REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 7 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-X-2013-000052

ASUNTO: : VP02-X-2013-000052


DECISIÓN: Nº 294-13.



PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de recusación interpuesta por la ABG. ADRIANA DE ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N° 17.151.741, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.370, quien refiere actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano DUVAL ALFONSO RIERA, a quien se le sigue asunto penal signado bajo el N° VP11-P-2009-005090, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROVO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; contra la ABG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, órgano subjetivo adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se ingresó la causa, en fecha 30 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la incidencia de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Evidencian quienes aquí deciden, que la Abogada ADRIANA DE ARGUELLO, manifestó en su escrito de incidencia, actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano DUVAL ALFONSO RIERA; no obstante verifica este Órgano Colegiado, que la profesional del Derecho no consigna documento alguno que acredite su legitimidad para actuar en nombre de su patrocinado, ni tampoco se verifica del escrito de incidencia, que el ciudadano DUVAL ALFONSO RIERA haya suscrito el mismo; razón por la cual esta Sala de Alzada, previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente recusación, establecerá a continuación, las disposiciones legales que rigen el caso sub examine, a saber, la legitimidad requerida para interponer la presente.

En primer lugar, es preciso plasmar el contenido íntegro de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Adjetiva Penal vigente: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”; por lo que en virtud de la citada disposición legal, esta Sala de Alzada colige que a los fines de interponer alguna incidencia de recusación, se requiere contar con legitimación activa para ello.

De igual modo, consideran relevante estas juzgadoras señalar lo siguiente:

”…Si un proceso se sigue entre litigantes desprovistos de legitimación, tal eventualidad significa que intervienen en él como partes en su acepción meramente formal, quienes no poseen ‘la facultad (el derecho) – no precisamente la capacidad personal- de hacer valer un derecho concreto o bien el derecho y la obligación de asumir frente a una determinada demanda el papel de demandado. El proceso se desenvolverá entonces infructuosamente…“. (Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, obra “Estudios de Teoría General e Historia del Proceso -1945-1972-”. Universidad Nacional Autónoma de México. Año 1992. Pp. 295). (Negrillas de esta Alzada).

Por otra parte tenemos que, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.

De lo anteriormente aludido, deben concluir estas jurisdicentes indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder interponer una incidencia, que el solicitante en principio, posea cualidad dentro del proceso.

Atendiendo a los artículos in commento, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que la accionante plantea la incidencia de recusación, sin haber consignado documento que la acredite como defensora del encausado de marras; aunado al hecho que el último de los mencionados, no suscribe la misma y mal podría la referida defensora, subrogarse derechos que no le han sido conferidos, en este caso por el ciudadano DUVAL ALFONSO RIERA, acusado en el presente asunto penal.

En razón de los anteriores planteamientos esgrimidos, esta Alzada considera oportuno aclarar las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.

Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 ejusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas (24 hrs.) siguientes a la solicitud del defensor designado.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, hacen alusión al fallo No. 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en el cual se dejó asentado el siguiente criterio:

“…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.
En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

De acuerdo con lo anteriormente planteado, es importante traer a colación lo expuesto en el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I, III y VI; en los cuales se establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, ha quedado pues, claramente establecido, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado contra un determinado ciudadano, podrán interponer, entre otras incidencias, una recusación.

Por lo que al ajustar las disposiciones legales precedentemente citadas, el criterio jurisprudencial transcrito y las consideraciones doctrinarias expuestas, al caso bajo estudio, puede colegirse que no se encuentra acreditada en actas la cualidad de la Abogada ADRIANA DE ARGUELLO, como defensora del ciudadano DUVAL ALFONSO RIERA.
Concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que la incidencia de recusación presentada por la ABG. ADRIANA DE ARGUELLO, resulta INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO, LA CUALIDAD PARA INTERPONERLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la norma prevista en los artículos 150 al 169 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio jurisprudencial pacífico y reiterado en sentencia N° 929, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO, LA CUALIDAD PARA INTERPONERLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la norma prevista en los artículos 150 al 169 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio jurisprudencial pacífico y reiterado en sentencia N° 929, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta / Ponente




SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 294-13 del Libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.

EEO/yjdv*