REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-007118
ASUNTO : VP02-R-2013-000714
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 026 -2013.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADOS: HUBER HERNEY GAVIRIA HIPIA, […]
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DANIEL OLMOS.
VÍCTIMAS: RAFAEL ENRIQUE MORENO CHACIN Y EL ORDEN PUBLICO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
FISCAL DE MINISTERIO PUBLICO: ABOG. MEREDITH FERNANDEZ, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia.
MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 22-07-2013, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha 26-06-2013, por la Abogado DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos, acusados HUBER HERNEY GAVIRIA HIPIA y KENDRYS JOSÉ ORTIZ BRACHO, en contra de la Sentencia N° 8J-036-2013, dictada en fecha 11 de Junio de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los mencionados acusado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MORENO CHACÍN y el ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal.
Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 31 de Julio del 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 01-08-2013, constatándose la comparecencia de la abogada MEREDITH FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MORENO CHACIN, en su carácter de victima, el Abogado DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, (PARTE RECURRENTE), en su carácter de defensor de los acusados KENDRIS JOSÉ ORTIZ BRACHO y HUBER HERNEY GAVIRIA HIPIA. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de los acusados KENDRIS JOSÉ ORTIZ BRACHO y HUBER HERNEY GAVIRIA HIPIA, quienes se encuentran detenidos. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Con fundamento legal en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente formula sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:
Primero:
Alegó el apelante que, la Sentencia recurrida incurre en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, al establecer hechos que fueron verificados en el debate oral y publico, tal como quedo asentado en el cuerpo de la sentencia en las partes referidas a la parte N° I “DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL MISMO”, la parte II “DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL” y la parte N° III “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE MOTIVARON LA DECISION”, que no tienen coherencia lógica ni jurídica entre si, que permitió sin técnica alguna plasmar una sentencia de culpabilidad donde no existen pruebas, de que sus defendidos hayan sido los responsables de los delitos imputados.
Siguió alegando el accionante que, en fecha 14-03-2012, los funcionarios LUIS ANGEL BETANCOURT QUIROZ y ROGELIO QUINTERO adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en Carrasquero del Municipio Mara de Estado Zulia, los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje y supervisando el Centro de Diagnostico Integral (CDI), de “San José de la Sierrita”, donde la Dra. MAISIS CAPOTE DIAZ, les informo del ingreso de un adolescente de 13 años de edad, y que el mismo lo trajo una señora que no quiso dar sus datos personales, alegando que lo había atropellado un motorizado por el sector de Garza Blanca, al acudir al sitio, observaron a la comunidad que tenían a dos ciudadanos sentados en la orilla de la carretera, quienes eran los que habían atropellado al adolescente. Pues bien, al ser detenidos sus defendidos HUBER HERNEY GAVIRIA HIPIA y KENDRIS JOSÉ ORTIZ BRACHO, por la comunidad y posteriormente pasado a los funcionarios, quienes le hicieron una inspección corporal, no encontrándole absolutamente nada, que los relacionaran con algún hecho delictivo, es decir, no se les incauto arma alguna ni evidencia criminalística, lo que quedo demostrado en el acta de debate.
Indicó el recurrente que, el Juez de Juicio, en la parte II de la sentencia referida a los fundamentos de hechos y derecho que motivaron la decisión, considero aprobado los siguientes hechos:
”Con relación a los testimonios de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Zulia (PEZ) ciudadano LUIS ANGEL BETANCOURT QUIROZ, e igualmente el testimonio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MORENO CHACIN, quien es la víctima de la presente causa y los testigos presenciales ciudadanos MARLENE JUDITH GUAYU RAMIREZ, ELVIN JOSÉ MORENO MORONTA Y VICTOR MANUEL GARCIA PAZ, los estima convincente y en congruencia los mismos los testimonios de estos cinco (5) medios de pruebas”.
En este orden de ideas, considera la defensa que hay contradicción, ilogicidad y desconocimiento de los que es la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que utilizo el Juez Octavo de Juicio, para llegar a la sentencia que condena a sus defendidos, cuando señala en la parte II, referida a “DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL”
1.- de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario actuante LUIS ÁNGEL BETANCOÜRT QUIROZ, quien señala entre otras cosas lo siguientes:
"A preguntas del Fiscal contesto"
2.- Se dirigió hasta sitio del arrollamiento? R: Si, sector Garza Blanca. 3.- Indique si usted se entrevisto con alguien en particular? R: hablan varias personas y manifestaron que se hablan robado una moto y que en la huida hablan arroyado un adolescente. 5.-Identifico a esas personas? R: Si, se le tomo la denuncia. 6.- Los identifico en el Acta Policial? R: NO. 7.- cual de los ciudadanos se introdujo en el Monte y después salió sin nada? R: No quedo identificado, NO recuerdo. 13.- y porque no Identifico en el Acta policial el chofer y al propietario de la moto? R: No lo se.
"A preguntas de la defensa" 1.- quien les entrego a los ciudadano? R: Varia personas de la comunidad. 2.- Los Identifico? R: NO, por temor a represalias. 3.- que quiere decir que hablan unos testigos y otros no? R: una dama se ofreció en ese momento. 4.- Pero se dejo constancia en el Acta Policial? R: No, a ella le tomaron un acta aparte en el Monte. 5.- cuando le transfieren a los detenidos que hizo? R: lo metió a la patrulla. 6.- Les hizo requisa corporal? R: Si, No tenian nada.
"A preguntas del Juez"
1.- Que distancia hay desde donde ocurrieron los hechos al CDI? R: en el momento no se el tiempo. 2.-Tiempo del arrollamiento? R: No lo se, solo que lo habían arrollado y lo hablan llevado a Maracaibo…”
2.- De la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la victima RAFAEL MORENO CHACIN, quien señala entre otras cosas lo siguientes:
"A preguntas del Fiscal contesto"
1.- Puede indicar la fecha en que ocurrieron los hechos? R: No lo recuerdo. 4.- Como eran eso dos chamos? R: uno gordito mas o menos grande y el otro flaco y alto como de mi color, 14.- Viste la persona detenida? R: NO. 15.- La policía no te pregunto si esa eran las personas que te despojaron de la moto? R: NO me preguntaron. 16.- en la fiscalía dijo quienes te habían robado? R: Yo NO recuerdo si dije o NO, porque eso hace rato. 18.-Indique si se encuentra en la sala (audiencia) las personas? R: NO están, NO los veos.
"A preguntas de la defensa pública"
11.- Esa persona que lo despojó de la moto eran guayu? R: NO me fije, si eran guajiros.
“A preguntas del Juez"
2.- Y como viniste? R: me trajeron los Oficiales. 3.- Tu has sido amenazado por alguna persona para que no vengas para el Juicio? R: NO nadie, yo estaba trabajando con mi tío. 17.- Y viste a los chamos? R: NO los vi, dice la gente que los metieron”.
3.- De la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la testigo presencial ciudadana MARLENE JUDITH GUAYU RAMÍREZ, quien señala entre otras cosas lo siguientes:
"A preguntas del Fiscal contesto"
Otra; o sea vio el momento del arrollamiento? R: NO. Otra; Pudo ver a las personas? R: Si pero NO pero no vi sus rostros porque se lo cubrían.
"A preguntas de la defensa"
Otra; Esa persona que se encuentra aquí (Audiencia) fueron a los que aprendieron? R: NO.
"A preguntas del Juez"
Otra; Usted ha sido visitada o abordada por los familiares de los acusados? R: NO. Otra; se le ha ofrecido dinero o amenazas si dice lo que aconteció? R: NO. Otra; que hicieron los tripulantes de la moto? R: Corrieron para otro lado……, pero No le vi los rostros. Otra; se entero si tenían armamento? R: NO.”
4.- De la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el testigo presencial ciudadano ELVIN JOSÉ MORENO MORONTA, quien señala entre otras cosas lo siguientes:
"A preguntas del Fiscal contesto"
Otra; indique el parentesco con Rafael Moreno? R: Hermano. Otra; Cuantos detenidos eran? R: NO recuerdo, porque hablan mucha gente. Otra; Y los policía le preguntaron a su hermano si eran las mismas personas? R: NO. Otra; Le pregunto si esas personas detenidas le hablan robado la moto? R: NO. Otra; y tampoco pregunto como la moto fue a dar al sector Garza Blanca? R: NO. Otra; le dijo si lo hablan amenazado con arma de fuego? R: NO, me dijo solo que le hablan quitado la moto.
"A preguntas de la defensa"
Otra; presencio el Momento del robo? R: NO. Otra: conoce sobre la acción delictiva realizada? R: NO lo se, no se mucho, solo lo que me dijo, Otra; Conoce a estas personas (audiencia)? R: NO. Otra; Las has Visto (audiencia)? R: NO.
"A preguntas del Juez"
Otra; lo han estado presionando? R: NO. Otra; Algún tipo de amenaza? R: NO. Otra; cual es su temor? R: Ninguno. Otra; que paso después? R: se llevaron unos que estaba alli. Otra; cuantos eran? R: NO le se decir. Otra; y no pudo ver en la patrulla? R: NO.”.
