REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Once (11) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 09 de mayo de 2012, por el ciudadano EVENCIO ANTONIO NAVA ROO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-4.527.534, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por las abogadas en ejercicio LOURDES ALVARADO y JESSUDY SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.509 y 112.541, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia de documento inscrito en fecha 06 de junio de 1989, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 21-A, debidamente representadas judicialmente por los abogados en ejercicio MARÍA ISABEL LÓPEZ DE SALGREDO, ILDEGAR ARISPE, GUSTAVO RUIZ, NELSON REINOSO y YOANNY MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.173, 23.413, 26.075, 28.469 y 105.349; reclamando los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO, VACACIONES NO CANCELADAS 2009-2010 y 2010-2011, BONO VACACIONAL NO CANCELADO 2009-2010 y 2010-2011, VACACIONES FRACCIONADAS 2012, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012, UTILIDADES 2011, UTILIDADES FRACCIONADAS 2012, BONO DE ALIMENTACIÓN, SALARIOS RETENIDOS (PENDIENTES), IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, así como los intereses moratorios, corrección monetaria o indexación, costos y costas procesales, y honorarios profesionales; conceptos que totalizan la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 76.993,21), monto por el cual demanda, la cual fue admitida en fecha 04 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 09 de julio de 2012, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 28 de noviembre de 2012, se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2013, compareció la abogada en ejercicio YOANNY MORILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; así como la abogada en ejercicio JESSUDY SALAZAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, antes identificados, quienes consignaron documento denominado “Contrato de Terminación Laboral”, celebrado en fecha 19 de julio de 2013, entre el ciudadano EVENCIO ANTONIO NAVA ROO, y la abogada en ejercicio YOANNY MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.266.451, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 26, Tomo 91, de los libros respectivos, en el cual consta:

“…Se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra el siguiente contrato de Terminación Laboral entre EL PATRONO SOUTH AMERICAN MACHINERY y EL TRABAJADOR EVENCIO NAVA, la cual se regirá por las siguientes condiciones: PRIMERA: EL TRABAJADOR EVENCIO NAVA, antes identificado, en pleno uso de sus facultades y sin coacción alguna declara que renuncia a la relación de trabajo que mantenía con EL PATRONO SOUTH AMTERICAN MACHINERY (…). SEGUNDA: EL PATRONO SOUTH AMERICAN MACHINERY ofrece a EL TRABAJADOR EVENCIO NAVA, antes identificado, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), a efectos de cubrir los siguientes conceptos:
…omissis…
TERCERA: EL TRABAJADOR EVENCIO NAVA, acepta el ofrecimiento que hace EL PATRONO SOUTH AMTERICAN MACHINERY, de los conceptos laborales antes discriminados, y así mismo declara EL PATRONO SOUTH AMTERICAN MACHINERY, nada le adeuda por el vínculo laboral que una vez los unió. CUARTA: EL TRABAJADOR EVENCIO NAVA, manifiesta y declara que está conforme con la cantidad de Bs. 38.000,00, que recibe en este acto de manos de EL PATRONO SOUTH AMTERICAN MACHINERY, en dinero legal circulación en el país y a su entera y cabal satisfacción, por medio de cheque N° 41719802, de la entidad financiera Banco INDUSTRIAL, a favor del ciudadano EVENCIO NAVA, de fecha 18 de julio de 2013, por la cantidad de Bs. 38.000,00. QUINTA: Tanto EL PATRONO SOUTH AMTERICAN MACHINERY, y EL TRABAJADOR EVENCIO NAVA, declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos y condiciones estipulados en el siguiente contrato intuito personae por lo que no podrá alegarse insuficiencia del mismo…”

En este sentido, el ciudadano EVENCIO ANTONIO NAVA ROO, expresa en dicho documento que acepta libre de coacción y sin constreñimiento, el ofrecimiento realizado por la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), la cual es cancelada en el mismo acto mediante cheque Nro. 41719802, girado contra el Banco Industrial de Venezuela, de fecha 18 de julio de 2012, a nombre del ciudadano EVENCIO ANTONIO NAVA ROO, manifestando finalmente que el mismo fue recibido a su total y cabal satisfacción.

Ahora bien, como puede observarse se realizó dicho convenimiento por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2013, entre el ciudadano EVENCIO ANTONIO NAVA ROO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.527.534, y la abogada en ejercicio YOANNY MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.266.451, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY, S.A., en el cual se verifica el ofrecimiento efectuado por la patronal al trabajador demandante, por la cantidad de Bs. 38.000,00, por los conceptos derivados del vínculo laboral que una vez los unió; razones por las cuales, se hace evidente para este Juzgador que dicho acuerdo reviste carácter laboral, debiendo suscribirse y verificarse el mismo ante un funcionario competente del trabajo, lo que no ocurrió, toda vez que no se observa de dicho convenimiento, la intervención del mismo, sino de las partes intervinientes (sin verificarse que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal), y del Notario Público que verificó el acto realizado.

