REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Octubre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-012206
ASUNTO : VP02-R-2013-000828
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 028-2013.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: NERVIS DE JOSÉ IGUARÁN FERNÁNDEZ, […]
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS. EDDY ROMERO y MARITZA URDANETA.
VÍCTIMAS: GILBERTO URDANETA (OCCISO), DERWIN URDANETA y MASSIEL GONZÁLEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
FISCAL DE MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ERNESTO ROMERO, Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia.
MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 09-09-2013, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha 09-08-2013, por los Abogados EDDY ROMERO y MARITZA URDANETA, en su carácter de defensores privados del ciudadano, acusado NERVIS DE JOSÉ IGUARÁN FERNÁNDEZ, en contra de la Sentencia N° 046-2013, dictada en fecha 30 de Julio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO URDANETA (OCCISO), DERWIN URDANETA y MASSIEL GONZÁLEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 13 del Código Penal.
Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 18 de septiembre del 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 15-10-2013, constatándose la comparecencia del abogado EDDY JOSÉ ROMERO FERRER (RECURRENTE), en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NERVIS DE JOSÉ IGUARÁN FERNÁNDEZ; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de el Fiscal 49° del Ministerio Público, abog ERNESTO ROMERO, las víctimas de actas, ciudadanos MASIEL GONZÁLEZ y DERWIN URDANETA y el acusado de autos NERVIS DE JOSÉ IGUARAN, quien se encuentra detenido. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Con fundamento legal en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente formula sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:
Los defensores iniciaron su escrito alegando que, la Jueza a quo, no pudiendo atribuirle al acusado la muerte del hoy occiso ciudadano Gilberto Urdaneta como consecuencia de las circunstancias preexistentes del Robo de Vehículo Automotor, lo declaró no culpable por dicho delito, esto es por el Homicidio Concausal, establecido en el artículo 408 del Código Penal.
Considerando así mismo los accionantes que, en el acto de apreciación y valoración de las pruebas, por parte de la Jueza de Instancia, presentaron y revelaron notorias deficiencias, pruebas éstas aportadas al juicio oral por la Representación del Ministerio Público y por la defensa privada; en tal sentido, al realizar la defensa un análisis minucioso y detallado hizo una revisión de las testimoniales expuestas en la audiencia oral y pública por parte de las victimas en el juicio; por una parte, la víctima Masiel González en su testimonio jurado calificado, a la pregunta ¿A qué hora sucedieron los hechos?, que le formula el Fiscal del Ministerio Público, la victima responde R: como de 4.30 ó 5 pm. Y, la misma pregunta, responde la víctima Darwin Urdaneta, R: como a las 3.pm. De la misma manera, la víctima Darwin Urdaneta, en su testimonial calificada, declara…” a mi papá le quitaron la camioneta, mi papá chocó con la cerca de la casa”. Asimismo, la víctima, a la (sic) preguntas formuladas por la Vindicta Pública ¿recuerdas las características de los tres sujetos?, a la cual responde: uno catire que tenía el arma, uno alto y un guajiro. ¿Diga las características del guajiro?, a la cual responde: de 1.60, moreno, de cabello lacio., y a las mismas interrogantes, la víctima Darwin Urdaneta, responde. R: uno catire, uno más claro, y un guajirito. Y cómo era el guajirito, R: como de 1.65 y tenía el pelo un poco largo.
En tal sentido, indicaron los recurrentes que, existe una duda razonable que la expresa de la siguiente manera: Al observar las video-grabaciones de las audiencias orales y públicas en las que las víctimas, Masiel González y Darwin Urdaneta hacen sus testimoniales juradas, calificadas, en ningún momento ellos identificaron y señalaron expresamente que el acusado presente en la sala de juicio es el guajirito que describen como el sujeto que participó en el robo a mano armada, objeto central del presente juicio; por lo que a la defensa le surge la siguiente interrogante, ¿Qué guajirito están describiendo?.- Es que acaso están describiendo al guajirito que fue aprehendido, a posteriori de los hechos ocurridos, y capturando por una muchedumbre enardecida, que en medio de una confusión, al ver a un guajirito parado en el portón de esa casa, mirando lo que ocurría, y al ser señalado por uno de ellos como uno de los que, presuntamente, participó en el robo a mano armada, lo persiguieron y lo privaron de libertad, golpeándolo salvajemente hasta generarle traumatismo en su cuerpo, fracturarle el tabique nasal y dejarlo casi muerto.
En consecuencia, afirmaron los recurrentes que, al realizar unos análisis pormenorizado de las testimoniales jurados y calificados de los funcionarios: José Natividad Herrera Ortega, Edler René Vitoria y Richard Segundo Castellano García, adscritos al Destacamento 36 del Comando Regional Número 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, como funcionarios actuantes en el procedimiento de rescate del acusado Nervis Iguarán, que en dichas testimoniales ellos hacen una descripción del guajirito rescatado de la muchedumbre que lo golpeaba, identificado como Nervis Iguarán, una descripción que coincide exactamente con la descripción hechas por la víctimas en sus testimoniales durante las audiencias orales y públicas de este juicio, identificación ésta que no se corresponde con el sujeto que presuntamente también participó en el robo a mano armada, debatido en el presente juicio oral y público.
Así mismo, al revisar y analizar minuciosamente las testimoniales juradas y calificadas de las ciudadanas Maritza Elena Rincón y Mercedes Gonzalez, aportadas a este juicio oral por la Defensa Privada, se pudo determinar los importantes elementos probatorios que pueden contribuir al esclarecimiento de la verdad procesal en la presente causa. En las video-grabaciones de dichas testimoniales se puede apreciar, en cada caso, lo siguiente:
Al presentar su testimonial, jurada y calificada, la ciudadana Maritza Elena Rincón, responde a las preguntas formuladas por la Representación Fiscal, P: ¿Por qué sector (sic) vive usted R:Km 21 de la Concepción.- p ¿es vecina? R: casi cerca. ¿qué escuchó que lo venía persiguiendo para atracarlo P: ¿quién le informó esa situación? R: los vecinos. P: ¿algunas personas decían que no era? R: si que no andaba con esa gente.
En tal sentido, la referida testimonial fue desestimada por la Jueza a quo, en razón de que el acusado es sobrino del esposo de la testigo, por existir así un vínculo de consanguinidad en segundo grado, lo que presuntamente evidencia manifiesto interes en las resultas del presente contradictorio.
Ahora bien, afirmaron los accionantes que, al presentar su testimonial jurada y calificada, la ciudadana Mercedes González, responde a las preguntas hechas por la Representación Fiscal, como sigue: P: ¿a que distancia vive de la casa de la víctima? R: a tres casas. P: ¿usted estaba dentro de su casa? R: cuando yo veo la camioneta del señor que venía volando por la calle para matarlo, cuando llega a la puerta diciendo que lo iban a matar. P: ¿Dónde se encontraba usted? R: nosotros mirando del portón de la casa. P: ¿usted escuchó que los habían robado? R: que los venían persiguiendo. P: ¿usted es familiar del acusado? R: yo lo conocí pequeño, el es hijo de un hijastro mío.
En consecuencia, dicha testimonial también fue desestimada por apreciar la Jueza a-quo que la misma evidencia manifiesto interés en las resultas del presente contradictorio. Debe apreciarse que en este caso existe entre el acusado de autos y la testigo.
Así mismo, indicaron los defensores que la testimonial calificada y jurada del acusado de autos, Nervis Iguarán: “cuando yo iba pasando por el sitio del robo veo la multitud y cuando voy pasando por el frente la gente me empieza a perseguir y me asusto y salgo corriendo, y allí la gente me alcanza y me empieza a golpear”
Al responder a las preguntas que le fueron hechas por la Representación Fiscal, P: ¿a qué hora sucedió eso? R: a las 04 ó 5- P: ¿Iba solo?. R: sí. ¿qué estabas buscando? R: unos requisitos. P: ¿usted iba a pié? R: sí a pié. P: ¿que le dijeron esas personas? Ese es uno. P: ¿quien lo señaló a usted? R: la gente la multitud. P: ¿usted pasó por la casa de las victimas (sic) R: por el frente. P: ¿observó usted a las víctimas? R: yo ví a un señor pero no me acerqué. P: ¿ a qué distancia lo agarraron a usted? R: yo venía y la gente cuando veo que la gente me agarra. P: ¿ en qué estudiaba usted? R: estaba buscando los requisitos para estudiar en la bolivariana. ¿Dónde se graduó usted? R: en el 16 de Octubre. P: ¿usted ingresó a la residencia de la víctima? R: intenté porque ví la gente gritando. ¿usted fue retenido por la comunidad por andar en un vehículo? R: allí había un vehículo. P. ¿usted había pasado por esa calle? R: no.
