REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000061
ASUNTO : VP02-O-2013-000061
DECISIÓN N° 278-2013
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en fecha 07 de Octubre de 2013, contentivas de Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 17 de Junio del presente año, según se evidencia del sello húmedo estampado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana ADRIANA DE ARGUELLO, […] inscrita en el Inpreabogado N° 152.370, en su carácter de defensora privada del imputado JAIME PÉREZ, en contra de la supuesta actuación desplegada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia con respecto a la apertura del Juicio Oral y Público.
Actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 07 de octubre de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes, pasan a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
La ciudadana ADRIANA DE ARGUELLO, en su carácter de defensora privada del imputado JUAN CARLOS NAVAS, interpone escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…Solicito a este digno Tribunal la oportunidad legal para Imponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra deja Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, ante Usted Ocurro y Expongo Ciudadano legitimado de la corte de apelación esta defensa en virtud en lo acordado por la corte que en 60 días se le aperturara el juicio a mi defendido el cual todavía a esta fecha del 10 de junio mi defendido se encuentra en la misma situación.
1.- Sin apertura le el juicio
2.- Con un retardo procesal que no se le puede imputar ni a la defensa ni al imputado.
3.- Violentándose por parte del tribunal segundo de juicio la decisión emanada por la sala 3 de la corte de apelación en número de expediente VP11-R2013-000017.
Que se le aperturara el juicio en un lapso que no excediera a los 60 días lapso que se cumplió el 12 de Diciembre del 2012 y dicho tribunal segundo de Juicio Niega y contradice una decisión la de corte Segunda de apelación es por lo que esta defensa solicita una auditoria general a la causa de mi defendido y que en manos de ustedes legitimados puedan darle la libertad a mi cliente el cual no tiene Prologa no tiene ningún elemento para seguir privándolo de su libertad injustamente como se puede verificar en dicho amparo lo que se ha cometido con mi defendido es una condena sin una sentencia firme un muerte lenta sin ningún tipo de repuesta.
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ciudadano Juez y demás legitimado como se puede apreciar desde la fecha 28-09-2012 esta defensa apelo la decisión de seguir teniendo privado de libertad a su defendido, ya que el mismo no tiene prologa, tiene el lapso permitido legalmente mínimo de dos años para solicitar el decaimiento de la medida privativa de libertad que fue otorgado por un tribunal de control, el cual como se puede verificar en dicho expediente A la luz de lo anterior, se observa honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, que la defensa diligentemente ejercicio el medio judicial pre-existente de impugnación, como lo es, la Revisión de la Medida Cautelar, al cual hace expresa referencia al Artículo 250 eusdem (antes 264) constituyéndose en definitiva divo medio, en una vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídicamente infringida, y para garantizar una tutela judicial eficaz, estas fechas del 2012 de las veces que se a solicitado la medida o la revisión de la misma por parte de esta defensa.
• En la fecha 28 - 09-12 Resolución 292-12 (Declarando Sin Lugar)
• En la fecha 09-04-13 Resolución 4313 (Declarando Sin Lugar)
• En la Fecha 12-04-12 Resolución 4413 (Declarando Sin Lugar)
En sentencia numero 148 de fecha 25 de marzo del año 2008, Sala de Casación Penal la Magistrada Deyanira Nieves.
(El decaimiento de la medida privativa de libertad, después de Trascurrido dos Años de vigencia, se Traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser Provista, de Oficio por el Tribunal que este conociendo de la Causa).
(Sic) "En consecuencia, no puedan pretender las quejosas la sustitución, con el amparo, délos medios o recursos que previamente preceptuó, el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen, la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y solo cuando no se obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo".
EN SINTONÍA CON LO ANTERIOR, LA MISMA Sala Constitucional en sentencia N°939 de la fecha 090de agosto de 2000(criterio este ratifico en fechas posteriores) caso: Stefan Mar C.A, en relación al tema decidendum, señalo lo siguiente:
(Sic) "En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia N° 23 del 15 de febrero de 2000). No obstante para ello debe poner en evidencias las razones por la cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismo propósitos que el Recurso de Apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intensión del legislador". (Subrayando y negritas añadidas).
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVANTE Y DEL
AGRAVIADO
El agravante es el Tribunal Segundo de Juicio Circuito Penal de Cabimas Avenida la H segundo piso y este tribunal esta compuesto por la Juez María Abreu.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el numeral 2o del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3o del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo que la identificación del agravante es la siguiente, del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien podrá ser localizado en sede donde funciona. Quien Suscribe. La Profesional del Derecho Adriana de Arguello, […] y obrando en este Acto con la cualidad de defensora del Imputado, JAIME PÉREZ, identificado en actas; y actualmente privado de libertad, EN EL RETEN DE CABIMAS
Y por no existir elementos de convicción que perjudiquen a JAIME PERZ es que solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa y se le conceda la libertad con carácter de urgencia, solicitud que fundamento en el articulo 250 del COPP que hace referencia a examen y revisión de medidas.