En este sentido, conforme lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario y obligatorio para los jueces laborales no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, permitiendo conforme al precepto constitucional la celebración de transacción y convenimiento en los términos establecidos en las leyes laborales; todo ello en sana consonancia con las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada…”.

Desde este punto de vista, considera este Tribunal que las transacciones y convenimientos, así como cualquier forma de autocomposición procesal de índole laboral, debe ser verificado por un funcionario competente que, en base a su deber especial de proteger y resguardar los derechos irrenunciables de los trabajadores, convalide el acuerdo logrado en el marco constitucional y legal, es decir, que no perjudique ni suprima los derechos laborales irrenunciables tutelados al trabajador.

Por lo antes expuesto, este Tribunal consideró mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013, que para proceder a pronunciarse sobre la homologación a dicho convenimiento, se requería la presencia de la parte demandante, a los fines de que comparezca con la debida asistencia legal ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicho acto, por encontrarse a derecho, para que manifestara ante este Juzgador, la aceptación de los términos expresados en el acuerdo celebrado en fecha 19 de julio de 2013, consignado en las actas del presente asunto mediante diligencia suscrita en fecha 23 de septiembre de 2013, por la representación judicial de ambas partes, para proceder consecuentemente a pronunciarse sobre la homologación a dicho convenimiento celebrado.

Pues bien, transcurrido el lapso antes establecido, se observa que las partes no comparecieron, ni mucho menos compareció el ciudadano EVENCIO ANTONIO NAVA ROO, a los fines antes requeridos, y siendo la oportunidad para emitir el correspondiente pronunciamiento, este Tribunal lo hace en el siguiente sentido:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Desde este punto de vista, considera este Tribunal que las transacciones y convenimientos, así como cualquier forma de autocomposición procesal de índole laboral, debe ser verificado por un funcionario competente que, en base a su deber especial de proteger y resguardar los derechos irrenunciables de los trabajadores, convalide el acuerdo logrado en el marco constitucional y legal, es decir, que no perjudique ni suprima los derechos laborales irrenunciables tutelados al trabajador.

En efecto, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, es necesario tener en cuenta para el Órgano Jurisdiccional o para el funcionario especializado, que el ex trabajador manifieste voluntariamente ante él, su voluntad de celebrar el acto de autocomposición procesal, y que a su vez manifieste estar conciente del alcance de dicho acto y sus consecuencias legales, para entonces, en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y preservando el deber de protección de los mismos, supeditar dicha voluntad y dichas consecuencias, a la homologación o no del acto efectuado; por lo cual, al no poder verificar este Tribunal la voluntad del demandante de celebrar dicho acto autenticado de convenimiento, mal puede homologar dicho acto sin haberse verificado el mismo en su presencia y la intención del ex trabajador de llevar a cabo el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Aunado a ello, este Juzgador evidencia que en el documento presentado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2013, se verifica que compareció la abogada en ejercicio YOANNY MORILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY, S.A., así como el ciudadano EVENCIO ANTONIO NAVA ROO, antes identificados, sin embargo, este último actuó sin la debida asistencia legal,.

Al respecto se debe traer a colación lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que narra: “…la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”; y el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica…”; toda vez que, encontrándose en curso la presente causa, en modo alguno pudo haberse efectuado un acto, comprometiendo los derechos laborales del actor, sin la debida asistencia legal que se requiere para la validez de los actos correspondientes.

Razones por las cuales, dado que el ciudadano EVENCIO ANTONIO NAVA ROO, realizó dicho acuerdo laboral sin la necesaria asistencia legal, es por lo que se concluye que dicha omisión en modo alguno puede causar un efecto válido del acuerdo consignado y que se pretenden invocar en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por cuanto el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes, fue realizado en fecha 19 de julio de 2013, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin la presencia de un Funcionario del Trabajo, sin la presencia de este Juzgador a quien se le solicita su homologación, y sin encontrarse el demandante asistido legalmente; así como tampoco se verifica que el demandante haya comparecido ante este Juzgador en el lapso ordenado, a los fines de ratificar los términos en los cuales fue realizado dicho acuerdo, es por lo que este Tribunal NIEGA el convenimiento celebrado entre el ciudadano EVENCIO ANTONIO NAVA ROO, y la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A., y por tal razón no se le imparte la homologación correspondiente; ordenándose la continuación del presente asunto, para lo cual se fija el día lunes, veintiuno (21) de octubre de 2013, a las 09:45 a.m., para llevar a cabo la audiencia de juicio oral y pública, sin notificar a las partes por encontrarse a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO celebrado entre el ciudadano EVENCIO ANTONIO NAVA ROO, con la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A., antes identificados, en el juicio seguido por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso, para lo cual se fija el día lunes, veintiuno (21) de octubre de 2013, a las 09:45 a.m., para llevar a cabo la audiencia de juicio oral y pública, sin notificar a las partes por encontrarse a derecho.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 05:00 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.


Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2012-000344.-