REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2008-000222
ASUNTO : VP02-R-2013-000688
SENTENCIA Nº 025-13.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: JHONNY RAMÓN MELEAN, […]
DEFENSA DEL ACUSADO: ABOG. LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
VICTIMA: JAVIER DARIO SILVA (occiso)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
II
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISIÓN:
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado JHONNY RAMÓN MELEAN, en contra de la Sentencia N° 019-2013, dictada en fecha 17 de junio 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado JHONNY RAMÓN MELEAN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER DARÍO SILVA GARCÍA, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, que con tal carácter suscribe la presente Decisión.
Asimismo, en fecha 08 de agosto de 2013, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 26 de septiembre de 2013, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abogado LIDUVIS GONZÁLEZ, la Defensora Pública 3°, Abogada KIZZY BERRUETA; igualmente se observó la comparecencia de los familiares del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JAVIER DARIO SILVA GARCIA, ciudadanos YAJAIRA GARCIA y YORCI ALEJANDRO SILVA GARCIA; asimismo se observó la incomparecencia del acusado JHONNY RAMON MELEAN ALBORNOZ. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA:
La abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
UNICA DENUNCIA: la ejerció de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley en inobservancia de los artículos 22 y 322 eiusdem, relacionada con la valoración realizada por la Jueza al testimonio de EDUARDO CHOURIO como testigo único de los hechos y las actas de entrevistas desechadas.
La Defensa Pública, arguyó que, en el capítulo VII de la sentencia, la jueza sentenciadora comienza la valoración del testimonio de EDUARDO CHOURIO GONZÁLEZ en su condición de testigo presencial de los hechos, en el cual dejó constancia en la sentencia que el testigo fue impugnado por la Defensa indicando que la entrevista rendida por el ciudadano Eduardo Chourio durante la fase de investigación ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y la rendida en el juicio oral son contradictorias entre si.
Manifestó la recurrente, que la jueza trajo a colación para no entrar a valorar las declaraciones del Eduardo Chourio, dadas en la fase preparatoria conjuntamente con las declaraciones dadas en el juicio oral y público, a pesar que la defensa había advertido durante el debate oral y en las conclusiones del juicio de que el testigo incurre en sendas contradicciones en sus declaraciones.
En relación a las posiciones en que se encontraban los sujetos activos indicados por este testigo, en sala indicó que ambos ciudadanos se encontraban de frente en relación al occiso, nunca de espalda y como se explicó esta situación, si según la necropsia el occiso tiene 3 orificios circulares en la parte posterior de la cabeza, incluso con recorrido horizontal de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha, lo que hace evidente que para que esta lesión sea horizontal es menester que el sujeto activo se encuentre en un mismo plano en relación al sujeto pasivo, y por la parte de atrás, esto es la espalda.
Alegó que, sendas contradicciones sustanciales y con fundamento al Principio de congruencia, la defensora preguntó al testigo cuantas veces había declarado en la fiscalía o en otros órganos policiales? respondiendo el testigo: que una sola vez declaró en la PTJ y que nunca declaro en la fiscalía, motivo por el cual la defensora con la anuencia del Tribunal procedió a mostrarle al testigo las declaraciones rendidas en la fase preparatoria por ante el CICPC y por ante la Fiscalía, procediendo el testigo a desconocer su firma y contenido.
La accionante adujo que la testimonial del ciudadano Eduardo Chourio se contradice en relación a la testimonial del ciudadano Ronald Valero, en cuanto a la vestimenta de Jhonny para el momento de los hechos, el primero de los nombrados a la pregunta de la Jueza indicó que estaban los dos de franelillas y Ronald Valero en su declaración de fecha 10-07-2012 dijo que estaba con camisa amarilla, parecen diferencias insignificantes, pero no es así, puesto que la verdad es una y no puede ser distorsionada por que ambos la cuenten.
Arguyó la apelante, que la testimonial de EDUARDO LUIS CHOURIO, al inicio sirvió para procesar las informaciones tendientes a ubicar e identificar al autor del hecho, y el medio empleado para la comisión del delito; así poder determinar la presencia de otros partícipes del hecho; aportó información para procesar las pruebas técnicas realizadas y justificar su practica.
Continuó señalando, que a pesar de que las actas de entrevistas no deben tener eficacia probatoria en juicio, el Juez de Control las admitió como prueba instrumental, dando lugar a que se pudiera poner a la vista del testigo quien las desconoció, por lo que es un hecho cierto que las entrevistas están incorporadas al proceso para ser debatidas, y así se hizo. Por lo tanto, la Jueza de Juicio debía valorar estas actas de entrevistas concatenadas con las declaraciones en el juicio oral.
Indicó que, como una hipótesis, si el Juez presumió la validez de las actas de entrevistas, decidiendo conocer el testimonio dado en juicio conjuntamente con estas actas de entrevistas, irremediablemente el juez debe concluir que el dicho del testigo Eduardo Chourio no tiene credibilidad, en virtud de las evidentes contradicciones en que incurrió el testigo. En efecto, el testigo no cumplió con las garantías mínimas de certeza de la declaración del testigo. Continuó señalando la defensa las supuestas contradicciones del testigo antes mencionado.
Agregando por consiguiente que, el testigo no merecía credibilidad en ninguna de sus declaraciones, su dicho era insuficiente para demostrar que su representado participó el hecho como coautor del delito de homicidio intencional. Pero la jueza tomó este testimonio como una prueba reina demostrativa de la responsabilidad penal de su representado.
De otra parte argumentó con respecto la persistencia en la incriminación alegada por la Defensora, la Jueza respondió en la página 41 de la sentencia que está limitada por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo en el mismo debate pudo observar que el testigo Eduardo Chourio fue precisó y no cayó en contradicciones en cuanto a los puntos esenciales del hecho en sí debatido, el tono de voz fue inflexible, lo que la llevó a estimar como persistente y no contradictorio su testimonio. Destacó quien recurre que la jueza frente al alegato de la "persistencia en la incriminación" responde con el tema de la contradicción o no del testigo, que no es el punto alegado. Cabe resaltar que la jueza tácitamente admitió que si hay algún tipo de contradicción en el testimonio de Eduardo Chourio porque dice la jueza que no cayó en contradicción en aspectos esenciales, o sea que a juicio de la misma juzgadora si cayó en contradicción en otros puntos no tan esenciales.
