REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-032991
ASUNTO : VP02-R-2013-000979

DECISIÓN N°: 282-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto, por el abogado FERNANDO BRACHO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.107, en su carácter defensor privado de los imputados ANA JOSEFINA PAZ y JUAN SEGUNDO GONZÁLEZ PALMAR, en contra de la decisión N° 919-13, de fecha 07-09-2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANA JOSEFINA PAZ y JUAN SEGUNDO GONZÁLEZ PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 07-10-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO FERNANDO BRACHO:
El profesional del Derecho FERNANDO BRACHO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ANA JOSEFINA PAZ y JUAN SEGUNDO GONZÁLEZ PALMAR, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Primera Denuncia:
La defensa alegó que, durante la ejecución de los actos de investigación, originado del procedimiento efectuado por los funcionarios castrenses, adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta Fronteriza Cívico Militar G/J Rafael Urdaneta, se hicieron con total desconocimiento y desapego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Orgánico Procesal Penal y demás Códigos y leyes que regulan la materia; por cuanto, los funcionarios no son competentes para realizar las actuaciones en los procedimientos, en los hechos que presuntamente se traten como delito de contrabando, de conformidad con la Ley al respecto, ocasionando de esta manera, la nulidad en las actuaciones.
De esta manera señaló el accionante que, hubo violación flagrante al debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49 concatenando el artículo 187 del Código Adjetivo penal, que prescribe la cadena de custodia de evidencias físicas, el cual, en la presente oportunidad, no fue efectuado de manera particularizada en cada inspección, tanto de sitios como de personas efectuadas, causando de esta manera un motivo evidente de violación al debido proceso y a la norma penal.
Por otra parte, la defensa denunció las actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público en el presente caso, por cuanto existe violación al debido proceso, no ejerciendo la acción penal de buena fe como lo establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, fue única y exclusivamente para sus representados, siendo que para el resto de los imputados fueron solicitadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y en efecto fueron acordadas por el Juez de Instancia, siendo que los cinco aprehendidos concurrieron en el mismo delito según la imputación fiscal, no entiendo el accionante, que motivó a la Vindicta Pública, a realizar distintas solicitudes para cada uno de los imputados, por cuanto los mismos son presuntamente responsables o coparticipes en los delitos de la Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Segunda denuncia:
La defensa argumentó que la conducta de sus representados, no se subsume con la imputación fiscal del delito de Asociación para Delinquir, por cuanto no está soportado por ninguno de los actos incipientes de la investigación que sus defendidos a pesar que son dos personas, no está verificado por ningún acto de investigación que estén asociados por cierto tiempo, así como tampoco existe ningún acto de investigación que arroje un mínimo de certeza para acreditar que sus defendidos tienen la intención de cometer delitos, tampoco arroja ningún elemento de convicción de que han obtenido algún beneficio de cualquier tipo para si o para un tercero.
Así mismo el profesional del derecho, hizo mención a la decisión N° 159-13 de fecha 25-06-2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Jacqueline Fernández y a la decisión N° 099-13 de fecha 24-04-2013, con la ponencia de la Dra. Nola Gómez.
Tercera denuncia:
El accionante manifestó la falta de motivación en la referida decisión, por cuanto los representantes del Ministerio Público, una vez imputado el delito y transcurrido el lapso de investigación, producen una acusación cuyos elementos de convicción para su fundamentación son los mismos que fueron indicados al momento del acto de presentación de imputado, constituyendo así un ciclo de vicio tanto judicial como fiscal, teniendo como resultado infundadas acusaciones en razón de una exagerada imputación de delitos que lo que procura es incidir en una pronta y repentina admisión de hechos por parte de los imputados, es decir, no se debe utilizar como fundamento o elemento para concluir que una persona debe estar detenida preventivamente, que en tanto y cuando el Ministerio Público realice una investigación donde surjan elementos de convicción para una acusación, la misma puede ser modificada.
En este orden de ideas, indicó el profesional del derecho que, en cuanto a la imputación realizada a sus representados en cuanto al delito de Contrabando Agravado establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, existe un delito menor entidad según quantum de la pena establecido en el artículo 102 en su numeral 5 de la Ley penal del Ambiente, y que perfectamente puede cubrir los extremos que provienen de los actos de investigación iniciales, esta subsunción debió ser realizada de esta forma en concordancia con el principio de legalidad, y una vez realizada la imputación y durante el transcurso de la investigación podrá el Ministerio Público modificar la calificación dada en el acto de presentación.
Consideró la defensa que, de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el efecto extensivo a favor de sus defendidos, las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueron otorgadas al resto de los co-imputados.
Petitorio: finalizó el defensor su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación, sea declarado Con Lugar, ordenando la desestimación de los delitos de imputados y la libertad inmediata de sus representados o en su defecto la imposición de una Medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, inició su escrito alegando que, los imputados ANA JOFINA PAZ y JUAN SEGUNDO GONZÁLEZ, resultaron detenidos en un mismo procedimiento policial, el cual fue practicado en varias viviendas colindantes, cuya circunstancia de modo, tiempo y lugar, fueron plasmadas en la transcrita acta policial, por lo que el alegato realizado por la defensa de que las aprehensiones debieron haberse realizado en actas por separado, no es fundamento para anular un acta policial, por cuanto el procedimiento policial fue uno solo, cuyo contenido determino quienes fueron las personas detenidas, en que sitio y que les fue incautado a cada uno de ellos.
Ahora bien, señaló la Vindicta Pública, en cuanto al tipo penal relacionado con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la representación Fiscal tiene la obligación como titular de la acción penal, imponer a todo investigado de los delitos que se le atribuyen, así como los elementos de convicción que lo fundamenta, por lo que una vez que fuese incautados mil trescientos diecinueve (1319) recipientes elaborados de material sintético de doscientos veinte (220) litros de cada uno, contentivos de su interior de un líquido traslucido de color ambar presuntamente gasolina para un total de doscientos noventa mil ciento ochenta (290.180) litros, presuntamente gasolina, en consecuencia, la Vindicta Pública observa que existe una organización, cuya labor de los hoy detenidos se presume que es colectar el combustible que es almacenado en las pipas incautadas para su posterior traslado a otro sitio, por cuanto no se trata de una estación de servicio, sino de un sitio clandestino que un número exagerado de pipas y combustibles; en consecuencia, no es justificable bajo ningún argumento y que no es más que los actos preparatorios para posteriormente trasladar el combustible al vecino país de Colombia, con el propósito de obtener lucro con la venta de combustible a través del contrabando, por lo que esta actividad no se realiza por una sola persona, sino que es una actividad organizada que requiere la participación de más de una persona.