Solicito que admita este tribunal mi solicitud de Amparo Constitucional vías Corpus ya como se puede corroborar en el folio 1 de dicho expediente que mi defendido tiene una privación ilegitima y el tribunal que tubo conocimiento de dicho hecho es el primero de control. Y el tribunal que tiene conocimiento de la causa es el de Segundo de Juicio expediente VP11-P-2008-8692 y la Fiscalía que lleva la causa es 24-F42-1419-08
JURISPRUDENCIA: SALA CONSTITUCIONAL
COMENTARIO Y DOCTRINA
LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE
Después de defender el derecho de la vida, la constitución pasa a la defensa de dos derechos que le siguen en importancia, como son el derecho a la libertad y a la seguridad personal. Lógicamente, se trata de la defensa de tales derechos frente a la autoridad del estado, no de los particulares. Se dirá que hoy en día también se infringen tales derechos a pesar de la Constitución, la diferencia es que las épocas pasadas tales abusos eran legales, mientras que ahora se puede causar al infractor con la Ley en la mano, aunque luego salga en libertad por falta de pruebas.
El actual Código Procesal Penal coincide con la constitución en el derecho a quedar libre que tiene el detenido por algún supuesto delito Artículo 44.1. De este derecho no se beneficia en la práctica la persona honesta pues es sumamente raro que en toda su vida incurra en esta situación, pero si se benefician a diario los malhechores, que salen en libertad con suma facilidad, para horror de la población.
Por todo lo antes expuesto es que interpongo la presente solicito a La Libertad de mi defendido basándome en el fundamento •e9a' del derecho al debido proceso la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, y de acuerdo a los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen referencia al Derecho de presentar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, y el Derecho al acceso a los Órganos de la Administración de Justicia respectivamente. Concatenado con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1: Juicio Previo y debido proceso.- Artículo 8: Presunción de Inocencia.- Artículo 9: Afirmación de Libertad.-Artículo 12: Defensa y Libertad entre las partes.-Artículo 105: Buena Fe "Se evitará en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso..”.
PETITORIO
Solicitó la accionante que, se admitiera cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de amparo Constitucional, incoada contra el auto de fecha 09 del abril, mediante el cual el Tribunal Niega, por vía de revisión la sustitución de la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encuentra su defendido JAIME PÉREZ, así mismo se declare la su Libertad Inmediata,
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por la Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).
La presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra una presunta omisión judicial, que en el presente caso se atribuye al Juzgado Segundo Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas por cuanto el Tribunal ha no aperturado el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del imputado JAIME PÉREZ, contradiciendo una decisión dictada por la Corte de Apelaciones, donde acordara la apertura a Juicio en un lapso de sesenta (60) días, solicitando la libertad del imputado de auto.
Vistas estas consideraciones, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ADRIANA DE ARGUELLO, en su carácter de defensora privada del imputado JAIME PEREZ, en contra de la supuesta actuación desplegada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia con respecto a la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional resultó ejercida por la ciudadana ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Inpreabogado N° 152.370, en su carácter de defensora privada del imputado JAIME PÉREZ, en contra de la supuesta actuación desplegada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia con respecto a la fijación de la apertura a juicio oral y publico, ya que según la accionante la Sala de la Corte de Apelaciones había acordado un lapso de sesenta (60) días para fijar el Juicio Oral y Publico, solicitando la libertad de su defendido en virtud de que no existen elementos para mantenerlo privado de libertad.
Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere celeridad procesal, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, de la revisión exhaustiva a las actas que integran la presente acción, se constata que la accionante no presento el nombramiento y aceptación del cargo de defensora privada para asistir a los actos procesales al ciudadano JAIME PEREZ, con lo cual acredite la cualidad que alega poseer, así como, tampoco acompañó, copias certificadas o simples de las actuaciones correspondiente para acreditar la presunta omisión judicial contra la cual acciona, ni algún otro documento probatorio.
En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide su resolución, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En segundo lugar, la doctrina ha establecido que la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina constitucional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, este Tribunal Ad quem, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación del presente recurso extraordinario, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la profesional del derecho ADRIANA DE ARGUELLO, manifiesta en su escrito actuar en su carácter de defensora del ciudadano JAIME PEREZ, sin embargo, de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, pues no se encuentra en autos copia fotostática del acta de nombramiento y aceptación del ejercicio del cargo que dice ostentar, pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora debidamente nombrada ante el Tribunal y de ser parte en la causa principal.