5.- De la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el testigo presencial ciudadano VÍCTOR MANUEL PAZ, quien señala entre otras cosas lo siguientes:
"A preguntas del Fiscal contesto"
Otra; Recuerda si en la policía de carrasquero le retomaron la entrevista? R: NO recuerdo Otra; Llego a informar a la policía de lo que vio, en la curva del ébano? R: Yo le Dije que no había visto nada. Otra; Donde estaba usted cuando le quintan la moto a su primo? R: Venia con un pasajero y mi primo estaba en la carretera. Otra; Usted vio a las personas que le robaron la moto a su primo? R: NO. Otra; Su primo le dijo quien le había robado su moto? R: NO. Otra; Usted le pregunto? R: NO. Otra; Sabe las circunstancias del robo de la moto de su primo? R: NO.
"A preguntas de la defensa"
Otra; Usted manifestó que solo, acompaño a su primo para realizar la denuncia al robo, entonces conoce usted a esta personas que están aquí (audiencia)? R: NO.
"A preguntas del Juez"
Otra; A usted lo abordaron para que viniera a mentir en el Juicio? R: NO. Otra; Y porque hay tanta diferencia entre lo que dice en la entrevista y lo que dice aquí? R: NO vi nada. Otra; Que fue lo que ciertamente viste? R: Nada, yo no vi Nada”.
Arguyó el accionante que, como se puede observar de las testimoniales anteriormente descritas que fueron establecidas en el debate oral y público, el Juez a quo, la consideró como concreta, precisas, verosímiles, confiables y plenamente convincentes, las cuales coinciden y se complementan, pero es el caso, que de estas cinco (5) declaraciones testimoniales que están referidas en el cuerpo de la sentencia se evidencia que son totalmente contradictorias e incongruentes entre si, ya que todos señalan que sus defendidos no tuvieron ninguna relación con el hecho delictual por el cual fueron condenados, no hubo el cuerpo del delito en el presente hecho, igualmente sus defendidos nunca fueron señalados como las personas que cometieran el hecho y al momento de ser detenidos tampoco se le incauto nada, y esto lo refleja el Acta Policial.
Segundo:
Con fundamento legal en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente formula sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:
Señalo el accionante que, existe “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, en virtud de la inobservancia del articulo 350 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige como requisito: "El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas, e interpretes, señalando los documento leído durante la audiencia", ya que, en la apertura del Juicio Oral y Público, del día 30-01-2013, convocó el Tribunal Octavo de Juicio, a todas las partes a la continuación para el día 05-02-2013, a las (11:45 a.m.), encontrándose presente los siguientes órganos de pruebas, los funcionarios ROGELIO QUINTERO, LUIS BETANCOURT y YENFRY GLASGOW, todos adscrito al cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), para rendir sus testimonio por ante este Juicio Oral y Público, siendo el primero el funcionario ROGELIO QUINTERO, el cual una vez debidamente juramentado para rendir su testimonio, y el mismo no fue plasmado en el acta de debate de fecha cinco (5) de febrero del presente año en curso, violándose flagrantemente la norma Jurídica del articulo 350 en su ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, creándose un vicio procedimental que trata del acta de debate, cuya acta constituye un documento de carácter público, que da fé del modo como se desarrolla el debate, la observancia de las formalidades previstas en dicha norma jurídicas, las personas que intervinieron el Juicio oral y público y los actos llevados a cabo residen en el valor del acta, conformen a lo establecido en el, articulado 352 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal acta de debate debe ser expresión fiel de todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate y del modo como ocurrió.
Dentro de este marco, refirió la defensa que la sentencia dictada en contra de sus defendidos HUBER HERNEY GAVIRIA HIPIA y KENDRIS JOSÉ ORTIZ BRACHO, por el Juez de Instancia, violentó el principio de la Finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicta que “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, y en el presente caso el Juez de la recurrida no aprecio, ni analizo en su conjunto los hechos, simplemente condeno sin pruebas, a pesar que en el debate oral y público se determinó la inocencia de sus defendidos; por lo que la solución es la ANULACIÓN DE LA SENTENCIA, y se decrete un medida cautelar Sustitutiva a sus defendidos hasta tanto se verifique la celebración de un nuevo juicio oral y público, ya que, la detención preventiva le causo a sus defendidos un gravamen irreparable, violentándose el principio de Presunción de Inocencia y reafirmación de la libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 Ordinal 2 o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente el accionante arguyó que, no existiendo un señalamiento directo, en cuanto a la participación de sus defendidos, crea una duda razonable, al establecer la relación de causalidad en el presente hecho punible, que requiere del señalamiento directo de la víctima o de cualquier testigo presencial, lo cual no sucedió en el juicio oral y publico, lo cual demuestra que la responsabilidad penal, no puede existir sin que exista relación de causalidad.
PETITORIO:
Solicitó quien apela sea admitido el recurso de apelación, y se proceda a la anulación de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTEPUESTO
La abogada MEREDITH FERNÁNDEZ FARÍA, en su carácter de Fiscal (P) Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifestó la representación de la Vindicta Pública que, en relación a la primera denuncia interpuesta por la defensa en relación a los establecido en el numeral 2 del artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay contradicción, ilogicidad y desconocimiento de lo que es la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia utilizados por el Juez a quo para llegar a la sentencia.
Señaló quien contesta que, en relación al testimonio de uno de los funcionarios aprehensores LUIS ANGEL BETANCOURT QUIROZ, del contenido de la sentencia se observó claramente la valoración que realizó el Juez a quo, así como realizo una clara valoración de la testimonial de la víctima del robo RAFAEL MORENO CHACIN, igual lo hizo con las testimoniales de los testigo MARLENE JUDITH GUAYU RAMIREZ, ELVIN JOSÉ MORENO MORONTA y VICOR MANUEL GARCÍA PAZ; por lo que no le asiste la razón al apelante, evidenciándose que el Juez de Instancia en su sentencia realizó un profundo análisis y estudio de los testimonios ofrecidos por los funcionarios actuantes y por los testigos, en donde se constató claramente que los valoró y otro lo desecho como la testimonial de joven VICTOR GARCIA PAZ, cumpliéndose con las formalidades legales contenidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los requisitos de la sentencia, mediante la cual realizó el enunciado de todos y cada uno de los elementos de prueba evacuados en el debate oral, indicando los hechos que quedaron acreditados, valorando jurídicamente cada uno de los elementos probatorios, pudiéndose observar del análisis efectuado por el Juez de la recurrida, que lo realizó de modo lógico para llegar a la conclusión que llegó y por lo cual dicto una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, garantizando el principio de la tutela Judicial Efectiva.
Igualmente indicó la Vindicta Publica que, el Juez de la recurrida realizo una motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo, indicando de manera precisa los hechos que quedaron acreditado en el juicio, a través del análisis de las probanzas de forma conjunta y precisando los hechos acreditados, permitiendo establecer cual fue su razonamiento empleado para su conclusión, ya que la motivación contradictoria constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables , generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y en el presente caso no se evidenció del contenido de la sentencia recurrida el vicio de tener una motivación contradictoria que la hubiese dejado sin base alguna, por lo que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación, ya que la sentencia no adolece del vicio invocado por el apelante.
En cuanto al segundo motivo denunciado por la defensa, en relación a la violación de la ley por inobservancia del ordinal 3 del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la representación Fiscal que no le asiste la razón al accionante, toda vez que en el debate oral y público se realizó el registro en videograbadora, tal como lo dispone el artículo 317 del Código Adjetivo Penal, que establece:”Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo los acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, video grabación, y, en general de cualquier otro medio de reproducción similar (…)”, aunado que del contenido de la recurrida se observó que en fecha 05-02-2013, y de las propias actas del debate el contenido se desarrollo el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo, por lo que no se evidencia inobservancia del contenido del artículo 350 de Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación.
PETITORIO:
Solicitó declare Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la Defensa privada, y en consecuencia se Confirme la Sentencia Condenatoria N° 8J-036-2013 de fecha 11-06-12, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en contra de los acusados HUBER HERNEY GAVIRIA HIPIA y KENDRIS JOSÉ ORTIZ BRACHO.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada, corresponde a la Sentencia N° 8J-036-2013, dictada en fecha 11 de Junio de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados HUBER HERNEY GAVIRIA HIPIA y KENDRYS JOSÉ ORTIZ BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MORENO CHACÍN y el ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 01-10-2013, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, en la causa seguida en contra de los acusados HUBER HERNEY GAVIRIA HIPIA y KENDRYS JOSÉ ORTIZ BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MORENO CHACÍN y el ORDEN PUBLICO.
