REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-002656
ASUNTO : VP02-R-2013-000932

DECISIÓN: N° 314-2013.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada GABRIELA RAMIREZ, en su carácter de defensora privada del penado MANSUR EL KONTAR PEREZ, en contra de la Decisión N° 550-13, dictada en fecha 21 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano MANSUR EL KONTAR PEREZ, en la cual requería la entrega del vehículo cuyas características son; Placas VCX69V, Marca Ford, Año 2007, Color Negro, Serial de Carrocería 1ZVFT8ZH87298859, Serial del Motor 8H98859, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial del N.I.V 1ZVFT8ZH878298859, Modelo Mustang Aut., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 (hoy 293) del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose en fecha 11 de Octubre de 2013 el referido recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal de Alzada lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana, abogada GABRIELA RAMIREZ, en su carácter de defensora privada del penado MANSUR EL KONTAR PEREZ, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Arguyó la defensa que, en fecha 28-05-2010, le fue retenido el vehículo Placas VCX69V, Marca Ford, Año 2007, Color Negro, Serial de Carrocería 1ZVFT8ZH87298859, Serial del Motor 8H98859, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial del N.I.V 1ZVFT8ZH878298859, Modelo Mustang Aut., a su defendido MANSUR EL KOTAR PEREZ, cuando se trasladaba por la Circunvalación N° 1 del Municipio Maracaibo, por una comisión del Destacamento de la Guardia Nacional, posteriormente la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico niega la entrega del vehiculo por cuanto el mismo presentaba adulteración en los seriales, notificando al Tribunal de Control que el vehículo no era imprescindible para la investigación, ocasionándole a su defendido un daño irreparable, ya que el vehículo representa su fuente de trabajo.
Siguió alegado la recurrente que, la Fiscalia del Ministerio Publico una vez negada la entrega de vehículo, remite las actuaciones al Juzgado Quinto de Control quien niega la entrega del vehículo en fecha 03-07-2012, por presentar adulteración en los seriales, siendo remitido al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 21-08-2013, igualmente, aclara que su defendido es totalmente inocente del delito que se ha investigado sobre adulteración de seriales, es por lo que solicitó se le haga entrega del vehículo en cuestión, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que por ser su único medio de trabajo se le esta causando daño irreparable, violentándose el derecho de propiedad, el debido proceso y la defensa, previsto y sancionado en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló la apelante que, el hecho de no entregarle en vehiculo solicitado, será rematado judicialmente en perjuicio de su defendido, a pesar de haber demostrado la plena propiedad y posesión del mismo, resultando beneficiado algún tercero que lo adquiera por esta vía y el estacionamiento donde se encuentra el vehiculo.
PETITORIO:
Solicitó la recurrente que sea devuelto el vehiculo con las siguientes Placas VCX69V, Marca Ford, Año 2007, Color Negro, Serial de Carrocería 1ZVFT8ZH87298859, Serial del Motor 8H98859, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial del N.I.V 1ZVFT8ZH878298859, Modelo Mustang Aut, a su defendido, ya que es medio de trabajo.
En la presente causa, no hubo contestación a la apelación por parte del representante del Ministerio Público.
II. DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 550-13, dictada en fecha 21 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano MANSUR EL KONTAR PEREZ, en la relación a la entrega del vehículo cuyas características son: Placas VCX69V, Marca Ford, Año 2007, Color Negro, Serial de Carrocería 1ZVFT8ZH87298859, Serial del Motor 8H98859, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial del N.I.V 1ZVFT8ZH878298859, Modelo Mustang Aut., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 (hoy 293) del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncia la apelante que la decisión recurrida violenta el derecho de propiedad, el debido proceso y la defensa, previsto y sancionado en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el vehículo reclamado es el único medio de trabajo, además, además de que su defendido es totalmente inocente del delito que se investigó sobre adulteración de seriales, es por lo que solicita se le haga entrega del vehículo en cuestión.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Cuerpo Colegiado pasa a transcribir parte de la decisión impugnada, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
El artículo 312. Cuestiones Incidentales del Las (sic) reclamaciones o tercería que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que incautaron se tramitaran ante el Juez de Control…
Tal disposición, es analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30-05-05, Ponente el Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, expediente 04-2397, sentencia N° 1412…
En relación con el tema de autos, la Sala Constitucional de esta Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 1.197 del 6 de julio de 2011,…
De los fallos precedentemente transcrito, se evidencia como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, clarifica y señala que es el Juez de Control la autoridad competente para dilucidar la entrega de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación que los terceros reclamen en el curso del proceso penal; e igualmente establecen cual es el procedimiento que rige esta materia.
Circunscribiéndose al caso que nos ocupa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondió al Juez de Control conocer del tramite de la reclamación o solicitud del vehículo MARCA FORD, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE; USO: PARTICULAR, AÑO. 2007, PLACAS VCX69V, SERIAL DE CARRCOERIA 1ZVFT8ZH87898859,….el cual mediante decisión N° 5C-1429-12 de fecha 03 de julio de 2012, resolvió declarar SIN LUGAR la solicitud efectuad por la ciudadana ABOG. AQUIELIZ PEREZ, apoderada del Ciudadano MANSUR EL KONTAR PEREZ,… mediante la cual solicita la entrega material del vehiculo…, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO SOLICITADO, todo de conformidad con l artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la recurrida la descrita decisión ante la Corte de Apelaciones…en fecha 05 de Marzo del 2013 la sala Primera…declaro INADMISIBLE dicho Recurso por Extemporáneo a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem, por lo que al existir cosa juzgada es IMPROCEDENTE EN DERECHO la devolución de vehículo solicitado. ASI SE DECIDE.
En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado procede realizar un recorrido procesal a las actuaciones que conforman la presente causa, observándose:
La Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 18-10-2010, presento acusación en contra del imputado MANSUR EL KONTAR PÉREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal. En fecha 17-11-2010, se llevo efecto el Acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acordando la Apertura a Juicio.
En fecha 04 de Marzo del 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas Declina la Competencia por la materia a un Tribunal de Control, en virtud de la Solicitud de Entrega de vehiculo realizada por el ciudadano MANSUR EL KONTAR PEREZ.
En fecha 14 de Diciembre del 2011, el Juzgado Primero de Juicio, mediante Sentencia N° J1-051-11, Condeno al imputado MANSUR EL KONTAR PEREZ por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley.
En fecha 23 de Julio del 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción, Niega la Entrega Material del vehículo en cuestión, en virtud de la Experticia de Reconocimiento realizada por efectivos adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Mene Grande, donde resulto lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
01.- Que el Serial de Carrocería VIN se determina FALSO Y SUPLANTADO.
02.- Que el Serial del BODY se encentra FALSO
03.- Que el Serial de Seguridad se encuentra ELIMINADO.
04.- Que el Serial del motor se encuentra ELIMINADO.
05.- Que el Titulo de propiedad se encuentra FALSO.”

