REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-000012
ASUNTO : VP02-R-2013-001073

DECISIÓN N° 308-2013.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
Visto el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo en la modalidad establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS MUNTANER, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en contra de la Decisión N° 1177-13, dictada en fecha 03-10-2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CLEMENTE SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS SEGUNDO LEAL.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El abogado JUAN CARLOS MUNTANER, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, fundamentó su apelación en los siguientes términos:
La Vindicta Pública, apeló de la decisión N° 1177-13, por cuanto alegó que, la Medida Privativa de Libertad surgió de pleno derecho en razón de la magnitud del daño causado, siendo que la hoy victima ciudadano LUÍS SEGUNDO LEAL, sufrió quemaduras de mas del 23% de su cuerpo.
En este mismo orden de ideas, manifestó el accionante que, si bien es cierto en un primer conocimiento médico por parte del Galeno Adscrito a la Medicatura Forense del CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTIAS, sub. Delegación Paguaipoa, se evidenció la intención del imputado de autos, es decir, acabar con la vida de la hoy victima, así mismo se observó que la pena aplicable en el caso del delito imputado es mayor de 10 años, por lo que el Tribunal a quo, no mencionó sobre la calificación dada al hecho imputable por el Ministerio Público, y decretó una Medida Cautelar Menos Gravosa.
Así mismo alegó el representante del Ministerio Público que, existen fundados elementos de convicción que señalan al hoy imputado como presunto autor del hecho ilícito imputado, entre estos se encuentran: ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 19-02-2013 suscrita por el sub inspector LEVIS SUAREZ adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALISTIAS, sub. Delegación Paguaipoa, ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 005 suscrita por funcionarios adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALISTAS, sub. delegación Paguaipoa , SOLICITUD DE ORDEN DE CAPTURA EMANADA DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL en contra del hoy imputado, DENUNCIA DE FECHA 05-04-2010 suscrita por la ciudadana MEDINA HERRARA YARA MARIA, testigo presencial del hecho antes el CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTAS, de Maracaibo , ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA POR ANTE LA FISCALIA 9 DEL MINISTERIO PUBLICO TOMADA A LA CIUDADANA YOHANNA VANESA MEDINA HERRERA testigo presencial del hecho, ACTA DE ENTREVISTA TOMADA A LA CIUDADANA MIREYA RAMONA HERRERA CARIDAD, testigo referencial del hecho; por lo que, solicitó que el presente recurso de apelación por efecto suspensivo, sea declarado Con Lugar y Anulada la referida decisión N°1177-13.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
La defensa argumento que, en cuanto a los requisitos de procedencia, se verificó que en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Juez a quo refirió que el mismo no se cumplía. En tal virtud, hubo un pronunciamiento, con respeto al debido proceso y motivación de la decisión, tal y como lo prescribe el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 del texto constitucional, estimando entonces la inexistencia del peligro de fuga, y en tal virtud, conforme a lo establecido en el artículo 237. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir tal peligro, se abre la posibilidad de la procedencia de otras medidas cautelares (sustitutivas) que garantizaran las resultas del proceso, tal y como lo evidenció el Juez de Instancia en la recurrida.
Por otra parte, con respecto a la motivación, indicó la defensa que, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

En consecuencia, al constatar entonces los defensores que, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Mérito, se observó que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la declaratoria sin lugar de la pretensión del Ministerio Público de varios planteamientos, lo que se traduce en una decisión judicial que cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, por lo tanto se solicitó respetuosamente a que esta Sala concluya, que el referido acto jurisdiccional, cumple con los cimientos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, indicó la defensa que, al no existir falta de motivación de la decisión, debe considerarse que no le asiste la razón al Ministerio Público en los motivos de denuncias planteados en su recurso de apelación, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ABOGADO JUAN CARLOS MUNTANER, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo y, como consecuencia de ello confirme en todas sus partes, la decisión signada bajo el N° 1177-2013, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CLEMENTE SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Por otra parte argumentaron los defensores que, los elementos de convicción, es de utilidad y pertinencia a los fines de indicar que efectivamente, se encontraba aperturada una investigación desde el día 06/04/2010, ya que como explicaron los mismos representantes de la Vindicta Pública, que los hechos presuntamente sucedieron el día 26/03/2010, por lo tanto para poder haber solicitado una orden de aprehensión, necesaria e impretermitiblemente debía estar aperturada una investigación penal en contra de su defendido, dejando esto perfectamente claro, se debe referir que de plano, existe una violación flagrante al debido proceso y a la defensa toda vez, que su representado, en ningún momento fue previamente notificado ni citado es decir, que la investigación fue desarrollada y llevada a cabo a espaldas del mismo teniendo la defensa en cuenta que tal proceder se aparta del ordenamiento jurídico venezolano, ya que en todo caso el propio artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer numeral contempla que toda persona tiene derecho a ser notificada de todos los cargos por los cuales se le investiga y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, es decir, que ya se inició (desde el día 06/04/2010) una investigación la cual fue desarrollada en contravención del contenido del precepto constitucional referido y, hasta la actualidad lleva más de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DESARROLLÁNDOSE, por lo tanto se solicitó al ciudadano Juez Sexto en funciones de control por vía de la Constitución y de la ley hiciera uso, de las prerrogativas que, les fueron conferidas las competencias de control constitucional en los procesos penales (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal) y por ende, al evidenciarse tal situación le solicitaron respetuosamente declarara la nulidad absoluta de la investigación desarrollada, de conformidad con lo establecido en los artículos 170, 171, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello declarara la libertad inmediata de su defendido, toda vez que el proceder ilegal e inconstitucional, no puede ser saneable y mucho menos convalidable por esa Alzada, dejándose expresa constancia de que el hecho de que una persona para estar sometido a un proceso penal, no necesariamente debe estar sujeto a alguna medida de coerción personal o restrictiva de libertad, ya que las resultas de un proceso pueden perfectamente preservarse con el investigado estando en libertad.
