REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000951
ASUNTO : VP02-R-2013-000951
DECISIÓN Nº 316-2013.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 126-13 de fecha 02 de Agosto del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual acordó la ENTREGA EN CALIDAD PLENA a la acusada ELENA DOLORES LUZARDO, del vehículo con las características siguientes: Marca FORD, Color BLANCO, Modelo CARGO/CARGO, Placas A44BH4V, Serial de Carrocería 8YTV2UHG0A8A42855, Clase CAMION, Año 2010, Tipo CAMION, Uso CARGA, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra la mencionada acusada, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 15 de Octubre de 2013, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Alegó el apelante que, el Juez a quo, traspaso los limites establecidos en la ley al entregar en libertad plena el vehículo objeto del juicio, sin tomar en cuenta lo señalado en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:”Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Publico decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De está medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerde el archivo…”.
Siguió señalando el recurrente que, el Juez a quo al entregar el vehiculo, se baso que la Fiscalía del Ministerio Publico al presentar su acto conclusivo en contra de la ciudadana ELENA DOLORES LUZARDO REYES, archivo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y según el Juez de Instancia cesa la medida sobre el vehículo el cual no es imprescindible para la investigación porque se encuentra en fase de Juicio, razón por el cual el Tribunal consideró innecesario mantener en un estacionamiento el referido vehículo, por cuanto se le ocasionaba un gravamen irreparable a la propietaria, siendo lo decidido por el Juez de Juicio, además de traspasar el contenido del artículo antes mencionado, resultó ser un dictamen contradictorio.
En torno a lo anterior, señaló el representante de la vindicta publica, en primer lugar, que mal pudo haber señalado el Juzgador que cuando se archivó el delito de Asociación ceso la medida decretada en contra del vehículo, ya que al analizar la norma referida al archivo fiscal, la misma no señaló en ninguna parte lo motivado por el Tribunal, ya que, la norma refiere textualmente que al decretarse el Archivo Fiscal cesará toda medida cautelar decretada con el imputado o imputada, mas no refiere a las medidas que recaigan sobre bienes.
Siguiendo el mismo orden de ideas el recurrente, alegó como segundo lugar; que el Tribunal erró al señalar que mantener el vehículo en un estacionamiento era innecesario, por cuanto el mismo ya no era imprescindible para la investigación, ya que la misma había concluido por encontrarse en fase de Juicio, visto el planteamiento anterior el recurrente se pregunta…”¿Cómo queda el archivo fiscal decretado para el delito de asociación?, es decir si bien es cierto fue dictado un acto conclusivo, no es menos cierto que el referido acto comporta una averiguación abierta que se refiere a la imputada, por lo que puede ser nuevamente sometido a un proceso penal, razón por la cual el recurrente vuelve a preguntarse…¿Qué pasaría si en los próximos días el despacho fiscal solicita la reapertura de la investigación, por cuanto, hay nuevos elementos que la justifica,?; así como se hace la pregunta de ¿Qué pasaría con el bien que fue decomisado por el tribunal de control a solicitud del Ministerio Público?.
Conforme a lo antes expuesto el apelante, hace referencia a que señaló el Tribunal que el mantener el referido vehículo en un estacionamiento le causa un agravio a la solicitante; por lo que se pregunta ¿Cómo queda el agravio que esta sufriendo la sociedad venezolana con la escases…(omisis), de los productos de primera necesidad y que personas como la acusada son responsables de tal situación, por lo que el recurrente hace la acotación que a la imputada se le acusó por los delitos de acaparamiento y boicot, ya que la misma fue aprendida cuando transportaba doce mil kilos de arroz sin portar la documentación reglamentaria; por lo que con tal proceder si se le causo un daño grave a la sociedad, razón esta por la cual la fiscalía del Ministerio Público acuso a la ciudadana antes mencionada y ordeno el decomiso del bien donde se transportaba el arroz.