Refirió que, la jueza insistió en que no hay contradicciones en los aspectos esenciales del hecho debatido, pero como ya se explanó en este escrito recursivo, si existen contradicciones importantes en el testimonio de EDUARDO CHOURIO, y estas contradicciones se evidenciaron de la comparación de su dicho en la fase preparatoria y lo declarado en el juicio, su testimonio no tiene credibilidad alguna.
Arguyó, la Defensa que, hizo confrontar su dicho en la fase preparatoria garantizándose la plena contradicción de la prueba. De esta forma, la Defensora puso a la palestra el debate probatorio la confrontación entre el testigo y las actas de entrevistas. No se pretende reemplazar la testimonial del juicio con las actas de entrevista como dice la jueza, lo que se pretendió fue que le restara valor probatorio por no ser un testigo fiable. Para la jueza fue más fácil desechar las entrevistas y valorar el testimonio del juicio evitándose valorar las notables contradicciones que tenían que ser debatidas como así lo fue pero dicho debate resultó inútil para la jueza de la recurrida.
Adujo que, aparte de restarle valor probatorio a las actas de entrevistas confrontadas con el testimonio en sala, adicionalmente en la pagina 39 de la sentencia, la jueza consideró adicionalmente que de acuerdo al artículo 322 del COPP, las actas de entrevistas están excluidas para ser incorporadas para su lectura en el juicio, para concluir en la página 40 de la sentencia que las actas de entrevistas no las podía apreciar por cuanto aun y cuando hayan sido admitidas por el juez de control y evacuadas en el debate oral y público por el Tribunal de Juicio, las mismas contradicen lo señalado en el artículo 322 del COPP, alegando una sentencia N° 1303 de la sala Constitucional de fecha 25-06-2005 que señala que no pueden ser incorporadas para su lectura las actas de entrevistas en el juicio, cuando la misma juez de juicio permitió que se dieran lectura a las actas de entrevistas rendidas por EDUARDO CHOURIO. Señaló que la jueza sentenciadora olvidó la parte final del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó la defensa, que es de observar que la valoración realizada al ciudadano Eduardo Chourio, resultó contradictoria, por cuanto no valoró las entrevistas, pero si dejó por establecido que por lo menos el acta de entrevista rendida en el CICPC si es cierta, cuando el mismo desconoció su contenido y firma. Entonces, luego de desechar las entrevistas, entra a valorar si es verdadera o no. De esta forma si procede a valorar la certeza de la existencia del acta de investigación lo que se corresponde con la segunda hipótesis planteada por la Defensa en el Juicio, cómo es que al mismo tiempo no la valora, es decir, el acta existe, está convencida de ello, pero no la valora para poder establecer las contradicciones alegadas por la Defensa.
Continuó manifestando la Defensa, que no solo alegó las contradicciones del testigo EDUARDO CHOURIO entre las entrevistas y su deposiciones en la audiencia de juicio, sino que el testimonio dado en juicio y en la reconstrucción de los hechos sin compararlo con sus declaraciones anteriores, es igualmente contradictorio, y si se compara su dicho en el juicio y en la reconstrucción de los hechos, la misma resultó contradictoria con respecto a las pruebas técnicas como la necropsia y el informe de trayectoria balística. La contradicción esencial en la que incurrió el testigo es lo relativo a la posición del víctima y victimarios.
La Defensa hizo referencia sobre la declaración rendida por la experta YAMAIRA HERRERA GONZÁLEZ (Experta Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense) declaró el día 21-06-2012, a quien se le puso de manifiesto la Necropsia de ley N° 856 de fecha 15-12-2010, sobre el cual refirió que fue un protocolo de autopsia que realizó el día 11-05-2010, en la Morgue de Maracaibo a un cadáver de sexo masculino. Indicando que a las preguntas realizadas por la defensa respondió que pudo determinar la trayectoria de las seis heridas de bala.
Posteriormente hace mención a la reconstrucción de hechos realizada en fecha 29-11-2012, por el funcionario Eduardo Sandoval, en el que actuaron como testigos los ciudadanos Eduardo Chourio, Yurianni Finol, Yanexi Finol, Ronald Valero y Dayana Vanessa Suárez, indicando que, rindió declaración el funcionario EDUARDO SANDOVAL, quien respondió a una de las preguntas: “…que de las versiones aportadas por la menor y el ciudadano Chourio, la que me coincide con las posiciones y con la secuencia que indica el protocolo médico es la del ciudadano Chourio. Estas fueron las conclusiones de Sandoval, que por supuesto se contrapone con lo establecido en la Necropsia de Ley y con la declaración de la Anatomopatolo Yamaira Herrera, quien claramente indica que el occiso presentó en la parte posterior de la cabeza una herida circular con trayecto de atrás hacia adelante y en forma horizontal, lo que se evidencia que las personas que le dispararon a Javier uno necesariamente por el recorrido intraorgánico debió estar en la parte frontal y otro en la parte posterior, por lo que no entiende la defensa porque le da este experto y la juez todo la credibilidad a Eduardo Chourio cuando este es contradictorio…”
Finalmente señaló que, la Jueza de la recurrida violenta el contenido del artículo 22 del COPP, el cual dispone: "Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". En este sentido, la sana crítica es la consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas, para darle aplicabilidad al derecho y el crédito o descrédito al valor testimonial de los dichos del testigo no habrá arbitrariedad si tal calificación o descalificación ha sido el resultado de la debida integración y armonización de las pruebas testimoniales producidas.
Punto numero 2: la realizó indicando que hubo violación de la ley por inobservancia de los artículos 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la valoración realizada por la Jueza a los testigos FERNANDO DARÍO VALERO, DAMELYS MARGARITA GUANIPA y JOHANDRI XAVIER ATENCIO URDANETA, por no tomar en cuenta el control probatorio de las pruebas ejercido por la Defensa y por no aplicar la sana crítica.