En la citada audiencia, se le concedió la palabra al Abogado DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, en su carácter de defensor de los acusados de autos, (PARTE RECURRENTE), quien expuso:
“Esta defensa recurre de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo de Juicio, en contra de mis defendidos, recurrió de la sentencia mediante dos denuncias, ya que considera injusta la sentencia, la primera denuncia la basa según lo dispuesto en el Artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, por falta de contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, considera que no hubo una motivación de la misma, los órganos de pruebas no tienen una relación lógica y jurídica, no se estableció la autoría de mis defendidos en los hechos imputados, la victima, no estableció cuando fueron los hechos, no estableció la características de mis defendidos, esto se puede verificar de las preguntas realizadas a la victima en el juicio, no existe una motivación para condenar a mis defendidos, este dijo que no fueron mis defendidos lo que le robaron la moto, la victima tuvo que comparece por mandato de conducción para que estuvieran en el juicio oral y público, la victima manifestó que no tenían la cara cubierta, y todavía dijo que mis defendidos no fueron y sin embargo fueron condenados, no existe una relación de causalidad entre los hechos y mis defendidos, los demás órganos de prueba no establecieron nada en contra de mis defendidos, la segunda denuncia es la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la misma se basa en que el primer de los funcionarios que declaro en el juicio fue Rogelio Quintero, en el acta de debate no se plasmo su testimonio, se me violo el derecho a la defensa, es un vicio de procedimiento, el juez si tomo este testimonio para condenar a mis defendidos, pero este órgano testimonial no quedo plasmado en el acta de debate, como utilizo este testimonio para la senténciale juez, se desconoce, en el acta de fecha 25-03-2013, no aparece la firma de la defensa pública, solicita se verifique este hecho y consigno copia simple de la referida acta, en el acta de debate no aparece el medio de prueba antes descrito, solicita se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio, es todo…”
Seguidamente se le concedió la palabra a la abogada ABG. MEREDITH FERNANDEZ, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, quien expuso:
“….ratifica el contenido del escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa, señala el recurrente como primera denuncia lo dispuesto en el Artículo 444 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal penal, por incurrir en contradicción e ilogicidad manifiesta, no indica cual es la contradicción, no indica porque invoca la ilogicidad manifiesta en la sentencia, solo señala lo que paso en el juicio, se apoya a ciertas respuestas, no a lo expuesto por la victima, no señala cuando el juez lo interroga y le dio la convicción de que los acusados fueron los que cometieron los hechos, la victima manifiesta que en la huida arrollaron a otro ciudadano, la moto es hallada con los acusados y el arma utilizada por estos ciudadanos, en la sentencia se manifiesta tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, considera que a la defensa no le asiste la razón en la presente denuncia, solicita se declare sin lugar, en la segunda denuncia, de que se le vulnero el derecho a la defensa, ya que hay un acta que no aparece la declaración de uno de los funcionarios actuantes, considera que el acta es una formalidad, de lo que se recurre es la sentencia, el estuvo presente en el juicio, fue grabado el juicio, en el acta se deja constancia de lo mas importante, considera que no le asiste la razón a la defensa, solicita se declare sin lugar esta denuncia, considera que en la sentencia del Juzgado octavo de juicio, se ajusta a derecho y no presenta los vicios que alega la defensa…”
Igualmente, se le concedió la palabra al abogado DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, (PARTE RECURRENTE), a fin de explanar sus conclusiones, quien expuso:
“…el ministerio Público manifiesta que sus clientes fueron hallados en flagrancia, es totalmente falso, esa investigación fue mal llevada, ya que comenzó por unas lesiones, mis defendidos nunca fueron detenidos en flagrancia, a mis defendidos los agarra la comunidad, considero que se me violo el derecho a la defensa ya que no se plasmo la declaración del funcionario actuante, hace mención de un arma que apareció en el monte, pero no se estableció de quien era, se violo la presunción de inocencia, la victima nunca dijo que mis defendidos fueron lo que lo robaron, es todo…”
De la misma forma, se le concedió la palabra ABG. MEREDITH FERNÁNDEZ, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, para que exponga sus conclusiones, quien expuso:
“…la defensa dice que no hubo flagrancia, pero se hizo una investigación, la colectividad los detuvo, solicita se analice las actas, la defensa no le asiste la razón, solicita se confirme la sentencia recurrida, es todo”.
Asimismo, se le concedió la palabra al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MORENO CHACIN, titular de la cedula de identidad No. 26.275.169 en su carácter de víctima, quien expuso:”…Lo que quiero decir es que esos chamos no son lo que me atacaron, es todo…”.
VI. CONSIDERACIONES PREVIAS:
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, en su carácter de defensor de los acusados KENDRIS JOSÉ ORTIZ BRACHO y HUBER HERNEY GAVIRIA HIPIA, en los siguientes términos:
Fundamenta la defensa su primera denuncia en base al artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, debido que el Juez a quo, al establecer los hechos que fueron verificados en el debate oral y publico, tal como quedo asentado en el cuerpo de la sentencia en las partes referidas a la “DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL MISMO”, a la “DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL” y “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE MOTIVARON LA DECISION”, no tienen coherencia lógica ni jurídica entre si, que permitan sin técnica alguna plasmar una sentencia condenatoria donde no existen pruebas, de que sus defendidos hayan sido los responsables de los delitos imputados.
Antes de resolver el fondo del asunto, es menester precisar lo siguiente:
Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, donde debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.
Asimismo, este Tribunal de Alzada, observa que el Juez de la recurrida, en la sentencia fue decantados y precisados, así como, analizó las pruebas y testimoniales, tal como:
“Ahora bien, este Tribunal constituido de manera Unipersonal, observando las reglas de la sana critica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aplicando lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 183 ejusdem, ha valorado y apreciado cada una de las mencionadas pruebas practicadas como ha quedado expuesto y asimismo, los alegatos de las partes como ha quedado dicho, considerando que ha quedado debidamente acreditado que: el día 14 de Marzo del 2012, donde, siendo aproximadamente las una de la tarde el Ciudadano adolescente para ese momento RAFAEL ENRIQUE MORENO CHACIN, se dirigía en un vehículo tipo Motocicleta, por el Sector Curva del Ébano Municipio Mará, desempeñándose como moto taxi en compañía de dos ciudadanas, cuando fueron interceptadas por dos sujetos, uno de contextura doble moreno claro, y otro de contextura delgada piel morena, el otro sujeto tenía contextura delgada, piel blanca, cabello corto y vestía para el momento chemis de rayas, y jean de color azul, siendo estos mismo quienes sometieran al ciudadano RAFEL MONERO CHACIN y le apuntara con un arma de fuego tipo escopeta, despojándolo de la motocicleta y de un dinero en efectivo que llevaba producto de su trabajo, inmediatamente dichos sujetos abordaron la motocicleta emprendiendo veloz huida del sitio, siendo que una vez cuando se encontraban por el Sector Garza Blanca del Municipio Mará, se vieron involucrados en un hecho de transito, arrollaron a un adolescente al momento que intentaban huir del sitio, por lo que una vez ocurrido el accidente los mismos intentaron escapar del sitio, logrando algunas personas del sector interceptarlos y posteriormente someterlos, encontrándose cerca del sitio la motocicleta y el sector enmotando lanzaron el arma de fuego con la que sometieron a la victima, seguidamente se presento al sitio los funcionarios Policiales LUIS BETANCOURT, credencial 070, y ROGELIO QUINTERO credencial 2295 en la unidad PEZ-682, adscrito al Departamento Guajira de la Policía Regional del Estado Zulia, quien llego al recibir un reporte desde el CDI del sector donde llevaron al adolescente que resulto arrollado, por lo que se trasladaron hasta el mencionado Sector, específicamente Sector Garza Blanca Municipio Mará del Estado Zulia, ya que en el sitio la comunidad tenía sometido dos sujetos por haber ocacionado dicho accidente. Por lo que posteriormente se presente al sitio la victima del robo Rafael Moreno, y manifestó que se trataba de su motocicleta la cual se la habían robado, razón por la cual fueron aprehendidos dichos sujetos quienes presentaron golpes y rasguños debido al volcamiento , por lo procedió de inmediato a darle captura a los sujetos indicándoles el motivo de su detención de conformidad con lo establecido en a ley y posteriormente lo traslado al Departamento Policial conjuntamente con el arma de fuego incautada, la cual fue reconocida por la victima como el arma con la cual la habían despojado de la motocicleta y la motocicleta recuperada en el procedimiento.
La relación táctica precedentemente narrada, quedó plenamente demostrada con la declaración rendida por los funcionarios LUIS BETANCOURT Y ROGELIO QUINERO, quienes se apersonaron en el sitio de los hechos para verificar un hecho de transito cuando se presento la victima Rafael Moreno manifestado que la motocicleta involucrada en el accidente había sido la misma que hacia unos minutos se la habían robado dos sujetos portando arma de fuego tipo escopeta y dicha arma de fuego sido encontrada cerca del sitio donde se volcaron, dichos sujetos habían huido en posesión de los instrumentos activos y pasivos del delito y reconocido dichos objetos por la victima de autos dejando constancia que dichos sujetos fueron aprehendidos en flagrancia por la comunidad del sector y entregados posteriormente a la comisión policial. Asimismo, con la declaración de la víctima Rafael Moreno Chacin, quien de manera directa y de viva voz, narró la secuencia en que ocurrieron los hechos. También se tomó en consideración para establecer la corporeidad del hecho punible de ocultamiento ilícito de arma de fuego, la declaración del experto Yenfry Glasgow, y el testimonio del experto Gabriel Meléndez, quien le practico la experticia de Reconocimiento de Avalúo Real de la moto recuperada, concatenando su dicho con el informe pericial levantado al efecto. Igualmente con los testimonios de los Ciudadanos Elvin Moreno hermano de la victima y propietario de la motocicleta, la Ciudadana Marlene Wayuu Ramírez quienes fueron testigos referenciales de los hechos, manifestado la misma que dichos ciudadanos fueron retenidos por la comunidad con observaron el accidente de transito y ulteriormente entregados a la comisión policial De igual forma, este Tribunal observa que de acuerdo a las mencionadas circunstancias se encuentra evidenciado el corpus delicti con base al razonamiento anterior; en tal virtud, observa este Tribunal que conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, quedó evidenciada la comisión de hecho punibles consumados, como lo son el delito de robo agravado y ocultamiento ilícito de arma de fuego. Además, ha quedado evidenciada y acreditada la participación de los hoy acusados como autores responsables de los hechos que le ha atribuido el Ministerio Público, observando igualmente este Juzgador que dichos acusados durante el desarrollo del juicio oral, no ejercieron su derecho a declarar a los fines de justificar su presencia en el sitio de los hechos tal y como ha quedado establecido durante el debate oral y público. ASI SE DECLARA.-
En el caso subjudice, del análisis exhaustivo de las actas, específicamente de los folios (282 al 319), contentivas del contenido de la sentencia que se recurre; se evidencia que el Juez de Juicio, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Jueza le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que será su decisión.
