REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-003216
ASUNTO : VP02-R-2013-000815

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 027-2013.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: GRANIEL DE JESUS VALLE PACHECO, […]

DEFENSA PRIVADA: ABOG. YAZMIN URDANETA Y ABOG. NANCY RUIZ.

VÍCTIMA: YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES. (RECURRENTE)

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con los ordinales 11 y 13 del artículo 77 del Código Penal

FISCALIA: ABOG. AURA GONZALEZ, Fiscal Quincuagésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia.

I. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 21-08-2013, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el Abogado DANYEL JHOEL LUENGO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, YOHANNY PALERMO REVEROL MORALEZ, en contra de la Sentencia N° 63-2013, dictada en fecha 23 de Julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado GRANIEL DE JESUS VALLE PACHECO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el artículo 77 ordinales 11 y 13 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOHANNY REVEROL, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal.
Así mismo, por auto de fecha 29 de Agosto del 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 08-10-2013, constatándose la comparecencia del apoderado judicial de la víctima, el abogado DANYEL JHOEL LUENGO, el ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, en su carácter de víctima (RECURRENTE), del acusado GRANIEL DE JESUS VALLE PACHECO, previo traslado de la Brigada 11 de Infantería del Ejercito Bolivariano de Venezuela, conjuntamente con su defensora privada, la Abogada MARYLIN HUERTA. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la representante de la Fiscalia Quincuagésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesta y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El Abogado DANYEL JHOEL LUENGO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, YOHANNY PALERMO REVEROL MORALEZ, fundamentó su escrito recursivo, alegando lo siguiente:
UNICA DENUNCIA: LA ERRONEA ADECUACION DEL TIPO PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:
Alegó el recurrente que, el Juez a quo decretó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO, al considerarlo Autor y responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el los ordinales 11 y 13 del artículo 77, del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, ya que quedo suficientemente demostrado en el Juicio Oral y Público, por las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, que el día 08-03-2011, siendo aproximadamente la (01:00 p.m.), el ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, se encontraba en compañía de sus primos JAVIER ANTONIO FERNANDEZ y CARLOS ALBERTO PEREZ BORJAS, cuando se trasladaban a bordo de un vehículo placas ADO-867, conducido por el ciudadano JAVIER ANTONIO FERNANDEZ, en la carretera vía Caimare Chico, y al encontrarse una cola de vehículo motivad a un operativo de la Guardia Nacional Bolivariano, opto por tomar una vía alterna (Trilla), cuando de pronto el ciudadano GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, conduciendo un vehículo marca Chrevrolet, Modelo Corsa, Color Gris, placas AB377FA, comenzó a perseguirlos tratando de sacarlos de la vía, haciendo uso de un arma de fuego comenzó a realizar varios disparos en contra de los tripulantes de la camioneta Wagoneer, Color Azul, logrando impactar un proyectil en el rostro del ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, ocasionándole el estallido del globo ocular izquierdo.
Siguió señalando el accionante que, tales hechos fueron ratificados por el propio perpetrador al momento de ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico y la parte querellante, con la salvedad de no haber admitido el uso de arma de fuego, lo cual es totalmente falso, ya que existen testigos presenciales que demuestran lo contrario, cuyas declaraciones apreciadas y valoradas por el Juzgador al momento de sentenciar, toda vez probadas las circunstancias de:
1. La ubicación de la herida, como fue en la cara, específicamente en el ojo izquierdo, zona vulnerable aun mas si el medio fue un arma de fuego, según el reconocimiento Médico Forense e Informe Médico suscrito por la Dra. DIANA CIRA GOMEZ LUCEA, quien fue la medica tratante, manifestando la misma que el tipo de lesión sufrida por el ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL, es de carácter grave, pero le pudo ocasionar la muerte.
2. Adminiculada a la circunstancia de la utilización de un Arma de Fuego, que es un medio idóneo para causar la muerte, cuyo proyectil comprometió los órganos mencionados.
3. La relación agente – víctima, se probó que la víctima YOHANNY PALERMO MORALES, se encontraba dentro de la unidad automotora, sentado en el asiento del copiloto y el acusado GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO, quien realizó como quince (15) disparos fuera del vehículo del lado del chofer (en forma paralela) con un arma de fuego.
4. La víctima estuvo en malas condiciones, al borde de la muerte, siendo que la actividad del acusado fue idónea y suficiente para causarle la muerte, que no sobrevino por razones independientes de su voluntad y que se trata de HOMICIDIO FRUSTRADO.
Refirió el apelante que, el punto controvertido no son los hechos, sino el derecho, en cuanto al tipo penal aplicable a la conducta realizada por el ciudadano GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECOS, puesto que el Juez de Instancia estimo probada la intencionalidad de los hechos y el dolo en este caso, considerando que el delito cometido fue el de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, caso similar al presente caso quedo establecido en Sentencia N° 1463 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, de fecha 09-11-200, Expediente N° C00-0997.
Siguiendo el mismo orden de ideas, indicó el apoderado judicial que quedo demostrado durante el juicio oral y publico, es que el acusado GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO, acciono un arma de fuego, la cual es un instrumento idóneo para causar la muerte de cualquier individuo, en contra un vehículo en marcha, donde el agente sabia que se encontraban varias personas en su interior, pero de igual manera realizó más de quince (15) disparos en contra de la unidad automotora donde se desplazaba la victima YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, circunstancias estas que resultaron probadas, lo que demuestra de manera contundente el ANIMUS NECADI, con el que actuó el agente, al accionar un arma de fuego en contra de los tripulantes de un vehículo, y es precisamente esta conducta la que patentiza su intención de matar y no de lesionar, como pretende establecerlo erróneamente el Juez a quo.
Arguyó el recurrente que, la conducta típica, antijurídica ejercida por el ciudadano GRNIEL JESUS VALLES PACHECO, traspasa la esfera del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, ya que por su condición de funcionario militar, que conoce perfectamente el manejo de las armas y las consecuencias del accionamiento de las mismas, actuando de manera dolosa a sabiendas de que podía ocasionar la muerte de una persona, hizo uso de su arma de fuego en varias oportunidades, como consecuencia de la evasión de un punto de control establecido por la autoridad, por parte del conductor del vehículo antes identificado, cuyos tripulantes se encontraban desarmados, lo cual convierte esos hechos en un acto desproporcionado, puesto que el ciudadano GRANIEL JESUS VALLES PACHECO si considero que existía un motivo para perseguir la unidad vehicular, pero objetivamente ese motivo no es suficiente para que este funcionario haga uso de sus armas de fuego en contra de la ciudadanía, y precisamente esta conducta dio como consecuencia el resultado que hoy padece el ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, quien tuvo a punto de perder la vida.
Finalmente concluye el accionante que, el ciudadano GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, es autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, por lo cual solicitó sea admitida la mencionada calificación jurídica y se modifique la decisión, en cuanto al tipo penal.
PETITORIO:
Solicitó quien apela sea admitido el recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 63-13 de fecha 23-07-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que el Juez a quo incurrió en un error de derecho en la calificación del delito, solicitando que se modifique la sentencia recurrida en cuanto al tipo penal aplicado.
III. CONTESTACION AL RECUSRO DE APELACIÓN
La abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora del acusado GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Considera la defensa que, en el desarrollo del debate oral y público, se cumplió con todas las formalidades para evitar quebrantamiento en su orden procesal, luego de evacuadas todas las pruebas testimoniales, tanto testigos, expertos y funcionarios, el Juez advierte la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación por la cual había sido acusado el ciudadano GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO, era HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, advirtiendo la probabilidad por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISISMAS, no como desacertadamente deja ver el querellante de la víctima, que de manera incurre en un error de derecho el a quo al aplicar indebidamente el referido delito.
Igualmente, siguió señalando la defensa que, analizando las circunstancias lo que crea la convicción judicial que es un delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMA, enmarcado adecuadamente en lo previsto en el artículo 414 del Código Penal, de acuerdo al hecho demostrado y la conducta desplegada y el tipo penal infringido con sus circunstancias agravante como fueron previstas en el artículo 77 numerales 11 y 13, por tratarse de un militar en el ejercicio de sus funciones para el momento que actuó de manera dolosa y ejecutar con el arma la acción desplegada, aunado a la perdida de un órgano (ojo izquierdo) que solo estuvo hospitalizado cuatro días y a su salida fue con un tratamiento vía oral. Que de la declaración de la medico DIANA GOMEZ, se desprende claramente que se perdió un ojo y no la vida, además no había posibilidad de secuela secundarias, dejando por sentado que de ninguna manera el Juez de Instancia traspasa las esfera del tipo penal por lo cual fue condenado, ya que por su condición de funcionario militar, que conoce perfectamente el manejo de armas, y las consecuencia del accionante de la misma, actuando de manera dolosa a sabiendas de que podía ocasionar la muerte de una persona.
Indicó la defensa que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y publico seguida en contra de GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO, según criterios de la sana critica y la siguiente concatenación de todas y cada una de ella quedo demostrado durante el debate probatorio la relación material especifica del hecho principal en que se funda la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, con la conducta comportada por el acusado la cual compromete la responsabilidad penal del mismo.
Igualmente refirió quien contesta que, la sentencia recurrida se ve la perfecta ya armoniosa motivación en que se funda el cambio de calificación plenamente demostrado con todas y cada una de las pruebas evacuadas, así como se realizó la advertencia del cambio de calificación jurídica, por cuanto durante el desarrollo del debate quedo demostrado que en el presente caso hubo la perdida de un sentido y el uso del mismo, entendiéndose por sentido la faculta mediante la cual se percibe la impresión de los objetos exteriores a través de ciertos órganos. Asimismo, considera la defensa que la aplicación de las circunstancias agravantes por cuanto se verifica que la lesión se causa con un arma de fuego, así fue corroborado por los testigos y expertos, además que se demostró la presencia de ION NITRATO en el vehículo corsa propiedad del acusado, igualmente, quedo demostrado durante el desarrollo del debate que al momento de la comisión del delito el funcionario se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones; por lo que no se ajusta la calificación jurídica planteada por la parte querellante, en relación a la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto el mismo fue desvirtuado por el Tribunal por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, pues la calificación que se ajusta es el delito de LESIONES CULPOSA GRAVISIMAS, por cuanto durante el debate quedo demostrado la intención de lesionar que tenia el acusado.
Asimismo, quedo demostrado con el acervo probatorio evacuado en el juicio el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISISMA, que también supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de lesionar, intención esta que tuvo el acusado de auto, dicho ANIMUS NOCENDI se deduce de la naturaleza del objeto contundente empleado, el lugar de la herida, concatenado con la región afectada por la agresión y con el testimonio de los testigos evacuados en la audiencia, siendo todos estos elementos y criterios indicadores inequívocos e impreterminable de la intención de lesionar del acusado donde su conducta se subsumió en el tipo penal probado, ya que el acusado realizó lo necesario para materializar su pretensión.
PETITORIO:
Solicita la defensa que se declare Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva N° 63-2013 de fecha 23-07-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IV. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Sentencia apelada, corresponde a la N° 63-2013, dictada en fecha 23 de Julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado GRANIEL DE JESUS VALLE PACHECO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el artículo 77 ordinales 11 y 13 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOHANNY REVEROL, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 08-10-2013, se llevó a efecto, Audiencia Oral, en la causa seguida en contra del ciudadano GRANIEL DE JESUS VALLE PACHECO, incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 11 y 13 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOHANNY REVEROL
En la citada audiencia, se le concedió la palabra al ABG. DANYEL JHOEL LUENGO, apoderado judicial de la victima (PARTE RECURRENTE), quien expuso:
“…procede a ratificar el escrito de apelación, interpuesto en tiempo hábil, ante el tribunal que dicto sentencia condenatoria en el presente caso, nosotros como victimas consideramos que la calificación jurídica por la cual fue condenado no se ajusta a los hechos que sufrió la victima, cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, considera que los hechos debatidos en el Juicio Oral, no fueron lesiones, sino un Homicidio en grado de frustración, en la sentencia recurrida se puede establecer que uno de los testigos estableció, el señor Sair Palmar Pérez, dijo que escucho al acusado que si agarraba a uno de los hechos los mataba, considera que el Juez debió determinar que el acusado tenia el animus de matar y no lesionar, la victima perdió el ojo, considera que el acusado debió ser condenado por la comisión del delito de Homicidio en grado de frustración, lo que se busca es justicia, que se revise la sentencia y solicita se anule la sentencia…”,

Seguidamente se le concedió la palabra a la abogada MARYLIN C. HUERTA, en su carácter de defensora privada del acusado GRANIEL DE JESUS VALLE PACHECO, quien expuso:
“Ratifica el escrito de contestación realizado al recurso de apelación interpuesto por el representante de la victima presente hoy en esta audiencia, y dictada por el tribunal Quinto de Juicio donde se condena a mi defendido por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, ellos apelan ya que no están conforme con la calificación jurídica por el cual se condeno a mi defendido, ya que consideran que debió ser condenado por el delito de Homicidio en grado de frustración, ellos apelan por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que este traspaso la esfera jurídica ya que el acusado es militar y debe saber las consecuencias del uso de un arma de fuego, considera esta defensa que el tribunal no incurrió en ningún error en la aplicación de la norma jurídica, ya que según lo dispuesto en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez advirtió la posibilidad del cambio de delito de Homicidio a lesiones intencionales gravísimas, le dio oportunidad a las partes para solicitar la suspensión de la audiencia y ofrecer nuevas pruebas, sin embargo no lo hizo, la parte recurrente olvida que el juez advirtió el posible cambio de calificación, y el Juez estableció porque considero este cambio calificación, estableció los elementos constitutivos de un delito, estableció el tipo penal, considera que el Juez estableció en la sentencia claramente el porque condeno a mi defendido por la comisión del delito de Lesiones intencionales gravísimas, el tribunal cumplió con todos los requisitos que debe contener una sentencia, considera que el tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación, hace mención de sentencia de la Sala Constitucional, relacionada con los derechos de la victima, y considera que la victima no tiene la facultad para recurrir, ya que en el presente caso se obtuvo una condena y este puede recurrir en los sobreseimientos y sentencias absolutorias, el Ministerio Público como titular de la acción penal no ejerció recurso de apelación, en cuanto al traslado de mi defendido hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo solicito se tome en consideración que la Cárcel fue desalojada y no existe un centro donde pueda ser recluido, tiene privado dos años y siete meses, opta a uno de los beneficios, solicita se oficio a la Brigada 11 de infantería para que informe si puede continuar recluido en dicho comando, es todo”

