 de la Pieza Principal Nro. 1)
Días Trabajados Diurnos 5 346,20
Tiempo de viaje 7,5 98,65
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 444,85
3) Semana del 06-12-2010 al 12-12-2010: (Recibo de Pago inserto a los folios Nros. 85 y 146 de la Pieza Principal Nro. 1)
Días Trabajados Diurnos 5 346,20
Tiempo de viaje 7,5 98,65
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 444,85
4) Semana del 13-12-2010 al 20-12-2010: (tomando como referencia el recibo de pago de la semana del 06-12-2010 al 12-12-2010, rielado a los pliegos Nros. 85 y 146 de la Pieza Principal Nro. 1, por no rielar a las actas el recibo de pago correspondiente a dicha semana)
Días Trabajados Diurnos 5 346,20
Tiempo de viaje 7,5 98,65
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 444,85
El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda cancelado a razón de Bs. 5,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-
De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.779,40 que al ser dividido entre los 20 días efectivamente laborados (excluyendo los descansos por ser calculados en base al salario normal), resulta un Salario Normal diario de Bs. 88,97, sin embargo, este Juzgador observa que la parte demandada tomó en consideración y canceló un Salario Normal diario de Bs. 96,65, según se evidencia de los Comprobantes de Prestaciones Sociales rielados a las actas procesales a los folios Nros. 72 y 133 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados por este Juzgador, el cual será tomado en consideración, por ser más beneficioso para el co-demandante, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le puedan corresponder en derecho al ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA. ASÍ SE DECIDE.-
ANTONIO ZÚÑIGA PÉREZ:
1) Semana del 22-11-2010 al 28-11-2010: (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 160 de la Pieza Principal Nro. 1)
Días Trabajados Diurnos 5 371,25
Descansos 2 148,50
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 519,75
2) Semana del 29-11-2010 al 05-12-2010: (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 160 de la Pieza Principal Nro. 1)
Días Trabajados Diurnos 5 371,25
Descansos 2 148,50
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 519,75
3) Semana del 06-12-2010 al 12-12-2010: (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 159 de la Pieza Principal Nro. 1)
Días Trabajados Diurnos 5 371,25
Descansos 2 148,50
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 519,75
4) Semana del 13-12-2010 al 20-12-2010: (tomando como referencia el recibo de pago de la semana del 06-12-2010 al 12-12-2010, rielado al pliego Nro. 160 de la Pieza Principal Nro. 1, por no rielar a las actas el recibo de pago correspondiente a dicha semana)
Días Trabajados Diurnos 5 371,25
Descansos 2 148,50
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 519,75
El concepto denominado “Otros pagos adicionales” cancelado a favor del co-demandante en dichas semanas, no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, aunado a que el mismo equivale a “liberalidades de la empresa” en virtud de no identificarse como algún elemento salarial que haya sido laborado en dichas semanas. ASÍ SE DECIDE.-
De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 2.079,00 que al ser dividido entre los 28 días efectivamente laborados, resulta un Salario Normal diario de Bs. 74,25, que debe ser tomado en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le puedan corresponder en derecho al ciudadano ANTONIO ZÚÑIGA PÉREZ. ASÍ SE DECIDE.-
AURELIANO ROMERO:
1) Semana del 22-11-2010 al 28-11-2010: (Recibo de Pago inserto a los folios Nros. 88 y 177 de la Pieza Principal Nro. 1)
Días Trabajados Diurnos 5 346,20
Tiempo de viaje 7,50 98,65
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 444,85
2) Semana del 29-11-2010 al 05-12-2010: (Recibo de Pago inserto a los folios Nros. 90 y 177 de la Pieza Principal Nro. 1)
Días Trabajados Diurnos 5 346,20
Tiempo de viaje 6 78,95
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 425,15
3) Semana del 06-12-2010 al 12-12-2010: (Recibo de Pago inserto a los folios Nros. 90 y 176 de la Pieza Principal Nro. 1)
Días Trabajados Diurnos 5 346,20
Tiempo de viaje 7,50 98,65
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 444,85
4) Semana del 13-12-2010 al 20-12-2010: (tomando como referencia el recibo de pago de la semana del 06-12-2010 al 12-12-2010, rielado a los pliegos Nros. 88 y 176 de la Pieza Principal Nro. 1, por no rielar a las actas el recibo de pago correspondiente a dicha semana)
Días Trabajados Diurnos 5 346,20
Tiempo de viaje 7,50 98,65
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 444,85
El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda cancelado a razón de Bs. 5,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-
De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.759,70 que al ser dividido entre los 20 días efectivamente laborados (excluyendo los descansos por ser calculados en base al salario normal), resulta un Salario Normal diario de Bs. 87,98, sin embargo, este Juzgador observa que la parte demandada tomó en consideración y canceló un Salario Normal diario de Bs. 127,48, según se evidencia de los Comprobantes de Prestaciones Sociales rielados a las actas procesales a los folios Nros. 75 y 136 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados por este Juzgador, el cual será tomado en consideración, por ser más beneficioso para el co-demandante, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le puedan corresponder en derecho al ciudadano AURELIANO ROMERO. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).
Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:
Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.
Participación en las utilidades.
Bono Vacacional.
Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.
Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.
En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:
SALARIO: remuneración general que recibe el TRABAJADOR, por la prestación de su servicio, el cual está integrado por los conceptos siguientes: SALARIO BASICO, Horas Extraordinarias, Tiempo Extraordinario de Guardia, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Semanal, Días Feriados, Prima Dominical, Prima por Días Feriados Trabajados, Prima por Descanso Semanal Trabajado, Ratas Temporales de Salario por Sustitución, Primas por Ocupaciones Especiales, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, Prima por Buceo, la Ayuda Única y Especial de Ciudad, el Bono Vacacional, la Participación en los Beneficios o Utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la Cláusula 28 de esta CONVENCION, el pago por manutención contenida en la Cláusula 67 Literal a) del numeral 10 de esta CONVENCION, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula 60 de la misma, el pago de la media (½) hora de reposo y comida, la Prima Especial en los sistemas 7 x 7 y demás modalidades y la Prima Especial por el Sexto Día Programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la Cláusula 68 de la presente CONVENCION. Asimismo, forma parte del SALARIO los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del Régimencl Aplicable según la Cláusula 25 de la CONVENCION que formen parte del contrato individual de trabajo y el TRABAJADOR los perciba por la prestación de su servicio.
En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que los trabajadores accionantes hayan devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso no se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las 04 últimas semanas efectivamente laboradas por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, es decir, observándose únicamente los correspondientes a las semanas de 22 de noviembre de 2010 al 28 de noviembre de 2010, del 29 de noviembre de 2010 al 05 de noviembre de 2010 y del 06 de diciembre de 2010 al 12 de diciembre de 2010; según se evidencia de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. Nros. 85, 88, 90, 146, 147, 159, 160, 176, 177 de la Pieza Principal Nro. 1, y que deberán ser tomados como Salarios en los términos siguientes:
JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA:
1) Semana del 22-11-2010 al 28-11-2010: (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 85 de la Pieza Principal Nro. 1)
Días Trabajados Diurnos 5 346,20
Tiempo de viaje 7,50 98,65
Tiempo De Viaje Diurno Exces 2,50 38,30
Descanso Contractual 1 96,65
Descanso Legal 1 96,65
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 676,45
2) Semana del 29-11-2010 al 05-12-2010: (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 147 de la Pieza Principal Nro. 1)
Días Trabajados Diurnos 5 346,20
Tiempo de viaje 7,5 98,65
Tiempo De Viaje Diurno Exces 2,50 38,30
Descanso Contractual 1 96,65
Descanso Legal 1 96,65
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 676,45
3) Semana del 06-12-2010 al 12-12-2010: (Recibo de Pago inserto a los folios Nros. 85 y 146 de la Pieza Principal Nro. 1)
Días Trabajados Diurnos 5 346,20
Tiempo de viaje 7,5 98,65
Tiempo De Viaje Diurno Exces 2,50 38,30
Descanso Contractual 1 96,65
Descanso Legal 1 96,65
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 676,45
4) Semana del 13-12-2010 al 20-12-2010: (tomando como referencia el recibo de pago de la semana del 06-12-2010 al 12-12-2010, rielado a los pliegos Nros. 80 y 146 de la Pieza Principal Nro. 1, por no rielar a las actas el recibo de pago correspondiente a dicha semana)
Días Trabajados Diurnos 5 346,20
Tiempo de viaje 7,5 98,65
Tiempo De Viaje Diurno Exces 2,50 38,30
Descanso Contractual 1 96,65
Descanso Legal 1 96,65
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 676,45
La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 2.705,80 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 96,63; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:
Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días X Salario Básico diario de Bs. 69,24 (salario básico diario realmente devengado por el co-demandante según recibos de pago) resulta la cantidad de Bs. 3.808,20 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 317,35 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 10,58, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.
