REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001044
ASUNTO : VP02-R-2013-001044
DECISIÓN N° 287-2013.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Publico Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano WILLY JAVIER OCANDO VILCHEZ, en contra de la Decisión N° 943-2013 de fecha 10 de Septiembre del 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre NECTARIO OLINTO CHACIN PINEDA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADIO FRUSTACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOHAN CHACIN.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 08 de Octubre de 2013, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogad NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Publico Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano WILLY JAVIER OCANDO VILCHEZ, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Alegó el accionante en su primera denuncia, la falta de motivación de la medida privativa de libertad impuesta en contra de su defendido, violándose lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión es inmotivada en un doble sentido, por un lado se limitó a enumerar los supuestos elementos de convicción, sin entrar a determinar lo que cada elementos demuestra con cada uno, ni relacionarse entre si, ni señalar que es lo que se desprende de cada uno y de todo en su conjunto, para llegar a la aplicación de la medida privativa de libertad, por el otro lado, la inmotivación se verifica cuando el Juzgado no responde a los argumentos esgrimidos por la defensa, referido a la solicitud de nulidad de la Orden de Aprehensión, ya que se encuentra viciada de nulidad, por cuanto fue solicitada de manera fraudulenta por el Ministerio Publico, quien tenia conocimiento que su defendido se encontraba detenido, por lo que existió mala fe en su solicitud, y en tal sentido hace una serie de señalamiento y solicitudes que la Jueza de la recurrida ignoro completamente, pues no les dio respuesta a las solicitudes.
Refirió el apelante en su segunda denuncia, la improcedencia de la realización de la audiencia por vicio en la solicitud de la Orden de Aprehensión y la mala fe por parte del Ministerio Publico, pues bien, su defendido fue presentado por otro delito ante el Juzgado Sexto de Control , causa N° 6C-27.856-13, lo cual ocurrió para el día 09-05-2013, y si bien es cierto, que dicha presentación fue hecha por la Fiscalia de Flagrancia, no es menos cierto que dichos casos fueron pasados directamente a la Fiscalia 18 del Ministerio Publico, ya que para el mes de Julio la mencionada Fiscalía había presentado acusación en la causa, con pleno conocimiento de esta situación la mencionada Fiscalía presenta la solicitud de una Orden de Aprehensión el 31-05-2013, ha sabiendas que su defendido se encontraba privado de libertad, por otro caso donde la misma solicitante era la Fiscal, lo que significa que solicitó que se activara el aparto judicial y policial para capturar a una persona que sabía que se encontraba detenido a su orden, además ni lo menciono en su solicitud o en su escrito, sino que dejó que se dictara Orden de Aprehensión, que era inejecutable en virtud que la persona por aprehender ya estaba detenido.
Siguió indicando que, esta actuación se realizó con el fin de evitar el procedimiento correcto, que en este caso era simplemente solicitar el traslado de su defendido para realizar el acto de imputación, pero no como el acto del Tribunal en forma de presentación, sino como imputación propia del Ministerio público, ya que se trata de un procedimiento ordinario en curso, posterior a la presentación tendría que presentar un acto conclusivo, siendo la única diferencia que al ser un Acto de Imputación propia de Ministerio Publico no podía obtener una Medida Privativa de Libertad, tal como la obtuvo en el presente caso, por lo que la orden de aprehensión fue realizada con fraude a la ley omitiendo circunstancias importantes, solicitando algo que ya estaba consumado, razón por la cual se encuentra viciada de nulidad la Orden de Aprehensión y por consiguiente el Acto de Presentación de Imputado.
Finalmente señalo la defensa que, la representación del Ministerio Publico presentó la causa en el momento de la audiencia, sin embargo una vez terminado el acto de presentación, opto por retirar la causa del Tribunal, ocasionando que la defensa no tuviera acceso en el Tribunal a la causa, no pudiendo obtener copias de las mismas, por lo que la mencionada causa debía reposar en la sede del Tribunal al menos por el lapso de cinco (05) días.