De la misma forma, se le concedió la palabra al abogado DANYEL JHOEL LUENGO, apoderado judicial de la victima (PARTE RECURRENTE), para que exponga sus conclusiones, quien expuso:
“…considera que lo expuesto por la defensa tiene un asidero jurídico, solo pide que se haga justicia, con respecto al traslado del acusado, en la causa existe un oficio del General Izquierdo donde solicita que el acusado se mantenga en ese sitio de reclusión, con respecto a que no tengo la cualidad para recurrir como representante de la victima, considero que si tenemos dicha cualidad porque somos querellantes en el presente asunto y somos considerados parte en el presente proceso, considera que si es revisable la calificación jurídica establecida por el Tribunal de juicio, es todo…”

De la misma forma, se les concedió la palabra a la abogada MARYLIN HUERTA, para que expongan sus replicas, quien expuso:
“Mi representado es un funcionario militar, se le acordó sitio de reclusión el comando de infantería, esto no es un privilegio, solicita se tome en cuenta su condición de militar, mi representado tiene un año y diecisiete días privado de libertad, con respecto a la justicia, se busco la justicia y se consiguió con una sentencia condenatoria el cual le fue aplicado al mismo, es todo”

Igualmente, se le concedió la palabra al ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALE, quien expuso: “Yo he venido en busca de justicia, no entiendo porque lo condenan a cinco años, no se porque esta todavía en el comando, envíenlo para el reten, lo que quiero es justicia, es todo”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado DANYEL JHOEL LUENGO, en su carácter de apoderado judicial de la victima YOHANNI PALERMO REVEROL MORALES, en los siguientes términos:
En su única denuncia, manifiesto el accionante una ERRONEA ADECUACION DEL TIPO PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez a quo decretó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO, por considerarlo Autor y responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el los ordinales 11 y 13 del artículo 77, del Código Penal, ya que quedo suficientemente demostrado en el Juicio Oral y Público con los hechos y pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, que el mismos es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES.
Antes de resolver el fondo del asunto, es menester precisar lo siguiente:
Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, donde debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.
Con respecto al punto denunciado, el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:
“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho".

Igualmente el autor ADOLFO RAMIREZ TORRES, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, establece:

“…la sentencia definitiva desconoce la existencia de la ley, y por consiguiente no la aplica, o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente: pero, cuando el Tribunal califica a un hecho como punible que no lo es, o cuando da a los hechos que consideró probados una calificación jurídica distinta, o lo que es lo mismo, cuando la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido…”

Así mismo, el Código Orgánico procesal Penal Venezolano, Segunda edición 2002, concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales, Comentado, señala con relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:
“Se ha discutido que esta causa puede englobar todo, pues, violación de una ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, al no motivar la sentencia, al generarse indefensión y al fundamentarse una sentencia en prueba ilícita o ilegal. Evidentemente, cualquiera de ellas puede ser por inobservancia o por errónea aplicación de una norma…”