Es menester señalar, para los Jueces que conforman esta Alzada, consideran que para ejercer la Acción de Amparo, la accionante debe acreditar la legitimación activa, debiendo demostrar fehacientemente la cualidad con la cual activa dicho mecanismo, evidenciando estas jurisdicentes, de la revisión de las actas que componen el expediente contentivo del presente asunto, no se desprende que la abogada accionante sea titular del derecho controvertido, que sea sujeto del interés objeto del litigio, que tengan un interés directo en la presente incidencia de amparo y, por ende, que tengan legitimidad para actuar, aunado al hecho que de las actas que conforman el asunto, únicamente se constató la existencia del escrito de Acción de Amparo Constitucional, como consecuencia lógica aprecia este Tribunal Colegiado que efectivamente, conforme al criterio vigente, se puede concluir que la accionante no cumplió con uno de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”
Por lo tanto, al no constar en actas ni el carácter o representación de la abogada accionante, ni haber consignado algún documento que acredite la cualidad para actuar en la causa, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la presente acción, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre, que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defendido, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
Ello es afirmado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, situación que impide la actuación de la profesional del derecho ADRIANA DE ARGUELLO, en la presente causa, ya que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual actúa la mencionada accionante, a los fines de interponer la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial por omisión, por lo que, al no estar acreditado en autos el acta de nombramiento y/o documento alguno que certifique la cualidad alegada por la abogada supra mencionada, como defensora del ciudadano JAIME PEREZ; y al no exhibir la constatación de la cualidad de defensora para ejercer la Acción de Amparo Constitucional sub examine, no puede subrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, en razón de lo cual resulta forzoso para las integrantes de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declarar la INADMISIBLIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, por no haber acreditado la legitimación que presuntamente ostenta. Así se declara.
De igual forma, se observa que coexiste otro motivo para declarar la inadmisiblidad de la Acción de Amparo Constitucional, este Cuerpo Colegiado, ha constatado adicionalmente que en la incidencia de la presente acción, que sólo cursa el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, conformado por el escrito de la acción de amparó constitucional, desprendiéndose de la revisión efectuada a todas las actas que componen la presente acción extraordinaria, que la accionante no acompañó con el escrito de acción de amparo, los documentos fundamentales de la acción, a saber la presunta omisión judicial por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, bien sea en copia simple o certificada del expediente ó actuaciones que revelen la omisión, con el objeto de verificar la solicitud cuya respuesta fuera presuntamente omitida, lo cual señalan cómo lesivo de derechos constitucionales.
En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para la accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisión judicial contra la que ejerce la presente acción o la solicitud presentada al Tribunal a la cual no se dio respuesta; lo cual es una obligación de quien pretende la tutela constitucional, es evidente que su incumplimiento -como se ha verificado en el presente caso- arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 496 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“... En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada, pues sólo justificó el ejercicio del amparo en virtud de “la inexistencia de otro medio procesal idóneo para el restablecimiento del orden constitucional infringido, [lo que] hace necesaria la aplicación de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, pues de lo contrario colocaría a [su]defendido, en grave estado de indefensión, toda vez que en contra de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre del 2011, no es posible ejercer recurso alguno, por haber precluido el termino (sic) de ley”. Asimismo, argumentaron los defensores del accionante a lo largo de su escrito, la necesidad de que se decretara una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en favor de su defendido.
Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para la accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisiones judiciales contra las que se ejerce la tutela constitucional o de las solicitudes presentadas y cuyas respuestas fue omitida por el Tribunal de instancia; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De los razonamientos antes expuestos, observan estas jurisdicentes, que la carga procesal le corresponderá a la parte accionante, y su incumplimiento acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de Amparo incoada, toda vez que resulta inútil admitir una acción cuando esta carezca de pruebas e indicios suficientes que den fe de la existencia de la decisión, acto u omisión el cual presuntamente es lesiva y transgresora de los derechos y garantías de su representado, por lo que no se puede establecer con certeza la situación infringida, alegada por la ciudadana ADRIANA DE ARGUELLO, en su carácter de defensora privada del imputado JAIME PÉREZ, tales argumentos acarrean la declaratoria de INADMISIBILIDAD del Amparo Constitucional interpuesto. ASÍ SE DECLARA.-
En el marco de los argumentos antes expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de Amparo Constitucional, contra la falta de decisión presuntamente verificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, señalado como agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 18 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no es susceptible de ser saneada, por concurrir conjuntamente causales de inadmisiblidad. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, ESTA SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ADRIANA DE ARGUELLO, en su carácter de defensora privada del imputado JAIME PEREZ, en contra de la supuesta actuación omisiva desplegada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas alegando la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia con respecto a la fijación de la apertura al Juicio Oral y Público; con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 18 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no es susceptible de ser saneada, por concurrir conjuntamente causales de inadmisiblidad.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,Extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 278-2013.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA
JFG/gr.-
ASUNTO: VP02-O-2013-000061