Manifiestó el apelante, que es un hecho notorio pasar varias horas en una cola para adquirir los productos de la cesta básica, y es una de las odiseas que se vive actualmente en nuestro país, situación esta que se da por la conducta presentada y desplegada como la acusada de autos, que transportaba una cantidad considerable de arroz sin la permisología correspondiente; por ello en la presentación de imputado la Representación Fiscal solicitó el decomiso y por ende su pase al fisco nacional, sin embargo el Juez a quo realizó la entrega del mismo ni siquiera en calidad de deposito, sino en libertad plena, la cual fundamento bajo argumentos inconsistentes y contradictorios.
Consecuencialmente alegó el recurrente, que consideró que la decisión impugnada debe de revocarse, por cuanto en el entendido que el Ministerio Público como titular de la acción penal es la institución encargada de hacer cumplir lo establecido en las leyes, en tal sentido, y por cuanto, el despacho fiscal solicitó el decomiso del bien, por cuanto esta vinculado directamente con la investigación de asociación para delinquir, acaparamiento y boicot....”máxime que como se indicó es imprescindible para la investigación que esta archivada y que puede reaperturarse”, es por lo que solicita declare con lugar el recurso de apelación planteado.
PETITORIO:
Solicitó el accionante se declare con lugar el recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión Nº 126-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 02 de Agosto de 2013.
II.- CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El ciudadano WILMER ENRIQUE OCANDO FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de abogado defensor de la ciudadana ELENA DOLORES LUZARDO REYES, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
En primer punto el defensor comenzó su contestación, pidiendo disculpas a la honorable Corte de Apelaciones por la actuación del Ministerio Público, por cuanto alegó que le resta tiempo a ustedes, cuando pueden dedicarle tiempo a otros recursos que si tienen méritos para conocer y decidir, teniendo que perder tiempo en el presente recurso el cual es irracional y sin ningún asidero jurídico; por cuanto se evidenció que existen otros intereses que no son los deseos de una justicia imparcial, la cual se encuentra apegada a la norma, y que como hecho social produzca el efecto de inhibidor de acciones ilegales por parte de las personas al sentir que las violaciones a la ley trae aparejada un sanción.
Como segundo punto el defensor; dio respuesta al argumento principal del Ministerio Público, mediante el cual ordeno el Archivo Fiscal del delito de Asociación para delinquir, en el que mencionó que la averiguación por el delito puede ser reabierta por el órgano investigador, hecho este cierto, y que una de las consecuencias de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito éste por el cual fue imputada mi defendida en el acto de presentación y que archivara el Ministerio Público, cuando presentó el acto conclusivo; trae consigo el decomiso de los elementos o bienes con el cual se cometiera el delito. Pretende la Vindicta Pública mantener en el tiempo indefinido medidas de aseguramiento de elementos y bienes utilizados en la presunta comisión de ese delito sin que existan nuevos elementos o pruebas para reabrir la investigación por ese delito. Y si dentro de veinte años no han aparecido pruebas nuevas para reabrir la investigación por el mencionado delito, el vehículo incautado se encuentra en un limbo jurídico y sin tomar en cuenta el daño a terceros, ya que el camión es propiedad, como se demostró, de la Sociedad Mercantil FERRE HOGAR CATATUMBO C.A. (FERROCA C.A,), persona jurídica que nada tiene que ver con el delito que pretendió imputar el Ministerio Público a su defendida.
Como tercer punto; el defensor mencionó que existe suficiente literatura y jurisprudencia sobre el efecto del Archivo Fiscal, que concuerdan en que el archivo de las actuaciones trae como consecuencia inmediata el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares, de aseguramiento y de la condición de imputado, como lo establece el propio Ministerio Público en su página web, en un escrito hecho por Reinaldo Vargas y Simón Alberto Osorio, con el nombre de: El Acto Conclusivo. Asimismo señala la sentencia dictada por el Juez de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-S-2010-003758.