Alícuota de Utilidades: 60 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 06 meses completos laborados = 60 días) X Salario Promedio diario de Bs. 96,63 = Bs. 5.797,80, que al ser dividido entre 06 meses = Bs. 966,30/ 30 días = Bs. 32,21, como alícuota por concepto de Utilidades.
En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, le corresponden un Salario Integral diario de Bs. 139,42 (Salario Promedio Diario Bs. 96,63 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 10,58 + Alícuota de Utilidades Bs. 32,21), que debió ser tomado en cuenta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
ANTONIO ZÚÑIGA PÉREZ:
1) Semana del 22-11-2010 al 28-11-2010: (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 160 de la Pieza Principal Nro. 1)
Días Trabajados Diurnos 5 371,25
Descansos 2 148,50
Otros Pagos Adicionales 1 194,15
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 713,90
2) Semana del 29-11-2010 al 05-12-2010: (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 160 de la Pieza Principal Nro. 1)
Días Trabajados Diurnos 5 371,25
Descansos 2 148,50
Otros Pagos Adicionales 1 155,80
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 675,55
3) Semana del 06-12-2010 al 12-12-2010: (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 159 de la Pieza Principal Nro. 1)
Días Trabajados Diurnos 5 371,25
Descansos 2 148,50
Otros Pagos Adicionales 1 194,15
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 713,90
4) Semana del 13-12-2010 al 20-12-2010: (tomando como referencia el recibo de pago de la semana del 06-12-2010 al 12-12-2010, rielado al pliego Nro. 160 de la Pieza Principal Nro. 1, por no rielar a las actas el recibo de pago correspondiente a dicha semana)
Días Trabajados Diurnos 5 371,25
Descansos 2 148,50
Otros Pagos Adicionales 1 194,15
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 713,90
La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 2.817,25 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 100,62; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:
Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días X Salario Básico diario de Bs. 74,25 (salario básico diario admitido y no desvirtuado) resulta la cantidad de Bs. 4.083,75 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 340,31 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 11,34, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.
Alícuota de Utilidades: 50 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 05 meses completos laborados = 50 días) X Salario Promedio diario de Bs. 100,62 = Bs. 5.031,00, que al ser dividido entre 05 meses = Bs. 1.006,20/ 30 días = Bs. 33,54, como alícuota por concepto de Utilidades.
En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano ANTONIO ZÚÑIGA PÉREZ, le corresponden un Salario Integral diario de Bs. 145,50 (Salario Promedio Diario Bs. 100,62 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 11,34 + Alícuota de Utilidades Bs. 33,54), que debió ser tomado en cuenta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
AURELIANO ROMERO:
1) Semana del 22-11-2010 al 28-11-2010: (Recibo de Pago inserto a los folios Nros. 88 y 177 de la Pieza Principal Nro. 1)
Días Trabajados Diurnos 5 346,20
Tiempo de viaje 7,50 98,65
Tiempo De Viaje Diurno Exces 12,50 191,50
Bonificación por Tiempo de V 5 16,45
Descanso Contractual 1 130,55
Descanso Legal 1 130,55
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 913,90
2) Semana del 29-11-2010 al 05-12-2010: (Recibo de Pago inserto a los folios Nros. 90 y 177 de la Pieza Principal Nro. 1)
Días Trabajados Diurnos 5 346,20
Tiempo de viaje 6 78,95
Tiempo De Viaje Diurno Exces 10 153,20
Bonificación por Tiempo de V 4 13,15
Descanso Contractual 1 118,30
Descanso Legal 1 118,30
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 828,10
3) Semana del 06-12-2010 al 12-12-2010: (Recibo de Pago inserto a los folios Nros. 90 y 176 de la Pieza Principal Nro. 1)
Días Trabajados Diurnos 5 346,20
Tiempo de viaje 7,50 98,65
Tiempo De Viaje Diurno Exces 12,50 191,50
Bonificación por Tiempo de V 5 16,45
Tiempo de Espera 3 47,50
Descanso Contractual 1 130,55
Descanso Legal 1 130,55
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 961,40
4) Semana del 13-12-2010 al 20-12-2010: (tomando como referencia el recibo de pago de la semana del 06-12-2010 al 12-12-2010, rielado a los pliegos Nros. 88 y 176 de la Pieza Principal Nro. 1, por no rielar a las actas el recibo de pago correspondiente a dicha semana)
Días Trabajados Diurnos 5 346,20
Tiempo de viaje 7,50 98,65
Tiempo De Viaje Diurno Exces 12,50 191,50
Bonificación por Tiempo de V 5 16,45
Tiempo de Espera 3 47,50
Descanso Contractual 1 130,55
Descanso Legal 1 130,55
TOTAL ACUMULABLE: Bs. 961,40
La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 3.664,80 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 130,88; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:
Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días X Salario Básico diario de Bs. 69,24 (salario básico diario realmente devengado por el co-demandante según recibos de pago) resulta la cantidad de Bs. 3.808,20 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 317,35 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 10,58, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.