PETITORIO:
Solicitó el accionante, que se admita el recurso de Apelación, se declare Con Lugar el recurso interpuesto, en el caso que se declare con lugar la primera denuncia se acuerde la Nulidad de la Audiencia y se ordene que otro Tribunal conozca y en caso que se declare con lugar la segunda denuncia, se acuerde la nulidad de la orden de aprehensión, así como la nulidad del Acto de Presentación, por ultimo solicitó se apertura de un procedimiento por mala fe del Ministerio Publico.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La ciudadana MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Adujo la Vindicta Pública que, la decisión recurrida fue perfectamente motivada, aunado al hecho que de la misma no se desprende ninguna omisión toda vez que no se incurre con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien, siguió indicando quien contesta que según Sentencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, la indefensión es la situación en la que impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo, y la infracción de una norma procesal, lo cual a toda luces en este particular no tiene cabida, por cuanto la Jueza a quo no incurrió en inobservancia de las normas procesales ni en omisiones violatorias.
Refirió la representante del Ministerio Publico que, el imputado de nombre WILLI JAVIER OCANDO es señalado por la única víctima sobreviviente, el ciudadano JOHAN CACHIN, como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° de Código Penal, en perjuicio del hermano de este, quien en vida respondiera al nombre de NECTARIO OLINTO CHACIN PINEDA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN CHACIN, hechos ocurridos en fecha 17-12-2013, luego de una serie de diligencias, las cuales reposan en la investigación, consideró ajustado a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal solicitar la Orden de Aprehensión en contra del imputado de auto, por cuanto se esta en presencia de delitos cuya pena no se encuentra prescrita y excede de (10) años, además del hecho de que nos encontramos en zona fronteriza, lo que facilita las posibilidades de evasión del sistema de justicia, aunado al hecho de que la decisión se encuentra motivada y justificadas las razones por las cuales el Juzgado consideró decretar la Orden de Aprehensión, así como, acordar el traslado del mismo a los fines de llevar acabo el Acto Formal de Imputación, donde el imputado de auto contó con su defensor desde los actos iniciales del proceso, lo cual demuestra que el mismo ha ejercido sus derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO:
Solicitó el Ministerio Público, que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, sea ratificada la decisión, por considerar que la misma cumple con los requisitos de Ley y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III. DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 943-2013 de fecha 10 de Septiembre del 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILLY JAVIER OCANDO VILCHEZ , por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre NECTARIO OLINTO CHACIN PINEDA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADIO FRUSTACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOHAN CHACIN.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Argumentó el apelante en su primera denuncia, la falta de motivación de la medida privativa de libertad impuesta en contra de su defendido, violándose lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se limitó a enumerar los supuestos elementos de convicción, sin entrar a señalar lo que se demuestra con cada uno, ni relacionarlo entre si, ni que es lo que se desprende de cada uno y de todo en su conjunto, para llegar a la aplicación de la medida privativa de libertad, además de no responde a la solicitud de nulidad de la Orden de Aprehensión, en virtud de haber sido solicitada de manera fraudulenta por parte del Ministerio Publico, quien tenia conocimiento que su defendido se encontraba detenido.
Es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Acto continuo el Juez de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas….
Ahora bien, una vez verificado que el ciudadano WILLY JAVIER OCANDO VILCHES se encontraba solicitado por este Tribunal mediante Orden de Aprehensión de fecha 11/06/2013, mediante el cual quedo señalado como presunto autor o participe de los hechos punibles antes mencionados. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA…en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NECTARO OLINTO CHACIN PINEDA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION…los cuales merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Asimismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 17712/2012 suscrita por el detective Eric Soto, adscrito al CICPC …2) Acta de entrevista de la ciudadana NORKA MERCEDES PINEDA DE CHACIN, de fecha 17/12/2012…3) Acta de Investigación Penal de fecha 17/06/2013…4) Acta de Inspección Técnica de Sitio del Suceso y cadave Nro. 713 de fecha 17/12/2012…5) Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso Nro. 714 de fecha 17/12/2012…6) Acta de registro de Cadena de Custodia Nro. P-581-12 de fecha 17/12/2012…7) Acta de registro de Cadena de Custodia Nro. P-850-12 de fecha 17/12/2012…89 Acta de Entrevista Penal del ciudadano JOHAN MANUEL CHACIN PINEDA fecha 17.12.2013…9) Experticia de reconocimiento numero 82-12 de fceha 17-12-12…10) Experticia Hematológica de Especie y grupo Sanguíneo, ion Nitrato e Ion Nitrito Nro. 1895 de fecha 31712/2012, 11) Necropsia Nro.12.405 de fecha 27/1272012, suscrita por la Experta Profesional II Dra. Yoleida Alemán, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NECTARIO OLINTO CHACIN PINEDA 12) Experticiai de reconocimiento de Seriales e Impronta numero 686-2012 de fecha 18/12/2012 practicada a un vehículo motocicleta…13) Acta de defunción Nro. 57, de fecha 26/02/2013 de quien en vida respondiera al nombre de NECTARIO OLINTO CHACIN PINEDA, ….15) acta de entrevista de fecha 11/01/2013 rendida por el ciudadano JOHAN MANUEL CHACIN PINEDA…19) Examen médico Forense Nro. 12-110 de fecha 18/12/2012 practicada al ciudadano JOHAN MANUEL CHACIN….20) reconocimiento Médico Legal Nro. 12-110 de fecha 30701/2013 practicada al ciudadano JOHAN MANUEL CHACIN PINEDA…, elementos estos suficientes que hacen considerar al juzgador que el hoy procesado son presuntamente autor o participe en el hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numeral 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; razones estas por las que se declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa, recordando que nos entramos con la presunción de uno de los delitos mas graves que puede darse en nuestra sociedad como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, toda vez que el mismo no habia sido presentado formalmente por ante este Juzgado, mucho menos impuestos sus derechos por el delito antes mencionado, lo que considera procedente quien hoy decide es llevar a cabo presente acto y darle el tiempo establecido por la ley al Ministerio Publico a fin de que presente el respectivo acto conclusivo… ”)
De la transcrita decisión, aunado a lo denunciado por la defensa publica, esta Sala de Alzada, considera necesario señalar que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
"En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
En atención a criterios jurisprudenciales antes descrito, consideran este Tribunal Colegiado, que las decisiones dictadas por los Jueces no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento de la decisión; es menester además que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, lo que no sucedió en la decisión recurrida, evidenciándose la falta de motivación en el fallo.
Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que, la falta de motivación en las decisiones dictadas por los Jueces, impide a las partes conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que los llevaron a decretar las medidas cautelares, por lo cual deben pronunciarse de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.
De la lectura de la recurrida, se desprende que el Juez a quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…”. (Subrayado de esta Sala).
Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis realizado a la decisión recurrida, y tomando en cuenta el criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, se evidencia que no existe falta de motivación por parte del Juez de Instancia, pues el mismo analizó los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, así como realiza un razonamientos lógico de los mismo, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, concluyendo el porque de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión.
Igualmente, y siendo que esta Sala determinó que en la decisión recurrida no existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados, por lo tanto no existe violación a la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).
