REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diez (10) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 09 de mayo de 2012, por el ciudadano MANUEL ARGENIS BARRETO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-5.349.098, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por las abogadas en ejercicio LOURDES ALVARADO y JESSUDY SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.509 y 112.541, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia de documento inscrito en fecha 06 de junio de 1989, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 21-A, debidamente representadas judicialmente por los abogados en ejercicio MARÍA ISABEL LÓPEZ DE SALGREDO, ILDEGAR ARISPE, GUSTAVO RUIZ, NELSON REINOSO y YOANNY MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.173, 23.413, 26.075, 28.469 y 105.349; reclamando los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO, VACACIONES NO CANCELADAS 2009-2010 y 2010-2011, BONO VACACIONAL NO CANCELADO 2009-2010 y 2010-2011, VACACIONES FRACCIONADAS 2012, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012, UTILIDADES 2011, UTILIDADES FRACCIONADAS 2012, BONO DE ALIMENTACIÓN, SALARIOS RETENIDOS (PENDIENTES); IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, así como los intereses moratorios, corrección monetaria o indexación, costos y costas procesales, y honorarios profesionales; conceptos que totalizan la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 103.107,11), monto por el cual demanda, la cual fue admitida en fecha 11 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 15 de junio de 2012, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 17 de enero de 2013, se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 16 de julio de 2013, comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso, el ciudadano MANUEL ARGENIS BARRETO CHACÍN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOURDES ALVARADO, antes identificados; así como la abogada en ejercicio YOANNY MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, antes identificados, quienes celebraron un convenimiento, en el cual expusieron lo siguiente:

“…Yo, Yoanny Morillo en nombre de mi representada hago entrega al ciudadano Manuel Barreto, cheque Nro. 67561350 del Banco Industrial, por la cantidad de Bs. 40.000,00, y así cumplir con el pago de sus prestaciones sociales, transacción esta que se realiza de mutuo y amistoso acuerdo. Y yo, Manuel Barreto acepto el cheque entregado por la representación de la sociedad mercantil SAM y nada más tengo que reclamarle por ningún concepto de índole laboral…”

En este sentido, se verifica de dicha actuación que la parte demandante, debidamente asistido por su apoderada judicial, actuando en dicho acuerdo libre de coacción y sin constreñimiento, con el fin de dar por terminado el presente asunto, manifiesta que acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente asunto, así como intereses, costos y costas procesales; aceptando igualmente la forma de pago, la cual se hizo en este mismo acto mediante cheque Nro. 67561350, girado en contra del Banco Industrial, de fecha 16 de julio de 2013, con la mención “No Endosable”, siendo recibido de manos del ciudadano MANUEL ARGENIS BARRETO CHACÍN, antes identificado, a su entera satisfacción, cuya copia fotostática simple se agrega, debidamente firmado por el demandante y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada del presente convenimiento a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

En tal sentido, resulta evidente para este Juzgador que dicho acuerdo celebrado entre las partes, fue realizado bajo la figura de un convenimiento, puesto que no se verifica que haya habido recíprocas concesiones, así como tampoco se verifica que se haya establecido la relación circunstanciada de los hechos alegados, así como de los parámetros que fundamentan el acuerdo transaccional realizado; siendo suscrito dicho acuerdo en fecha 16 de julio de 2013, es decir, encontrándose suspendida la presente causa por común acuerdo de las partes, según auto de fecha 01 de julio de 2013, razones por las cuales, se estableció por auto de fecha 17 de julio de 2013, que el pronunciamiento sobre su homologación o no, se haría una vez concluido dicho lapso de suspensión.

Pues bien, vencido como ha sido el lapso de suspensión de la causa, reanudada como ha sido la misma, y conforme a las pautas fijadas en auto de fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que el convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano MANUEL ARGENIS BARRETO CHACÍN con la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, y aún cuando la diligencia suscrita por ante este Tribunal es muy escueta, no es menos cierto que constan de las actas procesales los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora, lo que evidencia en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, que dicho convenio se ha hecho para poner fin al juicio y se refieren a los plasmados en el libelo de demanda; verificándose finalmente que en dicho convenimiento la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas, según documento poder que corre a los folios Nros. 90 y 91 presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara terminado el proceso, y finalmente se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano MANUEL ARGENIS BARRETO CHACÍN en contra de la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A.; antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Siendo las 03:15 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2012-000339.-