Alícuota de Utilidades: 60 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 06 meses completos laborados (según se evidenció de las actas procesales) = 60 días) X Salario Promedio diario de Bs. 130,88 = Bs. 7.852,80, que al ser dividido entre 06 meses = Bs. 1.308,80/ 30 días = Bs. 43,63, como alícuota por concepto de Utilidades.
En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano AURELIANO ROMERO, le corresponden un Salario Integral diario de Bs. 185,09 (Salario Promedio Diario Bs. 130,88 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 10,58 + Alícuota de Utilidades Bs. 43,63), que debió ser tomado en cuenta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:
A). JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA:
Fecha de Ingreso: 14 de junio de 2010 (14-06-2010)
Fecha de Egreso: 26 de diciembre de 2010 (26-12-2010)
Tiempo de Servicio Acumulado: SEIS (06) meses y DOCE (12) días.
Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2009-2011
SALARIO BÁSICO: Bs. 69,24.
SALARIO NORMAL: Bs. 96,65
SALARIO INTEGRAL: Bs. 139,42
1.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 96,65, se traduce en la suma de Bs. 1.449,75, y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), canceló la misma cantidad según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 72 y 133 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe diferencia a favor del mismo por el concepto reclamado, en consecuencia, se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos conceptos resultan procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + Antigüedad Contractual 15 días = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 139,42 resulta la suma de Bs. 8.365,20 y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 7.918,60 (Antigüedad Legal de Bs. 2.943,95 + Antigüedad Contractual de Bs. 1.472,00 + antigüedad adicional de Bs. 1.472,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2.030,65), según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 72 y 133 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 446,60), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
3.- UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días (que es el resultado de dividir 120 días [equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12 meses x 6 meses efectivamente laborados = 60 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 96,65 arroja la cantidad de Bs. 5.799,00; y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 6.633,50, según se desprende de Recibo de Pago, inserto en autos al pliego Nro. 146 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho al co-demandante, se concluye que no existe diferencia a favor del mismo por el concepto reclamado, en consecuencia, se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
4.- VACACIONES: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,98 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 06 meses completos) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 96,65; asciende a la cantidad de Bs. 1.641,11, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.643,05, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 72 y 133 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho al co-demandante, se concluye que no existe diferencia a favor del mismo por el concepto reclamado, en consecuencia, se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
5.- BONO VACACIONAL: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 27,48 días (55 / 12 meses = 4,58 X 6 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 69,24, asciende a la cantidad de Bs. 1.902,72, y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 1.904,10, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, a los pliegos Nros. 72 y 133 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe diferencia a favor del demandante por lo que se declara la improcedencia, del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
6.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Con respecto a dicho reclamo, quien sentencia, debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria (Sentencia de fecha 26 de junio del año 2007, caso Nery Arévalo Marchan Vs. Fuente De Soda Y Restaurante El Llanero, Hoy Hermanos Cardoso S.R.L.). Siendo ello así, dado que el co-demandante alegó que la empresa demandada no le canceló la ½ hora de reposo y comida, no obstante haber deducido haber laborado en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., es decir, una jornada normal de 8 horas; siendo que dicho concepto es de carácter extraordinario, ya que conforme a la cláusula 66, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; el mismo se cancela únicamente cuando el trabajador tiene que continuar atendiendo sus labores por orden de la empresa, en consecuencia, en el presente caso era su carga procesal demostrar que efectivamente laboró durante el tiempo que le correspondía disfrutar de su ½ de reposo y comida; y por cuanto del análisis realizado a los medios de pruebas rielados a las actas procesales no se evidencia que el co-demandante haya laborado durante ese tiempo, en consecuencia quien sentencia, debe forzosamente declarar la improcedencia del concepto de ½ hora de reposo y comida. ASI SE DECIDE.-
7.- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: En este orden de ideas, con respecto al concepto reclamado por utilidades de la ½ hora de reposo y comida, quien juzga, establece que por cuanto fue declarada la improcedencia del concepto de ½ hora de reposo y comida, en consecuencia, resulta igualmente improcedente reclamo alguno por concepto de utilidades generadas en razón de dicho concepto, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-
8.- APLICACIÓN DE PENALIZACIÓN: Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar que dicha penalización en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra contempla en su Cláusula Nro. 70, la cual establece la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.
Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula; y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandada, se verifica según la Comprobante de Prestaciones Sociales, previamente valorada conforme a la sana crítica, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el mismo día de culminación de la relación de trabajo; por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y dado que no existió retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, es por lo que quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el pago de una Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-
9.- FIDEICOMISO: Con relación al pago por concepto de fideicomiso, que no es mas que los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ex trabajador co-demandante, cabe señalar que la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dispone en el numeral 19 de la Cláusula Nro. 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, que toda persona jurídica que contrate obras, trabajos o servicios con PDVSA PETRÓLEO S.A., debe constituir Planes de Fideicomiso para sus trabajadores fijos; al tenor de lo antes expuesto, se debe concluir que los intereses del fideicomiso se calculan sobre las cantidades depositadas por el patrono por concepto de prestación de antigüedad y con base a las diferentes tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela mensualmente; en virtud de lo cual se debe declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, dado que, en primer lugar los Intereses sobre Fideicomiso se determina solo sobre la suma depositada por concepto de Antigüedad Legal; y en segundo lugar, por cuanto la tasas de intereses para el cálculo de los mismos es la establecida mensualmente por el Banco Central de Venezuela, y no el 15% que aduce el accionante en su escrito libelar; de igual forma, para mayor abundamiento en la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y en ese sentido, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
10.- TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA (TEAS): Dicho concepto tiene su fundamento en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; ahora bien, Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que la demandante laboró en el período comprendida desde el 14 de junio de 2010 al 26 de diciembre de 2010, un tiempo de servicio total de SEIS (06) meses y DOCE (12) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200,00), [(que es el resultado de multiplicar 6 importes de mes x Bs. 1.700,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de enero de 2010 a febrero de 2011 = Bs. 10.200,00), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.646,60), que deberán ser cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), al ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
B). ANTONIO ZÚÑIGA PÉREZ:
Fecha de Ingreso: 05 de julio de 2010 (05-07-2010)
Fecha de Egreso: 26 de diciembre de 2010 (26-12-2010)
Tiempo de Servicio Acumulado: CINCO (05) meses y VEINTIUN (21) días.
Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2009-2011
SALARIO BÁSICO: Bs. 74,25.
SALARIO NORMAL: Bs. 74,25
SALARIO INTEGRAL: Bs. 145,50
1.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 7 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 74,25, se traduce en la suma de Bs. 519,75, que se ordena cancelar a favor del co-demandante, al no verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
2.- ANTIGÜEDAD LEGAL Y GRATIFICACIÓN: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literal b) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos conceptos resultan procedente a razón de 30 días (Antigüedad Legal 15 días + Gratificación 15 días = 30 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 145,50 resulta la suma de Bs. 4.365,00 y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 1.494,15 (Complemento de Antigüedad de Bs. 1.176,20 + Alícuota de Utilidades de Bs. 296,30 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 21,65), según se desprende de Comprobantes de Prestaciones Sociales, insertos en autos a los pliegos Nros. 73 y 134 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.870,85), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
3.- UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dicho concepto resulta procedente a razón de 50 días ([120 días equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12 meses x 5 meses efectivamente laborados = 50 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 74,25 arroja la cantidad de Bs. 3.712,50; y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 6.898,80, según se desprende de Recibo de Pago, inserto en autos a los pliegos Nros. 86 y 159 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho al co-demandante, se concluye que no existe diferencia a favor del mismo por el concepto reclamado, en consecuencia, se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 14,15 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 05 meses completos) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 74,25; asciende a la cantidad de Bs. 1.050,64, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 464,05, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 73 y 134 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor de la co-demandante por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 586,59), que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-
5.- BONO VACACIONAL: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 22,90 días (55 / 12 meses = 4,58 X 5 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 74,25, asciende a la cantidad de Bs. 1.700,32, y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 216,55, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 73 y 134 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.483,77), del concepto bajo análisis, que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-
6.- TIEMPO DE VIAJE NO CANCELADO: Con respecto a este concepto, cabe señalar que los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen un régimen especial, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en áreas despobladas, que pueden ser definidas como aquellas que por su escasa población o por la dispersión de sus habitantes, no cuenta con las comodidades o servicios públicos esenciales para la vida; por lo que cuando el centro de trabajo se ubica a 30 kilómetros o más de la población más cercana, el empleador debe suministrar gratuitamente al trabajador un medio de transporte para ir o venir entre su habitación y el lugar de trabajo. Fundamentalmente esta obligación consiste en transportar al trabajador desde el centro de trabajo al centro poblado más cercano, donde se supone debe tener o haber establecido su residencia, y desde éste al sitio de trabajo. Es por ello que la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, exige la demostración por parte del actor de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty Vs. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que este juzgador, aplica por razones de orden público laboral, debiendo demostrar que la firma de comercio CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.); ocupaba habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, y que las labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana; en tal sentido, si bien resultó un hecho admitido por las partes, que prestaba sus servicios personales desde el muelle al sitio de trabajo en el lago, sin embargo, el co- demandante no logró demostrar el tiempo empleado en ir y venir desde su habitación y el lugar de trabajo, así como tampoco logró demostrar en forma fidedigna que la parte demandada tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores; razones por las cuales, quien sentencia, declara la improcedencia en derecho del concepto reclamado de Tiempo de Viaje. ASÍ SE DECIDE.-