Petitorio: Finalizó la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando que el recurso de apelación interpuesto por el defensor FERNANDO BRACHO, sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 919-13, de fecha 07-09-2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANA JOSEFINA PAZ y JUAN SEGUNDO GONZÁLEZ PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
II
DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 919-13, de fecha 07-09-2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANA JOSEFINA PAZ y JUAN SEGUNDO GONZÁLEZ PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el Abogado FERNANDO BRACHO en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La defensa manifestó la falta de motivación en la decisión N° 919-13, de fecha 07-09-2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, causando la violación a las normas constitucionales.
Este Tribunal de Alzada en este sentido hace referencia a las jurisprudencias en relación al debido proceso, evidenciadas en los siguientes extractos:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2001).
De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:
A)” 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)…”
“…En primer lugar, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber convalidado la Corte de Apelaciones una medida de coerción personal carente de una motivación necesaria y suficiente que justificara la privación de la libertad de la imputada, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n° 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“…fueron aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, en fecha 06/09/13 acta policial anteriormente descrita por el representante del Ministerio Publico (sic), es decir, a poco de haberse cometido los ilícitos penales imputados el día de hoy, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho. Por otro lado, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por la Representación Fiscal, este Juzgador considerando que lo ajustado a derecho es: Con respecto a la ciudadana ANA JOSEFINA PAZ y JUAN SEGUNDO GONZALEZ (sic), es decretar una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1, 2, 3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; para la ciudadana BENILDA ANTONIA GONZALEZ (sic); es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 NUMERALES 3 Y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y con respecto a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ OJEDA VARGAS y KEMILY MIREYA HERNANDEZ (sic) OJEDA, es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 NUMEALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que se mantiene la precalificación jurídica efectuada respecto a estos imputados. Ahora bien, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada para los ciudadanos ANA JOSEFINA PAZ y JUAN SEGUNDO GONZALEZ (sic), la presunta comisión de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, como lo es CONTRABANDO AGRAVADO COMBUSTIBLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 NUMERAL 14° DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SNACIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De igual forma, se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría por parte de los hoy procesados en los delitos imputados, entre los cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05-09-2013 inserta en los folios (03 y Reverso) 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-09-2013 inserta en los folios (05 al 08) 3.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic), realizada en fecha 06-09-2013, inserta en el folio (09). 4.- RESEÑA FOTOGRAFICA (sic), insertas al folio (10) 5.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), realizada en fecha 06-09-2013, inserta en el folio (11). 6.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS (sic), insertas en el folio (13). 8.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS (sic), insertas al folio (14) 9.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), realizada en fecha 06-09-2013, inserta en el folio (15). 10.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS (sic), insertas al folio (16) 11.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), realizada en fecha 06-09-2013, inserta en el folio (17). 12.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS (sic), insertas al folio (18) 13.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), realizada en fecha 06-09-2013, inserta en el folio (19). 14.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS (sic), insertas al folio (20) 15.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), realizada en fecha 06-09-2013, inserta en el folio (21). 16.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS (sic), insertas al folio (22) 17.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS, inserta en el folio (23 al 27) 18.- CONSTANCIAS MEDICAS (sic) insertas en los folios (28 al 33). 19.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS (sic) inserta en el folio (34); elementos estos suficientes que hacen considerar a este Juzgador que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados.
En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados a los mismos, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho en la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud fiscal respecto a los ciudadanos ANA JOSEFINA PAZ y JUAN SEGUNDO GONZALEZ (sic), pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previstos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la anterior trascripción de la decisión recurrida, se ha constatado que existe un vicio en la decisión concerniente a la falta de motivación, que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada que efectivamente en el acta levantada por el Tribunal de la Instancia, con motivo al Acto de Presentación de Imputados, en fecha 07-09-2013, en ocasión a los delitos CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, el Juez a quo al dictaminar su fallo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ OJEDA VARGAS, KEMILY MIREYA HERNÁNDEZ OJEDA y BENILDA ANTONIA GONZÁLEZ y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANA JOSEFINA PAZ y JUAN SEGUNDO GONZÁLEZ, sin indicar porque decretaba Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad para unos y para otros no, así como, declarar Sin Lugar la solicitud planteada por el Defensor de los ciudadanos ANA JOSEFINA PAZ y JUAN SEGUNDO GONZÁLEZ; sin discriminar detalladamente el porque de su decisión, es decir, sin realizar análisis alguno, ni de los hechos, ni del derecho en el que fundamentare la decisión de negar la solicitud de la defensa, pues realiza un pronunciamiento de manera ambigua y generalizada, aunado al hecho de evidenciarse contradicción en la misma, pues el Juez de Instancia ante tales circunstancia debió ser suficientemente motivada.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
"En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