Siguiendo este mismo orden de ideas, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal conforme al sistema de la sana critica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio,…
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró culpable al acusado GRANIEL JESUS DEL VALLE PACHECO por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 77 ordinales 11° y 13° ejusdem en perjuicio de YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció…:
En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a GRANIEL JESUS DEL VALLE PACHECO según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio la relación material específica del hecho principal en que se funda la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, con la conducta personal comportada por los acusados la cual compromete la responsabilidad penal del mismo ya que quedó debidamente acreditado : Que el día 08 de Marzo 2011, el ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, se encontraba con unos familiares en la Playa Caimare Chico, disfrutando de los días feriados de carnaval. 2. Que en horas de la mañana se trasladó, a bordo de un vehículo: TIPO CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR AZUL, PLACAS ADO- 867, al Sector Los Robles, en compañía de sus primos JAVIER ANTONIO FERNANDEZ y CARLOS ALBERTO PÉREZ BORJAS, con la finalidad de buscar algunas cosas que se le quedaron. 3. Quedo acreditado que al momento del regreso al referido Balneario, una comisión de la Guardia se encontraba realizando Operativos en la entrada principal de dicho Balneario, cerrando el paso de los vehículos, optando el ciudadano JAVIER ANTONIO FERNANDEZ, conductor del citado vehículo a tomar un camino tipo trilla, que conocía, por el cual podían pasar sin que los Guardias les impidieran el paso. 4. Quedo acreditado que al momento en que se disponen a pasar por la trocha, un vehiculo MARCA CHEVROLETH, MODELO CORSA, PLACAS AB377FA, COLOR PLATA, los siguió, y al percatarse el mencionado ciudadano JAVIER ANTONIO FERNANDEZ, se asustó y aceleró más el vehículo que conducía, acelerando igualmente el conductor otro vehículo: 5: Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que el vehiculo era conducido por el acusado GRANIEL JESÚS VALLES PACHECO, logrando colocarse a un lado del vehículo TIPO CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR AZUL, PLACAS ADO- 867, tratando de sacarlo de la vía y bajando el imputado GRANIEL JESÚS VALLES PACHECO, el vidrio de su vehículo y apuntó con un arma al otro vehículo; 6. Se demostró igualmente durante el desarrollo del debate que el ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, le dice a su primo JAVIER ANTONIO FERNANDEZ, que acelerara y de repente escucharon unos disparos y sintiendo que algo había pasado con el ojo, razón por la cual JAVIER ANTONIO FERNANDEZ, busco la manera de perder de vista al vehículo que los acosaba y salió rápidamente de la trilla hacia la avenida principal. 7. Quedo demostrado durante el desarrollo del debate que la victima fue trasladadoa la Clínica Paraíso, donde fue intervenido quirúrgicamente, sin embargo presentó perdida del globo ocular a consecuencia de herida producida por arma de fuego. 8. Quedo igualmente demostrado que las lesiones ocasionadas causaron un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud, y la perdida total de la visión del ojo izquierdo. Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano GRANIEL JESUS DEL VALLE PACHECO por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 77 ordinales 11° y 13° ejusdem en perjuicio de YOHANY PALERMO REVEROL MORALES en sus condición de autor material en el caso, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad de la agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, DE CONDENA haciéndolo en los siguientes términos:
La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración rendida por la medico forense LORENA LORUSSO MERCURIO, explico a viva voz el contenido del reconocimiento medico legal Nro. 9700-168.2376 de fecha 29-03-2011, reconociendo contenido y firma de la misma, respondiendo que valoro a la victima YOHANNY PALERMO REVEROL, que se apersona con el aposito en el ojo izquierdo, señala igualmente que el tipo de lesión es grave y quedo como secuela la perdida del globo ocular izquierdo que ameritaba colocación de prótesis; Que esa colocación de prótesis es por estética, y que posterior a esa prótesis también se debe evaluar la lesión que queda como secuela en cara; además agrego que quedo demostrada la lesión a través del contenido del informe en la historia clínica esta plasmado el objeto que produce ese tipo de lesión; y esa es la razón por la que se pide a cada institución una copia firmada y sellada por el director de la institución y el medico tratante de la historia clínica; que para emitir esa conclusión le fueron puestos de manifiesto, los informes médicos de la victima; Además refirió que este tipo de lesión es de carácter grave y compromete la vida del lesionado. Además respondió que al sostener entrevista con el paciente, acudió a una institución donde el medico tratante ve ese tipo de lesión y comprueba que es por arma de fuego; Que todo paciente que acuda a un tipo de lesión y es subido a pabellón y bajo anestesia general, por comprometer la vida es grave. Que no, no importa donde tenga la lesión, si es llevado a pabellón es de carácter grave porque compromete la vida del paciente, hasta por una sencilla intervención se esta comprometiendo la vida, independientemente de donde es la lesión, va a curar en 60 días como todo tipo de lesión quirúrgica sin complicaciones. Además explico que al referirse que se trata de una lesión producida por arma de fuego, porque el informe medico legal ellos dan fe en la historia clínica de cómo llega el paciente. Que al referirse a esquirla metálica es porque así lo refiere la historia clínica; Explicando también que examino a la victima la primera vez 14-03-03, luego cuando lleva el informe el 29-03 y cuando se determino que había secuelas definitiva, el debió volver posterior si le colocaron la prótesis para ver si es notable, deformante o visible. Que determino que hay la perdida de un sentido y del uso del mismo de manera permanente, del globo ocular; y que se trata de una perdida total del ojo. La declaración de la experta se adminicula con la documental examen medico legal, Nº 9700-168.2376 de fecha 29-03-2011, experticia incorporada legalmente al proceso donde se deja constancia Al examen clínico: Aposito en ojo izquierdo la cual fue intervenido Quirúrgico por lesión estallido del Globo Ocular izquierdo por arma de fuego, de proyectil único, (..) Al nuevo informe (...) es valorado el paciente Herida con Proyectil de arma de fuego en ojo izquierdo, se aprecio Edema Bipalpedral, globo ocular colapso con herida Corneo -escleral inferior, se indico Tomografía Axial computarizada de cráneo y órbita, Evidenciándose proyectil (esquirla metálica) (...) Se le practicó intervención quirúrgica con anestesia general (...) Quedando como secuela definitiva perdida total del globo ocular izquierdo. Pendiente colocación de prótesis Ojo Izquierdo (...)". Asi mismo la medico forense explico la forma de llegar a sus conclusiones refiriendo que reviso el informe medico emitido por la Clinica Paraíso, por lo que su declaración se adminicula con el contenido de la Documental; Informe Médico de fecha 23 de Marzo de 2011, expedido por el Centro Medico Paraíso, donde se concluyen que "(...) Se aprecia Esquirlas que penetraron a través del globo ocular izquierdo, atravesando etmoides incrustándose en la Fosa Pterigomaxilar derecha” Igualmente se adminicula con la documental Biopsia de fecha 14-03-2011, expedida por el Centro Médico Paraíso. "(•■•) Tejidos oculares (con cornea, uveal y retina con necrosis y hemorragia compatible con herida traumática por proyectil de arma de fuego” De lo cual se aprecia que efectivamente las conclusiones a las que llega la Medico Forense, se circunscriben a la historia clinica presentada por la victima, de donde deviene el origen de su conocimiento; por lo que esta declaración y la experticia, en especifico el examen medico legal, se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra y a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del Acusado GRANIEL JESUS VALLE PACHECO, ya que demuestra el las secuelas de la lesión, el tiempo de curación e incapacidad y adminiculada con el resto de material probatorio demuestra la culpabilidad y por ende comprometen su responsabilidad por cuanto lo afirmado por el experto que confirma las circunstancias de las heridas recibidas por la victima, al establecer las consecuencias físicas de la misma, haciendo fehaciente lo contenido de la historia clínica levantada al efecto y aquí valorado también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, recalcando además que quedo como secuela definitiva perdida total del globo ocular izquierdo, con perdida de la visión lo que amerita el uso de prótesis. ASÍ SE DECIDE.
Surge igual convicción con respecto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado GRANIEL JESUS VALLE PACHECO, en el delito imputado con la declaración rendida por la medico DIANA CIRA GÓMEZ LUCEA, quien nos manifestó durante el desarrollo del debate que el informe medico fue practicado por su persona reconociendo su firme, explicando que el paciente llego en horas de la noche el 08-03-2011 proveniente del hospital clínico, creo que como no había oftalmólogo en el clínico y lo remiten a la paraíso, alegando que era la medico de guardia, señalando que a la victima, lo operaron en conjunto el día siguiente con el doctor Jacobo Mavarez especialista cirujano y ella la ayudante, se hizo la exploración y había heridas en el ojo es ocular, heridas bastante grandes, había perdida de todo el contenido de globo ocular y hay dos procedimiento quirúrgicos se le hizo una eviceracion que es limpiar muy bien el ojo ocular y se suturo, también tenia herida en el parpado, en las tomografías se evidenciaron resto metálicos probablemente proyectil, esquirlas, evoluciono con mucha inflamación y luego se controlo ambulatoriamente y fue dado de alta: Al ser interrogada respondió que el nombre del paciente es YOHANNY REVEROL que es la persona que se encuentra en la sala; Señalo además que no puede determinar cual fue el objeto que causo las heridas pero explicando que fue lo que paso en el acto quirúrgico había dos heridas grandes y había quemadura del parpado podría ser por proyectil y en las tomografías hay restos de esquirlas metálicas que presuntamente pueden ser un proyectil pero es una presunción. Además respondió cuanto hay estallido ocular drena mucho, habían dos esquirlas que radiologicamente están todavía por que si no dan molestias se dejan tranquilas, no se tocan, por esa razón según la declarante no tuvieron acceso a la esquirla; agrego además que la herida del parpado pareciera que la causo un arma de fuego, por los signos que traía el paciente, algo paso a muy alta temperatura y rápidamente; Continuando con sus respuestas la medido especialista señalo que para determinar que el estallido del globo ocular implica la perdida total del ojo y de la visión; la eviceracion se saca o que queda del contenido del globo ocular y se deja la cáscara que tiene adherido los músculo, en la enucleación se saca todo el contenido del globo ocular y la cáscara, que es lo que se le hizo a el la eviceracion y se le coloca un implante para poder colocar la prótesis, eso se hace cuando hay perdida total de la visión; que por el contexto como llega el paciente pareciera que las esquirlas eran de proyectil; Señalando además que es Oftalmóloga, que le toca determinar la gravedad de la lesión pero que por su experiencia se trata de una herida de carácter grave; Además refirió que no sabe la fecha ni hora en que ocurrieron los hechos que al paciente lo remiten del clínico porque allí no había oftalmólogo que lo atendiera, y que permaneció en el centro medico alrededor de quince días, no recuerda la fecha exacta;
La medico declarante expuso y tuvo conocimiento del estado critico en que se recibió a la victima YOHANNY PALERMO REVEROL PACHECO, explicando la herida que presentaba y el tramite respectivo al intervención quirúrgica que hubo que practicarle, señalando que se hizo la exploración y había heridas en el ojo es ocular, se le hizo una eviceracion que es limpiar muy bien el ojo ocular y se suturo, también tenia herida en el parpado, en las tomografías se evidenciaron resto metálicos probablemente proyectil. Esta versión al adminicularse con lo expuesto por la Medico Forense LORENA LORRUSO, comprueba y demuestra que ambos galenos dan fe de las lesiones presentadas por las victimas llegando a la conclusión que la herida se produjo en el ojo izquierdo de la victima como consecuencia de estallido del globo ocular recalcando además que por las características se debió al paso de un proyectil; Así mismo se adminicula con el informe medico emitido por la Clinica Paraíso, de fecha 23 de Marzo de 2011, expedido por el Centro Medico Paraíso, donde se concluyen que "(...) Se aprecia Esquirlas que penetraron a través del globo ocular izquierdo, atravesando etmoides incrustándose en la Fosa Pterigomaxilar derecha” el cual fue debidamente reconocido en su contenido y firma Igualmente se adminicula con la documental Biopsia de fecha 14-03-2011, expedida por el Centro Médico Paraíso. "(•■•) Tejidos oculares (con cornea, uveal y retina con necrosis y hemorragia compatible con herida traumática por proyectil de arma de fuego”. Igualmente concuerda lo expuesto por la medico con el examen medico legal 9700-168.2376 de fecha 29-03-2011, experticia incorporada legalmente al proceso donde se deja constancia Al examen clínico: Aposito en ojo izquierdo la cual fue intervenido Quirúrgico por lesión estallido del Globo Ocular izquierdo por arma de fuego, de proyectil único, (..) Al nuevo informe (...) es valorado el paciente Herida con Proyectil de arma de fuego en ojo izquierdo, se aprecio Edema Bipalpedral, globo ocular colapso con herida Corneo -escleral inferior, se indico Tomografía Axial computarizada de cráneo y órbita, Evidenciándose proyectil (esquirla metálica) (...) Se le practicó intervención quirúrgica con anestesia general (...) Quedando como secuela definitiva perdida total del globo ocular izquierdo. Pendiente colocación de prótesis Ojo Izquierdo y visto que la medico DIANA CIRA GÓMEZ LUCEA,, tuvo contacto directo con la victima y percibió la lesión que le causo de manera inmediata, dando fe que el mismo perdió el ojo izquierdo y la visión tola del mismo, determinado además que se trata de una lesión de carácter grave, razón por la cual se le da pleno valor probatorio a su testimonio como prueba en contra del acusado GRANIEL JESUS VALLE PACHECO de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Surge la plena convicción de la responsabilidad penal del acusado GRANIEL JESUS VALLE PACHECO en la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 77 ordinales 11° y 13° ejusdem en perjuicio de YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, quien durante el desarrollo del debate señalo la forma como ocurrieron los hechos explicando que el acusado fue la persona que le disparo el dia 08-03-2011, cuando iban hacia la playa de caimare chico, posterior a que los persigue en un vehiculo corsa, además agrego que el se trasladaba conjuntamente con los ciudadanos Carlos Pérez, Javier Fernández y Leomer Mapari, que como consecuencia del disparo perdió el ojo izquierdo, que la esquirla lo lesiono, la cual tiene alojada aun en la parte superior de la nariz, además nos señalo que el acusado le disparo con una pistola negra, y realizo alrededor de quince disparos, además alego que solo el resulto lesionado, y se encontraba en el puesto del copiloto en la camioneta Wagoneer la cual era conducido por su primo Carlos Perez, señalando también que esa persecución fue en la tricha la camino que ellos siguen por cuanto la guardia había colocado una alcabala restringiendo el paso, y que al seguir ese rumbo los persigue un vehiculo; Chevrolet, corsa gris, recalco que fue el acusado Graniel Valle Pacheco, fue la persona que le disparo y además explico que el mismo se quedo atascado en la arena y fue visto por Sair Saúl y que no le quedan dudas que el acusado fue la persona que le causo las heridas; por las cuales casi pierde la vida, que posteriormente fue intervenido quirúrgicamente en la clínica paraíso, que estuvo quince días convaleciente, además que tiene actualmente una prótesis, que un solo disparo fue el que impacto en la camioneta; La Declaración de la victima adminicula y concuerda con lo señalado por la medico forense LORENA LORRUSO, quien explico, la lesiones sufridas por la victima señalando que que se hace la revisión del examen clinico, Aposito en ojo izquierdo la cual fue intervenido Quirúrgico por lesión estallido del Globo Ocular izquierdo por arma de fuego, de proyectil único, (..) Al nuevo informe (...) es valorado el paciente Herida con Proyectil de arma de fuego en ojo izquierdo, se aprecio Edema Bipalpedral, globo ocular colapso con herida Corneo -escleral inferior, se indico Tomografía Axial computarizada de cráneo y órbita, Evidenciándose proyectil (esquirla metálica) (...) Se le practicó intervención quirúrgica con anestesia general (...) Quedando como secuela definitiva perdida total del globo ocular izquierdo. Pendiente colocación de prótesis Ojo Izquierdo, y se adminicula con el examen medico legal documental con el examen medico legal 9700-168.2376 de fecha 29-03-2011; Asi mismo la declaración de la victima concuerda y se adminicula con lo declarado por la medico DIANA CIRA GÓMEZ LUCEA, 08-03-2011 confirmando la lesion observada y lo declarado por la victima explicando la herida que se le produjeron en el ojo, que fueron bastante grandes, había perdida de todo el contenido de globo ocular y que hubo dos procedimiento quirúrgicos se le hizo una eviceracion que es limpiar muy bien el ojo ocular y se suturo, también tenia herida en el parpado, en las tomografías se evidenciaron resto metálicos probablemente proyectil, esquirlas, evoluciono con mucha inflamación y luego se controlo ambulatoriamente y fue dado de alta: Igualmente la victima señalo que fue intervenido quirúrgicamente en la clinica paraíso lo cual quedo demostrado con lo expuesto por la medido tratante y se adminicula con el contenido de la Documental; Informe Médico de fecha 23 de Marzo de 2011, expedido por el Centro Medico Paraíso, donde se concluyen que "(...) Se aprecia Esquirlas que penetraron a través del globo ocular izquierdo, atravesando etmoides incrustándose en la Fosa Pterigomaxilar derecha” el cual fue debidamente reconocido en su contenido y firma Igualmente se adminicula con la documental Biopsia de fecha 14-03-2011, expedida por el Centro Médico Paraíso. "(•■•) Tejidos oculares (con cornea, uveal y retina con necrosis y hemorragia compatible con herida traumática por proyectil de arma de fuego. Con la declaración de la victima queda demostrado: 1. El lugar donde ocurrieron los hechos, en especifico caimare Chico; 2. El dia en que ocurrieron los hechos; 3. La lesión sufrida que amerito la perdida total de la visión del ojo izquierdo; 4. queda demostrada la participación del acusado GRANIEL JESUS VALLA PACHECO, en la comisión del delito de Lesiones Gravísimas; 5. Quedo demostrado que el mismo se trasladaba en un vehiculo corsa al momento en que disparo sobre la camioneta Wagonner; 6. Quedo demostrado que el mismo se encontraba activo en sus funciones puesto que se encontraba con su uniforme de reglamento; 7. Queda corroborado que fue el acusado la persona que le disparo, y producto de su acción la esquirla le destrozo el ojo izquierdo lo cual amerito la colocación de una prótesis; 8. Asi mismo queda demostrada que se encontraban varias personas dentro del vehiculo en especifico Yohanny Reverol, Leomel Mapari y Javier Fernández y CARLOS ALBERTO PÉREZ BORJAS y que se trasladaban en una camioneta Wagoneer. Esta declaración da certeza sobre los hechos, ha sido clara precisa y circunstanciada, y no deja lugar a dudas la responsabilidad penal que tienen el acusado, se considera como plena prueba testimonial en su contra y se valora en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
La misma convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado surge con la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ BORJAS, quien explico que hacia como dos años en especifico en los dias de carnaval, estaba con toda la familia en la playa y salieron de 9 a 10 de la mañana a buscar unas cosas, de regreso se encontraron con la primera alcabala en la entrada principal de caimare, que venían de los robles, explicando que como son del sector se van por una trochita, en su camioneta Wagonner Azul, y señalo que se les pego un corsa, que quien los perseguía les tiro el carro del lado de Yohany, en virtud que no se paraban les hizo varios tiros, que como pudieron salieron del lugar, señalando que el corsa se quedo pegado en la arena, bajándose del mismo y haciendo varios disparos y no logró darles pero vio a su primo sangrando, que lo llevo a la casa luego la hospital; Agregando que ese dia se encontraba en compañía de Yohanny Reverol, Leomel Mapari y Javier Fernandez; Que su primo Yohany iba al lado del copiloto, que cuando se metieron por la trocha ven el corsa gris, que quien lo manejaba iba vestido de ropa verde, que era militar, que el mismo iba solo, que no se detienen porque se asustaron, que cuando aceleran hizo aproximadamente cinco tiros, y es cuando se atasca cuando se baja y comienza a disparar, que cuando lo llevaron al hospital les señalaron que le habían dañado el ojo; que el mismo lo perdió; Igualmente declaro y señalo al acusado GRANIEL JESUS VALLE PACHECO, como la persona que hizo los disparos; Además señalo que el acusado les señalaba que se detuvieran, que no se detuvieron porque les dio miedo, ya que por la zona golpean mucho a la gente, que hizo bastantes disparos de 12 a 14, que un solo tiro impacto en el carro, el cual le dio a su primo Yohany, que su primo permaneció hospitalizado alrededor de 20 días, que el corsa le llego por el lado derecho a la Wagonner; que los vidrios del corsa eran ahumados. Esta declaración se adminicula y concuerda con lo señalado por el ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, puesto que coinciden en la mayoría de sus aspectos señalando al acusado como la persona que les disparo y le causo la lesión en el ojo izquierdo, coinciden en que fue un vehiculo corsa que los persiguió, así mismo que el mismo estaba vestido de militar, que se produjo solo un impacto sobre la camioneta Wagonner; Igualmente coinciden y concuerdan en el lugar donde ocurrieron los hechos: Igualmente esta declaración se adminicula con lo señalado por la medico forense LORENA LORRUSO, quien señalo que efectivamente la victima YOHANNY REVEROL, a consecuencia de la lesión causada perdió la visión del ojo izquierdo, lo cual concuerda con el dicho del testigo quien señalo que el medico les señalo que su primo había perdido el ojo; Asi mismo se adminicula la declaración con el examen medico legal 9700-168.2376 de fecha 29-03-2011ª, donde se reitera lo señalado por el testigo que señalo que a su primo se le causo una lesión en el ojo izquierdo; Asi mismo la declaración del testigo concuerda y se adminicula con lo declarado por la medico DIANA CIRA GÓMEZ LUCEA, quien señalo que la victima fue intervenido quirúrgicamente en la clínica paraiso y perdió el ojo, lo cual concuerda con lo señalado por el declarante respecto a que fue la persona que llevo a la clinica a la victima., y explico que el tiro le dio en el ojo izquierdo. Asi mismo se adminicula con las documentales Informe Médico de fecha 23 de Marzo de 2011, expedido por el Centro Medico Paraíso, donde se concluyen que "(...) Se aprecia Esquirlas que penetraron a través del globo ocular izquierdo, Igualmente se adminicula con la documental Biopsia de fecha 14-03-2011, expedida por el Centro Médico Paraíso. "(•■•) Tejidos oculares (con cornea, uveal y retina con necrosis y hemorragia compatible con herida traumática por proyectil de arma de fuego. Con la declaración del testigo, debidamente adminiculada y comparada quedo demostrado 1. El lugar donde ocurrieron los hechos, en específico caimare Chico; 2. Queda demostrada la participación del acusado GRANIEL JESUS VALLA PACHECO, en la comisión del delito de Lesiones Gravísimas; 5. Quedo demostrado que el mismo se trasladaba en un vehiculo corsa al momento en que disparo sobre la camioneta Wagonner; 3. Quedo demostrado que el mismo se encontraba activo en sus funciones puesto que se encontraba con su uniforme de reglamento; 4. Queda corroborado que fue el acusado la persona que efectuó el disparo, a su primo y producto de su acción la esquirla le destrozo el ojo izquierdo. 5. Así mismo con la declaración quedo demostrado que fue utilizado un vehiculo corsa, en el que se desplazaba el acusado efectuando los disparos; 6. Asi mismo queda demostrado que estaban varias personas en la Wagonner en especifico Yohanny Reverol, Leomel Mapari y Javier Fernández; Esta declaración da certeza sobre los hechos, ha sido clara precisa y circunstanciada, y no deja lugar a dudas la responsabilidad penal que tienen el acusado, se considera como plena prueba testimonial en su contra y se valora en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE..
La convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado en el delito de Lesiones intencionales Gravísimas, se reafirma y crea plena convicción con la declaración del ciudadano JAVIER ANTONIO FERNANDEZ, quien explico que los hechos en referencia sucedieron hace como dos años, que ellos acostumbraban ir a la playa como a las 10 regresaron por unas cosas que se les quedaron, volvieron como a las 10 a 11, explico además que se metieron por una trocha y se les pego un corsa gris atrás y como no se detuvieron les saco una pistola el del carro agregando además que ellos aceleraron y que les hizo los disparos, que llegaron a una trilla, pasaron que es allí donde el carro se queda trancado, se baja y hace unos disparos, uno de los cuales entre por el vidrio por donde estaba el sentado, el cual el da a su primo Yohany. Eso fue el día 08-03-2011, cerca de las festividades de carnaval, adema señalo que el vehiculo Corsa tenia Vidrios ahumados; Que iban con Yohanny, Carlos Perez el chofer y Leomer Mapari Que estaban ubicados en el vehiculo de la siguiente forma: Yohanny de copiloto, Leonel detrás de Yohanny y el detrás del chofer. Ademas agrego que el vehiculo corsa los golpeo, que hizo por sacarlos del camino del lado de Yohany, cuando el chofer de la Wagonner acelera mas el chofer saca el arma y les dispara; que estaba vestido de verde uniforme militar; que cuando se quedo atascado hizo como 8 o 9 tiros, que se dio cuanta que Yohany Reverol estaba herido cuando se puso la mano en la cara y votaba mucha sangre; Que Leomer reconoció al que hizo los disparos el cual se llama Graniel Valle Graterol. Que sabe que su primo perdió el ojo, además de que no se pararon porque en la zona golpean a la gente; Igualmente señalo que Graniel estaba en la sala vestido de chaqueta negra, que fue la persona que acciono el arma de fuego, que el arma utilizada era un arma negra; Que disparo con la mano izquierda que cuando disparo lo hizo con las dos; la declaración del testigo concuerda y se adminicula con lo señalado por el ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, puesto que coinciden en la mayoría de sus aspectos señalando al acusado como la persona que les disparo y le causo la lesión en el ojo izquierdo, coinciden en que fue un vehiculo corsa que los persiguió, así mismo que el mismo estaba vestido de militar, que se produjo solo un impacto sobre la camioneta Wagonner; Igualmente coinciden y concuerdan en el lugar donde ocurrieron los hechos, y las razones por las cuales no se detuvieron: igualmente la declaración concuerda y se admicula con la declaración rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ BORJAS, quien explico que hacia como dos años en especifico en los dias de carnaval, estaba con toda la familia en la playa y salieron de 9 a 10 de la mañana a buscar unas cosas, de regreso se encontraron con la primera alcabala en la entrada principal de caimare, que venian de los robles, explicando que como son del sector se van por una trochita, en su camioneta Wagonner Azul, y señalo que se les pego un corsa, que quien los perseguía les tiro el carro del lado de Yohany, en virtud que no se paraban les hizo varios tiros, que como pudieron salieron del lugar, señalando que el corsa se quedo pegado en la arena, bajándose del mismo y haciendo varios disparos y no logró darles pero vio a su primo sangrando, que lo llevo a la casa luego la hospital; Agregando que ese dia se encontraba en compañía de Yohanny Reverol, Leomel Mapari y Javier Fernández; Que su primo Yohany iba al lado del copiloto. Así mismo la declaración se adminicula con la declaración rendida por la experta LORENA LORRUSO, AY con el examen medico legal 9700-168.2376 de fecha 29-03-2011 quien señalo que efectivamente la victima YOHANNY REVEROL, a consecuencia de la lesión causada perdió la visión del ojo izquierdo, lo cual concuerda con el dicho del testigo quien señalo que su primo había perdido el ojo; Asi mismo la declaración del testigo concuerda y se adminicula con lo declarado por la medico DIANA CIRA GÓMEZ LUCEA, quien señalo que la victima fue intervenido quirúrgicamente en la clínica paraiso y perdió el ojo, lo cual concuerda con lo señalado por el declarante respecto a que su primo recibio el disparo en el ojo izquierdo y por ello perdio el ojo. Asi mismo se adminicula con las documentales Informe Médico de fecha 23 de Marzo de 2011, expedido por el Centro Medico Paraíso, donde se concluyen que "(...) Se aprecia Esquirlas que penetraron a través del globo ocular izquierdo, Igualmente se adminicula con la documental Biopsia de fecha 14-03-2011, expedida por el Centro Médico Paraíso. "(•■•) Tejidos oculares (con cornea, uveal y retina con necrosis y hemorragia compatible con herida traumática por proyectil de arma de fuego. Con la deposición del testigo, debidamente adminiculada y comparada quedo demostrado 1. El lugar donde ocurrieron los hechos, en específico caimare Chico; 2. la fecha en que ocurrieron los mismos; 3. Queda demostrada la participación del acusado GRANIEL JESUS VALLA PACHECO, en la comisión del delito de Lesiones Gravísimas; 5. Quedo demostrado que el mismo se trasladaba en un vehiculo corsa al momento en que disparo sobre la camioneta Wagonner; 6. Quedo demostrado que el mismo se encontraba activo en sus funciones puesto que se encontraba con su uniforme de reglamento; 6. Queda corroborado que fue el acusado la persona que efectuó el disparo, a su primo y producto de su acción la esquirla le destrozo el ojo izquierdo. 7. Asi mismo queda demostrada que se encontraban varias personas dentro del vehiculo en especifico Yohanny Reverol, Leomel Mapari y Javier Fernández y CARLOS ALBERTO PÉREZ BORJAS,. Esta declaración da certeza sobre los hechos, ha sido clara precisa y circunstanciada, y no deja lugar a dudas la responsabilidad penal que tienen el acusado, se considera como plena prueba testimonial en su contra y se valora en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Surge igual convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, cometido en contra de YOHANNY PALERMO REVEROL, con la declaración rendida por ante este Tribunal por el ciudadano SAHIR SAUL PALMAR PÉREZ, quien nos señalo que venia de ver en un caracol un relleno para la casa, cuando ve un corsa gris en la arena de la playa, al señor de militar le pidió ayuda y le hizo el favor de sacar el carro, le estaba sacando la arena, el se fue a recoger unas conchas de bala, y después el carro no podía salir, lo amarro a un mecate, lo soltó y lo empecé a montar con palos y piedras, que el decía que si agarraba a los muchachos lo mataba, cuando salio el carro lo reviso para ver si sufrió o no, pero no tenia pura arena, el estaba afuera, venia una unidad y como 8 soldados y le dijo te llego reesfuerzo, me y se retiro. Al ser interrogado respondió: Señalo que vio la funcionario que estaba recogiendo las conchas de bala; Que estaba vestido con uniforme y se encontraba solo; que el vehiculo suyo era un caprice vinotinto; Que es primo de la victima; Que en días posteriores es que se entera que su primo estaba herido y que lo había herido el que estaba en el carro; Que no escucho disparos y que si eran conchas de proyectiles, que eso fue el 8 de Marzo de 2011; Que es común que por esa via transiten carros grandes; que el vehiculo que estaba atascado era un corsa gris; Que estaba vestido de uniforme militar, agregando además que le vio un arma en el puesto del copiloto; que eran de 10 a 11: 30 de la mañana, Que se entero como a los dos días que a su primo le habían dado por un ojo, el cual tiene malo y no ve asi mismo señalo que la persona que ayudo a sacar el carro es el acusado: Además igualmente respondió, que le saco la arena al vehiculo con la mano, que busco un palo en la playa para sacarlo, que el vehiculo era un corsa cuatro puertas, que duro en sacarlo como 20 a 25 minutos; ratificando que el vehiculo con el que lo ayudo es un caprice, igualmente señala que el Militar tenia estrellas que se la vio a los lados. Que fue su papa el que le señalo que le habían dado un tiro a YOHANY, un Militar y fue el quien le señalo que era el que estaba atascado. La presente declaración se adminicula y concuerda con lo señalado por la victima YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, quien nos señalo que su primo SAHIR SAUL PALMAR PÉREZ, vio al acusado porque le presto auxilio para sacar el carro el cual se quedo atascado y observo cuando recogía las conchas; además de ratificar el hecho que el vehiculo corsa se quedo atascado; De igual manera se adminicula y concuerda con lo señalado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ BORJAS, quien igualmente nos señalo que el vehiculo no continua disparándoles porque se quedo atascado en la arena; Versión esta que fue confirmada y se adminicula y concuerda con lo señalado por JAVIER ANTONIO FERNANDEZ, quien en su deposición nos señalo que el vehiculo corsa que los iba persiguiendo se quedo atascado y de alli se bajo el acusado y siguió disparando y uno de los tiros le da a su primo YOHANNY; De la misma manera el testigo expone que recibió información que su primo YOHANY, fue impactado en un ojo, información que obtuvo de manera referencial, y que por el mismo no ve, de tal manera que esta circunstancia quedo demostrada y por ello se admicula la declaración con lo expuesto por la medico forense LORENA LORRUSO, con el examen medico legal 9700-168.2376 de fecha 29-03-2011, quien señalo que efectivamente la victima YOHANY REVEROL, a consecuencia de la lesión causada perdió la visión del ojo izquierdo, lo cual concuerda con el dicho del testigo quien señalo que su primo había perdido el ojo donde se deja constancia de la lesión producida; Asi mismo la declaración se adminicula con lo declarado por la medico DIANA CIRA GÓMEZ LUCEA, quien señalo que la victima fue intervenido quirúrgicamente en la clínica paraiso y perdió el ojo, lo cual concuerda con lo señalado por el declarante respecto a que se entero por su padre que su primo recibió el disparo en el ojo izquierdo y por ello perdio el ojo. Asi mismo se adminicula con las documentales Informe Médico de fecha 23 de Marzo de 2011, expedido por el Centro Medico Paraíso, donde se concluyen que "(...) Se aprecia Esquirlas que penetraron a través del globo ocular izquierdo, Igualmente se adminicula con la documental Biopsia de fecha 14-03-2011, expedida por el Centro Médico Paraíso. "(•■•) Tejidos oculares (con cornea, uveal y retina con necrosis y hemorragia compatible con herida traumática por proyectil de arma de fuego. Con la deposición del testigo, debidamente adminiculada y comparada quedo demostrado 1. El lugar donde se encontraba atascado el vehiculo, en específico caimare Chico; 2. La fecha en que presto la ayuda para sacar el vehiculo corsa, propiedad del acusado el cual se encontraba atascado en la arena, en especifico 8 de Marzo de 2011, 3. Queda demostrado que tal como lo señalaron todos los testigos presénciales el vehiculo efectivamente quedo atascado. 5. Quedo demostrado que el vehiculo atascado era un vehiculo marca corsa; 6. Quedo demostrado que el acusado se encontraba activo en sus funciones puesto que se encontraba con su uniforme de reglamento; 6. Queda igualmente demostrado que el acusado fue auxiliado por los demás integrantes de su cuerpo militar; Esta declaración da certeza sobre la presencia del vehiculo marca corsa, propiedad del acusado, atascado, y la misma ha sido clara precisa y circunstanciada, y no deja lugar a dudas la responsabilidad penal que tienen el acusado, ya que lo ubica en el lugar en donde señalaron los testigos presénciales de los hechos y se considera como plena prueba testimonial en su contra y se valora en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE..
La misma convicción y credibilidad con respecto a la responsabilidad penal del acusado en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, queda demostrada con la declaración del funcionario ROLANDO JESUS GUTIERREZ MONTIEL , Quien señalo que esos hechos ocurrieron en la alcabala, que el se encontraba en operativo en el punto de control, cuando ve que paso una wagonier a exceso de velocidad evadiendo los conos, mas adelante habían unos soldados, le dieron la voz de alto y no para, eran aproximadamente la una de la tarde (01:00 pm), agregando que el teniente tomo la decisión de seguir el vehículo: Respondiendo que el vehiculo era una Wagonner, cuyas caracteristicas no puede definir porque iba muy rapido; que eso fue después del almuerzo, que en ese momento el estaba encargado del punto de control; Además explico que se intento detener el vehiculo pero no quiso parar; que la wagoneer le llevaba adelantado por lo menos 400 o 500 metros al vehiculo; además señalo que no observo al teniente Graniel con arma de fuego, ni lo observo disparar; Explico y respondio que ese punto de control era en la Y de Caimare Chico, Que ese comando estaba al mando del Teniente Coronel Jean Carlos Martinez Lossada, y en ese momento estaba como encargado que fue el coronel quien le indico donde iba a estar; Que el teniente Graniel no estaba asignado a ese punto de control sino en el balneario; Que en los casos que se presente una situación como la que ocurrió se debe dar la voz de alto, colocar las piedras como obstáculo, que fue donde según el declarante coloco el soldado que lo intento detener, que se les señala que no disparen y con un fusil no se le puede disparar como con arma cualquiera por el calibre y alcance que tienen el fusil por normas de seguridad es preferible no disparar. Que Graniel sigue el vehiculo porque el es el mas antiguo, que fue su decisión seguir el vehiculo; Además nos refirió durante el interrogatorio que los mandaron a recoger a los soldados, los fueron a buscar y los llevaron a un sitio y les dijeron que los paisanos estaban alebrestado contra los militares, porque estaban quemando el carro al teniente Graniel. Que el mismo para la fecha estaba vestido de Manga larga, el uniforme de campaña verde, señalando que es el mismo que el viste en ese momento. Que usaba su vehiculo personal porque no tenia vehiculo asignado; que posteriormente o después se entero que hubo una persona herida; además señalo que el teniente Graniel se encontraba activo en el ejercicio de sus funciones. La presente declaración se adminicula y concuerda con lo señalado por los ciudadanos: YOHANY REVERO, CARLOS ALBERTO PEREZ Y JAVIER ANTONIO FERNANDEZ, los cuales señalaron que se trasladaban en una camioneta wagonner, y que evadieron el punto de Control de Caimare Chico y siguieron por un trocha, donde un vehiculo corsa conducido por el Teniente Graniel se les pego atrás. Igualmente se adminicula la declaración con lo señalado por el ciudadano SAHIR SAUL PALMAR PÉREZ, vio al acusado igualmente en el lugar de los hechos porque le presto auxilio para sacar el carro el cual se quedo atascado; asi mismo el testigo obtuvo información de manera referencial que se entero que hubo un lesionado en los hechos, circunstancia esta que fue corroborada, y se adminicula en especifico con la declaración de la Medico Forense LORENA LORRUSO, quien explico las lesiones sufridas por la victima de carácter grave en el ojo izquierdo con perdida de la visión, lo cual tambien fue plasmado en el informe medico legal y se adminicula con el examen medico legal 9700-168.2376 de fecha 29-03-2011, donde se deja constancia de la lesión producida; Asi mismo la declaración se adminicula con lo declarado por la medico DIANA CIRA GÓMEZ LUCEA, quien señalo que la victima perdió el ojo, lo cual concuerda con lo señalado por el declarante respecto a que se entero que hubo un lesionado; Asi mismo se adminicula con las documentales Informe Médico de fecha 23 de Marzo de 2011, expedido por el Centro Medico Paraíso, y Biopsia de fecha 14-03-2011, expedida por el Centro Médico Paraíso. "(•■•) Donde se deja constancia de la lesion producida a la victima, con lo cual se confirma el dicho del testigo que efectivamente hubo un lesionado. Con la deposición del testigo, debidamente adminiculada y comparada quedo demostrado 1. El lugar de los hechos; 2. Quedo demostrado que el Acusado se encontraba en el lugar de los hechos. 3. Queda demostrado que la camioneta Wagonner en la que se trasladaba la victima evadio el punto de control de Caimare Chico y siguieron camino hacia una trocha 5. Quedo demostrado que el acusado GRANIEL VALLE PACHECO, tomo la determinación de perseguirlos en su vehiculo marca corsa; 6. Quedo demostrado que el acusado se encontraba activo en sus funciones puesto que se encontraba con su uniforme de reglamento Esta declaración da certeza sobre la presencia del acusado en el punto de control, da certeza sobre la persecución ocurrida, da certeza que se utilizo para la persecución de la Wagonner un vehiculo personal propiedad del acusado, asi mismo la información que obtuvo de manera referencial sobre una persona lesionada, estableciendo además cual es la forma en que se debe actuar en caso de presentarse una novedad y la misma ha sido clara precisa y circunstanciada, y no deja lugar a dudas la responsabilidad penal que tienen el acusado, ya que lo ubica en el lugar en donde señalaron los testigos presénciales de los hechos y aun cuando es un testigo promovido por la defensa se considera su deposición como plena prueba testimonial en su contra y se valora en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
