REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001819
ASUNTO : VP02-R-2013-000782
DECISIÓN Nº 274-13
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NOLA GOMEZ RAMIREZ.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera de la Circunscripción del estado Zulia y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1407-13, de fecha 23 de julio de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano AIKENS ADELSO ROMAN RINCON, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAYANA RIVERO BEAUJON;
Se ingresó la presente causa en fecha 25-09-2013, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2013, declaró admisible el recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera de la Circunscripción del estado Zulia y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interponen el recurso de apelación en los siguientes términos:
Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto y en el “PUNTO UNICO”, manifestaron que, apelaron de conformidad con lo dispuesto en el en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y que está relacionado con la decisión N° 1407-13 del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23-07-13, en cuyo contenido el Juez A-quo declaró con lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública Vanderlella Andrade Ballesteros de sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante ese Juzgado de Control, y la prohibición de salida de la jurisdicción, para el imputado AIKENS RAMÓN RINCÓN ADELSO. Continuó citando la decisión antes mencionada.
Adujo que, el tribunal de la causa en su decisión hizo referencia al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el derecho del acusado de obtener de parte del órgano jurisdiccional el establecimiento del mantenimiento de la medida impuesta al procesado y revisar si persisten los supuestos que dieron origen a la misma y el examen obligatorio por parte del juez de la necesidad del mantenimiento de dichas medidas cautelares, por supuesto con la posibilidad cierta de sustituir o revocar la medida impuesta cuando así lo considere, siendo el caso, que por solicitud interpuesta por la defensa y amparando el Derecho que lo asiste de permanecer en libertad durante el proceso, por cuanto las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, porque su resultado puede, potencialmente, conllevar la aplicación de penas, que podrían verse frustradas; alegando así que en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses
Alegaron, que el Tribunal Octavo en Funciones de Control, procedió a Revisar la Medida cautelar de Privación de la libertad la cual pesaba sobre el imputado desde el acto de presentación de imputados sin haber variado ninguna de las condiciones que lo motivaron a decretarla sin embargo así lo hizo. Destacaron que del acta de audiencia de presentación del imputado de fecha 02 de febrero de 2013 se desprende que este imputado fue presentado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y que el Tribunal Recurrido decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la libertad con los elementos presentados por el Ministerio Publico en dicha oportunidad, elementos estos que fueron considerados por el Juez suficientes para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del delito que le fue precalificado, considerando a su vez que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así consideró el Tribunal A QUO en esa fecha que existía una presunción razonable del PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, lo que sin duda alguna conllevó a decretar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad por considerar al imputado autor o participe en la comisión del delito imputado.
Refirieron que, de manera sorpresiva el Juzgado Octavo en funciones de Control dejó al Ministerio Publico en un estado de indefensión, así como los argumentos que motivaron el decreto de la Medida de Privación de Libertad, contra el imputado de autos; y consideró en fecha 23 de julio de 2013, cinco meses después de la contraria decisión tomada de fecha 02 de febrero de 2013, en la cual decretó la privación Judicial del imputado, sin haber variado las circunstancias que motivaron al decreto de la Privación de la Libertad del imputado, procediendo a la revisión y al decreto de una Medida menos gravosa a favor del imputado, tal y como se desprende la decisión arriba transcrita, en esta oportunidad el Tribunal de manera contradictoria cambia de opinión y sin ninguna motivación entra a revisar la medida de Privación de la Libertad, fundamentada de manera ilógica expresando entre otras cosas que ya se había concluido con la investigación y no se evidencia peligro latente de que el imputado pudiese influir sobre la víctima, que al procesado se le debía dar un trato de inocente mientras no se estableciera de manera plena su culpabilidad, causando con ello evidentemente un gravamen irreparable al Estado quien Representa a la Victima. Continuaron los representantes de la vindicta pública citando doctrina, jurisprudencias y normas referentes al caso de marras.
Argumentaron que, apreció la Representación Fiscal, que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la privación de libertad del acusado, además que no ha sobrepasado la detención preventiva el límite mínimo establecido para el delito por el cual se encuentra procesado el ciudadano acusado; asimismo, la magnitud del daño causado por el hecho objeto del proceso sigue siendo grave, la sanción que podría llegar a imponerse en su límite superior es mayor a diez años, y en cuanto al arraigo en el país, el Tribunal no sólo debe tomar en consideración que el ciudadano no cuente con medios económicos para abandonar el país sino también las facilidades del mismo de permanecer oculto, para lo cual no se requieren bienes de fortuna, sino que simplemente se haga caso omiso a los actos procesales fijados y con ello se produzca el retardo en la consecución de la finalidad del proceso. Citaron jurisprudencias en relación al caso subjudice.