En este sentido, considera oportuno esta Alzada traer a colación parte del contenido de la sentencia de fecha 10-01-2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, referida al vicio de contradicción, la cual señala lo siguiente: “...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...”. Sobre el vicio de contradicción, el autor Balza Arismendi, indica que debe entenderse por contradicción en la motivación lo siguiente:
“…Contradicción en la motivación.
Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia”. (BALZA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición, 2002: pp. 635 y 636).
Pasa entonces esta Sala al revisar la sentencia apelada en el “DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, donde se lee:
“…El 30 de Enero de 2013, se procedió a la apertura del juicio oral y público en la presente causa, el Fiscal del Ministerio público expuso su acusación y el defensor su defensa. Una vez escuchadas las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal 33° del Ministerio Público), para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, en el orden en que fueron ofrecidos, las cuales consistieron en las siguientes:
La declaración rendida por el funcionario LUIS ANGEL BETANCOURT QUIROZ, durante la audiencia oral, para determinar el vicio denunciado, quien sostuvo entre otras cosas:
"...Mi nombre es LUIS ÁNGEL BETHANCOURT QUIROZ Cédula de Identidad No. V- 9.721.827 (CPEZ) Supervisor Jefe con 19 años de Servicio, actualmente en la Coordinación No. 3 El Mojan Municipio Mará Estado Zulia. Seguidamente de conformidad con el artículo 228 del COPP se le pone de vista y manifiesto al Testigo la Actuación policial de fechal4-03-2012, suscrita por él, quien expuso: Ese día nos encontramos en servicio de patrullaje y llegamos los ambulatorios y al llegar al CDI nos entrevistamos con la Dra. y nos manifestó que ingreso un adolescente por arrollamiento, y una ciudadana manifestó que la moto estaba por Garza Blanca, la señora no se identifico. En el sitio había una aglomeración de personas y nos manifestaron que habían agarrado a los ciudadanos que había robado una moto y en la huida arrollaron a un adolescente por eso la comunidad los sostuvo, en el monte había una escopeta, hicimos la fijación fotográfica y la colectamos y la moto estaba en una casa en el patio, y nos llevamos a los ciudadanos detenidos y algunos testigos, y en el comando notificamos al Ministerio Publico. En el sitio se apersonaron dos ciudadanos el chofer de la moto y el dueño.- Con respecto al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA 14/03/2012 SUSCRITA POR LUIS BETAMCOURT Y LUIS QUINTERO Expuso: Al llegar al sitio se procedió a realizar un Inspección Ocular, se fotografió la Avenida y el numero del posta en el monte estaba el arma de fuego, se le tomo foto a la escopeta, se realizo fijación a la moto…”
A las preguntas formuladas entre otras contesto:
“…Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de proceder a interrogar al testigo: 1.- Identifico al adolescente que estaba arrollado? R: Si Alfredo González de 13 años de edad estudiante. 2.- Se dirigió hasta el sitio del arrollamiento? R: Si sector garza Blanca. 3.- Indique si usted se entrevisto con alguien en particular? R: Habían varias personas y manifestaron que se habían robado una moto y que en la huida había arrollado a un adolescente. 4.- Quienes eran las personas? R: La comunidad los tenia hasta que llegara la comisión policial, en ese momento que llegamos se presentó el dueño de la moto y el chofer y dijeron que ellos lo habían despojado de la moto. 5.- Identifico a esas personas? R: Si se les tomo la denuncia. 6.- Los Identifico en el acta? R: No. Recuerda los nombres? R: No recuerdo pero si se les tomo la denuncia en el comando. 6.- Cuantas personas les hicieron entrega la comunidad? R: Dos personas. Las identifico? Si, HUBER HERNEY GAVIRIA HIPIA y KENDRIS JOSÉ ORTIZ BRACHO. 7.- Cual de los ciudadanos se introdujo en el monte y después salió sin nada? R: No quedo identificado, no recuerdo. 8.-Recuerda las características de las personas que aprehendió? R: El señor de tez morena y de tez blanca que esta aquí. 9.- Y que hicieron? R: Que venían con la moto robada y se estrellaron llevándose por delante a un niño. 10.- Están presente en la sala? Si los dos ciudadanos que están en frente. 11.- Cuantas evidencias colectaron? R: La moto y el arma de fuego….”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de proceder a interrogar al funcionario: 1.- Que le manifestó la Dra. del CDI? Hubo denuncia? No porque la Dra lo remitió al Hospital de Maracaibo, y una señora fue la que nos dijo que la moto era robada. Nos fuimos al sector Garza Blanca y vimos a n grupo de personas que tenían retenidos a dos ciudadanos que habían robado una moto y que habían arrollado a un adolescente. Quien les entrego a los ciudadanos? Varias personas de la comunidad. Los identifico? No. Por temor a represalia. Que quiere decir que habían uno testigos y otros no? R. Una dama se ofreció en ese momento. Pero se dejo constancia en el acta policial? No. A ella le tomaron un acta aparte en el monte y uno tenia un arma de fuego y se habían metido al momento los Ciudadanos manifestaron que uno de ellos estaba armado y cuando salió del monte no tenia arma, fue cuando nos introdujimos en el monte. Osea se los entregan sin arma? A usted le consta. Lo que le esta diciendo. Que con el arma amenazaron a las personas? Solo lo dijeron los presentes…”
Estableciendo el Juez a quo en la recurrida lo siguiente, al momento de valorar el testimonio del ciudadano LUIS ANGEL BETHANCOURT QUIROZ
“…El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la presente testimonial deviene de un ciudadano funcionario policial actuante el procedimiento y practicó la aprehensión en flagrancia de los agente del delito, una vez que estos fueron entregado por la comunidad quienes los retuvieron posteriormente de haber cometido el delito de robo y ésta, a su vez, lo puso a disposición del Ministerio…
El ciudadano en cuestión realizo la aprehensión de los referidos ciudadanos toda vez que realizando un patrullaje de rutina en el CDI del Sector Garza Blanca, la medido de guardia del centro asistencial les informo que había ingresado un adolescente por arrollamiento, y que el mismo había sido causado por dos ciudadanos que venían en un vehículo tipo moto, una vez que estos habían despojado a un ciudadano de dicha moto e intentaron huir de lugar y que las personas de la comunidad los tenían retenenidos en el Sector Garza Blanca del Municipio Mará, donde sucedieron los hechos.