Argumentando la defensa, que en relación a las testimoniales de FERNANDO DARÍO VALERO, DAMELYS MARGARITA GUANIPA y JOHANDRI XAVIER ATENCIO URDANETA, la jueza les da pleno valor probatorio por no ser contradictorios y por cuanto la defensa no había impugnado de forma válida alguna (página 47 de la sentencia), conclusión falsa a la que arribó la sentenciadora, por cuanto la defensa si objetó a cada uno de los testimonios evacuados en el juicio. Por lo tanto, no se puede tener como aceptada la prueba por falta de impugnación en el juicio, puesto que si se objetó contundentemente como se hizo en el caso del testimonio de Eduardo Chourio.
Punto numero 3: la realizó señalando la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la valoración del testimonio de los funcionarios policiales habiendo desechado las actas de investigación penal que registraban su actuación.
Denunció quien apela que, en la página 126 de la sentencia la jueza señaló que desecha las siguientes documentales: Acta de investigación penal de fecha 13-10-2010 levantada por el funcionario CARLOS RODRÍGUEZ inserta al folio 10 de la pieza N° 1. Acta de investigación penal de fecha 10-05-2008 levantada por el detective DARWIN PUCHE. Acta de investigación penal de fecha 10-05-2008 levantada por el funcionario BENITO COBIS. Acta de investigación de fecha 26-05-2008 levantada por el funcionario BENITO COBIS. La defensa citó un extracto de la motivación de la sentencia por parte de la Jueza de Instancia.
Alegó que, la jueza con base a la norma, no las valora por cuanto no podían ser incorporadas para su lectura al juicio oral, limitándose a valorar solo el testimonio de BENITO RAMÓN COBIS MUJICA y DARWIN JOSÉ PUCHE FERRER como si los funcionarios policiales fueran testigos presenciales del hecho, valorando el conocimiento privado que ellos pudieran tener sobre los hechos, sin tomar en consideración que sus testimonios solo serán válidos en tanto que se corresponda a lo registrado en el acta de investigación, por que los policías son investigadores no testigos. De esta manera, si la jueza consideró que no deben incorporarse estas documentales, como pudo dar valor probatorio a los testimonios sin el respaldo de la prueba documental.
Punto numero 4: la realizó con fundamento en la violación de la ley por inobservancia de los artículos 160 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber desechado las PRUEBAS NUEVAS que la Juez había admitido en el juicio, alegando que los testigos no rindieron declaración en la fase preparatoria.
Refirió que, en la pagina 110 de la sentencia la jueza desechó las pruebas nuevas promovidas por la defensa en el juicio oral y que habían sido admitidas por la juzgadora en el debate, las cuales consistieron en prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ VERDUGO y DANNY VERDUGO, de los cuales declaró en sala el primero y se renunció a la evacuación del segundo. Citó un extracto de la sentencia recurrida.
Arguyo que con respecto al pronunciamiento de la jueza se observó que viola el contenido de los artículos 160 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto dispone sobre las nuevas pruebas, precisando la defensa que, con base a esa norma adjetiva la misma Jueza admitió el medio de prueba nueva, a petición de la defensora, y siendo acordada es obvio que una vez evacuada la prueba, la valoración del medio de prueba queda a discreción del juzgador. Pero, en la presente causa no se desechó la declaración del testigo porque la jueza consideró que no le causó convicción sobre los hechos declarados en relación al objeto del debate, sino que la calificó como una prueba ilícita, cuando si gozaba de licitud por haber sido admitida por la misma juez de juicio, no pudiendo alegar en la sentencia de mérito que no era licita por no haberse tomado la entrevista del testigo en la fase preparatoria. Este es un alegato que violenta a su vez el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma jueza aceptó la producción de la prueba en pleno juicio, y en ese momento no le pareció ilegal ni ilícita, y la acordó con las facultades que le da el artículo 342 del COPP, en el entendido de que la prueba era lícita porque surgió como hecho nuevo en la audiencia producto del testimonio de RONALD VALERO, de forma tal que es contradictorio alegar luego que la prueba es ilícita porque no se le tomó declaración en la fase preparatoria, si para ese momento la Defensa no tenía conocimiento de esa prueba.
Adujo que, la norma conceptualiza el medio de prueba como "PRUEBA NUEVA" es decir, que presupone que no se tenía conocimiento sobre esa prueba en la fase de investigación. Prácticamente al desechar este medio de prueba, la sentenciadora ha incurrido en violación a la prohibición de reforma del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que mediante una decisión dictada en juicio admitió una prueba, pronunciamiento sobre la admisión que al igual que en los casos de la audiencia preliminar cuando el juez de control antes de admitir las pruebas ofertadas por las partes, debe hacer un examen sobre la licitud, legalidad, pertinencia y utilidad de las pruebas promovidas. Si la admitió es porque la prueba testimonial es legal, es lícita. Y su condición especial de prueba nueva lógicamente no presupone que debió haberse evacuado la testimonial en la fase preparatoria, menos aun cuando no depende de la Defensa que una prueba se evacué en la fase preparatoria porque es potestativo del Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación. La Juez mediante los argumentos expuestos para desechar la prueba ha querido decir que el artículo 342 del COPP es ilegal y que su decisión tomada conforme a esta norma es contraria a derecho, revocándosela ella misma con la finalidad de prescindir de la valoración del testimonio.
Punto numero 5: señaló la errónea aplicación del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que consagra el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.
Denunció la defensora que, la jueza en el capitulo X de la sentencia estableció la calificación jurídica del delito, que ya había anunciado en la audiencia de juicio, modificando la imputación realizada por el Ministerio Público, quien había acusado por el delito de Homicidio Intencional Simple, de forma tal que condenó a su representado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL. Vista la calificación del delito, se denunció la errónea aplicación del artículo 406 numeral 1 del Código Penal por no haberse demostrado en el juicio ni motivos fútiles ni motivos innobles.