7.- UTILIDADES DE TIEMPO DE VIAJE: En este orden de ideas, con respecto al concepto reclamado por utilidades tiempo de viaje, quien juzga, establece que por cuanto fue declarada la improcedencia del concepto de tiempo de viaje no cancelado, en consecuencia, resulta igualmente improcedente reclamo alguno por concepto de utilidades generadas en razón de dicho concepto, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-
8.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Con respecto a dicho reclamo, quien sentencia, debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria (Sentencia de fecha 26 de junio del año 2007, caso Nery Arévalo Marchan Vs. Fuente De Soda Y Restaurante El Llanero, Hoy Hermanos Cardoso S.R.L.). Siendo ello así, dado que el co-demandante alegó que la empresa demandada no le canceló la ½ hora de reposo y comida, no obstante haber deducido haber laborado en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., es decir, una jornada normal de 8 horas; siendo que dicho concepto es de carácter extraordinario, ya que conforme a la cláusula 66, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; el mismo se cancela únicamente cuando el trabajador tiene que continuar atendiendo sus labores por orden de la empresa, en consecuencia, en el presente caso era su carga procesal demostrar que efectivamente laboró durante el tiempo que le correspondía disfrutar de su ½ de reposo y comida; y por cuanto del análisis realizado a los medios de pruebas rielados a las actas procesales no se evidencia que el co-demandante haya laborado durante ese tiempo, en consecuencia quien sentencia, debe forzosamente declarar la improcedencia del concepto de ½ hora de reposo y comida. ASI SE DECIDE.-
9.- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: En este orden de ideas, con respecto al concepto reclamado por utilidades de la ½ hora de reposo y comida, quien juzga, establece que por cuanto fue declarada la improcedencia del concepto de ½ hora de reposo y comida, en consecuencia, resulta igualmente improcedente reclamo alguno por concepto de utilidades generadas en razón de dicho concepto, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-
10.- APLICACIÓN DE PENALIZACIÓN: Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar que dicha penalización en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra contempla en su Cláusula Nro. 70, la cual establece la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.
Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula; y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandante, se verifica según la Comprobante de Prestaciones Sociales, previamente valorada conforme a la sana crítica, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el mismo día de culminación de la relación de trabajo; por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y dado que no existió retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, es por lo que quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por la actora en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el pago de una Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-
11.- FIDEICOMISO: Con relación al pago por concepto de fideicomiso, que no es mas que los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ex trabajador co-demandante, cabe señalar que la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dispone en el numeral 19 de la Cláusula Nro. 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, que toda persona jurídica que contrate obras, trabajos o servicios con PDVSA PETRÓLEO S.A., debe constituir Planes de Fideicomiso para sus trabajadores fijos; al tenor de lo antes expuesto, se debe concluir que los intereses del fideicomiso se calculan sobre las cantidades depositadas por el patrono por concepto de prestación de antigüedad y con base a las diferentes tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela mensualmente; en virtud de lo cual se debe declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, dado que, en primer lugar los Intereses sobre Fideicomiso se determina solo sobre la suma depositada por concepto de Antigüedad Legal; y en segundo lugar, por cuanto la tasas de intereses para el cálculo de los mismos es la establecida mensualmente por el Banco Central de Venezuela, y no el 15% que aduce el accionante en su escrito libelar; de igual forma, para mayor abundamiento en la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y en ese sentido, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
12.- TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA (TEAS): Dicho concepto tiene su fundamento en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; ahora bien, Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró en el período comprendida desde el 05 de julio de 2010 al 26 de diciembre de 2010, un tiempo de servicio total de CINCO (05) meses y VEINTIUN (21) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.350,00), [(que es el resultado de multiplicar 05 y ½ importes de mes x Bs. 1.700,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de enero de 2010 a febrero de 2011 = Bs. 9.350,00), no obstante, al evidenciarse que el co-demandante reconoce en su escrito libelar (folio Nro. 11 de la Pieza Principal Nro 1) que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 2.193,75 por concepto de cesta ticket, se concluye que existe una diferencia a favor de la co-demandante por la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.156,25), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DOCE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 12.617,21), que deberán ser cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), al ciudadano ANTONIO ZÚÑIGA PÉREZ por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
C). AURELIANO ROMERO ACOSTA:
Fecha de Ingreso: 10 de junio de 2010 (10-06-2010), tal como fue verificado de las actas procesales.