En el punto denominado “PEDIMENTO”, solicitaron sea revocada la decisión N° 1407-13 de fecha 23 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa 8C-15274-13, seguida en contra del ciudadano AIKENS RAMÓN RINCÓN ADELSO, siendo la víctima, DAYANA VERÓNICA RIVERO BEAUJON, y en consecuencia sea mantenida la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Control, en la que se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano AIKENS RAMÓN RINCÓN ADELSO, ello a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a los actos convocados por el Tribunal, no quedando utópicas las pretensiones del Estado.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano Carlos Juan Peña, con el carácter de Defensor Publico Trigésimo Noveno Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano AIKENS ADELSO ROMÁN RINCÓN, Titular de la cédula de identidad N° V.-18.285.999, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
En el punto denominado, “CONTESTACION RECURSO DE APELACION”, manifestaron que, No es cierto y no le asiste el derecho al representante fiscal en relación a los argumentos esgrimidos para solicitar la revocatoria de la decisión N. 1407-13 de fecha 23 de Julio de 2013, mediante el cual el Juez Octavo de Primera Instancia del Tribunal de Control en su labor de administrar justicia, decretó con lugar la solicitud del Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere impuesta en contra de su defendido ut supra identificado, en fecha Primero (01) de Febrero de 2.013, por ante ese mismo Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto consideró procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad en favor de su patrocinado. Continuó la defensa citando doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Indicó la defensa que, resulta evidente que no sólo la pena del quantum de la misma, que pudiera llegar a imponerse, debe ser una guía para que el juez derribe la presunción de inocencia, no observándose en el presente caso que pudiera generar un daño social por la comisión de este tipo de delitos, razón por la cual es evidente que la decisión tomada por el Juez A-quo se encuentra ajustada a derecho, y es la mas acertada en cuanto al resguardo de las prerrogativas que amparan a su patrocinado, el cual de igual forma cumplirá con la consecución del proceso seguido en su contra, en razón de que las medidas sustitutivas impuestas mediante la decisión hoy recurrida, son igualmente medidas de coerción personal que garantizan la continuidad del proceso.
Adujo que, el Juez A-quo está totalmente ajustado a los lineamientos enmarcados en la ley adjetiva penal y la normativa constitucional vigente, ya que se ha pronunciado asertivamente sobre una petición realizada por esta Defensa, tomando en consideración todos las condiciones que rodean al caso en estudio, específicamente, la salud y vida de quien es parte de este proceso judicial, así como el derecho a ser juzgado en libertad y derecho a ser tratado como inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, del ciudadano a quien hoy representa AIKENS RAMÓN RINCÓN ADELSO.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las leyes de la república declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, y sea ratificada la decisión del Tribunal A-quo en cuanto a la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encuentra ajustado a derecho.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta en actas, a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones, decisión N° 8C-1407-13 dictada por el Juzgado de Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2013, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado AIKENS RAMÓN RINCÓN ADELSO, identificado en actas, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos DAYANA RIVERO BEAUJON. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la decisión ut-supra citada, la cual establece:
“(…)Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en
libertad durante el proceso. Ahora bien, de la revisión de la causa de marras se evidencia que en fecha 11 de marzo de 2013, la representación fiscal presento escrito de acusación imputando al ciudadano AIKENS ADELSO ROMÁN RINCÓN, la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 84 numeral 3, en la ejecución del delito de ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de
DAYAN RIVERO, y como se ha venido explicando las medidas cautelares en
el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales podrían verse frustradas, por ello, en interés de todo el colectivo a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses.
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad, a la salud y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado.
En atención a ello, este Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por la defensa del imputado AIKENS ADELSO ROMÁN RINCÓN de Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación preventiva de la libertad y luego de verificar todos y cada uno de los recaudos agregados a tal efecto, considera que es procedente SUSTITUIR la medida de Privación Preventiva de la Libertad por la obligación de presentarse cada quince (8) días ante este
tribunal y la prohibición expresa de salida de la jurisdicción sin la autorización previa de este despacho, todo ello con el objeto de garantizar su presencia a todos los' actos del proceso, conforme a lo previsto en los numerales 3o y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma observa el tribunal que no existe peligro significativo de ocultar, suprimir o modificar evidencias puesto que la fase de investigación ha concluido, ni se evidencia peligro latente de que el referido imputado pudiera influir sobre la victima, expertos o testigos que pudieran rendir declaración durante el eventual juicio oral y público. En consecuencia, DECLARA CON LUGAR el pedimento formulado y SUSTITUYE LA MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al ciudadano AIKENS ADELSO ROMÁN RINCÓN por las contenidas en los numérales 3o y 4o del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante este tribunal y la prohibición expresa de salida de la jurisdicción sin la autorización previa de este despacho , todo ello con el objeto de garantizar su presencia a todos los actos del proceso . Como consecuencia de lo anterior y una vez verificado en autos el cumplimiento de las condiciones anteriormente establecidas se ordena su libertad inmediata. ASI SE DECIDE-.(…)”
En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“(…) Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…)”
El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
“(…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)” (p.491) (negrillas de la Sala)
En este mismo sentido la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:
“(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)” (negrillas de la Sala)
En el orden de las ideas anteriores, se transcribe un extracto de la sentencia N° 072, de fecha 17-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, expresando lo siguiente:
“…es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, formula aplicable en cualquier etapa del proceso…”. (negrillas de la Sala).