En atención a criterios jurisprudenciales antes descrito, consideran este Tribunal Colegiado, que las decisiones dictadas por los Jueces no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento de la decisión; es menester además que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a la respectiva solicitud, lo que no sucedió en la decisión recurrida, evidenciándose la falta de motivación en el fallo.
Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que, tal vicio evidenciado en el pronunciamiento de la instancia, impide a las partes y a esta Alzada conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en el Juzgador a quo a los fines de presumir que los supuestos valorados para el decreto de Sin lugar de la solicitud de la defensa, lo cual debía pronunciarse de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.
De la lectura de la recurrida, se desprende que la misma no cumple con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado) lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…”. (Subrayado de esta Sala).
Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis de la recurrida y del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, se evidencia la falta de motivación por parte del Juez de Instancia, no solamente en analizar, sino que adolece de razonamientos, por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANA JOSEFINA PAZ y JUAN SEGUNDO GONZÁLEZ, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que tampoco se evidencian las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión, asistiéndole la razón al accionante de autos; aunado al hecho cierto en incurrir en argumentos incongruentes para fundamentar su decisión.
Igualmente, y siendo que esta Sala determinó que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Evidenciando este Tribunal Colegiado, que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, igualmente de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. Todo ello, en razón de que, la tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por los apelantes en el presente medio recursivo.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado considerando que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante la insuficiencia e incongruencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que no deja claro las razones que llevaron, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANA JOSEFINA PAZ y JUAN SEGUNDO GONZÁLEZ PALMAR, siendo que, el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales y determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en genera, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a las demás denuncias interpuestas por el recurrente, esta Sala considera inoficioso entrar a conocer, por cuanto esta Alzada está anulando por falta de motivación.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO BRACHO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.107, en su carácter defensor privado de los imputados ANA JOSEFINA PAZ y JUAN SEGUNDO GONZÁLEZ PALMAR, por vía de consecuencia ANULA la Decisión N° 919-13, de fecha 07-09-2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANA JOSEFINA PAZ y JUAN SEGUNDO GONZÁLEZ PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice nuevamente el Acto de Presentación de Imputados, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO BRACHO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.107, en su carácter defensor privado de los imputados ANA JOSEFINA PAZ y JUAN SEGUNDO GONZÁLEZ PALMAR. SEGUNDO: ANULA la Decisión N° 919-13, de fecha 07-09-2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por existir violación de garantías constitucionales y procesales como son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos que del mismo emanaron, retrotrayendo la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem. TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice nuevamente el Acto de Presentación de Imputados, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


ROBERTO A. QUINTERO V.
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LA SECRETARIA (S),

PAOLA URDANETA.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 282-13.
LA SECRETARIA (S),

PAOLA URDANETA.
RQV/iclv