La recurrente señaló que, la Jueza indicó en la página 130 de la sentencia que en el presente caso el acusado conjuntamente con su primo Dany Araujo, causaron la muerte al occiso Javier Silva en razón de un problema que tuvo Danny Araujo con la víctima de los hechos. Inclusive, la Jueza consideró probado que hubo otro sujeto que acompañaba al acusado, sin embargo, no indicó que tipo de participación tuvo su representado, si actuó como cooperador inmediato, como cómplice, como cooperador no necesario, como facilitador, como cómplice, habida cuenta que en el hecho se encontraba otra persona que disparó a la víctima, tomando en cuenta que el Código Penal establece en sus artículos 83 y 84 los tipos de participación en el delito. Si la jueza parte de que hubo un problema entre Danny Araujo y el occiso, y esa es su motivación para calificar el motivo fútil, este razonamiento no puede dar lugar a calificar el delito como homicidio calificado. Se infiere (porque la Jueza no lo deja claro) que la Jueza pensó que si el problema era entre el occiso y Danny (quien no ha sido juzgado), Jhonny no tenía motivo para matar, considerándolo fútil. Por esta sencilla razón es que si el autor es Danny quien tiene motivo para matar (un problema que no estableció cuál fue), y suponiendo que Jhonny es el que lo acompañó para darle muerte a la victima, el real autor es Danny que tenia motivos cometiendo el delito de homicidio intencional simple, en tanto que cada uno de los perpetradores y cooperadores inmediatos quedan sujetos a la misma pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la sexta denuncia realizó un serie de consideraciones finales, vistos los errores en la cual incurre la Jueza de Juicio, cintando jurisprudencia y doctrinas en torno al caso subjudice.
PETITORIO: La Defensa solicitó sea admitido el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo junio de 2013 por el juzgado primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Zulia en el lapso previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación por cualquiera de los motivos expuestos, y en consecuencia sea anulada la sentencia recurrida, y sea ordenada la celebración nuevamente el juicio oral y público ante otro Juzgado de Juicio por exigencia de la inmediación y la contradicción haciéndose necesario hacer otro juicio, pedimento que hago con fundamento a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en lo que se refiere a la denuncia por errónea aplicación del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que consagra el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, si es declarado con lugar, lo procedente en derecho es que la Corte dicte decisión propia y ajuste la calificación del delito sin necesidad de realizar un nuevo juicio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:
El motivo Único del recurso de apelación, se evidencia que la recurrente manifiesta que hubo Violación de la Ley y errónea aplicación de una norma jurídica, y lo hace de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al punto en cuestión, el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:
“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho". (p.703)
Igualmente el autor ADOLFO RAMÍREZ TORRES, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, establece:
“…Cuando la sentencia incurre en violación de ley, por inobservancia o errónea aplicación del derecho. Ocurre cuando la sentencia definitiva desconoce la existencia de la ley, y por consiguiente no la aplica, o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente: p.e, cuando el Tribunal califica a un hecho como punible que no lo es, o cuando da a los hechos que consideró probados una calificación jurídica distinta, o lo que es lo mismo, cuando la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido…” (p.647)
Así mismo, el autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, (Segunda edición 2002), concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales, Comentado, señala con relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:
“Se ha discutido que esta causa puede englobar todo, pues, violación de una ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, al no motivar la sentencia, al generarse indefensión y al fundamentarse una sentencia en prueba ilícita o ilegal. Evidentemente, cualquiera de ellas puede ser por inobservancia o por errónea aplicación de una norma…” (636 y 637).
En este mismo orden de ideas, el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, quien plasma lo siguiente con respecto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:
“…El motivo recursivo pautado en el ordinal, relativo a la infracción de la ley, ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo de estricto derecho que puede a todo evento ser controlado por la Corte de Apelaciones como tribunal de alzada. Esta causal tiene pábulo en el principio jurídico iura novit curia, y autoriza al tribunal ad quem para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza jurídica y sus efectos, o valorando un hecho como culposo, negligente o intencional, o constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito…” (p.575).
En cuanto al punto de la denuncia de la apelación; que la recurrente manifiesta que en la declaración del ciudadano Eduardo Chourio se contradice en relación la testimonial del ciudadano Ronald Valero, en cuanto a la vestimenta de Jhonny para el momento de los hechos, el primero de los nombrados a la pregunta de la Juez indica que estaban los dos de franelillas y Ronald Valero en su declaración de fecha 10-07-2012 dice que estaba con camisa amarilla, parecen diferencias insignificantes, pero no es así, puesto que la verdad es una y no puede ser distorsionada por que ambos la cuenten.
Señaló además, la recurrente que las actas de entrevistas no deben tener eficacia probatoria en juicio, el Juez de Control las admitió como prueba instrumental, dando lugar a que se pudiera poner a la vista del testigo quien las desconoció, por lo que es un hecho cierto que las entrevistas están incorporadas al proceso para ser debatidas, y así se hizo. Por lo tanto, la Jueza de Juicio debía valorar estas actas de entrevistas concatenadas con las declaraciones en el juicio oral.
Indicó que, si el Juez presumió la validez de las actas de entrevistas, decidiendo conocer el testimonio dado en juicio conjuntamente con estas actas de entrevistas, irremediablemente el juez debe concluir que el dicho del testigo Eduardo Chourio no tiene credibilidad, en virtud de las evidentes contradicciones en que incurrió el testigo.
Continuó señalando la defensa las supuestas contradicciones del testigo antes mencionado. Agregando por consiguiente que, el testigo no merecía credibilidad en ninguna de sus declaraciones, su dicho era insuficiente para demostrar que su representado participó el hecho como coautor del delito de homicidio intencional. Pero la jueza tomo éste testimonio como una prueba reina demostrativa de la responsabilidad penal de su representado.
Considera este cuerpo colegiado, con respecto a la contradicción señalada por la recurrente como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, la cual tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, en la cual se evidencia que la juzgadora estableció como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, en el análisis del testigo Eduardo Chourio, que no se contradicen entre sí, ni con el testimonio del ciudadano Ronald Valero como lo afirma la apelante, evidenciándose que la Jueza de instancia realizó análisis exhaustivo del referido testimonio y se observa del contenido de la sentencia recurrida que señala que no existe imposibilidad para que el tribunal al momento de su valoración tome como único elemento de cargo, la declaración de la víctima, o como en el presente caso sub-examinado la declaración del testigo único, máxime cuando la misma se concatena con otros medios probatorios, como infra: considerando la jueza de la instancia qué al testimonio del ciudadano Eduardo chuorio, como testigo presencial realizó una adecuada valoración bajo las siguientes pautas:
“…a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, se observa que la declaración del ciudadano EDUARDO LUIS CHOURIO GONZÁLEZ, testigo presencial de los hechos se limita a narrar la actividad realizada por el acusado JHONNY RAMÓN MELEAN ALBORNOZ, así como, el otro individuo que andaba con él, el día 10/05/08, cuando le dieron muerte a quien en vida respondiera al nombre de JAVIER DARIO SILVA GARCÍA, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que existe resentimiento contra él, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia de esta juzgadora, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración del testigo presencial está ausente de incredibilidad; b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a lo expuesto por el testigo presencial de los hechos debatidos y probados en el juicio oral y público, lo cual fue corroborado con los demás órganos probatorios incorporados al debate, de la manera en que se adminiculan en la presente sentencia; y que se realizara más adelante, lo que en definitiva corroboran la versión del testigo presencial; c) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración del ciudadano EDUARDO LUIS CHOURIO GONZÁLEZ, fue precisa y no cayó en contradicciones en cuanto a los puntos esenciales del hecho en sí debatido, el tono de voz del mismo fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictorio su testimonio.
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración del ciudadano GIOVANNY ADRIAN FERNANDEZ BELTRAN, testigo único presencial de los hechos, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra del acusado.
Hecho el anterior análisis, al testimonio del ciudadano EDUARDO LUIS CHOURIO GONZALEZ, esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción en los puntos relevantes para determinar el hecho controvertido, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a no otorgarle valor probatorio al mismo. Y así decide…” (negrillas y subrayado de la Sala)
Cabe destacar este Órgano Colegiando, que no necesariamente cuando se admiten todas las pruebas en la fase intermedia ante el (Juez de Control), el Juez de Juicio deberá apreciarlas y valorarlas, solo será apreciadas las que el juez de juicio considere que le permitió llegar a la conclusión de su solución en tutela judicial efectiva. En cuanto se desarrolle la inmediación y el contradictorio bajo el control de las partes sobre las pruebas que va a permitir al juez o la jueza de juicio su analisis en la determinación y esclarecimiento de la verdad de cómo ocurrieron los hechos. En el caso que nos ocupa se observa que el testigo Eduardo Chourio fue analizado acertadamente por la jueza de juicio y así se evidencia del extracto ut-supra citado, destacando que la recurrente denuncia la contradicción según ella, entre el testigo antes mencionado con las entrevistas rendidas el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando que la Jueza de Instancia en su sentencia, que no valoró las referidas actas de entrevista sino que solo se limitó a la valoración del testigo Eduardo Chourio en la declaración rendida en el juicio oral y público, lo cual de acuerdo a la sentencia quedo demostrado como testigo presencial y así fue valorado y apreciado por la jueza de la Instancia.
Esta Alzada al realizar el análisis exhaustivo tanto de la denuncia como de la sentencia recurrida se evidencia que la jueza a quo, motivadamente señala que el testigo Eduardo Chourio, le acredita pleno valor “ cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción en los puntos relevantes para determinar el hecho controvertido”. Considerando esta Alzada que fue valorado de acuerdo a lo estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos jurídicos, aunado a la certeza del referido testimonio, en el cual la juez arribó a la conclusión de considerarlo como testigo presencial de los hechos en el cual resultó muerto quien en vida respondiera al nombre de JAVIER DARÍO SILVA GARCÍA, acreditándole responsabilidad penal al acusado JHONNY MELÉAN ALBORNOZ, por encontrarse el día de los hechos con otro ciudadano y donde le propinó un disparo en la nuca a la humanidad del ciudadano Javier Silva, en tal virtud no le asiste la razón a la recurrente de autos; por considerar acertadamente la valoración del testimonio Eduardo Chourio.
En cuando a la inobservancia de los artículos 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la valoración realizada por la jueza a los testigos Fernando Darío Valero, Damelys Margarita Guanipa y Johandri Xavier Atencio Urdaneta, a no tomar en cuenta el control probatorio de las pruebas ejercidas por la defensa y no aplicar la sana critica, se evidencia de la sentencia recurrida lo siguiente:
“…Finalmente, la Jueza Profesional no interroga al testigo, por lo que finalizó el interrogatorio, por lo que se ordenó el retiro del testigo.
Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, el mismo devino como nueva prueba de la declaración rendida por el ciudadano RONALD JOSE VALERO GARCIA, considerando este Tribunal que dicha prueba fue incorporada ilícitamente al debate, en razón a que no le fue tomada entrevista en la fase de investigación, para así ser tomado como un elemento de convicción para fundar la acusación fiscal, por lo que siendo su origen ilícito, la misma no debe ser valorada para establecer ningún tipo de circunstancia en relación a los hechos juzgados. Y así decide.
10.- Testimonio de la ciudadana YOHAXI MAYERLIN VALERO GARCIA.
Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 06/09/12, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella, por cuanto la misma reside en la ciudad de Caracas, y no pudo ser traída al debate. Y así se decide.
11.- Testimonio del ciudadano ÁNGEL BARRIOS.
Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 09/10/12, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella. Y así se decide.
12.- Testimonio de la ciudadana JHOANA SOLARTE.
Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 09/10/12, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella. Y así se decide.
13.- Testimonio de la ciudadana YASMIN BRAVO.
Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 09/10/12, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella. Y así se decide.
14.- Testimonio del ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ.
Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 15/11/12, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella. Y así se decide.
15.- Testimonio del ciudadano DANY VERDUGO.
Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 15/11/12, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella. Y así se decide.
16.- Testimonio del funcionario VÍCTOR HIDALGO.
Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 03/06/13, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella, por cuanto su actuación versa sobre la declaración rendida durante el debate por el funcionario DARWIN PUCHE, quien depuso en fecha 05/06/12. Y así se decide.
17. Testimonio del funcionario RAMÓN GÓMEZ.
Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 03/06/13, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella, por cuanto su actuación versa sobre la declaración rendida durante el debate por los funcionarios BENITO COBIS y ARNALDO ANDERSON, quienes depusieron en fecha 10/07/12 y 05/06/12, respectivamente. Y así se decide.
18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/10/10, levantada por el funcionario CARLOS RODRIGUEZ, adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Ocumare del Tuy, constante de (01) folio útil, cursante al folio (10) de la pieza nro 01.
19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/05/2008, suscrita por el Detective T.S.U DARWIN PUCHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación san Francisco, constante de Dos (02) folios útiles
20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/05/2008, suscrita por el Sub-inspector Lcdo. BENITO COBIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación san Francisco, constante de Un (01) folio útil.
21.- Acta de Investigación, de fecha 26 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario BENITO COBIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Francisco, constante de un (1) folio útil.
Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, las mismas contradicen lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
22.- Acta de entrevista de Fernando Darío Valero, de fecha 10 de Mayo de 2008 17 de Diciembre de 2008, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (1) folio útil.
23.- Acta de entrevista de Fernando Darío Valero, de fecha 17 de Diciembre de 2008, rendida ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, constante de dos (2) folios útiles.
24.- Acta de entrevista del adolescente Eduardo Luis Chourio González, de fecha 15 de Mayo de 2008, rendida ante el CICPC, constante de dos (2) folios útiles.
25.- Acta de entrevista de Eduardo Luis Chourio González, de fecha 19 de Mayo de 2008, rendida ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, constante de un (1) folio útil.
26.- Acta de entrevista de Yanexy Josefina Finol Pineda, de fecha 19 de Mayo de 2008, rendida ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, constante de un (1) folio útil.
27.- Acta de entrevista de Yohandri Xavier Atencio Urdaneta, de fecha 20 de Mayo de 2008, rendida ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, constante de un (1) folio útil.
28.- Acta de entrevista de Damelys Margarita Guanipa García, de fecha 26 de Mayo de 2008, rendida ante el CICPC, constante de un (1) folio útil.
29.- Acta de entrevista de Damelys Margarita Guanipa García, de fecha 17 de Diciembre de 2010, rendida ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, constante de un (1) folio útil.
Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, las mismas contradicen lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal… Y así se declara…”
En armonía con lo anterior esta Alzada trae a colación sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 23-02-2010, signada con el N° 039, la cual establece:
“…la valoración de la prueba corresponde a los jueces de juicio pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso…”
En relación 322 del Código Orgánico Procesal Penal la misma Sala en fecha 06-08-2007, en sentencia N° 472 indicó lo siguiente:
“…El numeral primero del citado articulo se refiere a la incorporación en el debate por su lectura, de los testimonios o experticias que se hayan realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada…”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-06-05, en sentencia N° 1303, donde se señala:
“…que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Órgano Colegiado estima que el tribunal A-quo, en función de la búsqueda de la verdad admitió los testimonios de los testigos Fernando Darío Valero, Damelys Margarita Guanipa y Johandri Xavier Atencio Urdaneta, con la finalidad de establecer los hechos por la vía jurídica, observando la admisión de las mismas en la fase de control, en la cual la Jueza de Instancia, no le da valor por cuanto esos testimonios no le crearon la debida certeza de los hechos indicados por los testigos antes mencionados, en lo cuales se contradice, de acuerdo a lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la Jueza de Instancia sustentó la recurrida en las referidas actas policiales de entrevistas, las cuales no pueden ser incorporadas al Juicio Oral y Público, de conformidad con el articulo 322 ordinal 1° del Código Adjetivo Penal, considerando que la debida valoración de todos los órganos de pruebas fueron incorporados en la etapa de juicio, no fueron apreciados los testimonios de Yanexi Josefina Finol Pineda y la adolescente Yuriani Carolina Finol Pineda, Dayana Vanessa Suárez Suárez, María Librada Cabrera Herrera y José Daniel Martínez Ojeda; estableciendo la sentenciadora lo siguiente: “Así las cosas, efectuada por esta Juzgadora la valoración y adminiculación de los órganos de pruebas incorporados al debate, de la manera antes descrita en el texto de la presente sentencia, se pudo evidenciar que las ciudadana YANEXY JOSEFINA FINOL PINEDA, la adolescente YURIANI CAROLINA FINOL PINEDA (conforme al artículo 518 y 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DAYANA VANESSA SUAREZ SUAREZ, MARIA LIBRADA CABRERA HERRERA, y el ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ OJEDA, hicieron falsa atestación ante un funcionario público, razón por la cual, dichas pruebas este Tribunal al momento de su valoración no las aprecia; siendo más que evidente que los mencionados testigos, quisieron crear una coartada a favor (testigos amigos y familiares del acusado) y en contra (testigos amigos y familiares de la víctima) del acusado JHONNY RAMÓN MELEAN ALBORNOZ, unos al querer hacer ver a este Tribunal que se percataron que el referido acusado fue uno de los coautores del homicidio juzgado, y otros al querer hacer ver que el acusado el día 10/05/08, a la hora en que les fue dado muerte al ciudadanos quien en vida respondiera al nombre de JAVIER DARIO SILVA; no se encontraba en el lugar de los hechos y que los autores fueron Danny y Engerbert, quedando más que determinado para esta Juzgadora que el acusado de autos entre las 03:00 y 04:00 de la tarde del día 10/05/08, llego al barrio Bicentenario Sur, calle 11, avenida 10, en frente de la casa signada con el N° 9-20, vía pública en compañía de DANNY ARAUJO a causarle la muerte a la víctima ya referida; siendo falsa la declaración de los testigos YANEXY JOSEFINA FINOL PINEDA, la adolescente YURIANI CAROLINA FINOL PINEDA (conforme al artículo 518 y 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DAYANA VANESSA SUAREZ SUAREZ, MARIA LIBRADA CABRERA HERRERA, y JOSE DANIEL MARTINEZ OJEDA; razón por la cual al momento de su valoración no se aprecia sus testimonios por haber falseado los mismos, al haber afirmado hechos que eran inexistentes o aparentes; y en razón de su no valoración se considera inoficioso pronunciarse sobre las impugnaciones que hiciere la defensa en relación a los testimonios de las ciudadanas YANEXY JOSEFINA FINOL PINEDA y YURIANI CAROLINA FINOL PINEDA. Y así se decide…”; en tal sentido, la Jueza A-quo consideró que los testigos antes mencionados son falsos, incurriendo en el delito de falso testimonio, en razón de que los testimonios rendidos por los testigos antes mencionados ante el Tribunal de Instancia, por lo que la Jueza llegó a la conclusión que no son verdaderos, afirmando unos hechos que son testimonios falsos, y quedando comparados en el escenario del juicio oral y público, esa circunstancia conllevó a que se ordenara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público abriera la respectiva investigación.