En atención al cuarto punto, la defensa expresó que el Fiscal del Ministerio Público Décimo Sexto, solo se ha limitado a Decretar el archivo de las actuaciones y solicito se mantuviera el decomiso del vehículo involucrado en el proceso penal en contra de su defendida, a la cual por cierto no ha podido demostrar su responsabilidad penal, además el hecho de decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones, dejando en una especie de limbo jurídico el derecho de propiedad que sobre el vehículo en cuestión le asiste a la Sociedad Mercantil FERRER HOGAR CATATUMBO C.A., (FERROCA C.A.) pretendiendo la imposición de una pena del banquillo, con una especie de incautación virtual del vehiculo cuando solicito la Jueza de Control mantuviera el decomiso del vehículo, la cual desde ya quien suscribe considera improcedente por la realidad de los hechos que muy bien claro tiene el Ministerio Publico lo cual demuestra archivando fiscalmente la investigación, pero que en una subjetividad alterna pretende manipular a su antojo el sistema de justicia penal venezolano, interponiendo de forma temeraria cuanto recurso considera sin la más mínima fundamentación de impugnabilidad objetiva en contra de la decisión del Juzgado de Juicio por la cual devuelve el vehículo, poniendo de manifiesto su negligencia en la investigación, al tratar de evitar le sea devuelto el vehículo, que es propiedad legitima de la mencionada sociedad mercantil.
Induce la defensa que, la solicitud de que se mantenga la incautación, terminó que responde a una medida preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, lo cual es distinto a la confiscación, que bien lo define GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Ususal, 31° Edición, Buenos Aires, editorial heliasta, 2009), en este sentido, la diferencia de lo señalado la figura de la incautación y la confiscación se encuentra prevista en la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, En el caso particular de la incautación, debe referirse que, según la ley que la regula esta es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante sentencia, cuando se determinara a quien pertenece dicho bien, si el mismo fue objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente.
Finalmente señaló quien contesta que, la incautación solicitada por la vindicta publica debió fundarse en el hecho que el bien mueble fuera utilizado como medio de comisión del delito que se investiga, si la normativa permite la incautación, el decomiso o confiscación, o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión, asimismo, era necesario que se determine a quien debía acreditarse la propiedad del mismo y si el titular de tal derecho participo en la comisión de los hechos objeto de la investigación, de manera tal que, a la pena principal se adicionara la pena accesoria de la confiscación, y la propiedad del vehículo fue acreditada a la Sociedad Mercantil FERRE HOGAR CATATUMBO C.A. (FERROCA C.A.).
PETITORIO:
Solicitó la defensa privada que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal del Ministerio Publico y se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
III. DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 126-13 de fecha 02 de Agosto del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual acordó la ENTREGA EN CALIDAD PLENA a la acusada ELENA DOLORES LUZARDO, del vehículo con las características siguientes: Marca FORD, Color BLANCO, Modelo CARGO/CARGO, Placas A44BH4V, Serial de Carrocería 8YTV2UHG0A8A42855, Clase CAMION, Año 2010, Tipo CAMION, Uso CARGA, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncia el apelante que, el Juez a quo, traspaso los limites establecidos en la Ley al entregar en libertad plena el vehículo Marca: Ford, Color: Blanco, Modelo: Cargo/Cargo, Placas: A44BH4V, Serial De Carrocería: 8YTV2UHG0A42855, Clase: Camión, Año: 2012, Tipo: Furgon, Uso: Carga, objeto del juicio, sin tomar en cuenta lo señalado en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su entrega en el conclusivo interpuesto en contra de la ciudadana ELENA DOLORES LUZARDO REYES, donde se decreto el Archivo Fiscal del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que, según el Juez de Juez cesa la medida de incautación sobre el vehículo, porque no es imprescindible para la investigación, por encontrarse en la fase de Juicio, considerando innecesario mantener en el estacionamiento el vehículo, por cuanto se le ocasionaba un gravamen irreparable a la propietaria, por lo que la decisión del Juez a quo, resultó ser un dictamen contradictorio.