La misma convicción con respecto a la responsabilidad y culpabilidad del acusado de lo expuesto por JAN CARLOS MARTINEZ LOSADA el cual nos señalo que era el comandante del grupo de combate de Maracaibo ubicado en el Membrilo de Mara, ese día fue a pasar revista al refugio de damnificados que tenían una vez que paso revista al dispositivo de seguridad se retire del sitio, al ir por el rio limon le pasan un mensaje con la novedad que había ocurrido un incidente en la Y de caimare chico. Al ser interrogado respondió que quien le informa del incidente es el comando de brigada porque habían sido notificados por ciertas personas que supuestamente Graniel Valles estaba persiguiendo a un ciudadano que no acato la voz de alto y supuestamente el teniente disparo varia veces al vehiculo y es personal que estaba bajo su comando. ….; Que las personas que denunciaron señalaron que Graniel habia hecho varios disparos, que el vehiculo que tenia Graniel era un corsa entre crema y dorado; Explico ademas que si alguien no acata las instrucciones de los puntos de control o la cola que la instrucción es detenerlo; Que el teniente quedo detenido; y las normas son que al principio son las voces de alto después con los vehículos respectivos ir a su captura. …; Especifico ademas que Graniel en su unidad no tenía otro armamento ahora si el compra un arma por fuera no esta bajo el control de uno si ellos la adquieren deben reportarlo. Que da fe que el armamento asignado estaba en el parque y que al pasarle revista al vehículo no había armamento... Graniel estaba destacado en el refugio de sinamaica por eso el no tenia armamento;… Que no están autorizados para abrir fuego a menos que le abran fuego al funcionario. La declaración se adminicula y concuerda con lo señalado por ROLANDO JESUS GUTIERREZ MONTIEL , quien igualmente señalo sobre la novedad ocurrida en el punto de Control, quien confirmo que GRANIEL VALLE, persiguió a unas personas que iban en una Wagonner, las cuales evadieron el punto de Control de caimare chico, y señalo igualmente las normas a seguir en caso de en caso de presentarse este tipo de incidente y nos ratifico que quien estaba al mando era el teniente Coronel Jan Carlos Martinez; Asi mismo que el acusado tenia un vehiculo corsa; Igualmente se adminicula la declaración con lo señalado por YOHANNY REVERO, CARLOS ALBERTO PEREZ Y JAVIER ANTONIO FERNANDEZ, los cuales señalaron que se trasladaban en una camioneta wagonner, y que evadieron el punto de Control de Caimare Chico y siguieron por un trocha, donde un vehiculo corsa conducido por el Teniente Graniel se les pego atrás y les disparo… Asi mismo la declaración se adminicula con lo declarado por la medico DIANA CIRA GÓMEZ LUCEA, quien señalo que la victima perdió el ojo, lo cual concuerda con lo señalado por el declarante respecto a que se entero que hubo un lesionado; Asi mismo se adminicula con las documentales Informe Médico de fecha 23 de Marzo de 2011, expedido por el Centro Medico Paraíso, y Biopsia de fecha 14-03-2011, expedida por el Centro Médico Paraíso. "(•■•) Donde se deja constancia de la lesion producida a la victima, con lo cual se confirma el dicho del testigo que efectivamente hubo un lesionado. Con la deposición del testigo, debidamente adminiculada y comparada quedo demostrado 1. El lugar de los hechos; 2. Quedo demostrado que el Acusado se encontraba en el lugar de los hechos. 3. Quedo demostrado que el acusado GRANIEL VALLE PACHECO, tomo la determinación de perseguirlos en su vehiculo marca corsa; 4. Quedo demostrado que el acusado se encontraba activo en sus funciones. 5. Quedo confirmado que el acusado posee un vehiculo marca corsa. Esta declaración da certeza sobre la presencia del acusado en el punto de control, da certeza sobre la persecución ocurrida, da certeza que se utilizo para la persecución de la Wagonner un vehiculo personal propiedad del acusado, asi mismo la información que obtuvo de manera referencial sobre una persona lesionada, estableciendo ademas cual es la forma en que se debe actuar en caso de presentarse una novedad y la misma ha sido clara precisa y circunstanciada, con lo cual queda demostrada en criterio de quien así decide la responsabilidad penal y por ende la Culpabilidad del acusado, testimonio que se valora en contra de GRANIEL JESUS VALLE PACHECO de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal, por cuanto de la declaración recibida se percibió la existencia de un hecho o de un grupo de hechos que, aplicándolo inmediatamente al hecho principal lleva a la iciudadano YOHANI REVEROL PACHECO es decir la prueba se origino de un hecho que ya fue probado. ASÍ SE DECIDE.
Durante el desarrollo del debate igualmente actuaron los funcionarios policiales quienes practicaron las experticias e inspecciones respectivas y que por su puesto al ser adminiculadas con el resto de material probatorio no deja lugar a duras sobre la culpabilidad y por ende sobre la responsabilidad penal del acusado en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, tal convicción se adquiere con la declaración rendida por el experto JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, quien explicó a viva voz el contenido de la Experticia de Reconocimiento de fecha 30.03.2011. Al ser interrogado respondió que reconoció el contenido y firma y que ese titulo de propiedad pertenecía o esta en nombre de Roberto Moreno Salazar. Que este titulo cumplía con todas las claves y el papel de la institución y del registro automotor permanente para ese momento, estaba en su estado original, que fue solicitada por la Fiscalia 18, de fecha 30.03.2012 y la practica con el Sargento Mayor de Primera Sergio Mora. Que el titulo es original, fue emitido por el Setra y eso quiere decir que el vehiculo existe. Que la experticia se realizo al documento no al vehiculo, que es de lógica que si el documento es original emitido por el Setra cuando una planta ensambladora saca un vehiculo remite la información al Setra lo que puede ser que no corresponda el vehiculo ya al dueño. Que el objeto de la experticia es determinar originalidad y falsedad del documento, que las caracteristicas del vehiculo son jeep wagoneer año 78 azul, SERIAL VJ815MN46321 camioneta ranchera de uso particular. Lo expuesto por el experto se adminicula concuerda con la documental Acta Experticia de Reconocimiento, de fecha 30 de Marzo de 2.011, suscrita por los funcionarios: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MORA GUZMAN SERGIO y SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORENO AZUAJE JUAN CARLOS adscritos al Comando Regional N ° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre:"Un (01) Titulo de Propiedad de Vehículo (RAP) (VJ815MN46321-0101) el cual describe las Características siguientes propietario: MORENO SALAZAR ROBERTO, (...) SERIAL DE CARROCERÍA VJ815MN46321, PLACAS ADO-867, MARCA JEEP, SERIAL DE MOTOR 203N23, MODELO WAGONEER, AÑO 78, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA… Esta declaración y la documental se adminicula con lo señalado por los testigos presenciales YOHANY REVERO, CARLOS ALBERTO PEREZ Y JAVIER ANTONIO FERNANDEZ, quienes señalaron que el vehiculo en el cual se desplazaban el dia de los hechos era un vehiculo Wagoneer, color azul, cuyo documento permite determinar la originalidad y legalidad de la misma; asi mismo se adminicula con lo señalado por el testigo ROLANDO JESUS GUTIERREZ MONTIEL quien refirió que el vehiculo que evadio el puesto de control es una camioneta Wagonner;. Con la declaración del experto queda demostrado. 1. La originalidad del documento del vehiculo modelo Wagonner azul, determinandose la originalidad de documento; De lo cual se aprecia que efectivamente las conclusiones a las que llega el experto, se circunscriben a determinar la originalidad del documento, de donde deviene el origen de su conocimiento; por lo que esta declaración y la experticia, se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra y a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del Acusado GRANIEL JESUS VALLE PACHECO, ya que demuestra que el vehiculo al que disparo poseía documentación original y adminiculada con el resto de material probatorio demuestra la culpabilidad, haciendo fehaciente lo contenido de la experticia al efecto y aquí valorado también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, recalcando además que quedo plenamente demostrada la originalidad del documento del vehiculo. ASÍ SE DECIDE..
La misma convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado se desprende de la declaración del experto CARLOS EDUARDO CHACON CHACON, quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-9.214.288, El acta es suscrita por Oscar Ramos, quien es el investigador se le hizo la inspección a un vehículo wagoneer que esta incriminado en el hecho no se logro testigo ni se encontraron evidencias de interés criminalístico, fue en carnaval había patrullaje normal por el asueto,Explico y respondió a pregunta de las partes, que eso fue en fecha 10/03/2011, 3:50 horas de la tarde, y acompañó a Oscar Ramos. Señalo que investigaban era un caso de un vehiculo que se paso la alcabala, no encontrando evidencias de interes criminalisto, que retuvieron un vehículo, Una camioneta gris wagonier, que llevaron al despacho para que lo revisen. Que participo en la investigación porque estaba de guardia. Se adminicula la la declaración del funcionario con Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Marzo de 2011, suscrita por los Funcionarios: Agente Oscar Ramos y Carlos Chacon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Paraguaipoa, cursante al folio 31 de la causa. Donde dejan constancia de lo siguiente: " (...) se aprecia varios vehículos aparcados entre ellos el de nuestro interés: TIPO CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR AZUL, PLACAS ADO- 86 , el mismos al ser inspeccionado (...) se visualiza en el vidrio trasero de la parte del chofer que presenta un orificio producido por el paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular. Se adminicula igualmente la declaración con lo señalado por los testigos YOHANY REVEROL, CARLOS ALBERTO PEREZ Y JAVIER ANTONIO FERNANDEZ, quienes igualmente señalaron el lugar de ubicación del disparo señalando que fue en el vidrio del asiento trasero del chofer de la camioneta Wagoneer, color azul; Asi mismo se adminicula con la declaración del experto JUAN CARLOS MORENO AZUAJE quien en la experticia dejo igualmente establecidas las características del vehiculo determinando la originalidad de los mismos, establecidos en la experticia de Reconocimiento incorporada como documental de fecha de fecha 30 de Marzo de 2.011, suscrita por los funcionarios: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MORA GUZMAN SERGIO y SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORENO AZUAJE JUAN. …
La misma convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado quedo acreditada durante el desarrollo del debate con la declaración del experto NELSON ENRIQUE MOLERO RODRIGUEZ, quien nos explicó a viva voz el contenido de la Experticia de Trayectoria Balística Nro. 9700-242-DEZ-DC-898 de fecha 24-03-2011, al ser interrogado respondio: Que ratificaba el contenido firma y sello de la experticia, la cual hizo con Harol Vitola, realizada en fecha 24-03-2011, explicando que hicieron una prueba de cómo es el orificio de entrada o salida de los vidrios, es de entrada porque tiene los bordes invertidos es decir hacia adentro del vehiculo, con los métodos se determino que fue de afuera hacia adentro y de izquierda a derecha en el vidrio de la puerta trasera de lado del piloto. Que el vehiculo tenia papel ahumado. Que ese orificio se produjo por la entrada de un proyectil de mayor cohesión molecular del vidrio porque paso, un proyectil es todo lo que se proyecta en un objeto; ademas señalo que las fotografias fueron, cuyas caracteristicas son camioneta jepp, sport wagon de color azul, placas ADO867; continuo respondiendo que observo, un orificio redondo irregular de forma circular, que se trata de un proyectil que paso con mucha velocidad porque es de mayor cohesión molecular que el vidrio, respondiendo ademas que este orificio puede causarlo un arma de fuego. Ademas señalo igualmente que una piedra puede ser un proyectil, Que Según la superficie del vidrio se puede determinar la posición de la persona al momento de haber proyectado ese orificio, la trayectoria, explico la posición del vehiculo y paso de izquierda a derecha, si el se sienta en el vehiculo y paso de izquierda a derecha; que el proyectil causo el rompimiento del vidrio en cuestión pero el mismo no fue encontrado. Se adminicula y concuerda la declaración del experto con la experticia de Trayectoria Balística Nro. 9700-242-DEZ-DC-898 de fecha 24-03-2011, suscrita por los funcionarios Agente Harold Vitola y Nelson Molero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub lelegacion Zulia, cursante a los folios 48 y 49 de la causa, practicada a Un Vehículo: MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, PLACA ADO-867, COLOR AZUL, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERÍA 46321. Igualmente se adminicula y concuerda con las Seis Fijaciones Fotograficas tomadas por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Zulia, insertas a los folios 50 al 55 de la causa. En las cuales queda plasmado la forma en que efectúo la experticia de trayectoria de balistica y las fotografias reflejan el estado en que quedo el vidrio de la camioneta wagoneer por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular; Igualmente la declaración del experto NELSON ENRIQUE MOLERO, se adminicula y concuerda con lo señalado por el funcionario CARLOS EDUARDO CHACON CHACON, quien dejo constancia de la recuperación del vehiculo modelo wagoneer, dejando constancia que el mismo presentaba un orificio en el vidrio trasero del chofer. Lo cual igualmente se adminicula y concuerda con Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Marzo de 2011, suscrita por los Funcionarios: Agente Oscar Ramos y Carlos Chacon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Paraguaipoa, Se adminicula igualmente la declaración con lo señalado por los testigos YOHANY REVEROL, CARLOS ALBERTO PEREZ Y JAVIER ANTONIO FERNANDEZ, quienes igualmente señalaron el lugar de ubicación del disparo señalando que fue en el vidrio del asiento trasero del chofer de la camioneta Wagoneer, color azul; Asi mismo se adminicula con la declaración del experto JUAN CARLOS MORENO AZUAJE quien en la experticia dejo igualmente establecidas las caracteristicas del vehiculo determinando la originalidad de los mismos, establecidos en la experticia de Reconocimiento incorporada como documental de fecha de fecha 30 de Marzo de 2.011, suscrita por los funcionarios: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MORA GUZMAN SERGIO y SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORENO AZUAJE JUAN. Igualmente se adminicula con la declaración rendida por ROLANDO JESUS GUTIERREZ MONTIEL quien señalo que el vehiculo que evadio la alcabala es una camioneta wagonner. Con la declaración del experto quedo demostrado que efectivamente la camioneta Wagoneer en la que se desplazaba la victima recibió un impacto en el vidrio trasero del chofer, producido por un objeto de mayor cohesión molecular, que al ser debidamente experticiada que ese orificio se produjo por la entrada de un proyectil de mayor cohesión molecular del vidrio porque paso, un proyectil es todo lo que se proyecta en un objeto; por lo que esta declaración y la experticia, en especifico se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra y a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del Acusado GRANIEL JESUS VALLE PACHECO, y adminiculada con el resto de material probatorio demuestra la culpabilidad, haciendo fehaciente lo contenido de la experticia al efecto y aquí valorado también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, recalcando además que quedo demostrado que el mismo fue impactado por el paso de un proyectil en el vidro trasero del chofer. ASÍ SE DECLARA.
Surge igual convicción con respecto a la responsabilidad penal, del acusado en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, con lo expuesto durante el desarrollo del debate, por el experto. Declaración del Experto ROBERTH RAFAEL TOVAR BERROTERAN, explico a viva voz el contenido del Macerado Químico de fecha 13.04.20111. Ratificando contenido, y su firma y los sellos, asi mismo indico las caracteriticas del vehiculo al cual se le practico el macerado quimico señalando que es chevrolet modelo corsa color plata, placas AB377FA, el cual estaba ubicado en las instalaciones deL Grupo artillero 131 del Ejercito, ubicado en el sector nueva lucha Municipio Mara; Explico igualmente que la muestra se toma para que a través de laboratorio químico se determinara presencia de nitrito y nitrato Una vez tomadas las muestra se remiten la laboratorio y en el área de activaciones tiene un formato estándar donde menciona las áreas donde van colectadas las muestras, son resguardadas con otras hojas, se engrapan y posteriormente mediante memo son remitidas al laboratorio, es una muestra que se toma y se esta remitiendo casi inmediatamente Además respondió que en el presente caso las muestras fueron tomadas en: volante, tablero de control, asiento izquierdo del lado del conductor, asiento derecho del lado del copiloto, asiento trasero lado izquierdo, asiento trasero lado derecho, techo delantero, techo trasero, vidrio frontal delantero, vidrio trasero izquierdo. Que se trata de un vehiculo cuatro puertas; cuatro puertas y que el macerado se realizo en fecha 13.04.2011, ordenado por la Fiscalia 18 del Ministerio Público. Ademas señalo que cumplieron normativa referente a cadena de custodia? R. claro se remite mediante memo. Que dejo constancia de la abolladura es porque la misma existia; Que para colectar la muestra utilizo guantes, los hisopos, se fricciona el área para hacer el macerado de la parte superior del hisopo sobre el área impregnado con agua destilada y de ahí son enviadas al laboratorio para su procesamiento. Evidencia que le fue entregada a la funcionaria Bernice; Se adminicula la declaración y concuerda en su contenido con el Acta de Experticia Química de fecha 13 de Marzo de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Roberth Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio 103 de la causa. Al dejar constancia de "(...) al vehículo: MARCA CHEVROLETH, MODELO CORSA, PLACAS AB377FA, COLOR PLATA, (....) Parte Externa. El vehículo en cuestión (...) se observa en el guardafango delantero del lado izquierdo, una abolladura con el huelle de conservación". Igualmente la declaración del experto se adminicula con lo señalado por los ciudadanos: YOHANY REVEROL, CARLOS ALBERTO PEREZ Y JAVIER ANTONIO FERNANDEZ, quienes señalaron que el vehiculo de donde se efectuaron los disparos es un corsa; Asi mismo se adminicula con lo señalado por el testigo ROLANDO JESUS GUTIERREZ MONTIEL quien señalo que el vehiculo que persiguió a la Wagoneer es propiedad del Teniente Graniel Valle y es un corsa, Igualmente se adminicula con lo señalado por JAN CARLOS MARTINEZ LOSADA, quien nos confirmo que el acusado tenia un vehiculo corsa que es de su propiedad. Con lo señalado por el experto queda demostrado 1. la existencia del vehiculo MARCA CHEVROLETH, MODELO CORSA, PLACAS AB377FA, COLOR PLATA, utilizado en la comisión del delito. 2. Queda demostrado que el mismo presenta una abolladura; 3. quedo demostrado que el mismo fue sometido al macerado a los fines de determinar a futuro la presencia de ion nitrito e ion nitrato, por lo que esta declaración y la experticia, quimica , se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra y a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del Acusado GRANIEL JESUS VALLE PACHECO, y adminiculada con el resto de material probatorio demuestra la culpabilidad, haciendo fehaciente lo contenido de la experticia al efecto y aquí valorado también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, recalcando además que quedo demostrada la existencia del vehiculo. ASÍ SE DECIDE..
(Omissis…)
Igualmente la declaración de la experto se adminicula con lo señalado por los ciudadanos: YOHANNY REVEROL, CARLOS ALBERTO PEREZ Y JAVIER ANTONIO FERNANDEZ, quienes señalaron que el vehiculo de donde se efectuaron los disparos es un corsa; Asi mismo se adminicula con lo señalado por el testigo ROLANDO JESUS GUTIERREZ MONTIEL quien señalo que el vehiculo que persiguió a la Wagoneer es propiedad del Teniente Graniel Valle y es un corsa, Igualmente se adminicula con lo señalado por JAN CARLOS MARTINEZ LOSADA, quien nos confirmo que el acusado tenia un vehiculo corsa que es de su propiedad. Con lo señalado por el experto queda demostrado 1. Que del vehiculo MARCA CHEVROLETH, MODELO CORSA, PLACAS AB377FA, COLOR PLATA, que es propiedad del acusado dio positivo con ion nitrato y aun cuando es una prueba de orientación sin embargo pudiera pensarse que posiblemente del mismo se disparo un arma de fuego. Esta declaración y la experticia, ion nitrato e ion nitrito , se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra y a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del Acusado GRANIEL JESUS VALLE PACHECOl y adminiculada con el resto de material probatorio demuestra la culpabilidad, haciendo fehaciente lo contenido de la experticia al efecto y aquí valorado también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, recalcando además que quedo demostrada la presencia de ion nitrato en el vehiculo. ASÍ SE DECIDE..