En armonía con lo anterior se cita sentencia N° 628, de fecha 22-06-2010, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“El juez de la causa está en la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida…”
Vista la doctrina y la jurisprudencia, observa esta Alzada, en el caso de marras, que si bien la A-quo, consideró en la fase preparatoria la necesidad de imponer la restricción de libertad al imputado, en esta etapa del proceso perfectamente puede asegurarse la presencia del mismo, en la celebración del proceso, mediante la imposición de una medida sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa, en el entendido de que ya no existe en igual magnitud o grado el peligro de fuga, ni de obstaculización, en virtud del compromiso que asume el imputado al momento de imponérseles las respectivas obligaciones, ante el tribunal, para el otorgamiento de la referida medida cautelar, la cual había sido solicitada previamente por la defensa, mediante escrito fundado solicitando la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ciertamente, como alega la representación fiscal, la pena posible a imponer siempre crea una presunción de peligro de fuga y obstaculización, pero este no es el único elemento que debe sopesar y analizar el Juez de Control y/o Juicio para revisar, y poder sustituir una medida cautelar por otra, como ya se ha dejado plasmado en la doctrina y jurisprudencia citadas ut supra; cierto es que se evidencia de actas que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se evidencia la presunta comisión de los hechos punibles, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAYAN RIVERO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y asimismo que existen suficientes elementos de convicción que señalen la presunta autoría o participación del imputado de autos, en el ilícito penal que se investiga.
Por tanto observan quienes aquí deciden que en esta etapa del proceso, puede asegurarse la presencia del ciudadano AIKENS ADELSO ROMÁN RINCÓN, y la finalidad del proceso mediante la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reafirmando así el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 eiusdem; por cuanto se desprende de las actas, que el ciudadano antes identificado, tiene arraigo en el país, y residencia en la cual puede ser localizado, tal como se evidencia del acto de presentación de imputados inserta a los folios 24 al 31, amen de comprometerse a cumplir con las obligaciones que le impuso el tribunal, a presentarse cada ocho (8) días ante este tribunal y la prohibición expresa de salida de la jurisdicción sin la autorización previa de ese despacho, ya que así lo ordenó por considerarlo pertinente el Juzgado A-quo, para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, y así gozar de esa medida menos gravosa. Así se Decide.
Este Órgano Colegiado, deja así por sentado, que se evidencia de la decisión recurrida que está plenamente motivada la imposición de las medidas citadas, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien debió prestar y en efecto prestó atención a que se encuentren llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es la persona indicada en el caso de marras, en virtud, de que es éste -el Juez-, quien escucha a las partes y una vez oídos los alegatos de los mismos, dicta la decisión mas conveniente.
Por último, precisan indicar los integrantes de esta Alzada, que el decreto contenido en el fallo objeto de impugnación, a diferencia de lo alegado por los recurrentes de marras, no deja en estado de indefensión, ni impide al Ministerio Público, llevar a cabo la investigación, a los fines emitir el acto conclusivo que corresponda, puesto que el Juez de instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable al titular de la acción penal. Así se Declara.
Finalmente concluyen estos Jurisdicentes, que no se ha causado gravamen irreparable alguno, ni se evidencia, que se haya violentado ninguna norma constitucional, ni procedimental, por lo que el Juez A-quo, al constatar que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a la Ley, por tanto lo procedente en derecho es que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; y en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 1407-2013, de fecha 23 de julio de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano AIKENS ADELSO ROMAN RINCON, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAYANA RIVERO BEAUJON; por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, dictada al ciudadano antes mencionado, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con de normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración; sin que ello obste para que el Ministerio Público en caso de verificarse algún incumplimiento pueda solicitar la revocatoria de dicha medida. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1407-2013, de fecha 23 de julio de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1407-2013, de fecha 23 de julio de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano AIKENS ADELSO ROMAN RINCON, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAYANA RIVERO BEAUJON, en tal razón se declara improcedente la revocatoria solicitada por el Ministerio Público.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 274-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
NGR/jd.-
Causa Nº VP02-R-2013-000782