Luego, a las preguntas formuladas por el tribunal, P: ¿primera vez que pasa por ese lugar? ¿en qué parte lo detuvieron? P: en el frente de la casa. P ¿usted vió los hechos?. R: no yo vi la gente que gritaron.
La defensa apreció que las testimoniales juradas y calificadas de las testigos y del acusado de autos, han sido desestimadas, y por lo tanto no fueron adminiculadas con el resto de las pruebas aportadas al juicio oral, lo que estaría determinando la ausencia de una apreciación, valoración y comparación de una manera integral.
En consecuencia, la defensa solicitó al órgano jurisdiccional, se proceda a la revisión declarando Con Lugar exhaustiva de las video-grabaciones que permitan en todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer una apreciación objetiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que realmente estuvieron presentes en el momento de la ocurrencias de los hechos que han configurado el hecho punible del cual ha sido acusado y condenado el ciudadano Nervis Iguarán.
Petitorio: los defensores finalizaron su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada, corresponde a la Sentencia N° 046-13, dictada en fecha 30-07-2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró Culpable al ciudadano NERVIS DE JESÚS IGUARAN FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de GILBERTO URDANETA (occiso), DERWIN URDANETA y MASIEL GONZÁLEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecido en el artículo 13 del Código Penal.
III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 15-10-2013, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, en la causa seguida en contra del acusado NERVIS DE JESÚS IGUARAN FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de GILBERTO URDANETA (occiso), DERWIN URDANETA y MASIEL GONZÁLEZ.
En la citada audiencia, se le concedió la palabra al Abogado EDDY JOSÉ ROMERO FERRER, en su carácter de defensor del acusado de autos, (PARTE RECURRENTE), quien expuso:
“hemos fundamentado el presente recurso de apelación ante esta Corte de Apelaciones en el Artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de una errónea aplicación de una norma jurídica, por una serie de elementos facticos (sic) que están presentes en el contenido de las diferentes audiencias que conformaron el Juicio en el presente asunto, la juez hizo una desestimación de testimoniales juradas que la defensa considera importante, cuando declara la desestimación de la testimonial de nuestro defendido, lo cual es fundamental para que sea apreciada y valorada por el tribunal, igual lo hace con los dos testigos que la defensa aporto Nese González y Maritza, también la desestimo el tribunal, estas desestimaciones en que la Juez no pueda hacer una valoración y apreciación integral de elementos que son fundamentales en el juicio y que afecta el debido proceso. Por otra parte en las distintas audiencias orales las victimas (sic) Masiel González Y Darwin Urdaneta no identifican en ningún momentos (sic) a nuestro defendido como el autor material del supuesto robo que le imputan, una camioneta que no aparece en actas, no hay experticias a este vehiculo (sic), al analizar las diferentes audiencias la defensa determina que no hubo una identificación del imputado, también hay una confusión de identidad ya que lo señala como aquel ciudadano que fue detenido por la colectividad, este formaba parte de la colectividad, estas son las razones fundamentales para sostener que hubo una errónea aplicación de la ley subjetiva cuando el tribunal condeno a nuestro defendido, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo (sic) Automotor, la defensa considera que en base a las pruebas presentadas nuestro defendido posiblemente estaba incurso en la comisión del delito de cómplice no necesario, es todo”
IV. CONSIDERACIONES PREVIAS:
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados EDDY ROMERO y MARITZA URDANETA, en su carácter de defensores del acusado NERVIS DE JOSÉ IGUARÁN FERNÁNDEZ, en los siguientes términos:
Fundamenta la defensa su denuncia en base al artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; alegando que existe una errónea aplicación de la ley, por cuanto la Jueza a quo, condenó a su defendido, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, sin que las víctimas ciudadanos Masiel González y Darwin Urdaneta, identificaran en ningún momento a su representado como el autor material del supuesto robo que le imputan.
Por otra parte manifestaron los accionantes que, la Jueza a quo le dio valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos José Natividad Herrera Ortega, Edler René Vitoria y Richard Segundo Castellano García, adscritos al Destacamento 36 del Comando Regional Número 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, como funcionarios actuantes en el procedimiento de rescate del acusado Nervis Iguarán, que en dichas testimoniales ellos hacen es una descripción del guajirito rescatado de la muchedumbre que lo golpeaba, identificado como Nervis Iguarán, una descripción que coincide exactamente con la descripción hechas por la víctimas en sus testimoniales durante las audiencias orales y públicas de este juicio, identificación esta que no se corresponde con el sujeto que presuntamente también participó en el robo a mano armada, debatido en el presente juicio oral y público; desestimando las declaraciones de las ciudadanas Maritza Elena Rincón y Mercedes Gonzalez, testigos aportados por la defensa y que la Jueza de Instancia consideró como manifiesto interés en las resultas del presente contradictorio, por ser familiares del imputado.
En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que la misma presenta un capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, donde se indica en cuanto a la declaración rendida por la ciudadana MASIEL DEL VALLE GONZÁLEZ VILLALOBOS, quien es la esposa del ciudadano GILBERTO URDANETA (occiso), que:
“el viernes 7-8 estaba en mi casa arreglándome las uñas y como a las 5:_00 (sic) de la tarde llego mi esposo con mi hijo y yo estaba con mis hijas, y ellos entran me saludan, y su hijo lo sigue en el instante llegaron tres tipos la cual uno de ellos le estaba metiéndole (sic) mano al hijo del señor y otro entra mas aya 8sic) y le dice a mi esposo que le entregue la llave, mi esposo le dice que no le va a dar nada que no tiene nada, entonces las niñas y yo le pedimos que entregara todo y luego ellos toman las llaves de los carros y salen dos de ellos adelante y se llevan el camión y otro se lleva la camioneta, cuando va saliendo la camioneta se apaga y le llega al esquinero de la casa, y como pudo salio de la camioneta y corrió, en eso mi esposo salio (sic) y otros vecinos salieron y se acerco a la camioneta y yo lo trato de calmar porque estaba muy agitado, en eso se baja de la camioneta y estaba muy rojo y queda inconciente y lo llevamos al centro hospitalario donde me dijeron que estaba muerto . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogandolo: P: ¿a que (sic) hora sucedió los hechos? R: seria como de 04:30 o 05:00 de la tarde. P: ¿quienes son las personas que llegaron? R: Gilberto Urdaneta y Derwin Urdaneta. P: ¿normalmente llegaban a esa hora? R: si normalmente. P: ¿Dónde estaba usted? R: al fondo de la casa. P: ¿logro observar a las personas cuando ingresasn (sic)? R: si. P: ¿Cómo paso? R: yo estoy con los pies en la lampara (sic) y mi esposo se siente (sic) y una de mis hijas dice mira lo que le están haciendo a Darwin, y uno de ellos le mete la mano en el bolsillo, y otro saco el revolver pidiendo que le entregaran todo, el que fue a que mi esposo le pidio (sic) las llaves y mi epsoso (sic) le dijo que no. Mis hijas y yo logramos convencerlo para que le diera todo, y en eso el trata meterle mano y lo empuja, y fue cuando le dijo las llaves estan (sic) pegadas, luego el ultimo (sic) el wayuu se quedo y prendio (sic) la camioneta estaba en retroceso y cuando quiso sacar la camioneta se le apago en el porton (sic) y quedo pegada con el estantillo de la cerca y sale por la otra puerta y salio corriendo por las otras casas, y m iesposo (sic) camino de la enramada a la camioneta, yo me quedo alli (sic) con mi esposo y las niñas, y el estaba muy agitado queriendo prender la camioneta, yo conocia (sic) su estado de salud y no queria (sic) alterarlo, en eso los vecinos nos avisan que habian (sic) agarrado a uno de los muchachos, que todo se solucionaria (sic), cuando se qusio (sic) bajar de la camioneta el cuando fue a poner el pie el otro pie, el me toco y yo veo que se esta ahogando y trato de auxiliarlo pero la muchacha del lado tiene carro, la muchacha trata de auxiliarlo y estaba morado, lo levante y se desmayo y nos llevo al centro hospitalario. P: ¿Qué muchaca (sic) lo auxilio? R: Norbelis García. P: ¿le dijo que tenia (sic) alguna dolencia? R: el queria (sic) saber donde estaba su hijo. P: ¿Dónde estaba derwin? R: estaba en la otra calle. P: ¿considera que su esposo estaba convaleciente? R: no yo pensaria (sic) que el temia (sic) de que los ladrones le iban a hacer algo. P: ¿con quien se traslado? R: con Norbelis Garcia (sic) y un vecino. P: ¿esos sujetos portaban arma de fuego? R: uno catirito. P: ¿recuerdas las caracteristicas de los tres sujetos? R; uno catire que tenia el arma, uno alto y un guajiro. P: ¿diga las características del guarijo? R: de 1.60, moreno, cabello lacio. P: ¿de que fue despojado? R: del dinero, los carros. P: ¿una vez que observa a su esposo que hizo? R: si enseguida. P: ¿tuvo conocimiento de que habían aprehendido a uno de ellos? R: si. P: ¿logro verlo? R: no. P: ¿Gilberto padecía de alguna enfermedad? R: si. P: ¿quién lo trataba? R: una cardiopa que se llama Maria en la concepción. P: ¿tiene los informes de esa enfermedad? R: si. P: ¿Cuánto tiempo llevaba padeciendo? R: unos meses. P: ¿para ese momento se encontraba bien? R: si. P: ¿posee esos exámenes? R: si. P: ¿luego que fallece su esposo le dan parte a quien? R: si a la Guardia Nacional. P: ¿Qué medico (sic) valoro (sic) a su esposo? R: si ella me dijo que lo iba a examinar pero que no tenia (sic) signos vitales, incluso la muchacha que no auxilio me dijo que no tenia (sic) signos vitales. P: ¿Cuál de los tres sujetos abordo a su esposo? R: el guajiro. P: ¿el vehiculo (sic) tipo camioneta tenia falla mecánica? R: Si tuvo varias semanas en el taller colocándole piezas nuevas. P: ¿diga las características de ambos vehículos? R: camión 350 barandas azul, y una camioneta ford roja. Es todo. Terminado el mismo se le concedió la palabra al Defensa Privada quien interrogó: P: ¿en la declaración del día 24-08-2009 por el C.I.C.P.C? OBJECION FISCAL CON LUGAR. P: ¿es cierto es falso lo rendido en el C.I.C.P.C el 24-08-09? R: cuando no le enciende la camioneta es que trata de bajarse, y me coloca la mano en el hombro, y se puso muy morado y la vecina me auxilio. Es todo. Este tribunal realiza preguntas; P: ¿Cuándo se refiere a someter a que se refiere? R: a palabras, le decía dame las llaves, cuando le mete la mano el lo empuja mi esposo al señor. P: ¿el que sometió a mi esposo fue el que detuvo la comunidad? R: tengo entendido que si.
Ahora bien, con respecto a la declaración rendida por el ciudadano DERWIN SEGUNDO URDAENTA BERRUETA (hijo del occiso), expuso:
“yo iba llegando a la casa, y entraron tres sujetos a atracar uno de ellos con arma de fuego, entraron convivencia, uno le embistió a mi papa (sic), le quitaron la camioneta mi papa (sic), choco con la cerca de la casa, y los otros se fueron en mi camión, yo fui a donde estaba el muchacho que habia (sic) agarrado la comunidad, de alli (sic) llego (sic) la guardia y se lo entregamos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogandolo: P: ¿a que hora ocurrió? R: como a las 03:00 pm. P: ¿acostumbraba a llegar a la casa de su progenitor? R: si. P: ¿a que se dedica usted? R: soy ganadero. P: ¿ingreso a la vivienda? R: estaba esperando que mi papa(sic) hiciera unas cosas. P: ¿indique las características de los sujetos? R: uno catire, uno mas claro y un guajirito. P: ¿Cómo era el guajirito? R: como de uno 1.65 tenia el pelo un poco largo. P: ¿Quién lo somete a usted? R: a mi el catire, y uno de los mas blancos saco el revolver, mientras que el guajiro iba a donde estaba mi papa (sic). P: ¿de que pertenencias lo despojo? R: de la cartera, el dinero y el camión. P: ¿Qué ocurre cuando lo despojan de sus pertenencias? R: pregunta por las llaves de la camioneta, y yo me le puse en el medio, y yo le dije que revisara la camioneta que estaba pegadas. P: ¿su papa(sic) agredió a uno de los ciudadanos?. R: si. P: ¿Qué hizo? R: salio y se monto en la camioneta y la choca. P: ¿Qué hace usted? R: salgo a donde estaba la camioneta, y Salí a donde estaba el muchacho. P: ¿esta situación la vieron vecinos? R: si. P: ¿Como estaba constituida las casas? R; una del lado de otra. P: ¿Cómo lo agarraron? R: lo agarro la comunidad, por una piedra que le lanzaron. P: ¿esos sujetos habían pasado por el sector? R: si los vecinos lo habían visto. P: ¿diga las características del vehiculo? R: un camión azul y una camioneta ford roja. P: ¿Cómo recuperaron el otro vehiculo? R: los guardias cuando llegaron dijo el muchacho donde iban a guardar el vehiculo. P: ¿los funcionarios llegan a su domicilio? R: no en la vía. P: ¿usted le entrego al imputado? R: si. P: ¿regreso a la casa? R: no fui al hospital y supe que había fallecido. P: ¿supo que murió? R: de un infarto. P: ¿sufría de la tensión? R: si. P: ¿tenia medico (sic) tratante? R: si. P: ¿sabe el nombre? R: Radolfo Boscan Guadalajar de la clínica los Olivos. P: ¿la persona que aprehendieron estaba lesionada? R: si lo querían linchar. P: ¿nunca se traslado a la vivienda? R: si. P: ¿luego que fallece su papa (sic) dieron parte al CICPC? R: a la guardia luego que fallece. P: ¿Quiénes estaban? R: mi papa (sic), la mujer de mi papa (sic) sus hijas, y yo. P: ¿su papa (sic) en otra oportunidad había sufrido de otra enfermedad? R: si su problema con la tensión pero se mantenía estable. P: ¿en algún momento llevaron al imputado a centro asistencia? R; no estuve presente. P: ¿Quién traslado al centro asistencia a su papa (sic)? R: un vecino. P: ¿de ver a la persona lo reconocería? R: si. Es todo. Terminado el mismo se le concedió la palabra al Defensa Privada quien interrogó: P: ¿recuerda usted si la guardia Nacional Bolivariana hizo una revisión de la caleta? R: no. P: ¿Cuándo le dice a su papa (sic) que viera la camioneta pudo observar si su papa subió a la camioneta? R: no yo no estaba. P: ¿solicito ante el Hospital de que a su papa (sic) se le practicara la autopsia de ley? R: no yo no estaba en el Hospital. Es todo.”