Fecha de Egreso: 26 de diciembre de 2010 (26-12-2010)
Tiempo de Servicio Acumulado: SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días.
Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2009-2011
SALARIO BÁSICO: Bs. 69,24.
SALARIO NORMAL: Bs. 127,48
SALARIO INTEGRAL: Bs. 185,09
1.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 127,48, se traduce en la suma de Bs. 1.912,20, y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 1.912,30, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 62 y 155 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho al accionante, es por lo que se declara improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos conceptos resultan procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + Antigüedad Contractual 15 días = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 185,09 resulta la suma de Bs. 11.105,40 y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 9.865,30 (Antigüedad Legal de Bs. 3.969,00 + Antigüedad Contractual de Bs. 1.984,50 + antigüedad adicional de Bs. 1.984,50 + Alícuota de Utilidades de Bs. 1.927,30), según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 75 y 136 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.240,10), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
3.- UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días (que es el resultado de dividir 120 días [equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12meses x 6 meses efectivamente laborados = 60 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 127,48, arroja la cantidad de Bs. 7.648,80; y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 6.424,30, según se desprende de Recibo de Pago, inserto en autos al pliego Nro. 176 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.224,50), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
4.- VACACIONES: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,98 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 06 meses completos) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 127,48; asciende a la cantidad de Bs. 2.164,61, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 2.167,30, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 75 y 136 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho al co-demandante, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del co-demandante por lo cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
5.- BONO VACACIONAL: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 27,48 días (55 / 12 meses = 4,58 X 6 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 69,24, asciende a la cantidad de Bs. 1.902,72, y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 1.904,10, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 75 y 136 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe diferencia a favor del demandante por lo que se declara la improcedencia, del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
6.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Con respecto a dicho reclamo, quien sentencia, debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria (Sentencia de fecha 26 de junio del año 2007, caso Nery Arévalo Marchan Vs. Fuente De Soda Y Restaurante El Llanero, Hoy Hermanos Cardoso S.R.L.). Siendo ello así, dado que el co-demandante alegó que la empresa demandada no le canceló la ½ hora de reposo y comida, no obstante haber deducido haber laborado en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., es decir, una jornada normal de 8 horas; siendo que dicho concepto es de carácter extraordinario, ya que conforme a la cláusula 66, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; el mismo se cancela únicamente cuando el trabajador tiene que continuar atendiendo sus labores por orden de la empresa, en consecuencia, en el presente caso era su carga procesal demostrar que efectivamente laboró durante el tiempo que le correspondía disfrutar de su ½ de reposo y comida; y por cuanto del análisis realizado a los medios de pruebas rielados a las actas procesales no se evidencia que el co-demandante haya laborado durante ese tiempo, en consecuencia quien sentencia, debe forzosamente declarar la improcedencia del concepto de ½ hora de reposo y comida. ASI SE DECIDE.-
7.- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: En este orden de ideas, con respecto al concepto reclamado por utilidades de la ½ hora de reposo y comida, quien juzga, establece que por cuanto fue declarada la improcedencia del concepto de ½ hora de reposo y comida, en consecuencia, resulta igualmente improcedente reclamo alguno por concepto de utilidades generadas en razón de dicho concepto, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-
8.- APLICACIÓN DE PENALIZACIÓN: Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar que dicha penalización en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra contempla en su Cláusula Nro. 70, la cual establece la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.
Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula; y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandada, se verifica según la Comprobante de Prestaciones Sociales, previamente valorada conforme a la sana crítica, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el mismo día de culminación de la relación de trabajo; por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y dado que no existió retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, es por lo que quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el pago de una Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-
9.- FIDEICOMISO: Con relación al pago por concepto de fideicomiso, que no es mas que los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ex trabajador co-demandante, cabe señalar que la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dispone en el numeral 19 de la Cláusula Nro. 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, que toda persona jurídica que contrate obras, trabajos o servicios con PDVSA PETRÓLEO S.A., debe constituir Planes de Fideicomiso para sus trabajadores fijos; al tenor de lo antes expuesto, se debe concluir que los intereses del fideicomiso se calculan sobre las cantidades depositadas por el patrono por concepto de prestación de antigüedad y con base a las diferentes tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela mensualmente; en virtud de lo cual se debe declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, dado que, en primer lugar los Intereses sobre Fideicomiso se determina solo sobre la suma depositada por concepto de Antigüedad Legal; y en segundo lugar, por cuanto la tasas de intereses para el cálculo de los mismos es la establecida mensualmente por el Banco Central de Venezuela, y no el 15% que aduce el accionante en su escrito libelar; de igual forma, para mayor abundamiento en la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
10.- TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA (TEAS): Dicho concepto tiene su fundamento en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; ahora bien, Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que la demandante laboró en el período comprendida desde el 10 de junio de 2010 al 26 de diciembre de 2010, un tiempo de servicio total de SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.050,00), [(que es el resultado de multiplicar 6 Y ½ importes de mes x Bs. 1.700,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de enero de 2010 a febrero de 2011 = Bs. 11.050,00), no obstante, al evidenciarse que el co-demandante reconoce en su escrito libelar (folio Nro. 15 de la Pieza Principal Nro 1) que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 1.230,50 por concepto de cesta ticket, se concluye que existe una diferencia a favor de la co-demandante por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.819,50) que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 12.284,10), que deberán ser cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), al ciudadano AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, conforme a lo antes expuestos, la sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinadas resultan la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.547,91), discriminadas de la siguiente manera: la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.646,60), en el caso del ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 12.617,21), en el caso del ciudadano ANTONIO ZÚÑIGA PÉREZ, y la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 12.284,10), en el caso del ciudadano AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, que deberán ser cancelados por la firma de comercio CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de la cantidad de Bs. 446,60, en el caso del ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, la cantidad de Bs. 2.870,85, en el caso del ciudadano ANTONIO ZÚÑIGA PÉREZ, y la cantidad de Bs. 1.240,10, en el caso del ciudadano AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de los co-demandantes, ocurrida el día 26 de diciembre de 2010; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de diferencia de Tarjeta Electrónica de Alimentación, equivalente a la suma de Bs. 10.200,00, en el caso del ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA; de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Tarjeta Electrónica de Alimentación, equivalentes a la suma de Bs. 9.746,36, en el caso del ciudadano ANTONIO ZÚÑIGA PÉREZ; y de Utilidades y Tarjeta Electrónica de Alimentación, equivalentes a la suma de Bs. 11.044,00, en el caso del ciudadano AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA; sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), ocurrida el día 27 de enero de 2012 (inserta en autos a los folios Nros. 43 al 45 de la Pieza Principal Nro. 1), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la firma de comercio CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por diferencia de Tarjeta Electrónica de Alimentación, equivalente a la suma de Bs. 10.200,00, en el caso del ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA; de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Tarjeta Electrónica de Alimentación, equivalentes a la suma de Bs. 9.746,36, en el caso del ciudadano ANTONIO ZÚÑIGA PÉREZ; y de Utilidades y Tarjeta Electrónica de Alimentación, equivalentes a la suma de Bs. 11.044,00, en el caso del ciudadano AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalente a la suma de Bs. 446,60, en el caso del ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, la cantidad de Bs. 2.870,85, en el caso del ciudadano ANTONIO ZÚÑIGA PÉREZ, y la cantidad de Bs. 1.240,10, en el caso del ciudadano AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 26 de diciembre de 2010; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR, MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.547,91), discriminadas de la siguiente manera: la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.646,60), en el caso del ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 12.617,21), en el caso del ciudadano ANTONIO ZÚÑIGA PÉREZ, y la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 12.284,10), en el caso del ciudadano AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA; en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR, MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR, MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), pagar a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIÑA NAVEDA, ANTONIO ZUÑIGA PÉREZ y AURELIANO ANTONIO ROMERO ACOSTA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 12:06 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:06 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-001044.-
JDPB/.-
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