En tal sentido, arguyeron los profesionales del derecho, que se evidenció que la Fiscalía 14 (ordenó investigar por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales) y la Fiscalía 9 (ordenó investigar por la presunta comisión del delito de homicidio frustrado), permitir tal actuación, sería una afrenta a la imagen tanto del Ministerio Público, como al Poder Judicial y, lo más delicado, es que se permitiría darle cabida a una situación de indefensión procesal, ya que efectivamente se ordenó la investigación por un mismo hecho (pero por dos tipos penales totalmente distintos y con consecuencia jurídico-penales incompatibles por la gravedad de uno con respecto al otro), por lo tanto se solicitó al ciudadano Juez Sexto en funciones de control por vía de la Constitución y de la ley hiciera uso, de las prerrogativas que, les fueron conferidas las competencias de control constitucional en los procesos penales (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal) y por ende, al evidenciarse tal situación le solicitamos respetuosamente declare la nulidad absoluta de la investigación desarrollada, de conformidad con lo establecido en los artículos 170, 171, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello declare la libertad inmediata de nuestro defendido toda vez que el proceder ilegal e inconstitucional, no puede ser saneable y mucho menos convalidable por esa Alzada.
Así mismo indicaron los defensores que, la denunciante (que no estuvo en el lugar de los hechos), presuntamente denunció los hechos con detalles que suponen que necesariamente para conocerlos debió estar presente; por lo que, es importante destacar, que el legislador procesal penal venezolano, al establecer que “…Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo…”, establece un sentido, propósito y alcance que debe ser entendido que cualquier persona que tenga conocimiento, es decir, que pudo haber percibido a través de sus sentidos (oído, vista, tacto, olfato o gusto), dicho en otras palabras, ser testigo presencial implica tener conocimiento a través de estímulos sensoriales, para poder dar con claridad los detalles bajo los cuales sucedieron los hechos, por los cuales una persona puede denunciar, es decir, tener la certeza plena de ocurrencia y de los detalles del hecho denunciado, más aún en casos como el estudiado en este momento, donde la denunciante denunció situaciones con lujo de detalles, tal y como si hubiera presenciado los hechos, pero es el caso que tal atención sensorial jamás fueron captadas por la mencionada ciudadana, por lo que, toda esta situación fue debidamente ponderada por el Tribunal de Control, pero el Fiscal del Ministerio Público, al apelar, desconoció palmariamente el principio de igualdad constitucional, así como la autonomía e independencia de los Jueces.
Ahora bien, continuaron los defensores que, es necesario recordar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos: Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Alegando que, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita (lo cual no se da en el caso de actas, ya que como se denunció anteriormente no se corresponden las actuaciones policiales con la imputación formulada, a la par de la inexistencia de la configuración de las condiciones objetivas de punibilidad); así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido (tampoco se corresponde con el caso actual, ya que todos los presuntos elementos de convicción fueron impugnados, cada uno de acuerdo a sus características y particularidades especiales, aunado a que el Ministerio Público no estableció de manera motivada y detallada, los motivos por los cuales incorporaba esos elementos de convicción ni que utilidad tenían para el proceso, sólo se limitó a transcribirlos, ya que no hay (por parte del Ministerio Público) la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris” (no se cuenta en el presente caso, ya que como se dijo no hay elementos de convicción, mucho menos hay fundados elementos de convicción; por todas las razones anteriormente expuestas y, las cuales se le solicitó al Juez de control entrara a conocer, y haga imperar la justicia material aristotélica en el presente asunto penal, ya que está plagado el presente asunto de arbitrariedades, que son una escandalosa afrenta en contra del Poder Judicial); aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, no puede haber peligro de fuga, si los delitos imputados no son procedentes en la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto. Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57).