De otra parte en relación a la denuncia a la inobservancia de los artículos 160 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada evidencia de la sentencia recurrida lo siguiente:
“…Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, el mismo devino como nueva prueba de la declaración rendida por el ciudadano RONALD JOSE VALERO GARCIA, considerando este Tribunal que dicha prueba fue incorporada ilícitamente al debate, en razón a que no le fue tomada entrevista en la fase de investigación, para así ser tomado como un elemento de convicción para fundar la acusación fiscal, por lo que siendo su origen ilícito, la misma no debe ser valorada para establecer ningún tipo de circunstancia en relación a los hechos juzgados. Y así decide…”
Quienes aquí deciden estiman que no se observa violación de los artículos antes mencionados por la recurrente, en razón de que las nuevas pruebas que ataca fueron incorporadas lícitamente al juicio oral y público, siendo que la misma fue tomada en la fase de investigación para luego ser parte de los elementos de convicción y así el Ministerio Público fundar la respectiva acusación, en tal sentido se desestima este punto de impugnación por parte de la parte recurrente. Así se decide.
En cuanto a la errónea aplicación del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, se evidencia del fallo impugnado lo siguiente:
“…CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD
En tal sentido, al ciudadano acusado JHONNY RAMÓN MELEAN ALBORNOZ, resulto responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, al haberlo cometido por motivo fútil, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER DARIO SILVA GARCÍA.
Así las cosas, el HOMICIDIO, es un delito que consiste en matar a otra persona; donde el SUJETO ACTIVO, es aquel que ejecuta la conducta de acción u omisión para producir el resultado de muerte, y el SUJETO PASIVO, es el individuo titular de la vida humana, es decir, la víctima de dicho HOMICIDIO.
El HOMICIDIO INTENCIONAL, se da cuando existe la intención positiva de inferir y producir la muerte de la víctima, teniendo la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado de la muerte.
El objeto jurídico protegido, es la vida humana, y en el caso in comento, fue violentado mediante la acción directa del acusado JHONNY RAMÓN MELEAN ALBORNOZ, conjuntamente con su primo DANNY ARAUJO, de disparar en contra de la humanidad del occiso JAVIER DARIO SILVA GARCÍA; es decir, hubo la intención de causar el daño por la cantidad de heridas producidas al mismo.
El MOTIVO FUTIL, se da por causa innecesaria, o por actos insignificantes.
Por otra parte, es importante señalar que según doctrina del Ministerio Público, de fecha 28 de febrero de 2005, oficio nro DRD-17-73-2005,
Debe partirse que las formas de intervención en el delito se agrupan en dos géneros, el primero conformado por los supuestos de 'autoría', y el segundo por los casos de 'participación'. A su vez, en los supuestos de autoría se engloban las figures del autor directo, el autor mediato y los coautores, mientras que en el género de la participación se encuadran los cooperadores inmediatos, los instigadores, los cómplices simples y los cómplices necesarios. En términos generales puede afirmarse que autor es aquel que realiza el hecho punible coma propio y respecto del cual puede afirmarse que es suyo, es decir, que debe existir entre el hecho y su autor una relación de 'pertenencia'. Es el caso que esta relación de pertenencia irradia a los autores directos, a los autores mediatos y a los coautores.
Por otra parte, el criterio mayoritario para determinar tal relación de pertenencia es que el autor tenga el dominio del hecho. Tal como lo señala Roxin, ostenta el dominio del hecho -y es autor del delito-, quien mediante la utilización de un influjo determinante en los acontecimientos que rodean el caso, funge como figura clave, es decir, como figura central del delito. Luego, el dominio del hecho se corresponde con las tres formas de autoría, por lo que, en primer término, puede dominar el hecho quien lo ejecuta de propia mano, es decir con su propio cuerpo, pasando así, mediante su acción, al centra del acontecer (supuesto del 'dominio de la acción' en la autoría directa o inmediata); en segundo lugar, se puede ostentar e! dominio de los acontecimientos sin estar presente en la realización material del hecho típico o ayudar de otra forma, pero dominando a) ejecutor de este ( 'dominio de la voluntad' en la autoría mediata); por último, se puede ostentar el dominio del hecho, cuando hay varias personas que ejecutaran el delito, las cuales para tal fin se dividen el trabajo unos con otros, poseyendo cada uno de ellos una función especial durante la ejecución del hecho (supuesto del dominio funcional del hecho', que es el núcleo conceptual de la coautoría). El 'autor directo' de un hecho punible es aquel que lo ejecuta materialmente (y de manera individual cuando no hay otros intervinientes), y al cual puede imputársele este. (Subrayado mío).
Serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho (Sala de Casación Penal, Ponente Eladio Aponte Aponte, fecha 10/05/07, nro 218).
En el presente caso, el acusado JHONNY RAMÓN MELEAN ALBORNOZ, conjuntamente con su primo DANNY ARAUJO, causaron la muerte al occiso JAVIER DARIO SILVA GARCÍA, en razón de un problema que tuvo DANNY ARAUJO, con la víctima directa de los hechos.
