REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 11 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP11-D-2013-000078

JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
SECRETARIA: ABG.YASIRA BARAZARTE .


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
1.- Ciudadano: se omite su identidad . Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal
2.- Ciudadano: se omite su identidad. Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.
3.- Ciudadano: se omite su identidad Según Sistema Juris, no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública en contra de los Jóvenes: se omite su identidad.” en fecha 24-06-2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carora, encontrándose de servicios en la sede de este despacho, detective Primo López y Raibeth Hernández, realizando recorridos por el Perímetro de la Ciudad a bordo de la Unidad P-928, específicamente en la Urbanización Calicanto, Sector I adyacente al kinder, de la ciudad de Carora, cuando avistaron a tres ciudadanos, con las siguientes características fisonómicas…. Quienes se encontraban sentados en una plaza ubicada frente al kinder y al percatarse de la presencia de la comisión, asumieron una actitud nerviosa, intentando huir del lugar, motivo por el cual le dieron la voz de alto, indicándole que sería objeto de una inspección de personas procediendo a efectuarle el registro corporal, no lográndoles incautar ninguna evidencia de interés criminalisticos entre sus vestimenta, luego procedieron a realizar inspección en el lugar donde se encontraban, logrando incautar sobre el piso debajo del banco específicamente, un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético traslucido, contentivo de una sustancia de color beige presumiblemente algún tipo de droga, colectando lo mencionado quedando los ciudadanos detenidos siendo y trasladados a la sede del cuerpo detectivesco…”

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1) Con el testimonio de los funcionarios detectives Primo López y Raiberth Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carora, en relación al Acta de Inspección Técnica Ocular Nº 485-13 de fecha 24-06-2013, con la cual quedó clara las características físicas del lugar donde sucedieron los hechos, donde resultaron aprehendidos los adolescentes identificados ut supra.
2) Con el testimonio de los funcionarios Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carora en relación a experticia toxicológica de fecha 02-07-2013 y experticia Química Nº 555-13 de fecha 02-07-2013, con la cual quedó clara la naturaleza de lo incautado resultando ser Marihuana así como la cantidad de lo incautado teniendo un peso bruto de tres (3) gramos con quinientos(500) miligramos y un peso neto de tres (3) gramos con cien (100) miligramos y el resultado toxicológico.
3) Con el testimonio de los funcionarios detectives Primo López y Raiberth Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carora en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 24-06-2013, con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes identificados ut supra.

III
DE LA AUDIENCIA

Siendo las 09:00 m.; oportunidad fijada para la realización de la presente Audiencia Oral, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal Carora del Estado Lara, ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Adolescentes, integrado por la JUEZ Abg. Milagro López Pereira, la SECRETARIA de Sala Abg. Yasira Barazarte y el ALGUACIL de Sala Danny Corro, a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes imputados se omite su identidad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja expresa constancia que se encuentran en la sala: los identificados en el encabezamiento del acta. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y la oportunidad para hacer uso de alguno de ellos de llegar a ser el caso,. Acto seguido el Tribunal de Control le impone a los Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo que a bien tenga: “Presento acusación así como las pruebas siendo estas licitas, necesarias y pertinentes a los fines de que sean admitidas en todas y cada una de sus partes, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, razones por la cual Acusa Formalmente a los adolescentes, se omite su identidad por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este acto modifico el escrito acusatorio presentado en fecha 26-09-2013, en el cual solicite reglas de conducta por el lapso de un año y servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, cambiando en este acto, quedando solo la Sanción Definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 ejusdem por un (1) AÑO, consistente en: 1- Mantener el lugar de residencia aportado al tribunal, cualquier cambio deberá notificarlo al Tribunal. 2- Mantenerse estudiando o trabajando para lo cual deben ir tramitando lo respectivo a los fines que tengan definido el lugar donde van a trabajar o estudiar cuando le impongan del fallo, debiendo consignar constancia cada tres meses. 3-No portar armas de ningún tipo. 4- No verse involucrado en nuevos hechos delictivos. 5- No consumir sustancias estupefacientes, ni bebidas alcohólicas. 6- Asistencia a la ONA, a los fines de recibir charlas de orientación, por cuanto los tres tienen problemas del consumo de drogas así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del COPP, se concede la palabra Defensa Pública y expone: “Esta defensa una vez entrevistada con mis defendidos solicita que se le conceda el derecho de palabra y en caso de producirse una admisión de hechos solicito de conformidad con el articulo 573 literal “g” la imposición inmediata de la sanción. Acto Seguido el Juez de Control al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar a lo que responden de manera individual: “Deseo admitir los hechos”. Es todo
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a los Adolescentes como Sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la LOPNNA, modificando el escrito acusatorio presentado en fecha 15-08-2013 en el que además de reglas de conducta solicitaba Servicio a la Comunidad, por el lapso de 6 meses. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados identificados plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando ambos acusados en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales los Adolescentes manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de los Adolescentes este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual los adolescentes acusados admitieron a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación de los mismos total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que esta instancia judicial una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los adolescentes identificados ut supra por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “b” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624, consistente en REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO de un (01) AÑO. Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Admite Totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Publico por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas presentadas por ser licitas, necesarias y pertinentes. Acto Seguido el Juez de Control a Cada uno de los adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunto a cada uno por separado si desean declarar a lo que responden de manera individual: “Si, admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa y expone: Solicito se imponga inmediatamente la sanción a cumplir a mi representado y que sustituya la medida de detención domiciliaria por una medida menos gravosa como presentación cada 15 días. Es todo. Oídas la ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ADOLESCENTES ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos declara la responsabilidad penal de los adolescentes se omite su identidad, plenamente identificados; por el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona a cumplir de conformidad con el artículo 624 de la LOPNNA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) AÑO, consistente en: 1- Mantener el lugar de residencia aportado al tribunal, cualquier cambio deberá notificarlo al Tribunal. 2- Mantenerse estudiando o trabajando para lo cual deben ir tramitando lo respectivo a los fines que tengan definido el lugar donde van a trabajar o estudiar cuando le impongan del fallo, debiendo consignar constancia cada tres meses. 3-No portar armas de ningún tipo. 4- No verse involucrado en nuevos hechos delictivos. 5- No consumir sustancias estupefacientes, ni bebidas alcohólicas. 6- Asistencia a la ONA, a los fines de recibir charlas de orientación, por cuanto los tres tienen problemas del consumo de drogas. Así mismo se le advierte al adolescente sindicado, que el incumplimiento de cualquiera de estas reglas establecidas le acarreara la revocatoria de la medida no privativa y sustitución respectiva por la medida alterna. TERCERO: Se niega el cambio de medida solicitado por la defensa y se mantiene la medida de detención domiciliaria impuesta en su oportunidad, en virtud que consta informe sobre el incumplimiento de la misma., hasta la imposición del fallo por parte de el tribunal de ejecución. CUARTO: Por cuanto estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa, que dio lugar a la apertura del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNNA y de inmediato se procede a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 de la LOPNNA y esta Juzgadora deja constancia que de la declaración de los jóvenes se dieron los tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN Y c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. QUINTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y con la publicación de la presente sentencia se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez firme la Sentencia remítase el Asunto Penal al Tribunal de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias del Tribunal de control Nº1.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA