REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Accidental 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004868
ASUNTO : VP02-R-2013-000387

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 024-2013.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS: JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, […]. BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, […] JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, […] JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO, […]

DEFENSA PRIVADA: ABOG. JESÚS VERGARA, ABOG. NEILA BERBECI, ABOG. ANTONIO JIMENEZ.

DEFENSA PRUBLICA: ABOG. FERNANDO SILVA, Defensor Publico Vigésimo Primero Penal Ordinario y ABOG. ALEXANDER VILCHEZ, Defensor Publico Décimo Noveno Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa del Estado Zulia.

VÍCTIMA: YASNELLY ALEXANDER RIERA MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 ordinales 5° y 8° de la Ley Contra La extorsión y Secuestro y SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11, ejusdem.
FISCALIA: ABOG. FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS DE APARICIO, Fiscal Primera Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia (RECURRENTE).

I. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 14-06-2013, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la Abogada FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS DE APARICIO, en su carácter de Fiscal Primera Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 023-2013, dictada en fecha 02 de Abril de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO, JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, incursos en la comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con los ordinales 5 y 8 del artículo 10, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y SIMULACION DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y YASNELLY ALEJANDRA RIERA MONTIEL.
Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de Julio del 2013, la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se INHIBE de conocer del presente asunto de conformidad con el 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Agosto del 2013, es levantada Acta de Aceptación de Juez Insaculado, de la Dra. LUZ MARIA GONZALEZ, Jueza Profesional de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien fue seleccionada mediante sorteo de fecha 27-07-2013, efectuado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de conformar la Sala Accidental en el presente asunto, en virtud de la inhibición de la Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ. Posteriormente, la Dra. LUZ MARIA GONZALÉZ, hace uso de sus vacaciones legales, nombrando como Jueza Profesional suplente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a la Dra. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, quien se avoca al conocimiento de esta causa, conformando la Sala Accidental 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo, por auto de fecha 25 de Junio del 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 17-09-2013, constatándose la comparecencia de la abogada ANA LUGO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, (RECURRENTE), los abogados NEILA BERBECI y ANTONIO JIMENEZ, en su carácter de defensores de la acusada BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, el abogado FERNANDO SILVA, Defensor Publico Vigésimo Primero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica, en su carácter de defensor del acusado JESUS ENRIQUE PIRELA NAVARRO, la abogada FLOR ARGUELLO Defensora Pública Auxiliar Décima Novena Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Publica, en su carácter de defensora del acusado JOSÉ MANUEL MOSQUERO MOLERO. Igualmente se constata la comparencia del acusado JESUS ENRIQUE PIRELA NAVARRO y de la víctima la ciudadana YASNELY RIERA MONTIEL, así como la inasistencia de los acusados JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, JOSÉ GREGORIO PERDOMO y BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesta y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La Abogada FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS DE APARICIO, en su carácter de Fiscal Primera Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo, alegando lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA:
Alegó la recurrente que, la Jueza a quo decretó Sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos, indicando que los consideraba inculpables en la comisión de los delitos por los cuales se les seguía Juicio Oral y Público, bajo el supuesto de la Falta de Prueba que pudiera haber operado para probar su culpabilidad, y ordenó su Libertad Inmediata, en base al principio In Dubio Pro reo, declarando sin Lugar la acusación fiscal.
Señaló la recurrente que, la Juzgadora no valoró en forma alguna las pruebas documentales que fueron consignadas para su lectura y existió un silencio absoluto en la valoración de las mismas, por lo que la recurrida adolece de un vicio que no puede ser subsanado de otra manera distinta, que con la declaratoria de Nulidad de la sentencia, y por ende la realización de un nuevo juicio oral y publico por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la sentencia. Asimismo, la Jueza de Instancia en la sentencia solo enunció las pruebas documentales que fueron debatidas en el Juicio Oral y público, sin mencionar si las mismas aportaban o no criterios para comprobar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados de autos, o la cierta perpetración de los delitos debatidos en el Juicio Oral y Publico, explanándolo de la siguiente manera:
“…La Representante fiscal consigno: 1. Prueba documental No. 3 es un acta de investigación penal, de fecha 27-03-12, suscrita por el funcionario Douglas González, adscrito al CICPC. 2. Prueba documental No. 4 del escrito acusatorio consistente en una relación de llamadas entrantes y salientes emanada de la compañía telefónica Movilnet del abonado 0416-225637, CORRESPONDIETE A LA IMPUTADA Betliz Villasmil. 3. Prueba Documental No. 5 del escrito acusatorio consistente de relación de llamadas entrantes y salientes emanada de la compañía telefónica movistar del abonado 0424-7506600, CORRESPONDIENTE AL IMPUTADO José Gregorio Perdomo Suniaga. 4. La numero 6. Esta constituida por el acta controvertida, 5. La numero 1 del escrito acusatorio seria un acta de investigación penal de fecha 10-03-10, suscrita por el funcionario Oswaldo Hernández adscrito al CICPC. 6. El numeral 7 del escrito acusatorio consistente de un acta de investigación penal de fecha 27-03-10 emanada de la policía científica, con relación a la prueba documental No. 8 que se refleja del escrito de acusación es una repetición del numeral 7, hubo un error de trascripción y se repitió, 8. Con el 9 del escrito acusatorio contentiva del acta de inspección técnica del sitio del suceso emanada del C.ICPC, 9. Con el numeral 10 del escrito acusatorio contentiva de Acta de investigación penal de fecha 07-04-10 emanada del CICPC, 11.- La documental No. 2 del escrito Acusatorio, la cual consta del Acta de investigación penal de fecha 10-03-10, suscrita por el funcionario Néstor Ramírez adscrito al CICPC, el cual riela en el folio 1.195 de la Pieza I y la documental No. 11 del segundo Escrito Acusatorio la cual consta de Actas contentivas de reconocimiento de voces de los imputados JESUS PIRELA Y JOSE MOSQUERA, de fecha 12-05-10 realizado por ante el Juzgado tercero de control el cual riela desde el folio 316 al 331 de la pieza No. II. Es todo…”

En este orden de ideas, indicó la accionante que, de la anterior transcripción se evidenció que la Jueza a quo no determinó el aporte de la lectura de las pruebas documentales al criterio exculpador de los acusados en la sentencia, por cuanto solo se limitó a nombrarlas en el orden en que fueron consignadas al Tribunal, sin valorar de forma alguna si las mismas demostraban o no la comisión de los delitos por los cuales se acuso, ó la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados en la perpetración de los mismos. Igualmente, señaló la recurrente que entre las pruebas documentales se encuentra las actas contentivas de los reconocimientos de voces, lo cual no fue valorado.
Siguió alegando la representación Fiscal que, el acervo documental se encontraba la relación de llamadas entrantes y salientes, con lo cual se pudo determinar ciertamente que la ciudadana acusada BETLIZ MARGARITA VILLASMIL, tuvo contacto telefónico con los demás acusados de autos, con mayor relevancia con el acusado JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, por lo tanto, se demuestra con ello el concierto previa la preparación de los actos anteriores al secuestro de la víctima, y además de la simulación del secuestro de la acusada en cuestión. Asimismo, riela en las pruebas instrumentales, el acta de reconocimiento de voces, donde la víctima conoce la voz del sujeto a quien ella en el momento de su cautiverio apodó como BENITO, correspondiente a la del acusado JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, lo que crea, serió fundamento de culpabilidad contra éste en la perpetración de los delitos debatidos, bajo esta misma circunstancias se encuentra el resto de las actas que fueron admitidas como documentales, evidenciándose el absoluto silencio que la Jueza de Instancia tuvo en relación a la valoración de las pruebas documentales que fueron consignadas para su lectura en el Juicio Oral y Publico.
Señala la accionante que, sobre la valoración de las pruebas, se encuentra conceptualizado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dice:”Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Así como, la Sentencia de fecha 27-02-2012, emanada de la sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde en la recurrida sucedió la misma circunstancia, puesto que la Jueza de Juicio omitió valorar las pruebas documentales consignadas por la vindicta pública, transcribiendo meramente su descripción sin entrar a valorar la relevancia de cada una de ellas, para determinar la comisión o no de los delitos debatidos, y la participación o no de los acusados; por lo tanto, se constató que la totalidad de las pruebas documentales que fueron ofertadas y depuestas en el Juicio Oral y Publico no fueron concatenada, adminiculadas y relacionadas entre sí para sustentar el veredicto.
Indicó la apelante que, la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de prueba, dado que no se valoraron las pruebas documentales ofrecidas en la Acusación Fiscal, legalmente incorporadas al proceso, admitidas por el Juez de Control y consignadas para su lectura, siendo lo procedente en derecho, y en aras de garantizar el debido proceso, declarar la Nulidad de la Sentencia, y en consecuencia la nueva realización del Juicio Oral y Público, pues bien el Juez como máxima del derecho procesal general, tiene la obligación de motivar sus decisiones, situación ésta que no sucedió en el presente caso, puesto que la Juzgadora no realizó ni un breve aporte de las razones de convicción que le aportaren las pruebas documentales, tan solo las enumeró en la sentencia sin realizar valoración alguna, constituyendo una anomalía insubsanable que solo puede ser corregida con la nulidad de la recurrida.
SEGUNDA DENUNCIA: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:
Refirió la accionante que, en la Sentencia recurrida, se evidenció además que la valoración de las pruebas testimoniales que fueron evacuadas en el Juicio Oral y Público son contradictorias totalmente con lo expuesto por los testigos, funcionarios actuantes y expertos que fueron promovidos, por lo que se evidenció ilogicidad en la motivación de la sentencia. Pues en la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE AGNOLY MONTIEL, quien expreso:
“El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma deviene del conyugue de la víctima, quien conforme a su exposición y de acuerdo a su relato evidenciamos que posee la condición de testigo y que el mismo pudo haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia del procedimiento policial iniciado con ocasión a los hechos que hoy nos ocupa, igualmente puede apreciarse conforme a su deposición que el presente testigo suministro a los Cuerpo Policiales una información relacionada con números telefónicos encontrados por este en un aparato celular propiedad de la acusada BETLIZ MARGARITA VILLASMIL, a traves de los cuales la investigación policial localiza al acusado JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, es decir, que el deponente , ha tenido una participación en el desarrollo de la investigación relacionada con los acontecimiento o hechos que aquí tratamos, quedando comprobado y acreditado con su declaración que el número telefónico 0424506600 desde el cual se llamo al abonado 0416-2225637, corresponde a la ciudadana BERLITZ MARGARITA VILLASMIL corresponde a un sujeto al cual el conocía como JOSÉ PERDOMO, razón por la cual fue localizado; mas sin embargo, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio por si solo ni concatenado con otro órgano de prueba no adquiere valor probatorio suficiente, para comprometer la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se declara.”

En este punto, arguyó la apelante que, es totalmente contradictorio y carece de fundamento lógico, que aun cuando el testigo relaciono los números telefónicos entre los acusados BETLIZ MARGARITA VILLASMIL y JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, el mismo no adquiere valor probatorio suficiente para comprometer la culpabilidad de los acusados, puesto que dicha declaración relacionada con la exposición del experto en telefonía y la documental de la relación de llamadas entrantes y salientes, dejó por demostrado el concierto previo, la preparación para la consumación de los delitos de SECUESTRO y SIMULACION DE SECUESTRO, y además la intención de los acusados de perpetrar los mismos, por lo que, afirmar que dicha declaración no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos es una motivación incongruente, y por ende, vicia de Ilogicidad la valoración de las pruebas que motivan la recurrida.
Señaló la recurrente que, con ocasión a la declaración de la víctima, la ciudadana YASNELLYS ALEJANDRA RIERA MONTIEL, afirmo haber reconocido la voz de uno de los acusados en la fase de investigación, en atención a diligencias de reconocimiento de voces solicitadas por esta representación Fiscal, y ejecutada bajo la tutela del Tribunal, cuyo resultado crea criterio de culpabilidad contra el acusado JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, a quien identificó con la voz del ciudadano que según su relato, cuidaba de ella en el cautiverio y lo apodaba como “BENITO”, del mismo modo efectúa testimonio en contra del acusado JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, manifestando que dicho ciudadano había amenazado con secuestrarla varias veces, comprometiendo su participación en los delitos controvertidos en Juicio Oral y Publico, y en consecuencia, es incongruente que ante el referido testimonio, la valoración del tribunal sea la siguiente:
“…este Juzgado al apreciar y valorar el presente testimonio llega a la conclusión luego, luego de su análisis, que el presente medio al ser adminiculado, confrontado y comparado con los demás medios de pruebas recepcionados en el debate ciertamente logra determinar la existencia o configuración del tipo penal objeto de debate, mas sin embargo con respecto a la responsabilidad penal sobre el tipo penal respecto de los acusados esta en nada logra comprometerlos, en tal sentido este Órgano de prueba, no adquiere valor probatorio, en contra de los acusados de autos. Asi se Declara

Arguyó la accionante que, esta circunstancia se desvirtúa por si sola al realizar una simple lectura del testimonio rendido por la víctima de autos, y confrontado además con las actas de investigación que fueron ofrecidos como documentales y que el Tribunal no valoró, para determinar que el ciudadano JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, tuvo ciertamente participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO y SIMULACION DE SECUESTRO, por los cuales se formulo la acusación en su contra, por cuanto éste es identificado además por la víctima y por los funcionarios actuantes en el proceso de investigación como uno de los que planificó y ejecutó el secuestro de la víctima, y además simulo el secuestro de la ciudadana acusada BERLITZ MARGARITA VILLASMIL, por otro lado al confrontar esta declaración con el acta donde consta el reconocimiento de voces, se crea firme criterio de culpabilidad contra el acusado JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, como para identificarlo como unos de los dos sujetos que estaba acompañando a la víctima en el sitio de su cautiverio, por lo tanto, la motivación igualmente está viciada de Ilogicidad, y por tanto, lo procedente en derecho es decretar la Nulidad de la Sentencia y ordenar la realización del Juicio Oral y Publico.
Mencionó la representante Fiscal que, en la sentencia continua valorando incongruentemente los testimonios rendidos en el Juicio Oral y publico, alegando que ninguno de los mismo crea convicción plena de la culpabilidad de los acusados de autos, sin embargo, la declaración del funcionario actuante GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ FUENMAYOR, señaló directamente al acusado JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, como autos de los hechos que son objeto del proceso, no obstante ello, el Tribunal desestimó su declaración y no valora realmente lo expresado por el efectivo policial, sino que afirmó que su testimonio no compromete la culpabilidad de los acusados, igual circunstancia se repite con la declaración del funcionario KELVIS GERARDO MAVAREZ HERNANDEZ, quien igualmente señaló directamente al acusado JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUANIAGA, como el autor de los hechos que son confrontados en el Juicio, sobre ambos testimonios la Jueza de Instancia señaló que nada aporta en el esclarecimiento de la culpabilidad de los acusados de autos.
Continúa señalando la recurrente que, con relación a la valoración del testimonio del funcionario DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ FINOL, que no fue confrontado con la prueba documental la recurrida, es totalmente contradictoria, ya que dicho experto explica pormenorizadamente la relación de llamadas entrantes y salientes de los abonados involucrados, el vinculo entre los números telefónicos de los acusados y la labor de investigación desplegada para conectar los teléfonos de la familia de la víctima con los que tenía consigo JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA y YASNELLYS ALEJANDRA RIERA MONTIEL, por lo tanto, indicaR que dicha declaración nada aporta para determinar la culpabilidad de los acusados de autos carece de fundamento lógico y vicia absolutamente la misma, por lo que, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la victima, debe declararse la nulidad de la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio.
PETITORIO:
Solicitó quien apela sea admitido el recurso de apelación, y se proceda a la anulación de la Sentencia N° 023-13 de fecha 02-04-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que la Jueza a quo incurrió en MANIFIESTA FALTA E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada, corresponde a la Sentencia N° 023-13, dictada en fecha 02 de Abril de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO, JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, incursos en la presunta comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con los ordinales 5 y 8 del artículo 10, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y SIMULACION DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y YASNELLY ALEJANDRA RIERA MONTIEL.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 17-09-2013, se llevó a efecto, Audiencia Oral, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO, JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, incursos en la presunta comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con los ordinales 5 y 8 del artículo 10, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y SIMULACION DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y YASNELLY ALEJANDRA RIERA MONTIEL.
En la citada audiencia, se le concedió la palabra a la Abogada ANA LUGO, Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, (PARTE RECURRENTE), quien expuso:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación de sentencia interpuesto en contra de la sentencia signada bajo el No. 023-13 de fecha 02-04-2013, publicada por el Juzgado Quinto de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decreta sentencia absolutoria a favor de los acusados JOSE MANUEL MOSQUERA MOLERO, BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA y JESUS ENRIQUE PIRELA NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, SIMULACION DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el Artículo 10 ordinales 5 y 8 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro y Artículo 4 en concordancia con el Artículo 11 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana YASNELY ALEJANDRA RIERA MONTIEL y el ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la sentencia recurrida se observa la falta de motivación en dicha sentencia, ya que la Juez no valoro pruebas documentales que fueron consignadas durante el juicio oral y publico, existió un silencio absoluto en la valoración de las mismas, la segunda denuncia es referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la valoración de las pruebas testimoniales que fueron evacuadas en el juicio Oral y Público son contradictorias con lo expuesto por los testigos, solicita se declara la nulidad absoluta de dicha sentencia,, solicita se ordene la aprehensión de los acusados y se ordene la realización del juicio oral y Público, es todo”

Seguidamente se le concedió la palabra a la abogada NEILA BERBECI, en su carácter de defensora privada de la acusada BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, quien expuso:
“…Como punto previo menciona una irregularidad y es que el juicio Oral y Público se culmino el día 28 de mayo de 2013, el día 02-04-2013, se dicto y público la sentencia No. 020.13, Según lo dispuesto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, fue publicada la sentencia fuera de lapso, era determinante la boleta de notificación a esta defensa, la cual no fue efectiva, aparece la consignación realizada por el Alguacil, donde expone que la misma fue recibida por el ciudadano Juan Carlos Marrufo Hernández, titular de la cedula de identidad No. 17. 060423, quien manifiesto ser mi empleado, procedió a verificar los datos aportados por el alguacil en la pagina del CNE y aparecen datos diferentes, considera una violación al derecho a la defensa que le asiste a su defendida y la violación al debido proceso el no haberse dado por notificada de dicha publicación de la sentencia, ya que no pudo ejercer el derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, consigna en este actas las pruebas a los antes descrito. Se deja constancia que se recibe constante de cuatro (04) folios útiles, copias fotostáticas simples de boleta de citación librada a los abogados ANTONIO JIMENEZ y NEILA BERBESI y otros recaudos recibidos, seguidamente manifiesta que la fiscal del Ministerio Público refiere en la primera denuncia la falta de motivación en la sentencia, de esta sentencia se observa que hay una valoración de cada uno de los elementos debatidos en el juicio oral y público, considera que no existe falta de motivación, el tribunal motivo debidamente la sentencia, con respecto a la segunda denuncia es ilogicidad a la motivación, si falta motivación no puede haber ilogicidad, esta hace referencia al testimonio de Douglas González, en base a una relación de llamadas, esta declaración fue debidamente controlada y valorada el testimonio de este ciudadano, el juez valoro cada uno de los elementos que valoro y desecho de las pruebas ofrecidas en el juicio oral y público, esta sentencia cumplió con todos los requisitos, esta ajustada a derecho, solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado quinto de juicio, ya que reúne todos los requisitos para tal fin, es todo”

Igualmente, se le concedió la palabra a los abogados FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario y FLOR ARGUELLO, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensores de los acusados JESUS ENRIQUE PIRELA NAVARRO y JOSE MANUEL MOSQUERA MOLERO, quienes expusieron:
“El ministerio Público manifiesta que existe falta de motivación de la sentencia, hubo ausencia total de la valoración de las pruebas que el ministerio Público realizo, el Juzgado Tercero de control, declaro nulidad absoluta de unas actas de investigaciones, declaro y ordeno a los funcionarios que no podían expresar algo relacionado con estas actas y prohibió al juez de juicio decepcionarlas en el ,juicio, ni admitir ni hacer referencia a estas actas de investigación ya que violaron garantías constitucionales, esta es una de las pruebas que el fiscal dice que no valoro, existe otras pruebas que si se les dio la oportunidad a los expertos para que expusieran sus conocimientos científicos que observaban en las actas que se le pusieron de manifiesto, la Juez unió todos los acervos probatorios y estableció que sus defendidos eran inocentes, en la segunda denuncia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al observar la sentencia se puede observar que existe una coherencia entre todas las pruebas, la sentencia cumplió con todos los requisitos, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia, es todo”

De la misma forma, se le concedió la palabra a la abogada ANA LUGO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia (RECURRENTE), para que exponga sus conclusiones, quien expuso:
“ratifico que la recurrida incurrió en las denuncias antes expuestas, solicita a la sala se verifique las denuncias interpuestas y solicita se declare con lugar el recurso y se anule la decisión, se libre orden de aprehensión a los acusados y se ordene la realización d eun nuevo juicio oral y público, es todo”.

De la misma forma, se les concedió la palabra a los abogados NEILA BERBECI ANA LUGO y ANTONIO JIMENEZ, para que expongan sus replicas, quienes expusieron:
“…LA Defensa considera que la sentencia cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare el recurso de apelación y se confirme la sentencia, es todo”.

VI. PUNTO PREVIO

En relación a la denuncia planteada por la abogada NEILA BERBECI, en su carácter de defensora privada de la acusada BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, en el acto de la Audiencia Oral, donde señaló que la sentencia fue publicada fuera de lapso, siendo determinante la boleta de notificación, la cual no fue efectiva, ya que misma fue realizada y consignada por el Alguacil, en la cual expone que la misma fue recibida por el ciudadano Juan Carlos Marrufo Hernández, titular de la cedula de identidad No. 17. 060423, quien manifiesto ser su empleado, procediendo la defensa a verificar los datos aportados por el alguacil en la referida boleta en la pagina del CNE, donde se plasmo datos diferentes, considerando la defensa que se había configurado una violación al derecho a la defensa que le asiste a su defendida y la violación al debido proceso, al no haberse dado por notificada de dicha publicación de la sentencia, ya que no pudo ejercer el derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, en atención lo manifestado por la defensa, este Tribunal de Alzada, procedió a realizar una revisión exhaustivas a las actas que conforman la presente causa, en la cuales constató que la sentencia N° 023-13, fue publicada en fecha 02 de Abril del 2013, asimismo, mediante el oficio N° 1044-2013 de fecha 03-04-2013, fueron libradas boletas de citaciones a los ciudadanos JESUS ENRIQUE PIRELA NAVARRO, JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, JOSE MANUEL MOSQUERA MOLERO, y la víctima YASNELY RIERA, así como, a la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, donde se les notifican de la Sentencia Absolutoria dictada.
En fecha 05 de abril de 2013, comparecen por ante el Juzgado de Juicio el ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, conjuntamente con su abogado JESUS VERGARA, a los fines de darse por notificado de la sentencia,
Corre inserta al folio (98) de la causa, las resulta de la Boleta de Citación librada a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. (Positiva)
Corre inserta al folio (99) de la causa, las resulta de la Boleta de Citación librada a la ciudadana YASNELY RIERA en su carácter de víctima. (Positiva).
Corre inserta al folio (101) de la causa, solicitud de copia fotostática interpuesta por el Abogado EDUARDO PARRA, Defensor Publico N° 19 encargado, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MANUEL MOSQUERA MOLERO, las cuales fueron proveídas.
Corre inserta al folio (105) de la causa, las resulta de la Boleta de Citación librada al ciudadano JOSE MANUEL MOSQUERA MOLERO (Positiva).
Corre inserta a los folios (106 y 107) de la causa, las resultas de las Boletas de Citación libradas a los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO Y JESUS ENRIQUE PIRELA NAVARRO (Positiva).
Corre inserta a los folios (112 al 116) Oficio N° 1209-2013, de fecha 17-04-2013, mediante el cual se remiten las Boletas de Citaciones al Abogado ALEXANDER VILCHEZ Defensor Publico N° 19 Penal Ordinario, Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público N° 21 Penal Ordinario del Estado Zulia, a los profesionales del derecho JESUS VERGARA, ANTONIO JIMENEZ y NEILA BERBECI, notificando de la sentencia absolutoria.
Corre inserta a los folios (118 al 132), Escrito de Apelación interpuesto por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la sentencia N° 023-13 de fecha 02-04-2013.
En fecha 22-04-2013, mediante auto se dejan constancia del lapso que comienza a transcurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserta a los folios (135 al 138) las resultas de la Boletas de Citación libradas a los Abogados ALEXANDER VILCHEZ Defensor Publico N° 19 Penal Ordinario, FERNANDO SILVA, Defensor Público N° 21 Penal Ordinario del Estado Zulia, a el profesional del derecho JESUS VERGARA, donde se le notifica de la Sentencia Absolutoria (positivas)
Corre inserta a los Folios (139 y 140) la resulta de la Boleta de Citación librada a los profesionales del derechos ANTONIO JIMENES y NEILA BERBECI, siendo la misma positiva. De la mencionada Boleta de Citación se observa que fue recibida por el ciudadano JUAN CARLOS MARRUFO, titular de la cédula de identidad N° 17.060.423, (Hermano), pero de la exposición hecha por el ciudadano LUIS PRIETO, Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Unidad de Actos de Comunicación, se lee que en fecha 19 de Abril del 2013, se traslado a la dirección aportada en la misma , la cual fue recibida por el ciudadano JUAN CARLOS MARRUFO titular de la cédula de Identidad N° 17.060.423, quien le manifestó ser Empleado.
Corre inserta al folio (141) de la causa la resulta de la Boleta de Citación donde se notifica a la ciudadana BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, en su carácter de víctima, de la sentencia absolutoria, siendo la misma positiva.
Ahora bien, del transcrito recorrido observan los integrantes de esta Sala Accidental, que la Jueza a quo libro las correspondientes boletas a las partes que conforman la presente causa, mediante las cuales les participo de la publicación de la sentencia absolutoria a favor de los acusados JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, JOSE GRGORIO PERDOMO SUANIAGA y JESUS ENRIQUE PIRELA NAVARRO, siendo las misma practicadas por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y las resultas agregadas a las actas, las cuales fueron positivas, entre ellas la de la acusada BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, evidenciándose que la misma quedo debidamente notificada de la sentencia absolutoria, por otro lado, se observa la boleta librada a la defensa privada NEILA BERBECI y ANTONIO JIMENEZ, la cual fue positiva, aun cuando la misma manifiesto que fue entregada a una persona desconocida que no concuerdan su nombre con el número de cedula aportado, según información del CNE, pero de la misma se constata que fue entregada en la dirección aportada por la defensa en actas; por lo tanto no se evidencia violación del Derecho a la Defensa ni al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tanto la acusada BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, como su defensa se encontraban debidamente notificadas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS DE APARICIO, en su carácter de Fiscal Primera Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en los siguientes términos:
En su primera denuncia, manifiesta la accionante la Falta de Motivación en la Sentencia, en virtud que la Jueza a quo dictó Sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos, indicando que los consideraba inculpables en la comisión de los delitos imputado, bajo el supuesto de la falta de prueba para comprobar su culpabilidad, ordenando su Libertad Inmediata, en base al principio In Dubio Pro reo, declarando sin Lugar la acusación fiscal, y no valoró las pruebas documentales que fueron consignadas para su lectura, existiendo un silencio absoluto en la valoración de las pruebas, así como, en la sentencia solo enunció las pruebas documentales que fueron debatidas en el Juicio Oral y público, sin mencionar si las mismas aportaban o no criterios para comprobar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados de autos, igualmente, no valoro las pruebas documentales referida a los reconocimientos de voces, siendo que en el acervo documental se encontraba la relación de llamadas entrantes y salientes, con lo cual se podía determinar que la ciudadana acusada BETLIZ MARGARITA VILLASMIL, tuvo contacto telefónico con los demás acusados de autos, con mayor relevancia con el acusado JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, evidenciándose el absoluto silencio que la Jueza de Instancia tuvo en relación a la valoración de las pruebas documentales que fueron consignadas para su lectura en el Juicio Oral y Público, y en aras de garantizar el debido proceso, debe declararse la Nulidad de la Sentencia, y en consecuencia la nueva realización del Juicio Oral y Público.
Antes de resolver el fondo del asunto, es menester precisar lo siguiente:
Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, donde debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.
Del análisis y revisión del contenido de la Sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado verifica, que la misma vulnera de forma evidente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el fallo impugnado, se ha producido una violación a la tutela judicial efectiva, que arroja como consecuencia el decreto de NULIDAD del mismo, siendo la violación de un derecho constitucional una de las excepciones para su procedencia.
Esta Sala Accidental al realizar una somera lectura desde el inicio de la redacción de la Sentencia recurrida, el primer vicio que se verificó, lo constituye un craso silencio de prueba, pues se omitió el análisis y valoración de la pruebas documentales que fueron recepcionadas durante el Juicio Oral y Público celebrado, tal y como se desprende de los folios (70 y 71) de la sentencia.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la Jueza a quo realiza una transcripción de las declaraciones rendidas por cada uno de los distintos ciudadanos que como testigos, funcionarios, peritos y expertos comparecieron al juicio oral y público, enunciando igualmente las distintas pruebas documentales que fueron previamente admitidas por ante el Tribunal de Control, y debidamente recepcionadas y debatidas durante el juicio oral y público celebrado en la presente causa objeto de estudio; sin establecer lo que cada una de esas pruebas debatidas acreditaron en el juicio, para posteriormente concluir a través de un resumen y el punto denominados “FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO”; en una sentencia absolutoria, en base a los siguientes argumentos:
“DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS:
…1.-) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano ROMAN ANTONIO RIERA GUANIPA, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia…el juez del tribunal prgunta al testigo indique usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA Y JOSE MANUEL MOSQUERA MOLERO y JESUS ENRIQUE PIRELA NAVARRO, respondiendo de todos ellos conozco a BETLIZ, y de que la conoce es sobrina de mi esposa, o sea es sobrina suya política, es usted, el padre de YASNELLY RIERA, si soy su papa, el juez indica al testigo que cuente de los hechos que se ventilan, para lo cual expuso: a mi hija la secuestraron y me estaban extorsionando para quitarme reales…(Omissis)
El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma pese a que deviene de un pariente en grado de consaguinidad con la victima de autos, e igualmente manifiesta que la acusada de autos BERLITZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, es sobrina de su esposa es decir su sobrina politicay quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato evidenciamos que posee la condición de testigo referencial por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, a través de la información que le haya sido aportada por su hija, donde apreciamos conforme a su deposición que el presente testimonio no tuvo conocimiento directo de los hechos que nos ocupan, determinado en consecuencia esta testimonial, solo la situación de hecho de la que fuera objeto la ciudadana YASNELLY ALEJANDRA RIERA MONTIE, quien es su hija, más sin embargo, dicho testimonio al ser apreciado y valorado por el Triibunal concluye que el presente medio por si solo no adquiere valor probatorio suficiente, para poder determinar que el presente medio hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.
2.- Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano LUIS ENRIQUE AGNOLY MONTIEL, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, así como del importancia de testificar (Omissis…)
El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma deviene del conyugue de la victima, quien conforme a su exposición y de acuerdo a su relato evidenciamos que posee la condición de testigo y que el mismo pudo haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia del procedimiento policial iniciado con ocasión a los hechos que hoy nos ocupa, igualmente puede apreciarse conforme a su deposición que el presente testigo suministro a los Cuerpos Policiales una información relacionada con números teléfonicos encontrados por este en un aparato celular propiedad de la acusada BETLIZ MARGARITA VILLASMIL, a través de los cuales la investigación policial localiza al acusado JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, es decir, que el deponente, ha tenido una participación en el desarrollo de la investigación relacionada con el acontecimientos o hechos que aquí tratamos, quedando comprobado y acreditado con su declaración que el número telefónico 04247506600 desde el cual se llamo al abonado 0416-2225637 a la ciudadana BERLITZ MARGARITA VILLASMIL corresponde a un sujeto al cual conocía como JOSE PERDOMO, razón por la cual este fue localizado, más sin embargo, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio por si solo ni concatenado con otro órgano de prueba no adquiere valor probatorio suficiente, para comprometer la responsabilidad penal de los acusados de auto. Asi se declara.
3.- Testimonial rendido bajo juramento por la ciudadana YASNELLYS ALEJANDRA RIERA, (victima)…
El Tribuna al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de la ciudadana YASNELY RIERA quien se encuentra identificada como víctima de autos, y quien entre otras cosas manisfeto todo cuanto aconteció durante los días de cautiverio de los que resulto victima, igualmente señala conocer al hoy acusado JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, por haber tenido una relacion de amistad con este, antes de establecer su relación de pareja actual y refiere que no puede esta asegurar que ha reconocido la voz del alguno de los acusados como la de los sujetos que la mantuvieron en cautiverio y que ella nombrara con su prima BELITZ (acusada) como BENITO O JUAN PABLO durante los días que se mantuvieron secuestrada, pues señalan que del reconocimiento de voces, una de las voces se le pareció mucho a la de una de los sujetos presentes en el lugar de los hechos pero no estar segura no pudiendo establecer ni comprobar a este Juzgado a través de sus dichos que los hoy acusados hayan sido las personas que la mantuvieron en cautiverio y bajo su cuidado…En tal virtud, este Juzgado al apreciar y valorar el presente testimonio llega a la conclusión luego, de su análisis que el presente medio al ser adminiculado, confrontado y comparado con los demás medios de pruebas recepcionadas en el debate ciertamente logra determinar la existencia o configuración del tipo penal objeto del debate, mas sin embargo con respecto a la responsabilidad penal sobre el tipo penal respecto de los acusados esta en nada logra comprometerlos, en tal sentido este Organo de Prueba no adquiere valor probatorio, en contra de los acusados de autos. Asi se decide.
4.- Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ FUENMAYOR…Para ese tiempo era Jefe de la Brigada de Secuestro del Estado Zulia en el 2010, tuvimos conocimiento de un doble secuestro en Avenida La Limpia en Galería, al principio se manejo privación ilegitima de libertad luego acudieron a los familiares y la mama de una de ¡as progenituras nos dio entrevista donde nos manifestaron que les estaban exigiendo cantidades de dinero para liberar a la hija y a la prima procedimos a investigar y a verificar los Números de teléfonos y llamaban a! papa de la victima dimos con un numero telefónico que contaminaba a los secuestradores, y el experto dijo que el Teléfono, abría por sabaneta
La anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, a! ser analizada por el Tribunal, se observa que la misma deviene de un Funcionario actuante en el presente proceso, y quien según su depocisión actúa a los fines de realizar diligencias de investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos, por el delito de Secuestro de las ciudadanos YASNELY RIERA MONTIEL y BETLIZ MARGARITA VILLASMIL, en tal sentido suscribe varias actuaciones entre ellas Actas de Investigación y Inspección Técnica, ella previa denuncia formulada por el ciudadano progenitor de la víctima de autos, y quien entre otras cosas señaló: "Para ese tiempo era Jefe de la Brigada de Secuestro del Estado Zulia en el 2010, tuvimos conocimiento de un doble secuestro en Avenida La Limpia en Galería, al principio se manejo privación ilegitima de libertad luego acudieron a los familiares y la mama de una de las progenitoras nos dio entrevista donde nos manifestaron que les estaban exigiendo cantidades de dinero para liberar a la hija y a la prima procedimos a investigar y a verificar los números de teléfonos y llamaban al papa de la victima dimos con un numero telefónico que contaminaba a los secuestradores….. en tal sentido, a criterio de esta Juzgadora dicha testimonial, adquiere valor probatorio, pues efectivamente el deponente acredita un procedimiento de investigación relacionado con el secuestro de las víctimas de actas, sin embargo no opera en contra de los acusados de autos, ya que el mismo al ser adminiculado, comparado y confrontado con los demás medios que fueron recepcíonados durante el debate no (lega a establecer ni comprobar que los acusados de actas efectivamente hayan sido las personas que mantenían en cautiverio y bajo su cuidado tanto a la víctima de autos YASNELY RIERA, como a la acusada BETLIZ VILLASMIL, tal como se evidenció en el debate de esta y las demás testimoniales que fueran recepcionadas. Así se declara.-
5.- Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano JORGE JAVIER GONZALEZ…MCS EN GERENCIA Y ADSMINISTRACION DE POLICÍA, INSPECTOR ADSCRITO AL Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística INVESTIGACIONES PENALES CARACAS, Domiciliado Maracaibo, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, y a tal efecto expuso: " Fue por un numero de teléfono una llamada telefónica, lo trasladamos al Despacho Polisur las consigue y las llevan al Despacho y discute con el por que ella era quien había planeado todo se descubrió todo el caso y se suscitaron las aprehensiones."
El Tribunal al analizar la anterior deposición observa que la misma deviene de un funcionario actuario en la practica de una diligencia de investigación en la presente causa, la cual conforme a su relato se observa que experimentó algún proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, solo en cuanto al procedimiento de investigación iniciado en contra de los hoy acusados, solo en un inicio por cuanto por cambios admisnitrativos del cuerpo al cual se encuentra adscrito fue cambiado y no continuó participando en ta! procedimiento, por tanto no posee la condición ni cualidad de testigo….así mismo, el deponente refiere que no recuerda a muchas de las interrogantes realizadas en sala por las partes, en consecuencia se evidencia que el mismo desconoce y se toma impreciso cuando responde a preguntas formuladas en sala, igualmente observa esta Juzgadora según lo manifestado por el deponente, no poseía mayor información por no recordar, y desconocer en parte el objetivo del procedimiento que se realizaba con respecto al hecho objeto debate, por tanto al apreciar esta Juzgadora y valorar la presente deposición se determina que la misma conforme a lo narrado por el mismo, por si sola no adquiere valor probatorio…
(omissis)
9.-) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano LERVY ANTONIO PABON RIVERA, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 14.357.770, 31 años de edad, Quinto año, Oficial de Policía en Polimaracaibo, Domiciliado en Maracaibo, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, y a tal efecto expuso: "Sobre el caso se que fui en calidad de apoyo con funcionarios del…(Omissis..)
El Tribunal al analizar la anterior deposición observa que la misma deviene de un funcionario actuario en la practica de diligencias de investigación en la presente causa, la cual conforme a su relato señala: "Sobre el caso se que fui en calidad de apoyo con funcionarios del Cuerpo de investigación Científica Penales y Criminalística me encontraba cuando fuimos a casa del ciudadano y se le dio de forma voluntaria que nos acompañara a la sede del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística ya que estaba vinculado por medio de un telefonía que manejaba Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica solo preste apoyo"; en tal sentido, considera esta Juzgadora que se desprende claramente que este testimonio refiere sobre su participación en el procedimiento de investigación la cual solo fue de apoyo y que no tiene conocimiento del mismo, por tanto se determina que la misma conforme a lo narrado, en nada contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos. En tal virtud, podemos concluir que no adquiere valor probatorio por lo que debe ser desestimado, ya que no opera a favor o en contra de alguno de los acusados de autos. Así se Declara.-
10.- Testimonio rendido bajo juramento al Ciudadano ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA PAZ…. Detective adscrito al CICPC, …y a tal efecto expuso: "Se que es un caso de secuestro solo dure dos días en la brigada y salí de comisión ese día solo nos dijeron que apoyará a los muchachos de secuestro habían varios funcionarios fuimos alrededor del Ministerio Publico". Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 01° del Ministerio Público ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ, quien no interrogo. (Omissis…)
Al analizar la anterior deposición este Tribunal observa, que la misma deviene de un funcionario actuario en la practica de diligencias de investigación en la presente causa, la cual conforme a su relato señala: "Se que es un caso de secuestro solo dure dos días en la brigada y salí de comisión ese día solo nos dijeron que apoyará a los muchachos de secuestro habían varios funcionarios fuimos alrededor del Ministerio Publico", y a quien luego de su expocisión ninguna de las partes interroga; en tal sentido, considera esta Juzgadora que se desprende claramente que este testimonio refiere sobre su participación en el procedimiento de investigación la cual solo fue de apoyo por el lapso de dos días, y que no tiene conocimiento del mismo, por tanto se determina que la misma conforme a lo narrado, en nada contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos. En tal virtud, podemos concluir que no adquiere valor probatorio por lo que debe ser desestimado, ya que no opera a favor o en contra de alguno de los acusados de autos. Así se Declara.-
(Omissis….)
PRUEBAS TESTIMONIALES PRESCINDIDAS POR LAS PARTES:
1.- Declaración del Funcionario MANUEL SÁNCHEZ, 2.- del funcionario CASIMIRO GANADO, 3.- del funcionario GONZALO ANZOLA, es por ¡o que el tribunal previo acuerdo de las partes prescindió de la recepción de la testimonial de los funcionarios antes mencionados, 4.~ al igual que de la testimonial de los ciudadanos YURI NEGRETTE, ELEZER CHÍRINOS, MARLENE MERCHAN GUANiPA, BETSABETH AVILA, SUGEY FERNANDEZ, ENMA MELENDEZ, YEACILLIEN VILLAMIL, las cuales eran testimoniales promovidas por la Defensa y previo acuerdo de las partes presentes se prescinde del testimonio de los mismos.
PRUEBAS DOCUMENTALES;
La Representante fiscal consignó: 1. Prueba documental No 3. es un acta de investigación Penal, de fecha 27-03-12, suscrita por el funcionario Douglas González, adscrito al CICPC. 2. Prueba documental No 4 del escrito acusatorio consistente en una relación de llamadas entrantes y salientes emanada de la compañía telefónica Movilnet del abonado 0416-225637, correspondiente a la imputada Betliz Villasmil. 3. Prueba Documental No 5 del escrito acusatorio consistente de relación de llamadas entrantes y salientes emanada de la compañía telefónica movistar del abonado 0424-7506600, correspondiente al imputado José Gregorio Perdomo Suniaga. 4. La numero 6. Esta constituida por el acta controvertida, 5. La numero 1 del escrito acusatorio seria un acta de investigación penal de fecha 10-03-10, suscrita por el funcionario Oswaldo Hernández adscrito al CICPC. 6. El numeral 7 del escrito acusatorio consistente de un acta de investigación penal de fecha 27-03-10 emanada de la policía científica, con relación a la prueba documental No 8 que se refleja del escrito de acusación es una repetición del numeral 7, hubo un error de trascripción y se repitió, 8. Con el 9 del escrito acusatorio contentiva del acta de inspección Técnica del sitio del suceso emanada del C1CPC, 9. Con el numeral 10 del escrito acusatorio contentiva de Acta de investigación penal de fecha 07-04-10 emanada de! CICPC, 11- La documental No 2 del escrito Acusatorio, la cual consta del Acta de investigación penal de fecha 10-03-10, suscrita por el funcionario Néstor Ramírez, adscrito al CiCPC, el cual riela en el folio 1.195 de la Pieza I y la documenta No 11 del segundo Escrito Acusatorio la cual consta de Actas contentiva de reconocimiento de voces de los imputados JESÚS PIRELA Y JOSÉ MOSQUERA, de fecha 12-05-10 realizado por ante el Juzgado tercero de control el cual riela desde el folio 316 al 331 de la pieza No II. Es todo.
Ahora bien, luego de haber sido analizadas, apreciadas y valoradas todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate conforme a lo dispuesto en ios artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, llegó este Tribunal UNIPERSONAL a arribar en ¡a conclusión y de forma determinante al establecer que efectivamente, se acreditó y se comprobó que establecidas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que han sido establecidas en el debate se determinó que no quedo evidenciado ni comprobado durante el debate la participación de los mencionados acusados JOSÉ GREGORIO PERDONO SUÑÍAGA, BETLiZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO y JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, en la comisión de los hechos que les atribuyera el Ministerio Publico, por tanto lo ajustado y procedente en Derecho, es Declarar la INCULPABILIDAD DE LOS MISMOS, haciéndose procedente en Derecho Decretar SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor, acordándose la LIBERTAD INMEDIATA de cada uno de los mencionados acusados, a quienes ei Ministerio Publico les atribuyo la presunta comisión de los delitos de la manera siguiente: 1.- JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, como: COAUTOR en ia comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 5 y 8 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de YASNELLY ALEJANDRA RIERA MONTIEL y 2.- CÓMPLICE en el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 2.- BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, como COAUTORA del delito de: 1} SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 5 y 8 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro y 2.