Debe señalarse, que referente a la declaración rendida por el funcionario JOSE NATIVIDAD HERRERA ORTEGA, se observa que:
“funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta de policial 352 de fecha 07-08-2009 y a tales efectos expuso; el 7-04-2010 recibí una llamada que en el sector de curarire nos dieron orden de trasladarnos con dos efectivos y cuando llegamos diagonal a la bomba había un bulto de gente y tenían a un ciudadano había una fuerte discusión y un señor nos dijo que el muchacho había robado una camioneta y la gente lo había atrapado en u (sic) momento, la persona a la que habían robado era su papa (sic), procedimos a resguardar la vida del joven lo metimos en el jeep de la guardia e invitamos al hijo del señor que nos acompañara al comando para que hiciera la denuncia, y nos dijo que a su papa (sic) lo habían trasladado al hospital, al muchacho lo trasladamos al hospital de la concepción, en el comando recibimos una llamada que entrando por el hotel la reina había un camión abandonado, cuando llegamos había un camión 350 azul con las dos puertas abiertas encendidos, aseguramos la zona y trasladamos el camión al comando, y en el comando el señor que coloco la denuncia dijo que ese era camión que se había robado. Buscamos al muchacho en el medico (sic) luego que lo revisaron y lo trasladamos al comando. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando. P: ¿reconoce el contenido y la firma? R: si. P: ¿en que sitio y quien lo comisiono para trasladarse? R: estábamos en la segunda compañía de la concepción el oficial de guardia nos informa que había una novedad en el sector cunarire. P: ¿con quien se entrevista luego que s (sic) traslada? R: había mucha gente y quien nos recibió fue el hijo del señor. P: ¿podrá indicar el nombre y apellido de la persona? R: Derwin Urdaneta. P: ¿Qué le informo Derwin? R: que el ciudadano había participado en un atraco en su contra y de su papa (sic) y a su papa (sic) le dio algo y al muchacho lo habían atrapado. P: ¿Qué pertenencias le fueron despojados? R: de un camión. P: ¿a que (sic) muchacho se refiere? R: al que tenían amarrado. P: ¿logro (sic) observar las características del vehiculo (sic)? R: una camioneta amarilla. P: ¿Cuántas personas habían? Como 30 o 50 personas. P: ¿recuerda las características del muchacho que estaba amarrado? R: un muchacho joven, descalzo y estaba amarrado y golpeado. P: ¿Quiénes lo golpearon? R: todos los presentes. P: ¿le indicio la victima (sic) cual fue su actuación? R: que el andaba con otro ciudadano que se fugo. P: ¿lograron recabar otra evidencia? R: no solo preservar la integridad física del muchacho que estaba amarrado. P: ¿se entrevisto con otra persona? R: no solo con dervis. P: ¿hasta que lugar se trasladaron? R: nosotros montamos al muchacho en el jeep y lo íbamos a llevar al hospital de la concepción pero como el señor victima (sic) había muerto nos trasladamos hasta el comando porque la gente estaba muy alterada. P: ¿dejo constancia del centro asistencial a donde se dirigió en el acta policial? R: Hospital José Maria (sic) Vargas. P: ¿se entrevisto con algún medico (sic)? R: no al momento no solo supimos que el señor había muerto, luego fuimos nuevamente a que le hicieran un chequeo al muchacho. P: ¿se entrevisto el medico (sic) sobre las condiciones que ingreso la victima (sic)? R: si nos dijo que el señor había llagado muerto a causa de un infarto P: ¿dejo constancia del nombre de la persona con quien se entrevisto. R: Vanesa Chong. P: ¿le solicito alguna constancia? R: si hay dos constancias de la victima y las condiciones del muchacho que nosotros llevamos. P:¿podría indicar las características del vehiculo? R: un camión azul viejo encendido con las puertas abiertas, en el sector la reina población de la Concepción Jesús Enrique Lossada. R: se encuentra en esta sala la persona que (sic) aprehendido. R: si aquí esta. Es todo. Terminado el mismo se le concedió la palabra al Defensa Privada quien interrogó: P: ¿Cuándo ustedes aprehenden a Nervis Iguaran le hicieron alguna requisa y si determinaron si portaba algún tipo de arma?. R: no no portaba nada. P: ¿diga la hora en que recibió la llamada y de quien procedía? R: llamo el señor Darwin y eran como las 04:00 de la tarde. P: ¿Cuándo salen del comando y llegan al sitio de los hechos reciben al acusado montado en la camioneta o amarrado al posta? R: yo en ningún momento dije que estaba amarrado, lo tenían amarrado el señor dervis y el otro señor estaban hablando con la gente para que no lo golpearan mas. Es todo. Este tribunal no realza (sic) preguntas. Culmino el interrogatorio.”
Dentro de este marco, la declaración rendida por el funcionario EDLER RENE VILORIA, quien expuso:
“Sargento Mayor Primero, adscrito a la cuarta compañía del core 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; quien expuso; El siete de agosto de 2009 se recibió una llamada de nombre Darwin Urdaneta que le habían efectuado el robo por el sector del curarire, para ese momento era sargento ayudante, nos dirigimos en un vehiculo (sic) toyota, al llegar vemos varios ciudadanos que nos hacen señas que entráramos por la entrada de una carnicería, había muchas personas agrupadas, tratamos de ver que pasaba y tenían a un ciudadano de identidad wayuu, lo montamos en el carro porque la gente lo querían maltratar y nos vamos al hospital por los golpes que presentaba y cuando llegamos al hospital había mas gente por que habían llevado al señor victima (sic) por problemas y tuvimos que irnos a la compañía, dejamos al ciudadano golpeado y se efectuó otra llamada que fuéramos a verificar un vehiculo 350 ford color azul que se encontraba en alta velocidad al sector boscan y cuando llegamos nos metimos por el sector del hotel la reina encontramos el vehiculo (sic) con las puertas abiertas, hicimos un reconocimiento a la zona, y nos llevamos el vehiculo (sic) al comando, allí estaba Darwin Urdaneta donde se efectuó una denuncia, luego nos dieron una orden que lleváramos al ciudadano al hospital y allí supimos que había fallecido el ciudadano victima por problemas cardiacos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogandolo: P: ¿reconoce el contenido y la firma? R: si. P: ¿en que sitio y quien lo comisiono para trasladarse? R: estábamos en la cuarta compañía destacamento 36. P: ¿Qué le informaron en la llamada que recibió? R: que había una situación de un robo. P: ¿con quien se entrevista luego que se traslada? R: yo estaba en la parte de atrás del vehiculo y una gente nos señala que nos metiéramos por otro lado. P: ¿se entrevisto con alguien? R: no se entrevisto el sargento Herrera. P: ¿Cómo estaba vestida el ciudadano? R: suéter de color beige y estaba maltratado . P: ¿le informo la víctima por que lo habían golpeado? R: no no me dijo nada. P: ¿Qué otras circunstancias logro aprehender? R: no la gente quería arremeter mas contra el. P: ¿le hizo alguna requisa al ciudadano? R: no porque el estaba muy maltrado se le hizo el cacheo normal. P: ¿hasta que sitio se traslado primero? R: nos dirigimos al Hospital y estaban los familiares de la victima por que tenia (sic) problemas cardiacos. P: ¿a que persona llevaron de emergencia? R: al papa (sic) de la persona que llamo. P: ¿le indico (sic) Derwin Urdaneta que pertenencias le despojaron? R: un vehiculo (sic) azul ford tipo camión. P: ¿le indico (sic) si la habían despojado de otras pertenencias? R: no el sargento herrera hizo la entrevista. P: ¿podría indicar las características del vehiculo (sic)? R: un camión azul viejo encendido con las puertas abiertas, en el sector la reina población de la Concepción Jesús Enrique Lossada. R: se encuentra en esta sala la persona que aprehendido. R: si aquí esta. Es todo. Terminado el mismo se le concedió la palabra al Defensa Privada quien interrogó: ¿Cuándo lo reciben quien lo desata?. R: yo me quede en el vehiculo (sic) porque yo tengo que esperar que abran el toyota. P: ¿el muchacho aprehendido se bajo de alguna camioneta y allí lo reciben en el jeep? R: no se yo no vi camioneta. Es todo.
Por consiguiente, la declaración rendida por el ciudadano RICHARD SEGUNDO CASTELLANO GARCIA, indicó que:
“Sargento adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana : eso fue el 07-08-2009 como a las 04:30 de la tarde, se recibió llamada de la concepción que había un grupo de ciudadanos golpeando a una persona, llegamos y se observo una multitud y un ciudadano, rescatamos al ciudadano y lo montamos al camión y un ciudadan (sic) ose (sic) acerca y nos dice que a su papa (sic) lo habían robado, luego nos llevamos al hospital para que evaluaran al acusado pero había gente familiares, luego que llegamos al comando nos dicen que había n (sic) vehiculo abandonado por el hotel la reina, nos trasladamos y vimos el vehiculo, y nos lo trajimos la comando. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando P: ¿reconoce el contenido y la firma? R: si. P: ¿Por qué esa persona estaba restringida y la estaba golpeando? R: al llegar al sitio y embarcamos al señor al toyota, y se nos acerco un señor de nombre Darwin y dijo que el había robado un vehiculo (sic). P: ¿en que lugar se encontraba en el ciudadano? R: por la panadería fame. P: ¿podrá indicar el nombre y apellido de la persona que se le acerco? R: Derwin Urdaneta. P: ¿le realizo una inspección corporal al ciudadano? R: si se le hizo pero n (sic) ose (sic) le consiguió nada. P: ¿se encontraba la victima con otra persona? R: con su papa (sic). P: ¿usted se traslada algún otro sitio? R: si al hospital. P: ¿Qué personas se encontraban? R: familiares de Gilberto Urdaneta. P: ¿constataron el estado de salud de Gilberto? R: no porque no pudimos entrar. P: ¿Qué les indicio el ciudadano en el comando? R: el coloco la denuncia y estando en el comando le dicen que su papa había fallecido. ¿Qué causa de muerte les informaron? R: si nos dijo que el señor había llagado muerto a causa de un infarto P: ¿en que condiciones fue encontrado el vehiculo recuperado. R: normal estaba encendido. P: ¿se encuentra en esta sala la persona que aprehendido?. R: si aquí esta. Es todo. Terminado el mismo se le concedió la palabra al Defensa Privada quien interrogó: P: ¿diga usted cual fue la primera vez que usted hacen contacto con el ciudadano Nervis Urdaneta? R: cuando llegamos la sitio que lo montamos al jeep. Este tribunal no realza (sic) preguntas. Culmino el interrogatorio.”
De este modo se escuchó la declaración de la ciudadana MARITZA ELENA RINCÓN, quien expuso:
“escuche que habían atracado un señor por el sector y pues vieron que agarraron uno pero que no andaba con esos ladrones, y al señor le dio un infarto llegando a su casa. Es todo. Terminado el mismo se le concedió la palabra al Defensa Privada quien NO interrogó. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando. P: ¿Por qué sector vive usted? R: km 21 de la Concepción. P: ¿es vecina? R: casi cerca. P: ¿concia (sic) a Gilberto Urdaneta? R: no. P: ¿que escucho? R: que lo venia (sic) persiguiendo para atracarlo. P: ¿Quién le informo esa situación? R: los vecinos. P: ¿en que fecha ocurrió eso? R: conoce al acusado presente. R: es sobrino de mi esposo. P: ¿Cómo se llama su esposo? R: Edixon Iguaran. P: ¿desde hace cuanto tiempo conoce al acusado? R: 10 años. P: ¿Quién le informo que tenia que debía declarar aquí? R: el papa (sic) de Nervis. P: ¿algunas personas decían que no era? R: si que no andaba con esa gente. P: ¿tuvo conocimiento que la victima (sic) lo reconoció como la persona que lo despojo? R: no. P: ¿tuvo conocimiento que la victima había fallecido? R: si que le dio un infarto. P: ¿Cuánto tiempo después? R: no se. El Tribunal interroga; P: ¿Cuánto tiempo después tuvo conocimiento de los hechos? R: como a las 6 de la tarde. Culmino el interrogatorio.”
De esta manera, se escuchó la declaración rendida por la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ:
“lo que sucedió con el muchacho como a las 04:00 dee(sic) la tarde, a lo que pasamos el portón de la casa de la vecina, venia (sic) un carro volando, el decía auxilio me quieren matar, abrio (sic) la casa y se desmayo en el brazo de la mujer, entonces cuando me asome no había nadie y venia(sic) el muchacho detrás del muchacho y la vecina decía ese es el el (sic), y la comunidad lo agarro a pegarle y yo le decia (sic) que n oera (sic) que el venia atrás y no me dejaban hablar . Terminado el mismo se le concedió la palabra al Defensa Privada quien NO interrogó: P: ¿Quién le busco y a que hora para que pudiese venir a esta audiencia? R: vine sola. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogandolo: P: ¿a que distancia vive de la casa de la victimas?. R: tres casas. P: ¿recuerda el día de los hechos? R: no. P: ¿usted estaba dentro de su casa? R: cuando yo veo la camioneta del señor que venia volando por la calle para matarlo, cuando llega a la puerta diciendo que lo iban a matar. P: ¿conoce a las victimas? R: es vecino de mi mama (sic). P: ¿usted estaba en compañía de quien? R: con mi hija. P: ¿Qué edad tiene su hijo? R: 20 años. P: ¿su hija presencio eso? R: si. P: ¿hacia donde llego (sic)? R: hacia la puerta de su casa y su mujer le abrió. P: ¿usted donde se encontraba usted? R: nosotros mirando del portón de la casa. P: ¿usted escucho que los habían robado? R: que los venían persiguiendo. P: ¿usted es familiar del acusado? R: yo lo conocí pequeño, el es hijo de un hijastro mío. P: ¿Cómo fue detenido el señor Nervis Iguaran? R: porque la comunidad dijo que era el. P: ¿observo la victima en ese sitio? R: después de un rato llego. P: ¿en que lugar fue detenido el acusado? R: ahí mismo atrás de la camioneta. Es todo. Este tribunal realiza preguntas. P: ¿usted venia de donde? R: de la casa de mi mama. P: ¿usted conocía a las victimas? R: al señor no mas. P: ¿pudo percatarse en que carro el señor que murió? R: una 350 vieja azul. P: ¿observo el momento en que se bajo el señor? R: si como cansado. P: ¿y en que momento aparece el señor acusado? R: cuando el entro cuando nos fuimos a asomar, el venia (sic) y la comunidad salio (sic) y dijo que el era. P: ¿Dónde estaba el señor detenido cuando lo señalaron? R: en el patio.”
DECLARACIONES EFECTUADAS EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y VOLUNTARIA, SIN JURAMENTO ALGUNO, POR PARTE DEL ACUSADO NERVIS DE JOSÉ IGUARÁN FERNÁNDEZ:
“cuando yo ib a (sic) pasando por el sitio del robo veo la multitud y cuando voy pasando por el frente la gente me empieza a perseguir y me asusto y salgo corriendo, y allí la gente me alcanza y me empieza a golpear. Terminado el mismo se le concedió la palabra al Ministerio Publico (sic) quien interrogó: P: ¿a que hora sucedió eso? R: a las 04 o 5. P: ¿iba solo? R: si. P: ¿vive por allí? R: cerca. P: ¿Qué estabas buscando? R: unos requisitos. P: ¿en que trabajaba? R: en construcción. P: ¿usted iba a pie? R: si a pie. P: ¿Qué le dijeron esas personas? R: ese es uno. P: ¿Quién lo señalo a usted? R: la gente la multitud. P: ¿usted paso por la casa de las victima? R: por el frente. P: ¿observo usted a las victimas? R: yo vi a un señor pero no me acerque. P: ¿y a que distancia lo agarraron a usted? R: yo venia y la gente cuando veo q la gente me agarra. P: ¿lo lesionaron con una piedra? R: me amarraron. P: ¿desde el momento que lo agarraron cuando llego la guardia? R: como una hora. P: ¿se acerco usted Derwin? R: si el me miro pero no dijo nada. P: ¿recuerda la vestimenta? R: si un seweter de liceo beige. P: ¿en que estudiaba usted? R: estaba buscando los requisitos para estudiar en la bolivariana. P: ¿Dónde se graduó? R: en el 16 de octubre. P: ¿usted ingreso a la residencia de la citita (sic)? R: intente por que vía la gente gritando. P: ¿usted fue retenido por la comunidad por andar en un vehiculo (sic)? R: allí había un vehiculo (sic). P: ¿usted había pasado por esa calle? R: no. El tribunal: P: ¿primera vez que pasa por ese lugar? R: Si. P: ¿en que parte lo detuvieron? R: en el frente de la casa. P: ¿usted vio los hechos que acontecieron? R: no ya vi la gente que gritaron.
De lo antes transcrito, este Tribunal de alzada observa en la sentencia recurrida, que la Jueza a quo, realizó un análisis exhaustivo de las declaraciones rendidas por los dos testigos presénciales de los hechos (MASIEL DEL VALLE GONZÁLEZ VILLALOBOS y DERWIN SEGUNDO URDAENTA BERRUETA), así como las rendidas por los funcionarios actuantes JOSE NATIVIDAD HERRERA ORTEGA, EDLER RENE VILORIA y RICHARD SEGUNDO CASTELLANO GARCIA, quedando acreditado el hecho delictivo atribuido al acusado NERVIS DE JOSÉ IGUARÁN FERNÁNDEZ como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, por cuanto se demostró que el imputado NERVIS DE JOSÉ IGUARÁN FERNÁNDEZ, entró a la residencia de las víctimas con dos personas más, portando arma de fuego y arrebatándole la camioneta y el camión perteneciente a los mismos; y se dieron la fuga. Así lo dejó establecido el Juez A quo al valorar los testigos, donde señaló:
Con respecto a la declaración de la ciudadana MASIEL DEL VALLE GONZÁLEZ VILLALOBOS:
“Dicho testimonio es valorado por el tribunal y así se declara quien como esposa de la hoy victima y victima del robo fue testigo presencial de los hechos ocurridos en la vivienda de la victima en el sector […], concediéndole esta juzgadora un valor probatorio de certeza calificado sobre los actos de robo de los objetos de los habitantes de la residencia.”
