REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001019
ASUNTO : VP02-R-2013-001019

Decisión N° 280-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ZORAIDA ROJAS MARÍN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.536, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PRIETO CHIRINOS y DIONNY GREGORIO ALBORNOZ CHIRINOS, en contra de la Decisión de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativo al Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual, se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de DEIVE CHIRINOS, JUNIOR MARCANO, DADSY OLIVERA y EL ESTADO VENEZOLANO, ordenando en consecuencia el auto de apertura a juicio, además declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, conforme al artículo 28, ordinal 4 numeral “i” del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Juzgado Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:
I. Observa este Juzgado de Alzada que, la ciudadana ZORAIDA ROJAS MARÍN, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PRIETO CHIRINOS y DIONNY GREGORIO ALBORNOZ CHIRINOS, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del contenido de la decisión impugnada, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal, para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que, la decisión impugnada fue dictada en fecha 26-08-2013 (folios 03 al 07) y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 30-08-13, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 02), esto es, que el recurso de apelación fue presentado al cuarto (4°) día hábil siguiente, a la fecha del dictamen de la decisión apelada, que fue pronunciada en audiencia oral en presencia de las partes, por lo que se verifica entonces, que el escrito recursivo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, inserto al folio 33. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del texto adjetivo penal, referido a los días hábiles.
III. Ahora bien, la Sala constata que la recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “…5. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.
Ahora bien, es preciso acotar que el aspecto medular del presente recurso de apelación, versa sobre la declaratoria sin lugar, de la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, conforme lo solicitó igualmente la defensa, por lo cual, esta Sala estima pertinente señalar que, el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que las decisiones dictadas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que declaren sin lugar las excepciones opuestas son irrecurribles, puesto que pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. Luego, al remitirnos al artículo 32 ordinal 3 del texto adjetivo penal, nos encontramos que el legislador previó el trámite otorgado a las excepciones durante la etapa de juicio, estableciendo que pueden oponerse nuevamente, las que hayan sido declaradas Sin Lugar por el Juez de Control, al término de la audiencia preliminar.
Cabe destacar que la defensa de actas, denuncia la inmotivación por parte de la Jurisdicente, del pronunciamiento que decretó la mencionada excepción opuesta, relativa a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales, para interponer el Ministerio Público la acusación fiscal como acto conclusivo, siendo el caso, que el Máximo Tribunal de la República, fijó criterio jurisprudencial con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en la Sentencia N° 1768, dictada en fecha 23-11-11, por la Sala Constitucional, al asentar que la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, constituye el mecanismo idóneo para restituir las garantías constitucionales infringidas, cuando exista falta de motivación de las excepciones declaradas sin lugar en el acto de Audiencia preliminar, estableciendo que solo por tal vía puede impugnarse dicho pronunciamiento judicial, dejando sentado que:
“Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (Negrillas y subrayado nuestro).

Por tal razón, quienes aquí deciden, estiman pertinente declarar inadmisible por irrecurrible el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito. Es oportuno acotar, que:
“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Sentencia N° 1228, dictada en fecha 16-06-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero), (Negrillas de esta Sala).
Por lo que, sobre la base de las consideraciones realizadas supra, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la presente situación, versa sobre la interposición de un recurso de apelación, contra una decisión irrecurrible por disposición de la ley.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZORAIDA ROJAS MARÍN, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PRIETO CHIRINOS y DIONNY GREGORIO ALBORNOZ CHIRINOS, en contra de la Decisión de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 32.3, 447.2 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
No obstante, haberse declarado la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procedió a la revisión del contenido de la decisión impugnada, con la finalidad de constatar que la misma coincida con la aplicación de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose en consecuencia que en el presente caso, no se observan transgresiones a derechos ni garantías constitucionales o procesales.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZORAIDA ROJAS MARÍN, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PRIETO CHIRINOS y DIONNY GREGORIO ALBORNOZ CHIRINOS, en contra de la Decisión de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 32.3, 447.2 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE

ROBERTO A. QUINTERO V.
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 280-13.
EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.