Igualmente rindió declaración durante el desarrollo del debate el imputado GRANIEL JESUS VALLE PACHECO, quien señalo: el día ocho de marzo estaba en la playa caimare chico como jefe de refugio, el Capitan Alirio Sarmiento me pide el apoyo para llevar comida a los puntos de control, procedí a prestar dicho apoyo en mi vehiculo personal, en el primer punto de control es donde esta el Sargento Gutierrez como a la 1:14 pm diciéndole por instrucciones del comando que la playa se cerraria a las 2:00 pm porque estaba llena, en el ultimo punto de control a las 2:00 pm entrego la comida y me regreso al refugio, en ese momento una camioneta wagoneer azul a alta velocidad si acatar ninguna orden hacia la misma, desviándose hacia una trocha, procedo a pegármele atrás ya que dicha camioneta embistió contra la vida de dos soldados, me coloco detrás de la camioneta, observo la placa, luego al lado de la camioneta diciéndole al copiloto que detuvieran la camioneta, la camioneta hace caso omiso y procede a chocar mi carro, me quedo atollado en la playa, pasan dos ciudadano de un carro vinotinto y me ayudan a sacar el carro, me escolta un tiuna paso la novedad al cabo de hora y media llegan unos ciudadanos a colocar una denuncia de que un funcionario les habia disparado, en eso un ciudadano se baja de una camioneta verde, señala contra mi persona y cinco mujeres aproximadamente se vienen encima a golpearme, intervienen funcionarios de la guardia, me sacan del sitio por el estado en que se encontraban esas personas, otra cosa ciudadano Juez, soy inocente de lo que me esta imputando en la sala ya que ese dia no tenia armamento como podrá estar demostrado en la causa..
Esta declaración del imputado que efectivamente realiza para su defensa sin juramento e impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de VENEZUELA, corrobora que el mismo efectivamente utilizando su vehiculo corsa queda persiguió la camioneta wagoneer posterior a evadir el punto de control sin embargo no se demostro durante el desarrollo del debate la circunstancia por el señalada y el motivo por el cual se inicia la persecución que se debio a que dicha camioneta casi atropeya a otros funcionarios militares citrcunstancia esta que no fue demostrada durante el desarrollo del debate, puesto que al adminicularse con las declaraciones de los testigos YOHANNY REVEROL, CARLOS ALBERTO PEREZ Y JAVIER ANTONIO FERNANDEZ, quienes si confirman el aspecto que evadieron el punto de control, pero que lo hicieron para evitar la alcabala que les impidia el paso a caimare chico, y que fueron perseguidos por un vehiculo corsa manejado por el acusado GRANIEL JESUS VALLE PACHECO, quien les disparo. Asi mismo queda demostrado el acusado persiguió a las victimas en su vehiculo corsa lo cual fue corroborado con las declaraciones de ROLANDO JESUS GUTIERREZ MONTIEL quien señalo que el vehiculo que persiguió a la Wagoneer es propiedad del Teniente Graniel Valle y es un corsa, Igualmente se adminicula con lo señalado por JAN CARLOS MARTINEZ LOSADA, quien nos confirmo que el acusado tenia un vehiculo corsa que es de su propiedad. Asi mismo el acusado confirma que fue ayudado por otra persona puesto que se quedo atascado en el camino lo cual fue confirmado y se adminicula con lo señalado por el ciudadano SAHIR SAUL PALMAR PÉREZ, vio al acusado igualmente en el lugar de los hechos porque le presto auxilio para sacar el carro el cual se quedo atascado. Niega el acusado que haya disparado, lo cual quedo desvirtuado con las declaraciones anteriores y con las experticias que fueron practicadas al vehiculo, asi mismo quedo desvirtuado que no lesiono a la victima YOHANY REVEROL, puesto que al adminicularse la declaración con lo la declaración de LORENA LORRUSO, quien explico las lesiones sufridas por la victima de carácter grave en el ojo izquierdo con perdida de la visión, lo cual tambien fue plasmado en el informe medico legal y se adminicula con el examen medico legal 9700-168.2376 de fecha 29-03-2011, donde se deja constancia de la lesión producida; Asi mismo queda desvirtuada la coartada del imputado con la declaración de la medico DIANA CIRA GÓMEZ LUCEA, quien señalo que la victima perdió el ojo; lo cual es confirmado a través de A las documentales Informe Médico de fecha 23 de Marzo de 2011, expedido por el Centro Medico Paraíso, y Biopsia de fecha 14-03-2011, expedida por el Centro Médico Paraíso. Donde se deja constancia de la lesion producida a la victima, y negada que fue causada por el impuado. Igualmente lo dicho por el acusado donde niega su participación en el hecho quedando desvirtuada su coartada de defensa igualmente con la documental Parte Informativo de fecha 08 de Marzo de 2011, suscrito por el efectivo militar Adrian Torres Torres. Donde deja constancia de: Accidente con Arma de Fuego. (...) informóle día 082340MAR11, Se recibió parte especial (...) dice: día 081530MAR2011, en la Playa Caimare Chico, se presentó un grupo de personas, (...) dichas personas señalaban al TTE GRANIER VALLES PACHECO, (...) de haber accionado su arma de fuego en contra de un vehículo tipo WAGONER, el cual presenta un disparo en la puerta trasera, lateral izquierda, resultando herido el ciudadano JOHANY REVEROL MORALES , quien fue trasladado al CDI Sinamaica, (...) por presentar herida por arma de fuego (...). asi mismo queda desvirtuado lo señalado por el acusado con la deposición de los expertos, que practicaron el macerado y la experticia ion nitrato ion nitrito al vehiculo del acusado, practicado por lo expertos ROBERTH RAFAEL TOVAR BERROTERAN, quien fue el que toma las muestras para luego remitirlas al laboratorio, que según explico es el unico que podia determinar la presencia de Ion Nitrato e Ion Nitrito, quien en acta Acta de Experticia Química de fecha 13 de Marzo de 2011. Al dejar constancia del macerado "(...) al vehículo: MARCA CHEVROLETH, MODELO CORSA, PLACAS AB377FA, COLOR PLATA, (....) Parte Externa. El vehículo en cuestión (...) se observa en el guardafango delantero del lado izquierdo, una abolladura con el huelle de conservación". Asi mismo queda desvirtuada la coartada del imputado puesto que al adminicularse la declaración del imputado con lo declarado por la experta BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, quien nos explico a viva voz el contenido de la experticia Ion Nitrato 9700-242-DT-14661466 de fecha 18-04-2011, determino la presencia ion nitrato en el vehiculo propiedad del acusado, lo cual indica que hay presencia de polvora, con lo que queda desvirtuada la hipótesis del acusado que no disparo. Con lo señalado por el acusado que el vehiculo al cual persiguió es una wagonner quedo demostrada la existencia de la misma con la deposiciones del los funcionarios CARLOS EDUARDO CHACON CHACON, quien en el Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Marzo de 2011, suscrita por los Funcionarios: Agente Oscar Ramos y Carlos Chacon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Paraguaipoa, cursante al folio 31 de la causa. Donde dejan constancia de lo siguiente: " (...) se aprecia varios vehículos aparcados entre ellos el de nuestro interés: TIPO CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR AZUL, PLACAS ADO- 867 , el mismos al ser inspeccionado (...) se visualiza en el vidrio trasero de la parte del chofer que presenta un orificio producido por el paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular. Con lo cual igualmente se desvirtúa la coartada del imputado que no disparo, circunstancia esta que se confirma con la exposición del experto NELSON ENRIQUE MOLERO RODRIGUEZ, quien nos explicó a viva voz el contenido de la Experticia de Trayectoria Balística Nro. 9700-242-DEZ-DC-898 de fecha 24-03-2011, explicando que hicieron una prueba de cómo es el orificio de entrada o salida de los vidrios, es de entrada porque tiene los bordes invertidos es decir hacia adentro del vehiculo, con los métodos se determino que fue de afuera hacia adentro y de izquierda a derecha en el vidrio de la puerta trasera de lado del piloto. Que el vehiculo tenia papel ahumado. Que ese orificio se produjo por la entrada de un proyectil de mayor cohesión molecular del vidrio porque paso, un proyectil es todo lo que se proyecta en un objeto; ademas señalo que las fotografias fueron, cuyas caracteristicas son camioneta jepp, sport wagon de color azul, placas ADO867; y observo, un orificio redondo irregular de forma circular, que se trata de un proyectil que paso con mucha velocidad porque es de mayor cohesión molecular que el vidrio, respondiendo ademas que este orificio puede causarlo un arma de fuego; asi mismo quedo igualmente demostrado que el Vehiculo marca wagonner; Asi mismo quedo demostrada la legalidad de dicho vehiculo con la deposición del experto JUAN CARLOS MORENO AZUAJE quien en la experticia dejo igualmente establecidas las caracteristicas del vehiculo determinando la originalidad de los mismos, establecidos en la experticia de Reconocimiento incorporada como documental de fecha de fecha 30 de Marzo de 2.011. Es evidente de que la declaración del imputado lo ubica en el lugar de los hechos, sin embargo dicha circunstancia no puede considerarse como una declaratoria de culpabilidad, toda vez que lo señalado forma parte de los argumentos para su defensa y no puede ser usado en su contra.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSTITUIDAS por 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Marzo de 2011, suscrita por los Funcionarios: Agente Oscar Ramos y Carlos Chacon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Paraguaipoa, cursante al folio 31 de la causa.. . 2..- Informe Medico de fecha 16 de Marzo de 2011, expedida por el Instituto Oftalmologico Paraiso C. A., cursante en copia simple en el folio 40 de la causa y consignada en su estado original en esta misma fecha ante el Tribunal. 4. Acta de Experticia de Trayectoria Balistica de fecha 24 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Agente Harold Vitola y Nelson Molero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub lelegacion Zulia, cursante a los folios 48 y 49 de la causa. 5.- Seis Fijaciones Fotograficas tomadas por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Zulia, insertas a los folios 50 al 55 de la causa. 6.- Informe Médico de fecha 23 de Marzo de 2011, expedido por el Centro Medico Paraíso, cursante al folio 84 de la causa. 7.- Acta de Experticia Química de fecha 13 de Marzo de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Roberth Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio 103 de la causa. 8.- Acta de Experticia Ion Nitrato N° 9700-242-DT-1466, de fecha 18 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios Dra. Bernice Hernández y Lcdo. Ronald Mavarez, adscrito al Laboratorio de Toxicologia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 178 de la causa. 09.- Parte Informativo de fecha 08 de Marzo de 2011, suscrito por el efectivo militar Adrian Torres Torres. 12 Biopsia de fecha 14-03-2011, expedida por el Centro Médico Paraíso. "(•■•) Tejidos oculares (con cornea, uveal y retina con necrosis y hemorragia compatible con herida traumática por proyectil de arma de fuego" 10. De la Acta Experticia de Reconocimiento, de fecha 30 de Marzo de 2.011, suscrita por los funcionarios: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MORA GUZMAN SERGIO y SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORENO AZUAJE JUAN CARLOS adscritos al Comando Regional N ° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; Estas documentales al concatenarlas con el resto de las pruebas recibida en el debate oral, prueban en primer lugar que efectivamente, los hechos ocurrieron tal como lo señalo la victima y testigo presenciales de los hechos, con las mismas se demuetra, el lugar de los hechos, los vehiculos, la camioneta wagonner donde se desplazaba la victima, se demuestra su originalidad y legalidad, la existencia del vehiculo corsa propiedad del acusado, se demuestra la bolladura que el mismo presentaba, se demuestra el impacto que recibe la camioneta wagonner producto del paso de un proyectil la ubicación exacta del mismo específicamente en la parte trasera del asiento del piloto, quedo demostrado que el vehiculo corsa propiedad del acusado fue sometido a macerado, se demostro la presencia de ion nitrato lo que lleva a la convicción a este juzgador que efectivamente de alli se disparo un arma de fuego, queda igualmente demostrado con las documentales la Lesión Gravisima sufrida por la victima, todo lo cual robustece lo afirmado por los testigos y expertos, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito, así como la identificación del acusado como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, en perjuicio de YOHANnI REVEROL, respecto de las cuales este tribunal se reservó apreciarlas o no en la definitiva, se aprecian según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las Documentales constituidas por 1.- Acta de Inspección Técnica N° 00811, de fecha 10 de Marzo de 2011, suscrita por los Funcionarios Detective Carlos Chacon y Agente Oscar Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Paraguaipoa, cursante al folio 33 de la causa. No se le da valor probatorio en contra del acusado por cuanto no compareció el funcionario OSCAR RAMOS, a ratificar la misma y su contenido no fue sometido al contradictorio por las partes, visto que el funcionario que compareció nos manifestó que el solo es investigador y la parte técnica en especifico la inspección no le correspondió hacerla a su persona,.Las 2. - Acta de Experticia de Reconocimiento N° 1262-36 de fecha 23 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario Dectective Julio Sierra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Zulia, cursante a los folios 46 y 47 de la causa. No se le da ning+ún valor probatorio por cuanto el experto no compareció al Juicio Oral y Público a reconocer contenido y firma de tal manera que no pudo ser sometida al embate de las partes. 3. Parte Informativo de fecha 08 de Marzo de 2011, suscrito por el efectivo militar Adrian Torres Torres. No se le da ningun valor probatorio por cuanto se trata de un acta policial o informe en donde se deja constancia de una novedad, sin embargo el funcionario actuante no asistió a Juicio a los fines que depusiera su contenido de tal manera que no fue sometida al embate de las partes igualmente no forma parte de las documentales permitidas para ser incorporadas por su lectura. En tal sentido a las documentales señaladaza no se les da ningún VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
No caben dudas a este Tribunal que las aseveraciones realizadas por los testigos y expertos y realizadas en la sala de audiencia, son ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye fehacientemente la real existencia del hecho, y nos conduce a la certeza de los mismos y la participación inequívoca del acusado GRANIEL JESUS VALLE REVEROL. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta que el testimonio pueda ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las declaraciones que se analizan y valoran] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador le da pleno valor al contenido de las testimoniales analizadas y concatenadas en su conjunto. De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren al agente agresor del delito, a las exigencias de tiempo, lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo. En materia penal, la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a AMARAL SANTOS, dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia. En definitiva, este Tribunal Unipersonal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la conducta inequívoca del acusado ciudadano GRANIEL JESUS VALLE PACHECO, en la incriminación, en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. ASÍ SE DECIDE.-
Necesariamente este Tribunal concluye que, en efecto, quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado GRANIEL JESUS VALLE PACHECO, como el autor del los hechos donde resulto victima JOHANI REVEROL, calificadas por el Fiscal del Ministerio Público acusador, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 80 ejusdem. Sin embargo durante el desarrollo del debate el tribunal observo la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN RELACION CON EL ARTICULO 77 ORDINALES 11 Y 13 EJUSDEM. Se realizo la advertencia del cambio de calificación jurídica por cuanto durante el desarrollo del debate quedo demostrado que en el presente caso hubo la perdida de un sentido, y el uso del mismo, entendiéndose por sentido la facultad mediante la cual se percibe la impresión de los objetos exteriores a través de ciertos órganos, Por órgano se entiende cualquier parte del cuerpo humano que desempeña una función. La vista es uno de los sentidos, que se integra por órganos dobles, como son los ojos. La perdida de un ojo, aunque no destruye totalmente el sentido de la vista constituye sin embargo una lesión gravísima que se ajusta a las previsiones del articulo 414 del código penal venezolano, porque ella implica la inutilización definitiva del uso de ese órgano, no se trata en tal sentido del debilitamiento del sentido de la vista, sino de la perdida de un órgano de la visión, de la perdida total de la función visual del ojo izquierdo. Ahora bien se considera la aplicación de las circunstancias agravantes por cuanto se verifica que la lesión se causo con un arma de fuego así fue corroborado por los testigos y expertos, además que se demostró la presencia de ion nitrato en el vehiculo corsa propiedad del acusado, así mismo quedo demostrado durante el desarrollo del debate que al momento de la comisión del delito el funcionario se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones. No se considero la calificación juridica planteada por la parte querellante, específicamente que según su criterio los hechos merecian era la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto la misma le fue desvirtuada por el tribunal de control de control en la audiencia preliminar, y tampoco considero quien aquí decide ninguna calificante que lo llevara a tal convicción. Tampoco se considero la calificación juridica planteada por la defensa respecto que los hechos merecian era la calificación del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, por cuanto durante el desarrollo del debate quedo demostrada la intención de lesionar que tenia el acusado.
Asimismo, quedó demostrado con el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, que tambien supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de lesiona, intención esta que tuvo el acusado GRANIEL JESUS VALLE PACHECO. Dicho animus nocendi se deduce de la naturaleza del objeto contundente empleado, el lugar de la herida; coetáneos con la región afectada por la agresión, y con el testimonio de los testigos evacuados en la audiencia oral y pública, siendo todos estos elementos y criterios indicadores inequívocos e impretermitibles de la intención de lesionar del acusado donde su conducta se subsumió en el tipo penal probado, ya que el acusado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión…
Con todas las pruebas debatidas en el juicio Oral y Público, con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Juzgador, ha llegado a la determinación que efectivamente con la acción desplegada por el ciudadano GRANIEL JESUS VALLE PACHECO; se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN RELACION CON EL ARTICULO 77 ORDINALES 11 Y 13 EJUSDEM. en perjuicio de YOHANY REVEROL, toda vez que fue posible determinar que el acusado con las lesiones evidenciadas en la humanidad de la victima, tenía la intención de Lesionarlo; ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Zulia, los encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia el fallo es condenatorio, por cuanto indudablemente, los hechos subjetivos integrantes del tipo quedaron acreditados en el proceso, sostener lo contrario es presumir la culpabilidad, lo que lesionaría al derecho de presunción de inocencia. ASI SE DECIDE.
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN RELACION CON EL ARTICULO 77 ORDINALES 11 Y 13 EJUSDEM. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado GRANIEL JESUS VALLE PACHECO de perpetrar el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN RELACION CON EL ARTICULO 77 ORDINALES 11 Y 13 EJUSDEM. en perjuicio de YOHANY REVEROL, por ser el quien realizo todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal con la deposición de testigos y expertos ya valorados, no dejando en este Tribunal ningún margen de dudas a cerca de la responsabilidad penal del ciudadano: GRANIEL JESUS VALLE PACHECO, en la comisión del hecho punible que se le atribuye en perjuicio de YOHANI REVEROL. Y ASÍ SE DECIDE.-