Concluyendo la Jueza A quo con respectos a estas declaraciones que:
“Declaración de los ciudadanos DARWIN SEGUNDO URDANETA BERRUELA Y MASSIEL DEL VALLE GONZALEZ VILLALOBOS, quienes fueron TESTIGOS PRESENCIALES de los hechos que se desencadenaron en la vivienda ubicada en el sector EL CURARIRE, BARRIO SIERRA NEVADA, CASA No. 780, PARROQUIA SAN ISIDRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, al momento en que entraran tres sujetos a robar en la vivienda y los cuales identificaron como uno catire, otra blanquito y otro guajirito que fue el que tuvo un forcejeo con el hoy occiso al momento en que le pedía le diera las llaves del otro vehiculo (sic) estacionado en su casa y que posteriormente fuere detenido por la comunidad en el momento en que huida (sic) producto de haber chocado el vehiculo (sic) del cual había despojado al occiso contra uno de los muros de la vivienda y quien en compañía del hijo del hoy occiso, ciudadano Darwin Segundo Urdaneta Berrueta se lo entregaran a la Guardia Nacional Bolivariana cuando llegaron al sitio del suceso. Dichas testimoniales este tribunal les dio el valor probatorio que de sus testimoniales se desprende por ser victimas y testigos presénciales de los hechos acontecidos.
Quienes aquí deciden, consideran que, la valoración que hizo la Jueza de Instancia concatenadamente, adminiculado conjuntamente con las pruebas documentales, valorándolas una por una, para luego hacer conclusiones de lo que había quedado determinado, en virtud de no existir contradicciones, dejó establecido que existía el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; más no así el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, puesto que al ciudadano GILBERTO URDANETA no le fue realizada la necroscopia de ley, a los fines de determinar la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de GILBERTO URDANETA, no pudiendo atribuirle la juzgadora el referido delito.
Seguidamente, con la declaración rendida por los funcionarios JOSE NATIVIDAD HERRERA ORTEGA, EDLER RENE VILORIA y RICHARD SEGUNDO CASTELLANO GARCIA, la Jueza de Instancia les dio valor probatorio, por cuanto las mismas colectaron evidencias muy importantes, por cuanto dieron fe de los actos cumplidos con motivo a la detención del acusado de autos, al momento que los vecinos lo tenían sometido en virtud de haber sido él y dos personas más que entraran a robar en la residencia del ciudadano GILBERTO URDANETA los dos vehículos automores. En tal sentido, de sus declaraciones solo se desprendió la descripción del momento de la aprehensión del hoy acusado en el sitio donde se originaron los hechos.
De esta manera, entre otras pruebas, con la declaración rendida por la ciudadana MARITZA ELENA RINCÓN, el Tribunal consideró que dicha testimonial no aportaba nada al esclarecimiento de los hechos, ya que no le merece fe al tribunal, toda vez que la misma manifestó haber escuchado de un atraco a un señor del sector pero que la persona detenida no era porque era su sobrino, evidenciándose de esta forma manifiesto interés en las resultas del presente contradictorio.
Ahora bien, con la declaración de la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ, la Jueza no le da valor probatorio, toda vez que la misma alegó haber estado en el momento de ocurrencia de los hechos manifestando actos y acciones distintas a lo expuesto por los testigos presénciales de los hechos y manifestando tener lazos de consaguinidad con el acusado, evidenciándose de esta forma manifiesto interés en las resultas del presente contradictorio.
Ahora bien, de lo antes transcrito, observa ésta Alzada que luego de analizada cada una de las pruebas debatidas, evidencia que la sentenciadora hizo de forma jurisdiccionalmente soberana, la apreciación de las pruebas y estableció cabalmente los hechos sub iudice; ya que, al revisar el contenido de la valoración otorgada a las declaraciones de los testigos del hecho y de los funcionarios actuantes, puede evidenciarse que la Jueza expresó adecuadamente que las mismas habían sido apreciadas con resguardo al principio de inmediación, propio de los juicios orales y públicos, y fue ponderando el hecho de que los mismos manifestaron en la sala de audiencia, es decir, en su presencia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; por lo que, cumplió con la expresión de las razones de hecho y de derecho en que fundó su fallo.
En tal sentido, la Sala Penal de nuestro Máximo tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado de fecha 19/07/2005, Exp N° 2005-0250, ha establecido:
“(omissis)… para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo o precisión del examen metódico de los elementos probatorios, en la parte fundamental de la sentencia”.
Dentro de este marco, esta Sala cita al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, puesta al día y conforme a la reforma parcial, del 14 de Noviembre de 2001, el cual señala lo siguiente:
“…El sistema de la sana crítica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón...
De tal manera, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de la tal o cual manera. Así, el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad democrática, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el esclarecimiento de los hechos de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida la verdad…”
Esta Alzada considera que de lo anterior se desprende que, la validez de la declaración de un testigo o de los testigos, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, que si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente, circunstancia que en criterio de esta Alzada, las testimóniales mencionadas se encuentran adecuadamente explicado en la Sentencia impugnada, en términos concretos, precisos y certeros, difiriendo esta Sala totalmente de la apreciación dada por la Defensa en su escrito de apelación; por tales circunstancias de hecho y de derecho, consideran los miembros de este Órgano Colegiado que en la decisión recurrida se ajusta a las normas relativas a la valoración de la sana crítica, contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa textualmente lo siguiente:”Apreciación de la Prueba. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según las sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Asimismo, este Tribunal de Alzada, observa que la Jueza de la recurrida, en la sentencia fue decantados y precisados, así como, analizó las pruebas y testimoniales, tales como:
“Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, y escuchadas durante el desarrollo del presente debate y tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica , se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.
Sin embargo existe una prueba que no se puede borrar en su fuente indicante, y esta prueba es la INDICIARIA que de manera fatal acompaña al hecho delictivo. Como afirma LOPEZ MORENO “El delincuente no puede prescindir del tiempo, del espacio, del medio de la acción ni del cuerpo sobre que a de obrar; tampoco puede prescindir de una concatenación de momentos sucesivos ligados indefectiblemente a la realización delictiva. Por estas razones el indicio viene a suplir la falta de prueba histórica directa y se constituye en muchos casos en el único medio para conocer un hecho delictivo. Es la luz que ilumina las sombras donde el infractor quiere actuar para dar al juez medios de convicción que por tanto siempre existí. De allí que sea valido el conocido criterio policiaco de que no existe crimen perfecto, sino una investigación defectuosa. Esta prueba es cada vez la importante en la medida en que el progreso de la ciencia, la técnica y el arte permiten comprobar cada día en mayor número y con mayor exactitud, hechos indicantes tales como las huellas materiales, de sangre u otras.
Una vez acreditados las circunstancias que valoro esta sentenciadora es importante mencionar, que los "hechos" no son la prueba. Son, simple y sencillamente, medios que sirven para la elaboración de la misma. El "hecho" es un suceso, un acontecer, un ocurrir en determinado lugar y en determinadas circunstancias, en un ámbito espacial y temporal preciso. Los "hechos" son un conjunto, una serie de cosas o fenómenos que, estrechamente entrelazados y debidamente reunidos, por sus propias características y expresión numérica son percibidos por la potencia cognoscitiva del juez con toda claridad, sin dejar lugar para la duda, por ser la evidencia subjetiva, es decir, el conocimiento claro de la verdad antológica, a través de la evidencia objetiva manifestada en la mente. FRANCESCO CARRARA dice que "se llama prueba todo lo que sirve para darnos certeza acerca de la verdad en los hechos. Aquella nace cuando uno cree que conoce esta; mas, por la falibilidad humana, puede haber certeza donde no haya verdad, y viceversa. Así el procesalita Mexicano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ BUSTAMANTE, sostiene que "la prueba en el procedimiento judicial es susceptible de tomarse en dos acepciones. A veces se entiende que consiste en los medios empleados por las partes para llevar al ánimo del juez la convicción de la existencia de un hecho; otras comprende el conjunto de elementos que tiene en cuenta el tribunal en el momento de resolver sobre una situación jurídica que se somete a su decisión. En el primer caso, lo que llamamos prueba no es otra cosa que el objetivo que persiguen las partes para obtener el convencimiento del juez en un negocio determinado; su fundamento es la persuasión; descansa en el conocimiento de la verdad y son la lógica y la psicología sus mas elementales auxiliares, por cuanto a que para obtener la convicción es necesario dominar las Leyes del raciocinio. En el segundo caso, el análisis de la prueba, para quien goza de la facultad de declarar el derecho, es limite de acción y de conducta".