El testigo cuya declaración se analiza, fue claro al relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del los delitos atribuidos al encartado y fue categórico y terminante al señalar que dichos sujetos eran quienes la comunidad tenían sometidos hasta que llegaron los funcionarios policiales y que estaban siendo señalados como los que arrollaron al adolescente una vez que intentaban huir del sitio cuando despojaron al adolescente de su moto. Expuso de manera serena y calmada, luciendo coherente y seguro de sus afirmaciones; su versión de los hechos es verosímil y coincide con las demás pruebas recibidas durante el debate probatorio, razón por la cual su testimonial le merece todo el crédito a este juzgador, quien la aprecia y valora como prueba para la acreditación de los delitos de robo y ocultamiento ilícito de arma de fuego; así como el tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy acusados, así como el tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy acusados así como la ubicación y retención de los objetos activos y pasivos del delito como los fueron la motocicleta y el arma de fuego, así como para establecer la autoría y culpabilidad de los acusados de autos dicha declaración se adminicula con la testimonial de la Victima Rafael Moreno Chacin, Elvin Moreno y la Ciudadana Marlene Wayuu Ramírez. Dicha testimonial se valora conjuntamente con el ACTA POLICIAL y LA INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 14-03-2012 suscrita por del deponente, y que la misma se lo otorga el valor de prueba para la culpabilidad y autoría de los encausados. Así se Declara. (Negrilla de Sala)
La declaración rendida por el funcionario ROGELIO QUINTERO, durante la audiencia oral, para determinar el vicio denunciado, quien sostuvo entre otras cosas:
“….Mi nombre es ROGELIO QUINTERO adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con el Rango de Oficial, 4 años en el cargo, en Carrasquera Municipio Mará. Yo me entero de lo ocurrido porque estábamos patrullando y cuando llegamos a hacer el recorrido en el CDI, nos entrevistamos con la Dra., nos indico que habían traído un adolescente arrollado. Seguidamente de conformidad con el artículo 228 del COPP se le pone de vista y manifiesto al Testigo la Actuación policial de fechal4-03-2012, suscrita por él, Seguidamente expuso la fecha 14-03.2012 nos encontrábamos de patrullaje con el Supervisor Agregado Luís Betancourt, y llegamos al CDI para hacer inspecciones de patrullaje y allí nos entrevistamos con la Doctora Maisis Capote Díaz Pasaporte No. 085772, como siempre lo hacíamos en ronda de patrullaje, y ella nos indico que habían ingresado a un adolescente de 13 años de edad presentando un fractura expuesta en el pie derecho siendo referido al Hospital Universitario de Maracaibo, en la Ambulancia No. 8 conducida por Javier Montiel y el Paramedico Yorman Fuenmayor, alli dijo la Doctora que el adolescente lo trajo una señora quien no quiso dar sus datos personales, y dijo que lo habían atropellado unos motorizados por el sector Garza Blanca y acudimos al sitio del sector mencionado Garza Blanca, cuando llegamos al sitio vimos una multitud de gente de la comunidad en la orilla de la carretera, cuando llegamos allá tenían a dos ciudadanos sentados en la orilla de la carretera y nos decían que ellos habían atropellado al niño que había ingresado en CDI, nos entrevistamos con la comunidad y ellos nos decían que ellos los iban a entregar al cualquier comisión policial que se acercara al sitio, como nosotros nos presentamos y nos entrevistamos con ellos, ellos nos decían que un adolescente que estaba en la comunidad decía que la moto con que habían atropellado al adolescente se la habían robado a él, mencionando que los dos ciudadanos que estaban allí que los tenían la comunidad, que ellos lo habían atracado en un sector un poco mas allá de donde fue el hecho…”
A las preguntas formuladas entre otras contesto:
“…Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de proceder a interrogar al testigo: 1.- Indique si dejo constancia en el acta de los nombres de los ciudadanos que resultaron detenidos en el procedimiento luego que usted llegaron al sitio? R: Huber Gaviria Hipia y Kendris José Ortiz Bracho. 2.- Se llego a entrevistar con el adolescente que le manifestó que había sido despojado de la moto? R: No. 3.- Le manifestó quien de los dos ciudadanos lo había despojado de la moto? R: NO. 4.- Y si utilizo algún instrumento o arma para despojarlo de la moto? R: Si utilizo la escopeta que estaba allí arma de fuego de fabricación venezolana calibre 410. 5.- El le indico que los ciudadanos Huber Gaviria Hipia y Kendris José Ortiz Bracho, lo habían despojado de su vehículo? R: Si el mismo nos indico. 6.- Usted narro que consiguió en el sitio un arma de fuego, puede describir el arma de fuego e indicar el sitio exacto donde consiguió el arma de fuego? R: En toda la vía principal de Garza Blanca en una zona enmondada como a 4 mts de la carretera en la vía, donde ellos habían caído de la moto. 7.- Le llego a preguntar al Adolescente si esa era el arma con que los habían amenazado? R: Si. 8.- Que le indicaron? R: Que ese era el armamento que ellos utilizaron cuando le quitaron la moto. 9.- Usted se entrevisto con la adolescente a parte de la medico que usted dice del arrollamiento del adolescente lesionado, se llego a entrevistar con ese adolescente? R: No cuando el ingreso al CDI estaba inconciente y la que nos indico que lo habían arrollado fue la señora que no quiso dar su identificación y datos filiatorios… 12.- Que evidencias colecto usted allí y cuantas puede describirla? R: Conseguimos el armamento y la moto que estaba como a 35 mts en un rancho de zinc con soportes de tubos. 13.- Como sabia que había sido esa la moto que avía sido robada? R: Porque llego el chofer y dijo que esa había sido la moto que le habían quitado. 14.- El chofer que llegó era el adolescente? R: Si el adolescente…”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de proceder a interrogar ai funcionario: 1.- Usted manifestó que se encontraba en un CDI cuando una Doctora de origen cubano lo llamo para manifestarle de un arrollamiento? R: No cuando llegamos al CDI nos entrevistamos con la doctora que siempre lo hacemos en rol de patrullaje y ella nos indicó que había ingresado un niño de 13 años de edad por arrollamiento manifestó de una moto y tenia fractura en el pie derecho, salimos a fuera y la doctora nos indico que había una señora que trajo al niño, y nos dijo que lo habían atropellado en un moto en el sector Garza Blanca y acudimos al sector Garza Blanca y nos encontramos con la multitud de gente de la comunidad teniendo a los dos muchachos y de una vez practicamos la detención de ellos, indicando que ellos habían atropellado a un estudiante y que lo habían llevado para el CDI. 2.- Esa señora que le manifestó con respecto al accidente se encontraba presente en el CDI usted logro identificarla? R: Ella nunca quiso dar sus datos filiatorios, era una paisana de rasgos wayuu. 3.- Posteriormente usted se dirigió al sitio, puede manifestarnos su actuación? R: llegamos al sitio y ya estaba la comunidad que ya habían sacado a los dos que están detenidos del monte que por el exceso de velocidad que traían con la moto se llevaron al muchachito y cayeron al monte y la comunidad sintió el golpe y vieron al muchachito se le pegaron atrás de ellos y lo sacaron del monte. 4.- Usted practico la detención de los ciudadanos en flagrancia, al momento de cometer el hecho, al momento se suscitarse el hecho delictivo o fue a posterior? R: Cuando nosotros llegamos ya la comunidad lo tenia allí, no había pasado mas de media hora. 5.- La comunidad se lo entrego a usted? R: Si porque los querían linchar…. 8.- Posteriormente manifestó que encontró un arma, usted no pudo ver quien la puso allí en el lugar donde usted la encontró? R: Donde ellos cayeron en el monte donde estaba la trilla de la moto, porque la moto si la sacaron de allí, y cuando comencé a tomar las fijaciones fotográficas del sitio encontré el arma…”
Estableciendo el Juez a quo en la recurrida lo siguiente, al momento de valorar el testimonio del funcionario ROGELIO QUINTERO:
“…El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la presente testimonial deviene de un ciudadano funcionario policial actuante el procedimiento y practicó la aprehensión en flagrancia de los agente del delito, una vez que estos fueron entregado por la comunidad quienes los retuvieron posteriormente de haber cometido el delito de robo y ésta, a su vez, lo puso a disposición del Ministerio Público.
El ciudadano en cuestión realizo la aprehensión de los referidos ciudadanos toda vez que realizando un patrullaje de rutina en el CDI del Sector Garza Blanca, la medido de guardia del centro asistencial les informo que había ingresado un adolescente por arrollamiento, y que el mismo había sido causado por dos ciudadanos que venían en un vehículo tipo moto, una vez que estos habían despojado a un ciudadano de dicha moto e intentaron huir de lugar y que las personas de la comunidad los tenían retenenídos en el Sector Garza Blanca del Municipio Mará, donde sucedieron los hechos.
El testigo cuya declaración se analiza, fue claro al relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del los delitos atribuidos al encartado y fue categórico y terminante al señalar que dichos sujetos eran quienes la comunidad tenían sometidos en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que llegaron los funcionarios policiales y que estaban siendo señalados como los que arrollaron al adolescente una vez que intentaban huir del sitio cuando despojaron al adolescente de su moto. Expuso de manera serena y calmada, luciendo coherente y seguro de sus afirmaciones; su versión de los hechos es verosímil y coincide con las demás pruebas recibidas durante el debate probatorio, razón por la cual su testimonial le merece todo el crédito a este juzgador, quien la aprecia y valora como prueba para la acreditación de los delitos de robo y ocultamiento ilícito de arma de fuego; asi como el tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy acusados asi como la ubicación y retención de los objetos activos y pasivos del delito como los fueron la motocicleta y el arma de fuego, así como para establecer la autoría y culpabilidad de los acusados de autos dicha declaración se adminicula con la testimonial de la Victima Rafael Moreno Chacin, Elvin Moreno y la Ciudadana Marlene Wayuu Ramírez. Dicha testimonial se valora conjuntamente con el ACTA POLICIAL y la INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 14-03-2012 suscrita por del deponente, y que la misma se lo otorga el valor de prueba para la culpabilidad de los encausados. Así se Declara.- (Negrilla de Sala)
La declaración rendida por el funcionario YENFRI JOSÉ GLASGOW FUENMAYOR durante la audiencia oral, para determinar el vicio denunciado, quien sostuvo entre otras cosas: "
