REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004549
ASUNTO : VP02-X-2013-000056
DECISIÓN Nº 296-2013.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Se recibieron en fecha 15-10-13, las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Abogada INGRID MILAGROS GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en la causa seguida en contra de la ciudadana LILIS BELL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, para decidir se observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“…Por cuanto en fecha 23 de Julio del presente año en curso de dos mil trece (2013) conocí de la presente causa seguida a la ciudadana privada de libertad LILIS BELL GONZALEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 149 de la Ley Organica de drogas, en donde bajo decisión interlocutoria con el No. 100-13 se resolvió lo siguiente: REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado tercero de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, específicamente la audiencia preliminar celebrada el (sic) fecha 18 de febrero del presente año en curso de dos mil trece (2013) y como consecuencia de ello de conformidad al artículo 1279 (sic) Y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de febrero del año 2013, en la causa seguida a la privada de libertad LILIS BELL GONZALEZ, por contravenir norma de orden público como es la prevista en el artículo 174 del mismo texto procesal penal, así como se anula de conformidad al artículo 179 y 180 ejusdem, los actos subsiguientes, retrotrayendo la causa al estado en que el Juez de Control realice el acto aquí anulado, prescindiendo del vicio señalado que dio lugar a la presente nulidad ya que la misma, fue efectuada en contravención a las formalidades prevista en el texto adjetivo penal, considera quien aquí suscribe la presente que me encuentro incurso en el numeral séptimo (07) del artículo 89 del capitulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 99 ejusdem, y a los fines de aplicar una sana y oportuna administración de justicia…”
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Es necesario señalar que, las causales de recusación e inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran, que en el caso concreto lo alegado por quien se inhibe, tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana Jueza señaló que fungió como Juez Suplente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando en fecha 23 de Julio del 2013, mediante decisión N° 100-13 acordó REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente la Audiencia Preliminar de fecha 18-02-2013, como consecuencia declaró la NULIDAD ABSOLUTA del mencionado acto, en la causa seguida en contra de la imputada LILIS BEL GONZALEZ, por contravenir norma de orden público, como la prevista en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, anulado de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem, los actos subsiguientes y retrotrayendo la causa al estado en que el Juez de Control realice nuevamente el acto anulado; lo cual se constata de las pruebas consignadas por la Jueza inhibida para sustentar sus argumentos, como son las copias certificada de la decisión N° 100-13 de fecha 23-07-2013 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, demostrándose así la veracidad de lo alegado por la Jueza que se inhibe.
En tal sentido, esta Sala de Alzada estima, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 70 ejusdem, en la causa seguida a la acusada LILIS BELL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad de la Jueza inhibida como administradora de Justicia en el juicio que conoce el Tribunal que actualmente regenta. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 70 ejusdem, en la causa seguida a la acusada LILIS BELL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 296-2013.
EL SECRETARIO,
Abog. RUBEN E. MARQUEZ S.
JFG/gr.-