Dispone el Código penal, lo siguiente:
Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
(omisis)
Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica que fuere anunciada como cambio por este órgano jurisdiccional, por ser dicho tipo penal el que quedo demostrado en el debate oral y público, con todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano JHONNY RAMÓN MELEAN ALBORNOZ, se encuentra perfectamente subsumida en el mismo.
Observa este Tribunal que dicho tipo penal tiene una pena de (15) a veinte (20) años de prisión; y por cuanto este Tribunal observa que no consta en autos que el acusado de autos, tengan antecedentes penales, lo que obra a su favor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; se le impone la pena mínima del delito por el cual resulto condenado,; en razón a ello se le condena a cumplir LA PENA TOTAL DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide….” (negrillas de la Alzada).
Visto el extracto anterior plasmado por la Jueza A-quo, observan estos jurisdicientes, que la sentenciadora, garantizó todos los derechos del acusado de autos, y así se evidencia del acta del juicio oral y publico y de la sentencia recurrida, sin violentar derechos constitucionales, ni procedimentales, ya que lo realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como lo especificó, lo que hizo, sólo fue una adecuación de la acusación respecto al tipo penal, por tanto, la actuación jurisdiccional en modo alguno causó agravio alguno a los derechos de defensa del acusado, y no se configuró el vicio de errónea interpretación o falta de aplicación de una norma, toda vez que la Jueza en su autonomía y en aplicación del principio iura novit curia, estaba en el deber de adecuar o subsumir la conducta del acusado o hechos que se le imputaban dentro del marco de la norma penal especifica, sin que para ello le condicione o impida de algún modo la precalificación hecha por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, pues la calificación definitiva siempre surgirá del fallo del Juez de merito como sucedió en el caso de marras, en el que inclusive la Jueza de manera garantista aun cuando no se había producido un cambio de calificación propiamente dicha, si no una correcta adecuación de los hechos a la norma, advirtió a las partes de tal situación; por lo que la argumentación de la recurrente en la presente denuncia es desechada y declarada sin lugar. Así se decide.
Quienes aquí deciden, consideran que del análisis exhaustivo de las denuncias realizadas por la abogada Lucy Blanco, en cuanto a la violación de la ley y errónea aplicación de una norma jurídica, no observa este Tribunal del Alzada que se materialice en los cinco (05) supuestos que denuncia la mencionada recurrente, por cuanto la Jueza A-quo dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 18, 22 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a los fundamentos expuestos por la jueza, se verifica en la sentencia que se revisa, que existe coherencia, hilada y razonada en la conducta delictiva que le fue imputada al acusado de autos, esto lo hizo al revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos, llevados al debate oral y público, unos con otros con las pruebas y deducir de modo congruente los hechos que finalmente quedaron demostrados en juicio, tal y como se explicó al estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las testimoniales, que llevaron al Tribunal a la convicción sobre la culpabilidad del acusado de actas. Asimismo, estas testimoniales fueron debidamente adminiculadas con las pruebas documentales lícitamente incorporadas al juicio donde se determinó la culpabilidad del acusado de actas es de hacer notar que para que exista ilogicidad manifiesta entre la valoración realizada a las pruebas en la sentencia y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral y público, es necesario que tal valoración se hubiere realizado mediante el distanciamiento de los propios elementos debatidos en la Audiencia Oral y Pública. Igualmente, para que exista contradicción es menester además, que la parte dispositiva del fallo sea antagónica a la estructuración valorativa que el Juez, en el decurso de construcción del mismo realizara sobre las pruebas que ante él, y en virtud de la inmediación de éste en el proceso, se hayan debatido en su presencia; puede igualmente el fallo contener algún tipo de contradicción, cuando éste contenga dos o más disposiciones que se opongan entre sí o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica al caso que nos ocupa.
Finalmente acota esta Alzada, que pudiera ser cierto que existan contradicciones entre algunas declaraciones de algunos de los testigos escuchadas en el referido juicio, sin embargo no es competencia de esta Sala determinar ese tipo de contradicciones, pues las únicas contradicciones que puede revisar están referidas a la motivación misma, y del examen que se ha hecho del cuerpo de la sentencia no se observa ninguna, de tal modo relevante que pudiera conllevar a una falta de motivación e ilogicidad, pues de manera indubitada quedó demostrado, tal como se expresa en fallo, cuestionado por la defensa, que el acusado JHONNY RAMÓN MELEAN ALBORNOZ fue el autor de los hechos punibles imputados en el presente proceso, por tanto ninguna de las observaciones e impugnaciones que siguen pueden desvirtuar el hecho cierto que acaba de señalarse, siendo impretermitible señalarle a la recurrente que tales argumentos no demuestran contradicción alguna con la motivación de la sentencia mediante la cual se explicó la conducta delictiva que se le comprobara al prenombrado procesado durante el debate oral y público que se celebró en su contra.
Por último, de la revisión y del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se desprende que a la conclusión a la cual llegó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tras analizar una a una las pruebas evacuadas (testificales, documentales y evidencias materiales), y las unas frente a las otras, dando valor el Tribunal de Instancia, a las que consideró verosímiles, concordantes y contestes, y desechando las que le resultaron contradictorias o inverosímiles, con apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, en aplicación del método de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es compartida por quienes aquí deciden tras haber hecho un exhaustivo análisis de manera especial del texto íntegro de la recurrida, pero comparándolo con lo acreditado en las actas del debate Oral y Público, así como del escrito de apelación ya que no observan en modo alguno, contradicción en la sentencia, resultando evidente que el fallo recurrido cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, resulta procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado JHONNY RAMÓN MELEAN ALBORNOZ, identificado en actas, y, en consecuencia se debe confirma la sentencia Condenatoria N° 019-2013, dictada en fecha 17 de junio 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado JHONNY RAMÓN MELEAN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER DARÍO SILVA GARCÍA, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado JHONNY RAMÓN MELEAN ALBORNOZ, […]
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia Condenatoria N° 019-2013, dictada en fecha 17 de junio 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER DARÍO SILVA GARCÍA.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 025-13.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA.
NGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2013-000688
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