En fecha 03 de Julio del 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante decisión N° 5C-1429-12, declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características Placas VCX69V, Marca Ford, Año 2007, Color Negro, Serial de Carrocería 1ZVFT8ZH87298859, Serial del Motor 8H98859, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial del N.I.V 1ZVFT8ZH878298859, Modelo Mustang Aut., interpuesta por el penado MANSUR EL KONTAR PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala, que corre inserta a los folios (267 y 268), Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 35, Tercera Compañía, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo de auto, concluyéndose que:
“1.- Que la Placa del Serial carrocería (VIN)….FALSO Y SUPLANTADO.
2. - Que el serial Body (Stiker) se encuentra……..FALSO
3.- Que el Serial de Seguridad se encuentra…….ELIMINADO
4.- Que el Serial de Motor se encuentra…………FALSO
5.- Que el Titulo de Propiedad de encuentra…...FALSO”.

Igualmente, al folio (274) de la causa, se constata Experticia de Reconocimiento de fecha 23-06-2010, practicada por funcionaros adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Certificado de Registro de Vehículo (MINFRA) signado con el N° 26911540, donde dejan constancia de:
”...A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita e la exposición del presente dictamen pericial según su naturaleza NO ES ORIGINAL de organismo emisor (MINFRA-INTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA-INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2008.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO ORIGINAL”.

Pues bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia dictada en fecha 13 de agosto del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

“En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado y negrilla nuestro).

Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:

“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.” (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales), (Negritas de sala).


De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre éstos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso concreto, quedó constatado que el vehículo solicitado por el ciudadano, penado MANSUR EL KONTAR PEREZ, presenta su serial carrocería (VIN) falso y suplantado, el serial Body (Stiker) se encuentra falso, el serial de Seguridad se halla eliminado y el serial de Motor igualmente se observa falso, así como, el Certificado de Registro de Vehículo (MINFRA) signado con el N° 26911540, no es original, según experticia de reconocimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que se evidencia que no existe documentación alguna expedida por autoridades administrativas de tránsito que pueda probar la titularidad del derecho de propietario y pueda ser valorable por esta Sala conforme a las reglas del criterio racional, además de presentar los seriales falso, por lo que mal puede esta Alzada, señalar que efectivamente el mencionado bien le corresponda al ciudadano MANSUR EL KONTAR PEREZ.
Dentro de este marco, esta Sala de Alzada, constato del recorrido de las actuaciones que conforman la causa, que el ciudadano MANSUR EL KONTAR PEREZ fue condenado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, a cumplir la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, en virtud de haber admitidos los hechos por los cuales fue acusado, en este caso, el mismo hacia uso del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 26911540, del vehículo Placas VCX69V, Marca Ford, Año 2007, Color Negro, Serial de Carrocería 1ZVFT8ZH87298859, Serial del Motor 8H98859, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial del N.I.V 1ZVFT8ZH878298859, Modelo Mustang Aut, el cual se determino que era falso con la experticias realizadas, así como, los seriales del vehículo resultaron falso, ahora bien, si bien es cierto, de la lectura de la Sentencia antes mencionada, se observo que no hace mención alguna en relación al destino del vehículo, pero si bien es cierto, el artículo 33 del Código Penal, establece que:
“Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provenga; y se ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el capitulo I del Titulo V del Libro Segundo de este Código, y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipio, según las reglas del artículo 30”.

Vista la transcrita norma, y tomando en cuenta que el vehículo en cuestión se encontraba en poder del penado de auto en el momento en que fue retenido, aunado al hecho que el titulo de propiedad era falso, así como los seriales de identificación, y encontrándose firme la sentencia definitiva, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que lo procedente en derecho, es la aplicación de la pena accesoria prevista en el artículo 33 del Código Penal, y por lo consiguiente el vehículo Placas VCX69V, Marca Ford, Año 2007, Color Negro, Serial de Carrocería 1ZVFT8ZH87298859, Serial del Motor 8H98859, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial del N.I.V 1ZVFT8ZH878298859, Modelo Mustang Aut., sea decomisado por el Fisco Nacional, como ejecución de la Sentencia definitivamente firme, por haber estado involucrado en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, siendo imposible la entrega del referido bien, por encontrarse legalmente incautado, aunado a que el solicitante en cuestión, según consta en acta, no consiguió documento que probara ser el propietario del bien incautado.
En tal virtud, este Órgano Colegiado, concluye que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no entregar el vehículo, en consecuencia se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GABRIELA RAMIREZ, en su carácter de defensora privada del penado MANSUR EL KONTAR PEREZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 550-13, dictada en fecha 21 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano MANSUR EL KONTAR PEREZ, en la cual requería la entrega del vehículo cuyas características son; Placas VCX69V, Marca Ford, Año 2007, Color Negro, Serial de Carrocería 1ZVFT8ZH87298859, Serial del Motor 8H98859, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial del N.I.V 1ZVFT8ZH878298859, Modelo Mustang Aut., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 (hoy 293) del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GABRIELA RAMIREZ, en su carácter de defensora privada del penado MANSUR EL KONTAR PEREZ. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 550-13, dictada en fecha 21 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano MANSUR EL KONTAR PEREZ, en la cual requería la entrega del vehículo cuyas características son; Placas VCX69V, Marca Ford, Año 2007, Color Negro, Serial de Carrocería 1ZVFT8ZH87298859, Serial del Motor 8H98859, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial del N.I.V 1ZVFT8ZH878298859, Modelo Mustang Aut., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 (hoy 293) del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


ROBERTO A. QUINTERO V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 314-2013.

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

JFG/gr.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-002656
ASUNTO : VP02-R-2013-000932