La prueba es función soberana del órgano jurisdiccional para juzgar, ya sea abstractamente considerada o bien contemplada desde una referencia concreta. Como por mandato constitucional se consignan "hechos" al ejercitarse la acción penal por el Ministerio Publico, requisito previo para el nacimiento del proceso, como condición absoluta y por la exigencia de "publica" del proceso mismo, es indispensable analizarlos con sus modalidades y circunstancias, mediante el auxilio de personas físicas y a través de inspección de cosas, lugares y personas. Luego, se puede tener conocimiento de los "hechos", bien por si mismo, bien por referencia, con elementos contundentes que en forma concatenada comprometan la responsabilidad de un sujeto.
Luego una conducta será delictiva cuando su realización concreta desarrolla o realiza la hipótesis punible descrita en el tipo legal – tatbestand o “supuesto de hecho” en la concepción de Beling, pues se cumple así con el requisito Constitucional de definición o tipicidad de la conducta. La adecuación típica resulta entonces de la congruencia del acto de la vida real con un tipo legal, así pues, cuando la acción humana ejecuta en la vida real la hipótesis descrita y defina en la norma legal, se entiende que hay la tipicidad, esta subsumido el comportamiento en el tipo penal.
Corresponde así al Juez o Jueza no juzgar la norma sino la conducta reprochable, frente a lo fáctico y concreto, de allí que la adecuación típica formal cumple una función indicadora de Antijuricidad.
En cuanto a la valoración probatoria comenta el autor Pedro Osman Maldonado (2009), que considerando que los sistemas del procedimiento penal siguen el libre convencimiento del juez, no se le da mayor importancia práctica a la distinción entre pruebas propiamente como tales y las pruebas como indicio, así pues los indicios integran una condición probatoria que de no existir, el juez debe proceder inmediatamente a la libertad del procesado; pero desde el punto de vista práctico es necesario establecer que los indicios lleven a la exigencia de medios probatorios.
Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 81, de fecha 08/02/2000, ha precisado:
“Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considere probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí”.
Colofón de todo lo anterior relacionado con las pruebas, no queda dudas para quien aquí suscribe de la doctrina y jurisprudencia ut supra mencionadas, que en el caso de autos esta sentenciadora claramente aplico el principio procesal de la valoración de las pruebas, establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, lo cual no solo conllevo a valorar las mismas, sino que mediante un razonamiento lógico y concatenando y eslabonando todos y cada uno de los medios de prueba, sin lugar a dudas convención a quien aquí suscribe sobre la responsabilidad penal del acusado y así lo plasmo en la presente sentencia.
En atención a lo antes explanado el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:
Luego de efectuar el antes mencionado razonamiento se permite concluir esta Juzgadora que el día 07 de agosto del año 2009, cuando el ciudadano DERWIN SEGUNDO URDANETA cuando iba llegando a casa de su papa en un camión F-350 placas 54U-VAW, específicamente cuando llego al frente de la mencionada vivienda y entro, llegaron tres sujetos uno de los cuales portaba arma de fuego, irrumpiendo en dicha residencia, sometiendo a los presentes en la misma tanto al señor Darwin Urdaneta como a su papa Gilberto Urdaneta, y a la ciudadana Massiel del valle González Villalobos y a una ciudadana quien se encontraba arreglando las uñas a la ciudadana Massiel González, seguidamente les dijeron que se quedaran quietos, para lo cual uno de los sujetos reviso al ciudadano Darwin y le sustrajo su teléfono celular, su cartera y las llaves del camión en el cual llego, mientras que otro de los sujetos revisaba al ciudadano Gilberto Urdaneta para despojarlo de las llaves de la camioneta que se encontraba dentro de la vivienda tipo pick-up marca ford, color vino tinto para lo cual el mismo le decía que no les iba a dar nada y para lo cual le dio un empujo al hoy acusado NERVIS DE JOSE IGUARAN FERNANDEZ y posteriormente a este hecho el ciudadano Darwin Urdaneta le dice a su papa que se quede tranquilo y que les diera las llaves de la camioneta, percatándose el ciudadano Darwin que su papa no tenia las llaves de la camioneta por lo que le dijo al hoy acusado que las llaves debían estar en la cerradura de la camioneta en cuestión, por lo cual este sujeto en compañía de los otros dos quienes no fueron detenidos pero quienes quedaron descritos como blancos y catiritos, salen corriendo y de los cuales dos sujetos se montan en el camión que minutos antes conducía el ciudadano Darwin Urdaneta y se lo llevan de la referida vivienda y el hoy acusado se monto en la camioneta y arranco momento en el cual se presento un inconveniente con la misma, chocando con uno de los pilares de la casa, procedió a bajarse del mismo y emprendió velos huida, momento en el cual era observando por varios habitantes del sector quienes procedieron a someterlo, corriendo detrás de el la victima Darwin Urdaneta ya que este no estaba armado verificando este que al ciudadano hoy acusado lo tenia sometido los habitantes del sector quienes lo estaban linchando, momento en el cual llamo inmediatamente a la Guardia nacional apersonándose al sitio una comisión adscrita al Destacamento 36 del Comando regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana e integrada por los funcionarios JOSE NATIVIDAD HERRERA ORTEGA, EDLER RENNE VILORIA Y RICHARD CASTELLANO GARCIA logrando la captura del hoy acusado. Posterior a este cuando la hoy victima Darwin Urdaneta se regresa a su residencia le es informado que su progenitor Gilberto Urdaneta fue llevado al centro asistencia debido a que el mismo se había caído al piso, lo cual termina de afianzar el convencimiento pleno de quien aquí suscribe sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que desencadenaron el Robo de los vehículos propiedad del ciudadano hoy occiso Gilberto Urdaneta, esta Juzgadora está plenamente convencida que el hecho surgió efectivamente.
En el desarrollo del presente juicio oral se escucharon las testimoniales de los ciudadanos JOSE NATIVIDAD HERRERA ORTEGA, EDLER RENNE VILORIA Y RICHARD CASTELLANO GARCIA, Funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela quienes dan fe de los actos cumplidos con motivo a la detención del ciudadano hoy acusado en el momento en que una turba de vecinos lo tenían sometido en virtud de haber sido el que en conjunto a otras dos personas penetraran en la residencia del ciudadano GILBERTO URDANETA y perpetrara en compañía de dos personas mas un robo de dos vehículos automotores. De sus dichos solo se desprende la descripción del momento de aprehensión del hoy acusado en el sitio donde se originaron los hechos.
Declaración de los ciudadanos DARWIN SEGUNDO URDANETA BERRUELA Y MASSIEL DEL VALLE GONZALEZ VILLALOBOS, quienes fueron TESTIGOS PRESENCIALES de los hechos que se desencadenaron en la vivienda ubicada en el sector […] al momento en que entraran tres sujetos a robar en la vivienda y los cuales identificaron como uno catire, otra blanquito y otro guajirito que fue el que tuvo un forcejeo con el hoy occiso al momento en que le pedía le diera las llaves del otro vehiculo estacionado en su casa y que posteriormente fuere detenido por la comunidad en el momento en que huida producto de haber chocado el vehiculo del cual había despojado al occiso contra uno de los muros de la vivienda y quien en compañía del hijo del hoy occiso, ciudadano Darwin Segundo Urdaneta Berrueta se lo entregaran a la Guardia Nacional Bolivariana cuando llegaron al sitio del suceso. Dichas testimoniales este tribunal les dio el valor probatorio que de sus testimoniales se desprende por ser victimas y testigos presénciales de los hechos acontecidos.
Declaración del ciudadano SOC. DARWIN JOSE MARIN PARRA, quien este tribunal le da el valor probatorio sobre el acto realizado, esto es el de haber expedido previo cumplimiento de ley, la Correspondiente acta de defunción como Autoridad Civil del Municipio Jesús Enrique Losada del ciudadano quien en vida respondiere al nombre de GILBERTO SEGUNDO URDANETA.