Del análisis realizado por esta Sala a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la Sentencia recurrida, se evidencia que el Juez a quo estableció que, quedo demostrado la responsabilidad penal del acusado GRANIEL JESÚS VALLE PACHECO, como el autor de los hechos donde resulto victima el ciudadano JOHANNY REVEROL, calificada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, pero la cual durante el desarrollo del debate observo la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414, en concordancia con los ordinales 11 y 13 del artículo 77 del Código Penal Venezolano, en virtud que durante el desarrollo del debate quedo demostrado que en el presente caso hubo la perdida de un sentido como el ojo izquierdo y el uso del mismo, entendiéndose por sentido la facultad mediante la cual se percibe la impresión de los objetos exteriores a través de ciertos órganos, por órgano se entiende cualquier parte del cuerpo humano que desempeña una función, la vista es uno de los sentidos, que se integra por órganos dobles, como son los ojos, pues la perdida de un ojo, aunque no destruye totalmente el sentido de la vista constituye sin embargo una lesión gravísima que se ajusta a las previsiones del articulo 414 del Código Penal Venezolano, porque ella implica la inutilización definitiva del uso de ese órgano, no se trata en tal sentido del debilitamiento del sentido de la vista, sino de la perdida de un órgano de la visión, de la perdida total de la función visual del ojo izquierdo, considerando la aplicación de las circunstancias agravantes por cuanto se verifica que la lesión se causo con un arma de fuego, corroborado por los testigos y expertos, encontrándose la presencia de ION NITRATO en el vehículo Marca Chevroleth, Modelo Corsa, Placas AB377FA, Color Plata, propiedad del acusado de auto, que demostró el hecho de haber utilizado el arma de fuego, así mismo quedo demostrado durante el desarrollo del debate que al momento de la comisión del delito el funcionario se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones.
De lo antes señalado se observa esta Sala de Alzada que el artículo 414 del Código Penal, establece que se considera Lesiones Gravísimas:
“Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure ala persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años".