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…Una vez analizadas las razones de hecho y derecho de la presente solicitud, tomando en consideración que el vehículo no es imprescindible para la investigación del Ministerio Publico, ya que en los actuales momentos nos encontramos en la fase procesal del Juicio Oral y Publico, ade,as quedó suficientemente acreditado en actas la propiedad del referido Vehículo , no habiendose presentado persona alguna distinta que hibiere reclamado el mismo, y habiéndose analizado el documento del certificado de Origen signado con el N° 24415075, de fecha 26-04-2012, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y transporte terrestre, que registra a nombre de FERRE HOGAR CATATUMBO C.A., lo cual demuestra que la solicitantes la propietaria del vehículo Placa A44BHAV…, es por lo que se considera innecesario mantener en estacionamiento al vehículo solicitado, y que lo mas adecuado en este caso en hacer la entrega material de dicho bien a los fines de no seguir causando un gravamen a su propietaria por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR con lugar la solicitud y ordena la entrega del Vehículo…a la ciudadana ELENA DOLORES LUZARDO…”

Constata los integrantes de esta Sala de Apelaciones, que el Juez a quo, hizo entrega del vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Color: Blanco, Modelo: Cargo/Cargo, Placas: A44BH4V, Serial De Carrocería: 8YTV2UHG0A42855, Clase: Camión, Año: 2012, Tipo: Furgon, Uso: Carga, a la acusada ELENA DOLORES LUZARDO REYES, por considerar que el vehículo no era imprescindible para investigación del Ministerio Publico, ya que en los actuales momentos se encontraban en la fase procesal del Juicio Oral y Público, además haber quedado demostrada en actas la propiedad del vehículo, en virtud de haber analizado el Documento del Certificado de Origen signado con el N° 24415075 de fecha 26-04-2012, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre que registra a nombre de FERRE HOGAR CATATUMBO C.A., que demostraba que la propiedad del mismo, aunado al hecho que era innecesario mantener el vehiculo en el estacionamiento, siendo lo mas adecuado la entrega material de referido bien, a los fines de no causarle un gravamen a su propietaria. Así como, por considerar que habían variado circunstancialmente las circunstancias por las se inicio la investigación, ya que el Ministerio Publico en su acto conclusivo con relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, decreto el Archivo Fiscal, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado procede realizar un recorrido procesal a las actuaciones que conforman la presente causa, con la finalidad de determinar lo explanado por el recurrente, observándose:
En fecha 22 de Junio del 2013 la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, presenta escrito Acusatorio en contra de la ciudadana ELENA DOLORES LUZARDO REYEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO y BOICOT, previsto y sancionado en los artículos 139 y 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decretara el Archivo de las actuaciones con respecto al mencionado tipo penal, así como, solicitó que una vez sea dictada la Sentencia se realice el decomiso del vehículo Marca: Ford, Color: Blanco, Modelo: Cargo/Cargo, Placas: A44BH4V, Serial De Carrocería: 8YTV2UHG0A42855, Clase: Camión, Año: 2012, Tipo: Furgon, Uso: Carga, del cual pesa incautación decretada en la Audiencia de Presentación de fecha 16-05-2012, por ante el Juzgado de Control, con fundamento en los artículo 88 y 89 de la mencionada Ley.
En fecha 18 de Julio del 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión santa Bárbara del Zulia, mediante el Acto de la Audiencia Preliminar admite la Acusación interpuesta en contra de la imputada ELENA DOLORES LUZARDO REYES, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO y BOICOT, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, MANTIENE LA INCAUTACION DEL VEHICULO en cuestión, toda vez que el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé que será en todo caso incautado previamente y se ordenará cuando haya Sentencia definitivamente Firme, su confiscación, en atención al artículo 271 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes, tiene el Tribunal facultad para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado, a los fines de asegurar su eventual responsabilidad civil, y en cuanto a la Solicitud de Entrega de Vehículo planteada por la defensa, considero inoficioso pronunciarse sobre la misma, por cuanto se mantuvo la incautación del mismo, de conformidad con el mencionado artículo 55.