- AUTORA del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO y JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 5 y 8 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro y el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en eí artículo 4 en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNELLY ALEJANDRA RIERA MONTIEL y del ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo ajustado en derecho es Declarar SIN LUGAR, la Acusación Fiscal. ASI SE DECLARA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizados como han sido todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el Debate atendiendo lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se determinó y quedó establecido y comprobado que efectivamente: El día 06 de marzo de 2010, la ciudadana YASNELY RIERA decidió acompañar a su prima BETLIZ VILLASMIL, a hacer su diligencia, para lo cual le pidió a su esposo que la llevara hasta la casa de la hoy imputada, que la iba a acompañar para el Centro Comercial GALERÍAS a comprar un libro; en virtud de ello el ciudadano LUIS AGNOLY llevó a su esposa hasta la casa de su prima BETLIZ VILLASMI, ubicada en el Barrio Bolivariano del Sector Manzanillo, donde la dejó, cuando YASNELY RIERA llegó a la casa de su prima BELITZ VILLASIVIIL, ésta tuvo que esperar a que se vistiera, después que se vistió salió y llamó un taxi, señala la ciudadana YASNELY RIERA que el taxi tardo diez minutos en llegar, y que el vehículo taxi era una camioneta de color gris, una vez que llegó el taxi, las dos ciudadanas, YASNELY RIERA y BELITZ VILLASMIL, se montaron y se fueron para el CENTRO COMERCIAL GALERÍAS, una vez allí, entraron a la librería AEROPUERTO, la hoy imputada preguntó por el libro que estaba buscando y la muchacha, vendedora, le dijo que no lo había, después de eso salieron de la librería y la imputada le preguntó a la ciudadana YASNELY RIERA que sí en GALERÍAS había otra librería, y ella le respondió que no, entonces se pusieron a caminar por el centro comercial, mirando tiendas, en medio de ello, ia ciudadana BELITZ VILLASMIL le dijo a su prima que ella brindaría la cena en el Centro Comercial, y YASNELY RIERA aceptó, y subieron hasta el área de la feria de la comida, la imputada le preguntó a su prima que le provocaba comer, y ella le respondió que le era indiferente, estuvieron mirando por todos los puestos de comida hasta que llegaron en el punto donde venden pollo rostizado, donde las dos pidieron pollo, y mientras esperaban que les sirvieran la comida, señala la ciudadana YASNELY TIERA, que su prima BELITZ VILLASMIL, hablaba insistentemente por teléfono, pues mientras estuvieron en el centro comercial a ella la llamaban mucho por teléfono, desde que venían en el taxi, incluso cuando estaban sentadas comiendo la llamaban por teléfono, y ella siempre contestaba, y la cantidad de llamadas que recibía la hoy imputada, le llamó la atención a la ciudadana YASNELY RIERA, ….”
Así las cosas, la Jueza de Instancia omitió absolutamente el análisis y la valoración de las pruebas documentales que fueron recepcionadas, produciéndose con ello la omisión valorativa, pues se evidencia que al momento de referirse a las pruebas documentales solo las transcribe en su contenido, sin entrar a considerar o valorar las mismas, para ser debidamente adminiculadas con el resto del acervo probatorio, para proseguir con la penalidad y la dispositiva del fallo. Aunado a ello, se observa que igual suerte poseen los medios de prueba testimoniales, de las cuales alegan en la sentencia que no llegan a establecer ni comprobar responsabilidad penal alguna en relacion a los acusados de autos, sin realizar un análisis detallado de las mismas, trayendo ello como consecuencia que, no existe relación y comparación entre el valor que pudieran haber tenido las testimoniales con las documentales que fueron recepcionadas, lo cual evidentemente genera una sentencia inmotivada, tal como se observa de la sentencia recurrida en el punto de “PRUEBAS DOCUMENTALES”, donde solo se limito la Jueza a quo nombrarlas:
“…PRUEBAS DOCUMENTALES;
La Representante fiscal consignó: 1. Prueba documental No 3. es un acta de investigación Penal, de fecha 27-03-12, suscrita por el funcionario Douglas González, adscrito al CICPC. 2. Prueba documental No 4 del escrito acusatorio consistente en una relación de llamadas entrantes y salientes emanada de la compañía telefónica Movilnet del abonado 0416-225637, correspondiente a la imputada Betliz Villasmil. 3. Prueba Documental No 5 del escrito acusatorio consistente de relación de llamadas entrantes y salientes emanada de la compañía telefónica movistar del abonado 0424-7506600, correspondiente al imputado José Gregorio Perdomo Suniaga. 4. La numero 6. Esta constituida por el acta controvertida, 5. La numero 1 del escrito acusatorio seria un acta de investigación penal de fecha 10-03-10, suscrita por el funcionario Oswaldo Hernández adscrito al CICPC. 6. El numeral 7 del escrito acusatorio consistente de un acta de investigación penal de fecha 27-03-10 emanada de la policía científica, con relación a la prueba documental No 8 que se refleja del escrito de acusación es una repetición del numeral 7, hubo un error de trascripción y se repitió, 8. Con el 9 del escrito acusatorio contentiva del acta de inspección Técnica del sitio del suceso emanada del C1CPC, 9. Con el numeral 10 del escrito acusatorio contentiva de Acta de investigación penal de fecha 07-04-10 emanada de! CICPC, 11- La documental No 2 del escrito Acusatorio, la cual consta del Acta de investigación penal de fecha 10-03-10, suscrita por el funcionario Néstor Ramírez, adscrito al CiCPC, el cual riela en el folio 1.195 de la Pieza I y la documenta No 11 del segundo Escrito Acusatorio la cual consta de Actas contentiva de reconocimiento de voces de los imputados JESÚS PIRELA Y JOSÉ MOSQUERA, de fecha 12-05-10 realizado por ante el Juzgado tercero de control el cual riela desde el folio 316 al 331 de la pieza No II. Es todo”.
Precisado lo anterior, estiman esta Alzada, que en el presente caso, efectivamente la omisión de valoración de las pruebas documentales que fueron llevadas al proceso, produce a su vez la falta de adminiculación de los diferentes medios de prueba ut supra señalado, que quedaron acreditados durante el juicio.
Al respecto, debe señalar esta Sala que, el silencio de prueba, es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso, siendo una de las causas o motivos de nulidad del fallo dictado. Por tanto, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de los diversos elementos de prueba presentados, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito demostrativo de todo el acervo probatorio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de concederle credibilidad y eficacia probatoria; siendo el Tribunal Superior a quien le pertenece, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, en otras palabras, si la motivación de la decisión o sentencia se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
Respecto a lo anterior, debe entenderse que, justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de razones, pues se debe aportar razones sólidas o convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no dan por probadas ciertas circunstancias, hasta por qué determina que tales hechos se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.
Es decir, para que un razonamiento muestre que su conclusión es verdadera o correcta, es imperativo que se desprenda de un razonamiento sólido, entre otras cosas razonando el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede, pues un argumento no debe ser simple retórica, ni la reiteración de una conclusión, sino la explicación de las razones y fundamentos que permiten a los terceros juzgar la corrección de una sentencia.
En ese orden de ideas, el Profesor Humberto Bello Tabares, en su trabajo “LA PRUEBA JUDICIAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL”, señaló respecto al vicio aquí detectado que:
“De esta manera, el tema de la prueba judicial recae en concreto sobre los hechos controvertidos en el proceso, debiendo el juez establecerlos o fijarlos en su decisión judicial, luego de constatar o verificar su verdad o falsedad, existencia o inexistencia, todo lo que será producto de la apreciación de las pruebas judiciales –rectius: fuentes-. En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cual es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas.
La falta de apreciación de la prueba –silencio o supresión probatoria- apreciación parcial –desnaturalización o tergiversación- la adición –suposición probatoria- la inexactitud en su apreciación –suposición errónea, falsa, equivocada o tergiversada- la apreciación mediante razonamiento ilógicos, incongruentes, irracionales, irrazonables, absurdos, contrarios a máximas de experiencia, constituyen en definitiva una anomalía o falencia en la apreciación probatoria o error en la apreciación probatoria que puede ser censurada por la vía recursiva ordinaria o extraordinaria, todo lo que puede derivarse y controlarse a través de la debida motivación que de la prueba debe realizar el operador de justicia.” (Bello Tabares, Humberto Enrique Tercero. “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II. Primera Edición, Caracas, Venezuela, 2009, página 1361)
Tal como quedo establecido en la cita transcrita, el silencio o supresión probatoria, hace incurrir al órgano judicial en un vicio en la motivación de la sentencia, siendo reiterado por esta Sala en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la finalidad o esencia de la motivación, responde a:

“Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Sentencia No. 038. fecha 15-02-08)

Por tanto, ante una sentencia la Alzada debe revisar si se ha realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia.
Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:
“Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.” (Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010)

En consecuencia, siendo que, la Jueza de Juicio no hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas documentales que fueran promovidas, admitidas y recepcionadas en su oportunidad legal, vulneró la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; el derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales”.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 039, de fecha 23 de febrero de 2010, estableció que:

“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. Por tanto, la conclusión a la que arribó la Jueza de Instancia comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando observamos que no se produce en la sentencia una valoración a las pruebas documentales que fueron recepcionadas, en atención a la referida norma, la cual dispone que, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias y concretas, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó: “Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”, del acápite anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”

De esta manera, se puede constatar que, como se dijo anteriormente la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de absolver a los acusados, refiriéndose de carácter individual a los elementos probatorios sin concadenarlos y permitir que converjan en una sola decisión o conclusión, no ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes. Lo que representa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por cuanto se observa que solo existió una narración de los hechos, desencadenándose en la decisión absolutoria.
Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución y/o condena, cuando éstos, no aprecian y valoran todas las pruebas que conforman el acervo probatorio; pues ello se traduce en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:

“…Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Sentencia No. 513)

En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, por lo que se evidencia que le asiste la razón a la accionante, en consecuencia se declara CON LUGAR esta primera denuncia, siendo inoficioso entrar a conocer la segunda denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Accidental 3, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS DE APARICIO, en su carácter de Fiscal Primera Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en consecuencia se declara LA NULIDAD de la Sentencia N° 023-13, dictada en fecha 02 de Abril de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ABSOLVIO a los acusados JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO, JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con los ordinales 5 y 8 del artículo 10, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y SIMULACION DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y YASNELLY ALEJANDRA RIERA MONTIEL, asimismo, se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, y se ORDENA al Tribunal que corresponda conocer por distribución, ejecutar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual se encontraban los mencionados ciudadanos, en virtud que la nulidad aquí decretada retrotrae el proceso a la realización del juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta SALA ACCIDENTAL 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS DE APARICIO, en su carácter de Fiscal Primera Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, SEGUNDO: LA NULIDAD de la Sentencia N° 023-13, dictada en fecha 02 de Abril de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. CUARTO: ORDENA al Tribunal que corresponda conocer por distribución, ejecutar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual se encontraban los mencionados ciudadanos, en virtud que la nulidad aquí decretada retrotrae el proceso a la realización del juicio Oral y Público. El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo al primer (01) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE


ROBERTO A. QUINTERO V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ Dra. YOLEYDA MONTILLA FERREIRA
Ponente

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 024-2013
EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

JFG/gr.-
Asunto principal: VP02-P-2010-004868
Asunto : VP02-R-2013-000387