En este mismo orden de ideas, argumentaron que, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, no se cumplió, ya que no hay acción típica antijurídica demostrada de forma congruente con lo establecido en actas procesales, mal podría haberse demostrado un peligro de fuga. En tal virtud, existe violación al debido proceso e inmotivación de la decisión, siendo que es menester advertir que no hay delitos válidos en el caso de actas, por tanto no se puede concebir que los mismos excedan en su límite superior de diez (10) años, tal y como lo prescribe el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 del texto constitucional, estimando entonces la inexistencia del peligro de fuga, y en tal virtud, conforme a lo establecido en el artículo 237. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir tal peligro, no proceden las medidas cautelares restrictivas de la libertad. En tal sentido, es menester acotar que, las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En consecuencia, alegaron los defensores que, en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la mencionada orden de aprehensión, lo que se traduce en una decisión judicial que no cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, por lo tanto se le solicitó respetuosamente que el Juzgador a quo concluyera, que el referido acto jurisdiccional, no cumple con los cimientos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, no cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una desprotección a la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del principio del debido proceso. Por lo tanto, al existir falta de motivación de la decisión que acordó la orden de aprehensión, la detención de nuestro defendido se torna en ilegal e inconstitucional, se solicita respetuosamente a ese Jurisdicente, considere ineludiblemente que le asiste la razón a la defensa privada en el motivo de denuncia planteado, referido a la falta de motivación, siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la referida denuncia alegada por la defensa privada y acuerde la libertad inmediata a favor de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 26, 44, 49, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo argumentaron los profesionales del derecho que, la imputación no está ajustada a derecho, ya que como lo determinó el examen médico forense, lo que se produjo fue, lesiones de carácter leve, en este sentido, no puede el Tribunal avalar ni convalidar la imputación formulada en este acto por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ya que permitir tal situación, se conformaría en una violación al orden público Constitucional. De acuerdo a todo lo expuesto, la defensa hace del conocimiento a este Tribunal, que el Juez a quo cumplió con el criterio expuesto en la Sentencia Nº 1806, expediente Nº 08-1444, proferida en fecha 20/11/2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se estableció con CARÁCTER VINCULANTE,
Por todas las razones de hecho y de derecho supra expuestas, la defensa solicitó se declare CON LUGAR, el cúmulo de peticiones formuladas en el acto y, como consecuencia de ello, proceda a decretar a favor de nuestro defendido la libertad plena e inmediata, esto en virtud de que existe ausencia de acción, como elemento constitutivo del delito, borre de las esfera jurídica todas las actuaciones, por ser contrarias a la Constitución y a las Leyes. Siendo importante resaltar que la Fiscalía del Ministerio Público, no dio cumplimiento a las directrices emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la instauración del nexo causal del delito, siendo que tal exigencia, fue planteada en la Sentencia Nº 007, expediente Nº 2010-000137, de fecha 23/02/2012, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño.
Petitorio: la defensa técnica solicitó sea declarada CON LUGAR, el cúmulo de peticiones formuladas en este acto y, como consecuencia de ello, proceda a decretar a favor de su defendido la libertad plena e inmediata o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pudiendo aplicar las establecidas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o su defecto 3 y 8.
III. DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1177-13, dictada en fecha 03-10-2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CLEMENTE SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS SEGUNDO LEAL.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Alegó el Fiscal del Ministerio Público que, el Juez de Instancia decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CLEMENTE SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS SEGUNDO LEAL; por lo que argumentó que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el referido imputado es el presunto autor del hecho ilícito imputado, entre estos se encuentran: el ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 19-02-2013, así como el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 005, la, SOLICITUD DE ORDEN DE CAPTURA EMANADA DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL en contra del hoy imputado, DENUNCIA DE FECHA 05-04-2010 suscrita por la ciudadana MEDINA HERRARA YARA MARIA, testigo presencial del hecho antes el CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTAS, de Maracaibo; igualmente el ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA POR ANTE LA FISCALIA 9 DEL MINISTERIO PUBLICO TOMADA A LA CIUDADANA YOHANNA VANESA MEDINA HERRERA testigo presencial del hecho, y el ACTA DE ENTREVISTA TOMADA A LA CIUDADANA MIREYA RAMONA HERRERA CARIDAD, testigo referencial del hecho; en tal sentido, la Vindicta Pública solicita la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa y del imputado de autos, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, observa esta (sic) Juzgador sobre la solicitud de la nulidad de la decisión en la cual se ordeno la orden de aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05-05-2010, bajo la resolución No. 792-2010, la misma cumple con los requisitos exigido por la ley, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa técnica, Ahora bien nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo como lo es del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano LUIS (sic) SEGUNDO LEAL, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE DENUCNIA (sic) REALIZADA A LA CIUDADANA MEDINA HERRERA YARA MARIA de fecha 05 de Abril de 2010, 2.- ACTA DE INSPECCION (sic) TÉCNICA DEL SITIO de fecha 05-04-2010. 3.-ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA YOHANNA VANESA MEDINA HERRERA de fecha 04-04-2013, 04. ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA MIREYA RAMONA HERRERA de fecha 04-04-2013,5.-ACTA DE ENTREVISTA MIREYA RAMONA HERRERA CARIDAD de fecha 02-07-2013, .06.- OFICIO N° 9700-168-2334 Donde informa que el ciudadano LUIS (sic) SEGUNDO LEAL el dia (sic) seis de abril de los corrientes, se le practico (sic) reconocimiento medico legal en el Hospital el mismo presenta QUEMADURA PRESENTES EN UN VEINTISÉIS POR CIENTO (26%) DE SUPERFICIE CORPORAL TOTAL, TIPO A-B-B POR AGENTE DE COMBUSTIÓN (GASOLINA) DE CABEZA Y CUERO CABELLUDO , TORAX, ANTERIOR Y POSTERIOR , MIEMBRO SUPERIOR DERECHO E IZQUIERDO Y PROBABLE QUEMADURA OCULAR EN VÍAS (sic) DE EPITELIZACION (sic). elementos de convicción éstos que dan a evidenciar a este juzgador la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, que el Representante del Ministerio Público, precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS (sic) SEGUNDO LEAL y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría del imputado en la comisión del mismo. Por otra parte se evidencia un elemento de convicción de las actas de investigación que acompaña el Ministerio Publico (sic), al folio cincuenta y tres (53) informe medico (sic) forense practicado al ciudadano LUIS (sic) SEGUNDO LEAL, en fecha 21-04-2010, donde concluye “…Las lesiones por sus características fueron producidas por quemaduras de carácter medico (sic) leve, sana en el lapso de treinta días tiempo habitual de curación, salvo complicaciones bajo asistencia medica (sic) y privado de su ocupaciones habituales…”; igualmente así de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior si bien excede de diez años, no es menos cierto que, aun y cuando en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia este Juzgador analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, atendiendo siempre a los fines del proceso. En tal sentido, consta en actas, tal como lo ha manifestado el imputado, que el mismo tiene su Residenciado (sic) en Comunidad la Lucha, Avenida guanero-guana , diagonal al colegio al Lucha, Municipio Guajira, Parroquia Guajira, color de la casa verde, teléfono 02617375644, lugar donde habita actualmente, considerando este Juzgador que el mismo, posee arraigo, lo que elimina la posibilidad de fuga. Ahora bien, no obstante la entidad del delito, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, solo se justifican a los fines del proceso, y analizada igualmente la “presunción de peligro de fuga”, establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 237, tal como lo refiere Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, cuando señala: “Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantun, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus bonis iuris a los que hace referencia el propio artículo 236, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves puede imponer al imputado de otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad”, por lo que se concluye que no existe peligro de fuga. En relación al peligro de obstaculización, es importante señalar que tal como lo señala Alberto Arteaga Sánchez en la obra señalada, citando a BINDER : “Por otra parte inclusive en relación a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado la admisión de esta causal, como lo hace BINDER, en razón de los cuantiosos e innumerables medios con que cuenta el Estado para evitar cualquier acción del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar más daño a la investigación que el que pueda evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiendo cargarse al Imputado la ineficiencia del Estado, máxime a costa de su libertad”, por lo que concluye esta (sic) Juzgadora (sic) que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, asimismo en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que no existiendo en consecuencia peligro de fuga ni de obstaculización, lo procedente en derecho es someter al imputado CLEMENTE SEGUNDO GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic), a una medida menos gravosa que la detención, declarando así SIN LUGAR la solicitud de la vindicta publica (sic) y CON LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por lo que se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de CLEMENTE SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ […], quien guarda las siguientes el características fisonómicas: Hombre de aproximadamente 168 de estatura, de contextura Delgado , de cabello Negro con, color de piel Moreno, ojos marrones, nariz pequeña, boca normal, no presenta tatuaje y presenta cicatriz en la frente, por la presunta comision (sic) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano LUIS (sic) SEGUNDO LEAL, esto es presentaciones periódica (sic) por ante este Tribunal una vez cada quince (15) DIAS (sic) y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica, por cuanto es procedente la aplicación de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo propicio acotar que se dicta la medida tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de presunción de inocencia, establecidos en los artículos 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la POR ORDEN DE APREHENSION, en atención a lo establecido en el artículo 234 ejudem. ASI SE DECIDE.