En fecha 23 de Julio del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión santa Bárbara del Zulia, mediante decisión N° 1629-2013, ordenó el Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, en relación al delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, imputado a la acusada ELENA DOLORES LUZARDO REYES.
Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia dictada en fecha 13 de agosto del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

“En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado y negrilla nuestro).

De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre éstos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso concreto, si bien es cierto, de las revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, constato esta Sala de Alzada que el vehículo Placas: A44BH4V, Serial De Carrocería: 8YTV2UHG0A42855, Clase: Camión, Año: 2012, Tipo: Furgon, Uso: Carga, pertenece a la acusada ELENA DOLORES LUZARDO REYES, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil FERRE HOGAR CATATUMBO C.A. (FERROCA C.A,),
Igualmente, se constato que el Juez de Instancia, procedió a la entrega del vehiculo en plena propiedad, basado en lo estipulado en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el procedimiento para el Archivo Fiscal, ahora bien, en base a los criterios doctrinario y jurisprudencial, donde establecen los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, como lo es, que el bien no resulte indispensable para la investigación; que se demuestre prima facie ser propietario del mismo y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes, por lo que, al haber una causal que impide la entrega material del vehículo reclamado por el solicitante, como lo es, que el bien resulte necesario para la investigación, y así lo ha manifestado el Ministerio Público, a través de su solicitud de Incautación del Vehiculo en cuestión, el cual fue acordado por el Tribunal de Control en el Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en atención al artículo 271 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo con el fines de asegurar el bien en caso de una eventual responsabilidad civil, consideran quienes aquí deciden, que la decisión dictada por el Juez de Instancia no se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente REVOCAR la misma, por cuanto no era la oportunidad procesal pera hacer entrega del vehículo aquí reclamado, ya que el mismo se encuentra incautado, por solicitud del Ministerio Publico, y por ser un bien inmueble empleado en la comisión del delito investigado, en este caso los delitos de ACAPARAMIENTO y BOICOT, previsto y sancionado en los artículos 139 y 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aunado al hecho que no existe un Sentencia definitivamente firme, por lo que, la oportunidad legal para pronunciarse en relación a la solicitud de entrega o no del vehiculo antes mencionado, debía ser en la Sentencia. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido los integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que no fue acertada ni ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por lo que, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, por vía de consecuencia REVOCAR la Decisión N° 126-13 de fecha 02 de Agosto del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual acordó la ENTREGA EN CALIDAD PLENA a la acusada ELENA DOLORES LUZARDO, del vehículo con las características siguientes: Marca FORD, Color BLANCO, Modelo CARGO/CARGO, Placas A44BH4V, Serial de Carrocería 8YTV2UHG0A8A42855, Clase CAMION, Año 2010, Tipo CAMION, Uso CARGA, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra la mencionada acusada, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ORDENA al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, realizar los tramites correspondiente a los fines de que el vehículo reingrese nuevamente al estacionamiento Judicial, hasta tanto exista una Sentencia Definitivamente Firme, donde procederá a pronunciarse sobre la solicitud de entrega del vehículo reclamado. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión N° 126-13 de fecha 02 de Agosto del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual acordó la ENTREGA EN CALIDAD PLENA a la acusada ELENA DOLORES LUZARDO, del vehículo con las características siguientes: Marca FORD, Color BLANCO, Modelo CARGO/CARGO, Placas A44BH4V, Serial de Carrocería 8YTV2UHG0A8A42855, Clase CAMION, Año 2010, Tipo CAMION, Uso CARGA, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra la mencionada acusada, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE ORDENA al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, realizar los tramites correspondiente a los fines de que el vehículo reingrese nuevamente al estacionamiento Judicial, hasta tanto exista una Sentencia Definitivamente Firme, donde procederá a pronunciarse sobre la solicitud de entrega del vehículo reclamado
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
EL SECRETARIO,

Abg. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 316-13

EL SECRETARIO,

Abg. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA
JFG/gr.-
ASUNTO: VP02-R-2013-000951.