"... Mi nombre es YENFRY JOSÉ GLASGOW FUENMAYOR Cédula de Identidad No. V-14.206.860 (CPEZ EXPERTO) Laboro para la Sección de Criminalistica, Supervisor, con 12 años de servicio, Licenciado en Ciencias Policiales Experto en Reconocimiento Objetos. Solicito se me muestre al acta. Art. 228 Dictamen Pericial de Mecánica y funcionamiento No. DIP-SC-0327-12 fecha 20/04/2012 Expuso: El Documento presente mi firma y reconozco que es mi firma y el parte central presente el sello húmedo correspondiente al Departamento al Cual laboro, consiste en Dictamen Pericial de reconocimiento de fecha 20/4/2012 No. 0327-12 se perita por solicitud de la Fiscalía 33 del Ministerio Publico Causa No. F33-0196-12, en la exposición se dejo constancia que fue recibido por funcionarios del CPEZ La Guajira Carrasquera se entrego el Arma, hasta la Sección de Criminalistica. Se trata del Arma de fuego tipo escopeta, correspondiente al calibre 410. Característica del arma; Arma de Fuego Escopeta Marca: Mamola, fabricación Venezolana, Modelo C58 acabado Niquelado, contiene en sus partes: Cañón de los mecanismos de anima lisa, empañuadura y grada mano, con disparador y martillo longitud del cañón 1505 cmts y del arma total 25. 8 cms. Capacidad de carga par aun solo cartucho, presenta un abertura de forma visagral. Seguridad. Empuñadura tipo revolver. Guarda mano manera natural. Serial 17644. Siguiendo con la descripción fue suministrado un cartucho. Peritación: conclusión. Esta en la capacidad de percutir las municiones que suministre puede causar lesiones inclusive la muerte depende de la herida que ocasione…”
Estableciendo el Juez a quo en la recurrida lo siguiente, al momento de valorar el testimonio del ciudadano YENFRI JOSÉ GLASGOW FUENMAYOR:
“Al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un experto, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó conjuntamente con el funcionario Franklin Rivero la experticia del arma de fuego incautada en el procedimiento policial que posibilitó su captura y enjuiciamiento. Coincide con su homólogo en cuanto a que efectivamente se trata de un arma de fuego, tipo Escopeta, de fabricación venezolana, calibre 410 y que se halla en buenas condiciones de funcionamiento. La declaración de este perito adminiculada con el informe pericial levantado al efecto, son tenidas por este juzgador como prueba de la existencia, características y condiciones del arma de fuego incautada al encartado en el procedimiento policial que permitió su aprehensión y, por ende, prueba de la corporeidad del delito de ocultamiento de arma de fuego por cuanto la misma fue encontrada por los funcionarios actuantes en una zona enmontada cerca donde fueron aprehendidos los ciudadanos y la misma fe reconocida por la victima cuando le fue mostrada e indicando que con dicha arma lo habían despojado de su motocicleta. Dicha prueba se valora conjuntamente con la Experticia de Mecánica y funcionamiento de Arma de fuego No. DIP-SC-0327-12 fecha 20/04/2012 la cual fue suscrita por el experto deponente. Y así se declara...” (Negrilla de Sala)
La declaración rendida por el funcionario GABRIEL MELENDEZ CASTELLANO durante la audiencia oral, para determinar el vicio denunciado, quien sostuvo entre otras cosas: "
"...Mi nombre es GABRIEL MELENDEZ CASTELLANO […] quien expuso: • Yo me encuentro en este acto por cuanto realice un Experticia de Vehículo. Seguidamente de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se le pone de vista y manifiesto al Funcionario la Experticia practicada por el de fecha 18-04-2012, Seguidamente expuso: Es una Experticia realizada por mi en fecha, 18/04/2012, es el sello del departamento y es mi firma. Es un vehículo tipo Motocicleta, Marca: Empire, Color Negro, Año: 2009, Modelo: Horse, Serial del Motor: KW162FMJ9506073, Serial de Carrocería: 812DPK00X9A000832, se realizo experticia e impronta de del serial de motor y de la carrocería, se encontraba en estado original para el momento en que se realizó la experticia, se encontró original en su troquel y en su elaboración y el troquel del motor, y Avaluó Real determinándose un valor aproximado de 6000 Bs, por las condiciones que presentaba y se concluyó que el Serial de Identificación de carrocería es Original, que el serial del motor es original, que el vehículo se encuentra en su estado original por ultimo se coloco en la parte posterior las improntas en su estado Original...” (Negrilla y subrayado de Sala)
Estableciendo el Juez a quo en la recurrida lo siguiente, al momento de valorar el testimonio del ciudadano GABRIEL MELENDEZ CASTELLANO:
“….Al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un experto, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó conjuntamente con el funcionario Franklin Rivera la experticia de Reconocimiento e Impronta a la moto recuperada, incautada en el procedimiento policial que posibilitó su captura y enjuiciamiento. Indico el experto que efectivamente se trataba de un vehículo tipo Motocicleta, Marca: Empire, Color Negro, Año: 2009, Modelo: Horse, Serial del Motor: KW162FMJ9506073, Serial de Carrocería: 812DPK00X9A000832, siendo esta el objeto pasivo del delito. Igualmente se le realizo experticia e impronta de del serial de motor y de la carrocería, y que los mismos se encontraban en su estado original para el momento de la realización de la misma, y que adicionalmente se encontró en su estado original en su troquel y en su elaboración y el troquel del motor, y en el Avaluó Real se le asigno un valor aproximado de 6000 Bs.f. La declaración de este perito adminiculada con el informe pericial levantado al efectúo en fecha 18/04/2012, la cual fue suscrita por el deponente y son tenidas por este juzgador como prueba de la existencia, características y condiciones del vehículo recuperado, incautado en el procedimiento policial que permitió su aprehensión y, por ende, prueba de la corporeidad del delito de robo agravado. Dicho testimonio se valora conjuntamente con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL de fecha 18/04/2012 suscrito por el deponente. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Estableciendo el Juez a quo en la recurrida lo siguiente, al momento de valorar el testimonio del ciudadano GABRIEL MELENDEZ CASTELLANO
“Al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un experto, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó conjuntamente con el funcionario Franklin Rivera la experticia de Reconocimiento e Impronta a la moto recuperada, incautada en el procedimiento policial que posibilitó su captura y enjuiciamiento. Indico el experto que efectivamente se trataba de un vehículo tipo Motocicleta, Marca: Empire, Color Negro, Año: 2009, Modelo: Horse, Serial del Motor: KW162FMJ9506073, Serial de Carrocería: 812DPK00X9A000832, siendo esta el objeto pasivo del delito. Igualmente se le realizo experticia e impronta de del serial de motor y de la carrocería, y que los mismos se encontraban en su estado original para el momento de la realización de la misma, … La declaración de este perito adminiculada con el informe pericial levantado al efectúo en fecha 18/04/2012, la cual fue suscrita por el deponente y son tenidas por este juzgador como prueba de la existencia, características y condiciones del vehículo recuperado, incautado en el procedimiento policial que permitió su aprehensión y, por ende, prueba de la corporeidad del delito de robo agravado. Dicho testimonio se valora conjuntamente con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL de fecha 18/04/2012 suscrito por el deponente…”
Cabe destacar que se observa de la sentencia recurrida que el Juez de Instancia, entro a valorar las pruebas, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la prueba documental “….1- ACTA POLICIAL DE FECHA 14/03/2012 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES LUIS BETANCOURT Y ROGELIO QUINTERO. DEL CPEZ CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 13 GUAJIRA,..”, la valoró conjuntamente con las testimoniales de los funcionarios LUIS ANGEL BETHANCOURT QUIROZ y ROGELIO QUINTERO, igualmente la prueba documental referida a la “1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL E IMPRONTAS DE FECHA 18/04/2012 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO GABRIEL MELENDEZ , ADSCRITO AL CPE”, la valoro con la testimonial rendida por el funcionario GABRIEL MELENDEZ, así como, la prueba documental referida al “…DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE TECHA 20/04/2012 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO YENFRY GLASGOW”, la valoro con la testimonial del funcionario YENFRY GLASGOW. La prueba documental referida al “…ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 14/03/2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA ESTACIÓN POLICIAL CARRASQUERO”, la valoro conjuntamente con las testimoniales rendidas por los funcionarios LUIS ANGEL BETHANCOURT QUIROZ y ROGELIO QUINTERO. Por otro lado, en cuanto a la prueba documental referida al “…ACTA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE RAFAEL ENRIQUE MORENO CHACIN EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO MARÁ DEL ESTADO ZULIA…”, dejo asentado que la misma la valora por cuanto ella sirve para demostrar e indicar que para la fecha en que se cometieron los hechos debatidos en el Juicio Oral y Publico la víctima de auto era adolescente, razón por la cual la investigación fue iniciada por una Fiscalia Especializada, otorgándole valor probatorio.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observa los integrantes de este Tribunal Colegiado, que en cuanto a la declaración rendida por la víctima RAFAEL MORENO CHACION durante la audiencia oral, quien sostuvo entre otras cosas:"Yo iba con dos señoras por la Curva del Ébano, y salieron dos chamos y me encañonaron con una recortada, se llevaron la moto, yo llame al hermano mió y nos fuimos para donde estaba el muchacho herido en el volcamiento y de allí llego la policía. No recuerdo mas nada…”
EL Juez de la recurrida, al momento de valorar el testimonio del ciudadano RAFAEL MORENO CHACION, dejó asentado lo siguiente:
”El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de la víctima de autos, quien no posee la condición de testigo, por ser considerado parte en el proceso, habida consideración de que la doctrina ha sostenido que el testimonio de la victima debe ser considerado como sospechoso por cuanto puede manifestar un interés en las resultas del juicio, o bien que la misma sea susceptible de eventuales amenazas que le podrían proferir tanto el acusado como sus parientes o amigos y allegados, lo cual pudiera comprometer su credibilidad; sin embargo, se observa que su relato ha sido coherente, concordante y verosímil durante toda su exposición, en virtud de que lo narrado se ajusta y se corresponde con lo declarado por todos y cada uno de los deponentes que han rendido declaración durante el debate, haciéndose contestes en todas sus partes sus testimonios, ya que al adminicular cada uno de ellos al ser comparados y confrontados entre sí evidenciamos su casi total contesticidad y correspondencia, coincidiendo el presente testimonio con las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar anteriormente establecidas, que nos determinan la verdad de los hechos aquí ventilados, aun cuando el mismo ha sostenido que no puede reconocer a ninguno de los sujetos que lo sometieron bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, pero el mismo indicó las características de los ciudadanos indicando que eran dos sujetos, uno alto doble blanco y el otro más bajo delgado y con características wayuu, quienes lo despojaron de una moto propiedad de su hermano, ello es justificable y entendible toda vez que bajo la amenaza ejercida sobre el apuntándolo con una arma de fuego es natural que se asustara y temiera por su vida. Además de ello, consideramos el hecho de que la deponente afirmó que efectivamente fue sometido con una arma de fuego y que se corresponde con la que le fue encontrada cerca del sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos hoy acusados, igualmente fue recuperada la motocicleta en el sitio del suceso, tal y como ha quedado demostrado en el debate; en tal virtud, este tribunal al apreciar y valorar el presente testimonio concluye en estimar la credibilidad del mismo, arrojándonos suficientes elementos de convicción que nos conllevan a acreditarle valor probatorio como prueba de la comisión de los delitos de robo y ocultamiento ilícito de arma de fuego, asi como prueba de la culpabilidad de los encausados en los referidos tipos penales, quienes pese a que no fueron reconocidos directamente por la víctima, las características aportadas se correspondían con la de los encausados…”