Ahora bien, de la norma antes transcrita se considera lesiones gravísima la lesión que desfigure a la persona, no tiene por base un principio anatómico referido sólo al rostro como parte del organismo, sino que dicha agravante se justifica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que ésta lleva por lo regular al descubierto. Se trata de una imperfección física permanente y visible, caracterizada por una alteración corporal externa, esto es, la producción en la persona a quien se refiere, de cualquier irregularidad física. Se dice permanente cuando no es previsible que desaparezca la deformación por medios naturales, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder la deformación. De allí que el hecho delictivo en nada se altera, porque luego la deformación desaparezca por obra de la cirugía o se disimule con medios artificiosos.
Pero en el caso de estudio, observa este Tribunal Colegiado una vez analizada la Sentencia recurrida, constata que el día 08 de Marzo 2011, el ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, se encontraba con unos familiares en la Playa Caimare Chico, disfrutando de los días feriados de carnaval, en horas de la mañana se trasladó, a bordo de un vehículo con las siguientes características tipo camioneta, Marca Jeep, Modelo Wagoner, Color azul, Placas ADO-867, al Sector Los Robles, en compañía de sus primos JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO PÉREZ BORJAS, con la finalidad de buscar algunas cosas que se le quedaron, que al momento del regreso al referido Balneario, una comisión de la Guardia Nacional se encontraba realizando Operativos en la entrada del mismo, cerrando el paso de los vehículos, optando el ciudadano JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ, conductor del citado vehículo a tomar un camino tipo trilla, que conocía, por el cual podían pasar sin que los oficiales les impidieran el paso, al momento en que se disponen a pasar por la trocha, un vehiculo Marca Chevroleth, Modelo Corsa, Placas AB377FA, Color Plata, los siguió y al percatarse el ciudadano JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ, se asustó, acelerando el vehículo que conducía, asimismo, aceleró el conductor del otro vehículo que era conducido por el acusado GRANIEL JESÚS VALLES PACHECO, quien logró colocarse a un lado del vehículo Tipo Camioneta, Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Azul, Placas ADO-867, tratando de sacarlo de la vía, seguidamente el imputado GRANIEL JESÚS VALLES PACHECO, bajo el vidrio de su vehículo y apuntó con un arma al vehículo donde se trasladaba la víctima YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, que al ver el arma de fuego le dice a su primo JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ, que acelerara y de repente escucharon unos disparos, sintiendo que algo había pasado con el ojo, razón por la cual JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ, busco la manera de perder de vista al vehículo que los acosaba, saliendo rápidamente de la trilla hacia la avenida principal, posteriormente la victima es trasladada la Clínica Paraíso, donde fue intervenida quirúrgicamente, presentando perdida del globo ocular y de la visión del ojo izquierdo, a consecuencia de herida producida por arma de fuego, quedando acreditado tal como se evidencia del contenido de la sentencia recurrida en el acervo probatorio, específicamente con los testimonio de la victima JOHANNNY PALERMO REVEROL, quien expuso:”el día 08 de marzo del 2011, iba a la playa de caimare chico con tres primos Carlos Fernández iba manejando, la playa estaba cerrada pero para ir a la playa hay otro camino, de pronto hay un carro detrás de nosotros, durísimo, de pronto el carro nos quiere pasar saco un arma y dice, que paremos, y como no nos paramos nos lanza el carro, y después hace unos tiros, uno de esos disparo me agarro el ojo, el carro se queda porque es pequeño yo me voy al hospital de sinamaica y le dije a mi primo que fuera a buscar a mis tías para que vieran quien me disparo…”
De igual manera esta Alzada observa del contenido de la sentencia recurrida en la declaración de los testigos presénciales: CARLOS ALBERTO BORJAS, quienes señala “que habían ido a la playa caimare chico y que se metieron por una trocha que conocía cuando vieron que un señor pego su vehiculo corsa del lado de Yohanny nos saco un arma y que nos detengamos, y nos tira el carro del lado de Johanny como nos no paramos nos hizo unos tiros como pudimos salimos de el, y el pegado detrás, todo el tiempo, pudimos salir por una arenita aguadas, que logramos pasar, el no pudo se atasco, y vimos que se bajo del carro haciendo bastantes tiros y vimos que logro darnos y veo que mi primo Johanny estaba sangrando, logrando salir hasta la casa, lo llevamos al hospital de sinamaica y lo pasaron a Maracaibo.”
De igual manera, esta Alzada constata de la declaración de otro testigo presencial JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ, quien señalo: “Regresamos por una cosas que se nos quedaron, volvimos como a las 10 o 11, y nos metimos por una trocha, y se nos quedo un corsa gris atrás, y como no nos detuvimos no saco una pistola el del carro, y nosotros aceleramos, y nos hizo los disparo, llegamos a una trilla y nosotros pasamos y el del carro queda trancado, y se baja y hace un poco de disparo, uno entra por el vidrio donde estaba yo sentado, y le da a mi primo Yohanny y de alli, nos fuimos a la casa y se lo llevaron al hospital de sinamica”.
Considerando este Cuerpo Colegiado, que del análisis y revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, específicamente a las declaraciones rendidas por los testigos presenciales en el día de los hechos la víctima en compañía de sus primos salieron de la playa en una camioneta Wagoneer y de regreso se encontraron con una alcabala en la entrada principal de la playa Caimare Chico, que como son del sector deciden agarrar una trocha, fue cuando se les pego un vehículo MARCA CHEVROLETH, MODELO CORSA, PLACAS AB377FA, COLOR PLATA, conducido por el acusado GRANIEL DE JESÚS VALLE PACHECO, quien lo manejaba iba solo y vestido de ropa verde, que era militar, en la persecución les tiro el carro del lado del copiloto, donde se encontraba la víctima YOHANNY REVEROL PALERMO, porque no se pararon les hizo varios tiros, y uno de ello entro e impacto en el ojo de la victima JOHANNY REVEROL, quedando acreditado por los testimonios de los testigos CARLOS PEREZ y JAVIER FERNÁNDEZ, que hizo varios disparo, aproximadamente alrededor de 12 a 14 tiros, que un solo tiro impacto en el carro, el cual le dio al ciudadano YOHANNY REVEROL, además que el vehículo corsa se atasca en la arena, bajando el chofer del mismo y comenzó a disparar en contra de la camioneta alrededor de ocho (08) a nueve (09) tiros, dando como resultado la perdida del glóbulo ocular del la victima antes mencionada. Asimismo, se constata que entre las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, se encuentra la declaración rendida por la medico forense LORENA LORUSSO MERCURIO, quien explicó el contenido del Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-168.2376 de fecha 29-03-2011, practicado a la victima YOHANNY PALERMO REVEROL, donde señala que el tipo de lesión es de carácter grave, y compromete la vida del lesionado, la cual es ocasionada por arma de fuego, quedando como secuela la perdida del globo ocular izquierdo que ameritaba colocación de prótesis.
No obstante, esta Alzada, considera que es criterio mantenido por la jurisprudencia y la doctrina, en base expresas en normas legales, que el uso de armas de fuego por parte de funcionarios policiales o militares sólo se justifica cuando está en peligro su integridad física, pues la autorización de portar armar y hacer uso de ellas se debe precisamente a que la función policial o militar la cual es riesgosa debido a sus objetivos el cual tiene como finalidad el mantenimiento de la seguridad pública, y ciudadana, pudiéndose hacer blanco de ataques provenientes de personas que ponen en peligro la misma.
Evidenciándose del caso que nos ocupa, que el uso del arma de fuego por parte de acusado GRANIEL DE JESUS VALLES, fue de forma desproporcionada, ya que por su condición de funcionario militar, conoce perfectamente el manejo y utilización de armas de fuego, y las consecuencia que genera esta conducta del referido militar, el cual quedo demostrado la intencionalidad de su actuación, dolosa a sabiendas de que podía ocasionar la muerte de una persona, pues contraria a la función descrita y un peligroso antecedente que atenta contra la seguridad de la comunidad, el hecho de que el mencionado acusado en su funciones de funcionario militar disparara en contra de la víctima quien iba en el vehículo Wagoneer en compañía de otros ciudadanos, debido a que desatendiera la voz de «alto», fue una medida desproporcionada, debido a la cantidad de disparo que realizo en la persecución, poniendo en peligro no solo la vida de los ocupante del vehiculo que perseguía, sino a otras personas que podrían encontrarse cerca del lugar de los hechos, aunado al hecho, que hubo una persona lesionada, que debido a la lesión sufrida perdió el globo ocular y la visión del ojo izquierdo de forma definitiva, a consecuencia de herida producida por arma de fuego, la cual pudo ocasionarle la muerte, tal como quedo demostrado en el Informe Medico Forense.
Es por ello, que este Cuerpo Colegiado considera que del contenido de la sentencia recurrida en cuanto a la denuncia por errónea adecuación del tipo penal, a los hechos que fueron debatidos y controvertido en el debate del juicio oral y público quedo evidenciado que se trata una incorrecta interpretación del delito tipo que realizara el Juez a quo, el cual se aparto de la acusación fiscal por el delito tipo que acusara el fiscal del Ministerio Público, como se evidencia de la sentencia recurrida, que al acusado GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, como autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHANNY PALERMO REVEROL MORALES, razón por la cual esta Sala de Alzada, considera que los hechos que quedaron demostrados y fueron valorados y establecidos por el Juez de Juicio, no se adecuan con la tipicidad del delito dado por el mismo en la Sentencia recurrida, en este caso delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el los ordinales 11 y 13 del artículo 77, del Código Penal, resultado evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones y controversia argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, por lo que se evidencia que le asiste la razón al recurrente Abogado DANYEL JHOEL LUENGO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, YOHANNY PALERMO REVEROL MORALEZ, en contra de la Sentencia N° 63-2013, dictada en fecha 23 de Julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y en consecuencia se debe declara CON LUGAR la denuncia interpuesta por el querellante. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las razones de derecho que anteceden, esta Sala Tercera consideran que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANYEL JHOEL LUENGO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, YOHANNY PALERMO REVEROL MORALEZ, y por vía de consecuencia ANULA la Sentencia N° 63-2013, dictada en fecha 23 de Julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado GRANIEL DE JESUS VALLE PACHECO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el artículo 77 ordinales 11 y 13 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOHANNY REVEROL, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal, asimismo, se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, y se ORDENA al Tribunal que corresponda conocer por distribución, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual se encuentra el ciudadano, en virtud que la nulidad aquí decretada retrotrae el proceso a la realización de un nuevo juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANYEL JHOEL LUENGO, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima ciudadano, YOHANNY PALERMO REVEROL MORALEZ.
SEGUNDO: LA NULIDAD de la Sentencia N° 63-2013, dictada en fecha 23 de Julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado GRANIEL DE JESUS VALLE PACHECO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el artículo 77 ordinales 11 y 13 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOHANNY REVEROL, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.
CUARTO: ORDENA al Tribunal que corresponda conocer por distribución, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual se encuentra el ciudadano, en virtud que la nulidad aquí decretada retrotrae el proceso a la realización del juicio Oral y Público. El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notiquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE


ROBERTO A. QUINTERO V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 027-2013

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

JFG/gr.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-003216
ASUNTO : VP02-R-2013-000815.