DECISION:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto es por la que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO:
SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión en la cual se ordeno la orden de aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05-05-2010, bajo la resolución No. 792-2010, la misma cumple con los requisitos exigido por la ley
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: CLEMENTE SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ […] quien guarda las siguientes el características fisonómicas: Hombre de aproximadamente 168 de estatura, de contextura Delgado, de cabello Negro con, color de piel Moreno , ojos marrones, nariz pequeña, boca normal, no presenta tatuaje y presenta cicatriz en la frente, por la presunta comision (sic) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano LUIS (sic) SEGUNDO LEAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose el ingreso del mencionado ciudadano al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, hasta tanto se constituya la fianza solidaria a su favor.
TERCERO:
SE DECLARA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la POR ORDEN DE APREHENSION, en atención a lo establecido en el artículo 234 ejudem. (subrayado por la sala).”

Así las cosas, pasa esta Alzada a transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
En razón de lo anterior, al haber acreditado el Juez de Control los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Corte que entrar a analizar nuevamente el fumus boni iuris resulta inoficioso, por lo que procederá al estudio del tercer ordinal de la referida norma, respecto al periculum in mora, es decir, si concurre o no el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará la procedencia de una medida de coerción personal o la libertad sin restricciones.
Así pues, el Juez a quo, para motivar la imposición de la medida cautelar sustitutiva al ciudadano CLEMENTE SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, desvirtuó la presunción de peligro de fuga, indicando que la posible pena a imponer no excede de tres años, considerando el juzgador que la aplicación de estas medidas, aseguran la presencia del imputado al proceso, aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los acontecimientos, y en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesa Penal
De modo pues, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Por lo que el Juez a quo indico que: “…su límite superior si bien excede de diez años, no es menos cierto que, aun y cuando en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia este Juzgador analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, atendiendo siempre a los fines del proceso. En tal sentido, consta en actas, tal como lo ha manifestado el imputado, que el mismo tiene su Residenciado (sic) en Comunidad la Lucha, Avenida guanero-guana , diagonal al colegio al Lucha, Municipio Guajira, Parroquia Guajira, color de la casa verde, teléfono 02617375644, lugar donde habita actualmente, considerando este Juzgador que el mismo, posee arraigo, lo que elimina la posibilidad de fuga…”; en tal sentido, en razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la Medida de Privación de Libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.
De igual forma aprecia esta Alzada, el supuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, circunstancias que fue restringida por el Juez de Control al quantum del daño patrimonial producido, ya que dependiendo del daño producido, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso, circunstancia que no se verifica en el caso bajo examen.
Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.

De modo pues, que al no haberse acreditado el temor fundado de que el imputado no se someterá voluntariamente al proceso, el razonamiento empleado por el Juez de Control para desvirtuar la presunción del peligro de fuga del imputado CLEMENTE SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, resulta ajustado a derecho Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, es preciso acotar en virtud de la denuncia efectuada por el representante del Ministerio Público, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido al ciudadano CLEMENTE SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS SEGUNDO LEAL.
Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, se deja constancia que lo alegado por la defensa como una “presunta apelación”, aclaran los integrantes de esta Alzada que, al ciudadano CLEMENTE SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, no se le violento ningún derecho, puesto que al momento de los hechos, se estuvo investigando, más no se le imputo el delito y mientras no ha sido imputado, no existe tal violación. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías. ASÍ SE DECIDE
En tan sentido, con base a los planteamientos antes indicados, es criterio de esta Alzada considerar, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CLEMENTE SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica, en razón de lo cual se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 1177-13, dictada en fecha 03-10-2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para lo cual se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al referido Tribunal, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado JUAN CARLOS MUNTANER, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1177-13, dictada en fecha 03-10-2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CLEMENTE SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS SEGUNDO LEAL, para lo cual se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al referido Tribunal, para que ejecute el fallo aquí dictado.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ



EL SECRETARIO,

RUBÉN E. MÁRQUEZ S.