Igualmente de la revisión realizada a la sentencia recurrida, se constata que el Juez de Juicio, valoro la testimonial de la ciudadana MARLENE JUDITH GUAYU RAMIREZ, quien expuso lo siguiente:”Lo que recuerdo que el niño tuvo el accidente aborde al niño pare el autobús. Eso fue en sector Garza blanca cera de mi casa, fue arrollamiento. Realmente en el momento fue el impacto y yo lo auxilie, yo venia fue un accidente lo primero que me enfoque fue al niño, una motocicleta quedo de un lado y el niño del otro. No recuerdo la fecha pero creo que tiene el año…”, de la siguiente manera:
“El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de uno de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y la misma refiere que ella recuerda que ocurrió un accidente donde resulto arrollado un niño de nueve años en el Sector Garza Blanca, como era enfermera se aboco a prestar los primeros auxilios al niño. Igualmente la misma expreso haber observado la motocicleta con la que arrollaron al niño cerca del sitio, y aunque manifestó que no reconocía a los acusados de autos, a preguntas realizadas por este Juzgador indicó que la comunidad tenían retenidos a dos ciudadanos que eran jóvenes y que los mismos venían en la motocicleta y que posteriormente llego la comisión policial y realizaron la aprehensión de los mismos. Adminiculado dicho testimonio con los de la Victima Rafael Moreno y los funcionarios aprehensores conforman un conjunto de pruebas que valorados en conjunto demuestran la comisión del delito y la culpabilidad de los hoy acusados. Este juzgador observa que su relato ha sido coherente, concordante y verosímil durante toda su exposición, en virtud de que lo narrado se ajusta y se corresponde con lo declarado por todos y cada uno de. los deponentes que han rendido declaración durante el debate, haciéndose contestes en todas sus partes sus testimonios, ya que al adminicular cada uno de ellos al ser comparados y confrontados entre sí evidenciamos su casi total contesticidad y correspondencia, coincidiendo el presente testimonio con las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar anteriormente establecidas, que nos determinan la verdad de los hechos aquí ventilados…”
Así como, valoro la testimonial rendida por el ciudadano ELVIN JOSÉ MORENO ACOSTA, hermano de la victima, quien expuso:”… La fecha no lo recuerdo creo en el 14 de Abril del 2012 yo me iba bajando del autobús y me llamo mi hermano para decirme que le había quitado la moto, yo llame a mi hermano mayor para buscarlo cuando íbamos saliendo me vuelve a llamar para decirme que había aparecido la moto en el Sector Garza Blanca, había mucha gente y estaba mi hermano nervioso y llorando y me dijo que lo habían dejado botado en la Curva del Ébano, y la moto estaba mas adelante y los que estaba allí me dijeron que le habían llegado a un niño, y tenían a unos chamos que tenían la moto pero no los vi. Después llego la policía y se llevo a los chamos….”, de la siguiente manera:
“…El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene del hermano de la víctima de autos, quien expuso ante este Tribunal que su hermano Rafael Moreno le había informado que dos ciudadanos portando una arma de fuego lo habían despojado de su motocicleta cuando este se encontraba por el Sector La Curva del Ébano, trabajando como moto taxista. Dicho testigo es referencial por cuanto solo depuso sobre lo que le refirió su hermano la Víctima de autos. Igualmente refirió el mismo que posteriormente un ciudadano que se desempeña como motoxista le manifestó que habían ocurrido un accidente de transito en el Sector Garza Blanca y que tenia una moto retenida y que era la que le habían despojado a su hermano. Una vez que llegaron al sitio constataron que la comunidad tenia retenida a dos ciudadanos que habían ocasionado el hecho de transito e igualmente se encontraba retenida la motocicleta dentro de una casa y cerca ubicaron el arma de fuego con la cual habían despojado a su hermano de la motocicleta, este juzgador observa que su relato ha sido coherente, concordante y verosímil durante toda su exposición, en virtud de que lo narrado se ajusta y se corresponde con lo declarado por todos y cada uno de los deponentes que han rendido declaración durante el debate…”
Dentro de este orden de ideas, constato esta Sala de Alzada, que así como el Juez de Instancia valoro las pruebas que consideraba que demostraba la comisión del delito y la culpabilidad de los hoy acusados de autos, igualmente, desecho las pruebas que según su criterio no aportaba ningún valor probatorio para el esclarecimiento de los hechos, tal como la testimonial rendida por el ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA PAZ, quien expuso:”…Yo iba pasando vi al primo mió lo acompañe para Carrasquera como a las Cuatro por la Curva del Ébano, mi primo Enrique Moreno y lo acompañe para Carrasquera, para declarar y me dijeron que la declaración mía no valía porque era menor de edad, a mi primo le quitaron la moto, pero cuando llegue ya eso había pasado yo solo lo acompañe a declarar..”, dejando asentado en la sentencia los motivos por las cuales no aportaba valor probatorio “El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un Ciudadano quien manifestó ser primo de la víctima de autos, y el mismo expreso a este Tribunal que solo había acompañado a su primo Rafael Moreno a colocar la denuncia del robo de la moto en la población de Carrasquera, que el no sabia nada de lo sucedido y que tampoco había visto nada de lo sucedido, razón por la cual considera este Juzgador que el Testimonio del Ciudadano Víctor García Paz, no nos aporta nada para el esclarecimiento del presente caso por cuanto el mismo no fue testigo presencial de los hechos aunado a que el mismo manifestó en este tribunal no saber nada de lo sucedido, razón por la cual este juzgador no le otorga ningún valor probatorio y por el contrario lo desecha por cuanto no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos…”. Asimismo, dejo constancia en la sentencia que la defensa privada no ofertó ni aporto testimoniales como medios probatorios al debate del Juicio Oral y Público.
De todo lo anterior este Tribunal de Alzada, colige que, el Juez a quo al realizar la valoración y análisis de las testimoniales de los ciudadanos LUIS ANGEL BETHANCOURT, ROGELIO QUINTERO, YENFRY JOSÉ GLASGOW FUENMAYOR, GABRIEL MELENDEZ CASTELLANO, MARLENE JUDITH GUAYU RAMIREZ, ELVIN JOSÉ MORENO MORONTA, así como de la víctima RAFAEL MORENO CHACIN, con las pruebas documentales presentada por la parte acusadora, las cuales de actas se observa que fueron debidamente controlado por las partes, además la versión de los hechos resultaron verosímil y coinciden entre ellas, al ser concatenadas entre si, demostrando con ello, que los ciudadanos hoy acusados HUBER HERNEY GAVIRIA HIPIA y KENDRIS JOSÉ ORTIZ BRACHO, sometieron al ciudadano RAFAEL MORENO CHACIN quien para el momento de los hecho era adolescente, con arma de fuego tipo escopeta, cuando se desplazaba en su motocicleta por el sector Curva del Ebano del Municipio Mara, despojándolo de la misma y de un dinero en efectivo que llevaba producto de su trabajo, al emprender huida del sitio, se involucraron en un hecho de transito, al arrollar a un adolescente al momento de intentar huir, momento en el cual personas residentes de sector los interceptaron y los sometieron entregándoselo posteriormente a los funcionarios policiales, encontrando cerca del sitio la motocicleta y el arma de fuego con la que sometieron a la mencionada victima; por lo que esta valoración la hace bajo los principios de inmediación desarrollado durante el debate probatorio y la sana critica, siendo apreciada y valorada como plenas pruebas para la acreditación de los delitos ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, así como para establecer la autoría y culpabilidad de los acusados de auto, aunado de que las mismas al momento de ser incorporada al debate no fueron impugnadas de forma valida alguna; por lo que esta Sala no advierte contradicción entre los dichos de los testigos y la valoración del Juez a quo, antes por el contrario, entiende esta Instancia Superior que se trata de declaraciones coherente, no existiendo contradicción alguna entre los elementos, y así fue debidamente apreciado por el Juez de instancia en la recurrida, así como, constata que se cumplió con o previsto en el artículo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este marco, esta Sala cita al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, puesta al día y conforme a la reforma parcial, del 14 de Noviembre de 2001, el cual señala lo siguiente:
“…El sistema de la sana crítica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón...
De tal manera, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de la tal o cual manera. Así, el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad democrática, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el esclarecimiento de los hechos de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida la verdad…”
De lo anterior, se desprende que la validez de la declaración de un testigo o de los testigos, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, que si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente, pero nunca desestimarse su dicho por ser referencial y no ser directo o presencial, circunstancia que en criterio de esta Alzada, las testimóniales mencionadas se encuentra adecuadamente explicado en la Sentencia impugnada, en términos concretos, precisos y certeros, difiriendo esta Sala totalmente de la apreciación dada por la Defensa en su escrito de apelación; por tales circunstancias de hecho y de derecho, consideran los miembros de este Órgano Colegiado que en la decisión recurrida se ajusta a las normas relativas a la valoración de la sana crítica, contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa textualmente lo siguiente:”Apreciación de la Prueba. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según las sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala en el punto “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, la conclusión jurídica a la cual llegó el Juez de la recurrida; se observa que realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose igualmente, que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en debida motivación de la sentencia.