Evidenciando este Tribunal Colegiado, que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, igualmente de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. Todo ello, en razón de que, la tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado considerando que el Juez a quo no incurrió mediante la insuficiencia e incongruencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que dejó claro las razones que lo llevaron, a decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, el auto recurrido, no violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 ejusdem, por cuanto la precitada disposición legal determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, en general deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa publica en esta primera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Por otro lado, constatan los integrantes de esta Sala de Alzada, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia una Orden de Inicio de Investigación de fecha 23-05-2013, emanada de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, donde se ordena el inicio de la investigación por los hechos ocurridos en fecha 08-05-2013, donde resulto como victima el ciudadano OVIEDO RUIZ OSWALDO ANTIO y EL ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículo 277 y 218 del Código Penal, así como se ordena una serie de diligencias investigativas a los fines de esclarecer los hechos, así como, posteriormente en fecha 09 de mayo del 2013, la representante de la Fiscalía Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de Estado Zulia, pone a disposición del Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano WILLY JAVIER VILCHEZ OCANDO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos antes mencionados, decretándole mediante decisión N° 450-13 Medida Privativa de Libertad, de conformidad a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este marco, corrobora esta Sala que, la presente causa se originó en virtud de la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Mayo del 2013, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano WILI JAVIER OCANDO VILCHEZ, apodado el (gato), por encontrarse incurso en la presenta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de NECTARIO OLINTO PINEDA y del ciudadano JOHAN MANUEL CHACIN PINEDA, por los hechos ocurridos en día 16-12-2012, siendo las (09:00 a.m.), horas de la noche, cuando el ciudadano JOHAN MANUEL CHACIN PINEDA, se encontraba en el sector el Trono de Municipio Mara del Estado Zulia, en compañía de su hermano NECTALIO CHACIN PINEDA hoy occiso, a bordo de la moto, tipo paseo, cuando fueron interceptados por dos personas a bordo de una moto roja, quienes intentaron despojarle de sus pertenencias, por lo cual decidió huir la victima JOHAN CHACIN , en eso el parrillero de la moto en la cual los dos ciudadanos que interceptaron a las víctimas fue reconocido como (el gato) ILI JAVIER OCANDO VILCHEZ, quien saco a relucir un arma de fuego, tipo pistola, haciéndoles a las victimas varios disparos, que impactaron en la humanidad del NECTARIO OLINTO, produciendo su muerte en plena vía del sector el Trono, cuya causa de muerte fue determinada en necropsia N° 9700-168-12405 de fecha 27-12-2012, como “SOC cardiogenico por lesión de corazón, producida con herida por arma de fuego”, y herida en la humanidad de su hermano JOHAN CHACIN.
Asimismo, corre inserta a la causa Oficio N° 24F18-3541-13 de fecha 02-08-2013, emanado de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, donde informan que en virtud de la Investigación N° 24F18-2629-12 donde aparece como investigado el ciudadano WILLY JAVIER OCANDO VILCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de NECTARIO OLINTO PINEDA y del ciudadano JOHAN MANUEL CHACIN PINEDA, la cual le correspondió conocer en la fase de investigación, siendo posteriormente distribuida a la Fiscalia 50 del Ministerio Publico; motivos por el solicitó al Tribunal Quito de Control, realizara los tramites pertinentes a fin de que se llevara a cabo el traslado del mencionado imputado, con el objeto de realizarse el Acto Formal de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal
Posteriormente, observa esta Sala de Alzada que, en fecha 10 de Septiembre del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, decretándose al ciudadano WILLY JAVIER OCANDO VILCHEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 Ordinales 1°, 2° 3°, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre NECTARIO OLINTO CHACIN PINEDA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADIO FRUSTACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOHAN CHACIN.
Ahora bien, de todo lo antes transcrito concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la defensa publica en su segunda denuncia, en relación a la improcedencia de la realización de la audiencia por vicio en la solicitud de la Orden de Aprehensión y la mala fe por parte del Ministerio Publico; en virtud que si bien es cierto de actas se observa que el imputado de auto fue presentado en una primera oportunidad en fecha 09-05-2013 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Publico, por los hechos ocurridos en fecha 08-05-2013, decretándole Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente le fue solicitada por la Fiscalia N° 18 del Ministerio Publico Orden de Aprehensión en virtud de la investigación N° MP-2629-2012, de fecha 18-12-2012, seguida en su contra, por presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADIO FRUSTACION, pero no es menos cierto, que la mencionada Fiscalia en virtud que el imputado de auto se encontraba recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden del Juzgado Sexto de Control según la causa N° 6C-27856-13, solicito al Juzgado Quinto de Control el traslado de WILLY OCANDO a los fines de realizar el Acto de Imputación Formal; por lo que no se evidencia la mala fe del Ministerio Publico, ya que una vez que tuvo conocimiento que el mismo se encontraba detenido solicito su traslado a los fines de imponerlos de los hechos por los cuales estaba siendo solicitado mediante orden de aprehensión, no existiendo ningún tipo de violación de los derechos constitucionales que le asisten al imputado de auto. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, este Tribunal Colegiado de la lectura realizada a la decisión recurrida, constato que para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADIO FRUSTACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, los cuales no se encontraban evidentemente prescriptos, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano WILLY JAVIER OCANDO VILCHEZ, era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso, y los mismos se derivaban del 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-12-2012, suscrita por el detective ERIC SOTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana NORKA MERCEDES PINEDA DE CHACIN, de fecha 17-12-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mojan, 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-06-2013, suscrita por el Detective LUIS ESTRADA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación el Mojan, 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y CADAVER N° 713 de fecha 17-12-2012, suscrita por los detectives LUIS ESTRADA y CHRISTIAN RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DEL SUCESO N° 714 de fecha 17-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-581-12 de fecha 17-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 7.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-580-12 de fecha 17-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL del ciudadano JOHAN MANUEL CHACIN PINEDA de fecha 17-12-2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 82-12 de fecha 17-12-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 10.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA DE ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, ION NITRATO E ION NITRITO N° 1895 de fecha 31-12-2012, 11.- NECROPSIA DE LEY N° 12.405 de fecha 27-12-2012, suscrita por la Experta Profesional II Dra. YOLEIDA ALEMAN, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NECTARIO OLINTO CHACIN PINEDA, 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES E IMPRONTA N° 686-12 de fecha 18-12-2012, practicada a un vehículo motocicleta, marca Empire, modelo Owen, color azul, placas AA8E27C, año 2012. 13.- ACTA DE DEFUNCION N° 57 de fecha 26-02-2012 de quien en vida respondiera al nombre de NECTARIO OLINTO CHACIN PINEDA, 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-12-2013, 14.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 11-01-2012 rendida por el ciudadano JOHAN MANUEL CHACIN PINEDA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 16.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 11-01-2012 rendida por el ciudadano EDIBERTO RAMIREZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-01-2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-01-2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 19.- EXAMEN MEDICO FORENSE N° 12-110 de fecha 18-12-2012, practicado al ciudadano JOHAN MANUEL CHACIN PINEDA suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO Experta Profesional II adscritos al departamento de Ciencia Forense.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADIO FRUSTACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que es delito considerado de lesa humanidad.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan que el Juez de la recurrida fundamentó de manera clara y precisa los motivos por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos de la norma adjetiva penal. Igualmente, en la recurrida se verifica la resolución de las solicitudes realizadas por las partes tanto por la defensa publica como el representación Fiscal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, considerando ésta Sala que del expediente sometido al control, no existe ninguna violación ni dilación en el proceso.
Por lo que se observa claramente, que el caso bajo examen no se ha vulnerado ni el Derecho a la Libertad y a la Defensa, ni mucho menos la garantía constitucional de la Tutela judicial Efectiva, puesto que en el presente caso se está en la fase inicial del proceso, y está determinará en concreto los elementos probatorios que se tengan tanto a favor como en contra del imputado WILLY JAVIER OCANDO VILCHEZ, por cuanto es necesario que la investigación de sus resultados para establecer sí hay la comisión del delito antes mencionados y la responsabilidad penal de manera efectiva y cierta pudiera arrojar por parte del indiciado, ya que en el momento del proceso actual sólo se presume la comisión del delito ampliamente descrito.
Así las cosas, es preciso acotar en virtud de las denuncias efectuadas por la defensa publica, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido al ciudadano WILLY JAVIER OCANDO VILCHEZ, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADIO FRUSTACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Publico Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano WILLY JAVIER OCANDO VILCHEZ, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión N° 943-2013 de fecha 10 de Septiembre del 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre NECTARIO OLINTO CHACIN PINEDA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADIO FRUSTACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOHAN CHACIN. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado NESTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Publico Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano WILLY JAVIER OCANDO VILCHEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 943-2013 de fecha 10 de Septiembre del 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 287-2013.
EL SECRETARIO,
RUBEN E. MARQUEZ S.
JFG/gr.-