Testimonial de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN FRANCO CORONA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, cuyo testimonio este tribunal le da el valor probatorio que de ellas se desprende, esto es haber realizado experticia para determinar la originalidad o no de los vehículos robados en la residencia de las victimas.
Testimonial del ciudadano JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y cuyo valor probatorio le es asignado por este tribunal en relación a realizar experticia de documentos correspondiente a los vehículos placas 54U-VAW y RAM-20K.
Declaración de los funcionarios DETECTIVE VIDAL QUIVA Y AGENTE YOLYIN BARRIOS, funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Maracaibo, cuyo testimonio este tribunal le da el valor probatorio determinado en virtud de ser estos quienes levantaron la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, ubicado en la vivienda ubicada en el sector EL CURARIRE, BARRIO SIERRA NEVADA, CASA No. 780, PARROQUIA SAN ISIDRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Declaración de las ciudadanas MARTIZA RINCON Y MERCEDES GONZALEZ, quienes depusieron ante el tribunal en virtud de haber estado presentes al momento de la detención del hoy acusado quienes afirmaron tener parentesco de afinidad con el mismo.
Declaración de la medico (sic) VANESSA CHAN, adscrita al Hospital José Maria vargas quien expone no recordar sobre los hechos pero reconoció como suyas tanto la letra como la firma de los informes médicos correspondientes al acusado de autos y a la victima Gilberto urdaneta y quien manifestó al tribunal que la victima ingreso a dicho centro asistencial sin signos vitales y por lo cual no fue posible aplicar mecanismos de resucitación, así como que al mismo no se le apertura historia medica y que tampoco podía determinar el motivo de la muerte del mismo ya que eso lo determinaba era un medico forenses.
Testimonio del medico CARLOS GONZALEZ adscrito al Hospital José Mora vargas quien manifestó al tribunal no recordar los hechos ventilados en el juicio oral y publico.
Ahora bien observa esta Juzgadora que una de las victimas de nombre Gilberto Urdaneta, al momento de ser llevado al centro asistencial cercano a su casa posterior al robo perpetrado en su vivienda en donde fuera atendido por la medido DRA. VANESSA CHAN en donde ingreso sin signos vitales estableciendo como causa probable de muerte Infarto. Ahora bien este tribunal observa que al hoy occiso no le fue realizada la correspondiente necroscopia de ley tal y como lo prevee el articulo 200 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de determinar la causa de la muerte ocurrida a la victima hoy occisa Gilberto Urdaneta, no pudiendo este tribunal atribuirle al hoy acusado dicha muerte como consecuencia de las circunstancias preexistentes del Robo de vehiculo automotor como HOMICIDIO CONCAUSAL establecida en el articulo 408 del Código Penal. Este convencimiento de esta Juzgadora conlleva sin lugar a dudas a condenar al ciudadano NERVIS JOSE IGUARAN FERNANDEZ plenamente identificado en actas por ser autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de GILBERTO URDANETA (OCCISO), DERWIN URDANETA Y MASIEL GONZALEZ. En relación al delito acusado por el representante del ministerio Público de HOMICIDIO CONCAUSAL establecido en el articulo 408 del Código Penal, y no pudiendo atribuirle al hoy acusado dicha muerte como consecuencia de las circunstancias preexistentes del Robo de vehiculo automotor, razón por la cual lo declara NO CULPABLE por dicho delito, esto es por el HOMICIDIO CONCAUSAL, establecido en el articulo 408 del Código Penal.
De lo antes transcrito, se evidencia del contenido de la Sentencia recurrida que, la conclusión jurídica a la cual llegó la Jueza a quo; se observa que realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose igualmente, que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en debida motivación de la sentencia, no quedando dudas que el ciudadano NERVIS DE JOSÉ IGUARÁN FERNÁNDEZ, fue la persona que perpetro el delito, ya que fue encontrado por la multitud dentro del vehículo robado a pocos minutos; aunado al hecho que los testigos lo reconocieron.
Considerando quienes aquí deciden, que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte de la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo la juzgadora para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y en el caso de actas, se pudo corroborar la existencia de una motivación congruente entre lo alegado, probado o decidido por la Jueza de Instancia.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
En tal sentido, al constatar esta Sala de lo expuesto por la Jurisdicente, que en el caso concreto, el hecho se subsumía en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, señalando la responsabilidad penal del acusado NERVIS DE JOSÉ IGUARÁN FERNÁNDEZ en la comisión del mismo, se logró con la declaración que rindieron los funcionarios JOSE NATIVIDAD HERRERA ORTEGA, EDLER RENNE VILORIA Y RICHARD CASTELLANO GARCIA, quienes dan fe de los actos cumplidos con motivo a la detención del ciudadano hoy acusado en el momento en que los vecinos lo tenían sometido en virtud de haber sido él con otras dos personas que entraran en la residencia del ciudadano GILBERTO URDANETA y perpetrara en compañía de dos personas mas, un robo de dos vehículos automotores; así como declaración de los ciudadanos DARWIN SEGUNDO URDANETA BERRUELA Y MASSIEL DEL VALLE GONZALEZ VILLALOBOS quienes fueron TESTIGOS PRESENCIALES de los hechos que se desencadenaron en la vivienda ubicada en el sector EL CURARIRE, BARRIO SIERRA NEVADA, CASA No. 780, PARROQUIA SAN ISIDRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, al momento en que entraron tres sujetos a robar en la vivienda; así mismo la Testimonial de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN FRANCO CORONA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, cuyo testimonio, la Jueza a quo le da el valor probatorio que de ellas se desprende, por haber realizado experticia para determinar la originalidad o no de los vehículos robados en la residencia de las victimas; y la Testimonial del ciudadano JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y cuyo valor probatorio le es asignado por el tribunal en relación a realizar experticia de documentos correspondiente a los vehículos placas 54U-VAW y RAM-20K; estas testimoniales fueron analizadas concatenadas adminiculadas y comparadas también con las pruebas documentales que ya han sido mencionadas, esto es, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 24-08-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, área de experticia de vehículos y suscrita por la funcionaria ROSALBA FRANCO, la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA, de fecha 17-08-2009, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, adscrito a la división de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 02-09-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE VIDAL QUIVA Y AGENTE YOLYIN BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Adujo además la Jueza de Mérito, que en el caso en análisis, quedó probado que el ciudadano NERVIS JOSE IGUARAN FERNANDEZ, es autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de GILBERTO URDANETA (OCCISO), DERWIN URDANETA Y MASIEL GONZALEZ; en tal sentido, en relación al delito acusado por el representante del ministerio Público de HOMICIDIO CONCAUSAL establecido en el articulo 408 del Código Penal, no pudo atribuírsele al referido acusado dicha muerte como consecuencia de las circunstancias preexistentes del Robo de vehiculo automotor, razón por la cual lo declara NO CULPABLE por dicho delito, esto es por el HOMICIDIO CONCAUSAL, establecido en el articulo 408 del Código Penal.
Visto así, en criterio de esta Alzada, contrario a lo expuesto por los apelantes, es lógico el razonamiento efectuado por la Jueza de Mérito, para arribar a la conclusión de que el acusado era autor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, circunstancia que conlleva a determinar que no existe errónea aplicación de la mencionada norma jurídica, como lo denunciaron los recurrentes, por lo tanto, esta Sala determina que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de apelación. ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ABOGADOS. EDDY ROMERO y MARITZA URDANETA, en su carácter de defensores privados del ciudadano NERVIS DE JOSÉ IGUARÁN FERNÁNDEZ y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 046-13, dictada en fecha 30-07-2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró Culpable al ciudadano NERVIS DE JESÚS IGUARAN FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de GILBERTO URDANETA (occiso), DERWIN URDANETA y MASIEL GONZÁLEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 13 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ABOGADOS. EDDY ROMERO y MARITZA URDANETA, en su carácter de defensores privados del ciudadano NERVIS DE JOSÉ IGUARÁN FERNÁNDEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 046-13, dictada en fecha 30-07-2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró Culpable al ciudadano NERVIS DE JESÚS IGUARAN FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de GILBERTO URDANETA (occiso), DERWIN URDANETA y MASIEL GONZÁLEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 13 del Código Penal.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ROBERTO A. QUINTERO V.
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 028-13.
EL SECRETARIO,
RUBEN E. MARQUEZ S.
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