Consideran quienes aquí deciden, que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y en el caso de actas, se pudo corroborar la existencia de una motivación congruente entre lo alegado, probado o decidido por la Jueza de Instancia.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, de la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Instancia, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos HUBER HERNEY GAVIRIA HIPIA y KENDRIS JOSÉ ORTIZ BRACHO, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MORENO CHACIN y el ESTADO VENEZOLANO; lo que se traduce que la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, se encuentra ajustado a derecho, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa en los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la segunda denuncia, la fundamento la defensa en base a lo previsto en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, en virtud de la inobservancia del articulo 350 ordinal 3, ejusdem, ya que, en la apertura del Juicio Oral y Público, del día 30-01-2013, el Tribunal Octavo de Juicio, convocó a todas las partes a la continuación para el día 05-02-2013, encontrándose presente los funcionarios ROGELIO QUINTERO, LUIS BETANCOURT y YENFRY GLASGOW, todos adscrito al cuerpo de Policía del Estado Zulia, siendo el primero el funcionario ROGELIO QUINTERO, el cual una vez debidamente juramentado para rendir su testimonio, y el mismo no fue plasmado en el acta de debate de fecha 05-02-2013, creándose un vicio procedimental que trata del acta de debate, que constituye un documento de carácter público, que da fé del modo como se desarrolla el debate, la observancia de las formalidades previstas en dicha norma jurídicas, las personas que intervinieron y los actos llevados a cabo residen en el valor del acta, conformen a lo establecido en el, articulado 352 del Código Adjetivo Penal.
Pues bien, en cuanto a esta denuncia tenemos que el artículo 350 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dice “Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones….3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e interpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia…”, es decir, de este artículo se observa que el acta del debate oral y publico deba recoger todo lo expresado por cada uno de los intervinientes en el acto, así como los aspectos mas sobresaliente del juicio oral, pues la mencionada acta es de decisiva importancia para el conocimiento de lo ocurrido en el juicio, pero su forma y contenido varías según la postura que se adopte respecto a la forma de apreciación de la prueba y al valor que se conceda a la oralidad como fuente de apreciación del contenido del debate, pues bien, el acta controla la fuente de la convicción del Juez y verifica el cumplimiento de los requerimientos de la oralidad, la concentración, la publicidad y la inmediación.
En el presente caso de la lectura realizada al Acta de Debate como a la Sentencia recurrida, constata esta Sala de Alzada que en fecha 30 de Enero del 2013, el Juzgado Octavo de Juicio dio inicio a la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los acusados de autos, donde el Juez a quo declaro abierta la audiencia, informando que se realizaría el registro en videograbadora del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo a los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 126, 130, 131, 132 así como del artículo 375 del Código Adjetivo penal, concediéndole la palabra a la representación Fiscal, tal como lo dispone el artículo 327 ejusdem, donde ratifico formalmente el escrito de acusación presentado en contra de los acusados HUBER GAVIRIA HIPIA y KENDRIS ORTIZ BRACHO, posteriormente se le concedió la palabra a la defensa privada y a los mencionado acusados, y una vez expuestos los alegatos, el Juez a quo en virtud de que no se encontraban los órganos de pruebas que debían recepcionar, de conformidad con el artículo 319 del mencionado Código, suspendió la continuación del debate para el día 05-02-2013.
Por otro lado, del Acta de Continuación de la Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 05-02-2013, se observa que una vez abierta la audiencia de conformidad con el articulo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Instancia procede a realizar un recuento de lo acontecido en la audiencia de fecha 30-01-2013, dejando constancia que se encuentra presente los ciudadanos funcionarios LUIS BETANCOURT y YENFRY GLASGOW, quienes una vez juramentados, procedieron a identificarlos tal como lo establece el ordinal 3° del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señalado el documento leído en la audiencia, en este caso el Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 14-03-2012, una vez culminado el interrogatorio el Juez de la recurrida en virtud de no encontrase los otros órganos de pruebas que recepcionar, resolvió de conformidad con el artículo 319 ejusdem, suspender la continuación del debata para el día 14-02-2013, fecha en la cual se difirió para el día 21-02-2013, fecha en la cual el ciudadano funcionario GABRIEL MELENDEZ, quien una vez juramentado, procedieron a identificarlos tal como el Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, de lo antes transcrito referido a la revisión efectuada a las Actas de Debates de fechas 30-01-2013, 05-02-2013, 14-02-2013 y 14-02-2013, así como de la Sentencia recurrida; por este Tribunal Colegiado observa que si bien es cierto del Acta de Debate de fecha 14-02-2012, se evidencia que no aparece transcrita la declaración tomada al funcionario del Cuerpo de Policial del estado Zulia, ROGELIO QUINTERO, pero no es menos cierto que la misma aparece transcrita en la Sentencia en el punto de “DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, la cual fue valorada por el Juez a quo para acreditar los delitos imputados a los acusado de autos, aunado al hecho que la defensa privada reconoce en su escrito de apelación que la misma fue tomada al funcionario mas no fue plasmada en el acta de debate, lo que a criterio de esta Sala no es suficiente motivo para decretar la nulidad de la sentencia, y ordenar su reposición por formalidades no esenciales, pues el error del procedimiento no influye en el dispositivo de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, además, tomando en cuenta que de las actas que conforman la causa se constata suficientes elementos que acreditan que los acusados HUBER GAVIRIA HIPIA y KENDRIS ORTIZ BRACHO son autores de los delitos ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MORENO CHACIN y el ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En relación a lo alegado por la defensa que la sentencia dictada en contra de sus defendidos HUBER HERNEY GAVIRIA HIPIA y KENDRIS JOSÉ ORTIZ BRACHO, por el Juez de Instancia, violentó el principio de la Finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de la recurrida no aprecio, ni analizo en su conjunto los hechos, simplemente condeno sin pruebas, a pesar que en el debate oral y público se determinó la inocencia de sus defendidos; considera esta Sala de Alzada que esta denuncia quedo debidamente contestada, así como aclarada en los argumentos anteriormente expuestos, por lo que se considera inoficioso entrar a conocer. Y ASI DE DECIDE.
En cuanto a sobre la referencia hecha por el recurrente en relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es dable reproducir textualmente el mismo:“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia. 1. (…Omissis…) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado de la investigación y del proceso. (Omissis)
Al respecto para esta Alzada resulta dable citar al autor ALLAN R. BREWER-CARIAS, en su obra LA CONSTITUCION DE 1999 (Editorial Arte, Caracas, 2000), lo siguiente:
“Las Garantías del debido proceso: Las más importantes de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se ha establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” , y son las siguientes: a.- El derecho a al defensa; b.-La presunción de inocencia; c.- El derecho a ser oído; d.- El derecho al ser juzgado por su juez natural, que debe ser competente, independiente e imparcial; e.- Las garantías de la confesión; f.-El principio nullum crirmen nulla poena sine lege; g.-El principio non bis in idem; y, h.-La garantía de la responsabilidad estatal por errores o retardos judiciales.”
Asimismo, esta Sala hace referencia a lo afirmado por el autor Pedro Pablo Camargo en su obra “El Debido Proceso” p.19, cuando dice:
“(…)
Sin embargo, el debido proceso, que es la expresión de la evolución del proceso, especialmente del penal, es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial y justo en sentido legal y no moral.
En suma, la garantías del debido proceso y del juicio público y justo se entrelazan recíprocamente y son la base y límites de la función jurisdiccional del Estado en la impartición de la justicia, especialmente en el campo penal, pero sin excluir la civil, administrativa y laboral, etc. Esas garantías integran el derecho a un juicio equitativo e imparcial, frente al juicio desigual, inequitativo, secreto y parcial, inherente a la inquisición e imparcial, inherente a la inquisición medieval, resucitada, en alguno confines, en el siglo XX. (…)”
El mismo autor (ob.cit. p.123), en ese sentido cita al profesor ALBERTO SUAREZ SÁNCHEZ, quien concibe el debido proceso penal en dos dimensiones a saber:
“(…)
En sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales”86.
Y, “en sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derechos fundamentales).”87 (…)”
Finalmente, este Tribunal Colegiado concluye que la sentencia dictada por el Juez a quo, cumplió con los requisitos de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, garantizando con ello la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso, brindando legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declaran SIN LUGAR las denuncias interpuestas por la defensa privada. ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogado DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos, acusados HUBER HERNEY GAVIRIA HIPIA y KENDRYS JOSÉ ORTIZ BRACHO, y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 8J-036-2013, dictada en fecha 11 de Junio de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los mencionados acusado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MORENO CHACÍN y el ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogado DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos, acusados HUBER HERNEY GAVIRIA HIPIA y KENDRYS JOSÉ ORTIZ BRACHO. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 8J-036-2013, dictada en fecha 11 de Junio de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los mencionados acusado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MORENO CHACÍN y el ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ROBERTO A. QUINTERO V.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 026-2013.
EL SECRETARIO,
RUBEN E. MARQUEZ S.
JFG/gr.-
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