REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Once (11) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2012, por el ciudadano OMAR JOSÉ NAVA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.208.579, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por el abogado en ejercicio GABRIEL JOSUÉ VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.532; en contra de la sociedad mercantil MISOA SERVICIOS DE SOPORTE, C.A. (MISESOCA), antes denominada Word Group Wireline Services, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 1993, bajo el Nro. 46, Tomo 1-A, debidamente representada por los abogados en ejercicio NANCY MÉNDEZ DE CAÑIZALES, ELIBETH MORENO, FRANGY UZCÁTEGUI, ALFREDO COLMENARES y THOMAS ROMERO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.643, 56.849, 34.258, 34.969 y 56.663, respectivamente; reclamando el cobro de CONCEPTOS LABORALES, a saber: DIFERENCIAS SALARIALES O RETROACTIVO SALARIAL, VACACIONES ANUALES VENCIDAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA O BONO VACACIONAL VENCIDO, VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS, TARLETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN, DIFERENCIA DE UTILIDADES 2011; conceptos que totalizan la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 54.726,93), monto por el que demanda a la empresa MISOA SERVICIOS DE SOPORTE, C.A., así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales, la cual fue admitida en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 07 de diciembre de 2012, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma en diversas oportunidades, hasta el día 28 de junio de 2013, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la conciliación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 09 de octubre de 2013, compareció el ciudadano OMAR NAVA, debidamente representado por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio GABRIEL VILLALBA; así como el abogado en ejercicio THOMAS ROMERO REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ates identificados, quienes consignaron Acta Transaccional, en la cual se narra:
“…PRIMERA: EL ACTOR conviene llevar el monto de lo reclamado en el libelo de la demanda por concepto de pago de acreencias laborales correspondientes al año 2012, a la cantidad neta de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), para cubrir el pago de los siguientes conceptos y cantidades: Vacaciones Vencidas 2011-2012 (…), Bono Vacacional Vencido (…), Beneficio de Alimentación pendiente desde Dic 2011 hasta Diciembre de 2012 (…), Utilidades 2012 (…), Utilidades Pendientes 2011 (…), Utilidades sobre Vacaciones Vencidas (…), y Reajuste Salarial (…). SEGUNDO: En virtud del presente acuerdo LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en cancela a la parte reclamante por los conceptos anteriormente discriminados la suma neta de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), los cuales son cancelados en este mismo acto en cheque de gerencia a nombre del actor, identificado con el Nro. 00004464 girado contra el Banco BANESCO. TERCERA: EL ACTOR declara que con las cantidades transaccionalmente convenidas en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, por lo conceptos demandados, razón por la cual confiere un finiquito total y absoluto por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción…”
En este sentido, el ciudadano OMAR JOSÉ NAVA URDANETA, debidamente asistido en el referido acto por su apoderado judicial, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, así como los mencionados en la referida Acta de Transacción, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, la cual es cancelada en el mismo acto mediante cheque de gerencia Nro. 00004464 girado contra el Banco BANESCO, de fecha 08 de octubre de 2013, con la mención “No Endosable”, a nombre del ciudadano OMAR JOSÉ NAVA URDANETA, el cual declara recibir en el mismo acto y cuya copia simple fue consignada a las actas procesales, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano OMAR JOSÉ NAVA URDANETA, con la empresa MISOA SERVICIOS DE SOPORTE, C.A. (MISESOCA), que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando este Tribunal en este sentido que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios Nros. 18 al 27 y 34 al 36 del presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio, que por cobro de CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano OMAR JOSÉ NAVA URDANETA, contra la empresa MISOA SERVICIOS DE SOPORTE, C.A. (MISESOCA), antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:53 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2012-000646.-
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