REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016735
ASUNTO : VP02-R-2013-001030

DECISIÓN N° 337-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Auxiliar Décimo Novena Penal Ordinario adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 23.452.242, contra la decisión N° 1221-13, de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos EDGAR CARIPE, BETZABETH BARRIOS y LUÍS AVENDAÑO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por la defensa del acusado EDGAR CARIPE y la comunidad de la prueba. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de incautación del vehículo, identificado con las siguientes características: Placas: VGJ520, Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Año: 1995, Tipo: Ranchera. CUARTO: Ordenó la apertura a juicio en contra de los acusados LUÍS CARLOS AVENDAÑO, BETZABETH MARÍA BARRIOS y EDGAR JOSÉ CARIPE. QUINTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos.

Se ingresó la presente causa, en fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de octubre de 2013, la secretaria de este Órgano Colegiado, abogada KEILY SCANDELA, presentó incidencia de inhibición, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar, por la Presidenta de Sala, Dra. Elida Elena Ortiz, en fecha 15 de octubre de 2013, mediante decisión N° 305-13.

En fecha 17 de octubre de 2013, fue seleccionada mediante sorteo, la abogada MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS, a los fines de realizar el trabajo de secretaria correspondiente al presente asunto.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de octubre del corriente año, declaró inadmisible el particular primero, y admisible los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones declaradas admisibles, en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la abogada FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Auxiliar Décimo Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA, interpuso su recurso de apelación, basado en los siguientes argumentos:

En el segundo motivo del escrito de apelación, esgrimió la apelante que la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces, fundamentar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas, citando para ilustrar sus alegatos la sentencia N° 1516, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/08/06, relativa a la fundamentación de las decisiones judiciales.

Manifestó la defensora, que mal pudiera una decisión infundada admitir una acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma clara el por qué se desecharon las argumentaciones planteadas por la representante de la acusada durante la audiencia preliminar, sin especificación alguna respecto al caso de marras, y sin emitir pronunciamiento alguno respecto de lo alegado por la defensa, y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a su defendida y así quedar incólume la Constitución y las leyes de la República, en razón de ello lo ajustado a derecho sería declarar con lugar el recurso de apelación, revocando así la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, registrada bajo el N° 1221, de fecha 17 de septiembre de 2013.

En el tercer particular del recurso interpuesto, indicó la recurrente, que es imperativo mencionar que en la oportunidad en la cual la Defensa Pública 19 expuso sus alegatos, excepciones y promueve las pruebas tendentes a desvirtuar la imputación fiscal, como lo fue la testimonial del ciudadano WILMER ATILIANO MOCCO, la misma fue desechada y declarada extemporánea por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, violentando el derecho a la defensa de su representada, quien deberá concurrir ante el Tribunal de Juicio a debatir las pruebas totalmente ofrecidas y admitidas por el Ministerio Público.

Sostuvo la abogada defensora, que la Juzgadora señaló para fundamentar su fallo distintas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a los lapsos procesales, pero las mismas deben ser inmoladas frente al sagrado ejercicio del derecho constitucional a la defensa, tal como lo refiere la sentencia vinculante N°1094, de fecha 13-07-11, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual plasmó para reforzar sus argumentos.

La profesional del derecho, trajo a colación la decisión N° 2532, de fecha 15-10-02, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la necesidad de realizar oralmente en la audiencia preliminar las solicitudes inherentes a la defensa, para luego agregar, que se encontraba debidamente justificada para exponer sus alegatos y promover pruebas, en el acto de acto de audiencia preliminar, situación conocida por el Juzgado a quo.

Estimó, quien ejerció el recurso interpuesto, que el Juzgado a quo violó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedir dicho ejercicio (sic), a su representada, y que pudiese enervar la acción penal de la Fiscalía 49° del Ministerio Público, por lo que solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, anule la audiencia preliminar y reponga la causa, a los fines que otro órgano subjetivo de igual competencia realice el acto, sin los vicios denunciados en el recurso de apelación presentado.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la representante de la ciudadana BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada, y en consecuencia se anule la audiencia preliminar y se reponga la causa a los fines que otro órgano subjetivo de igual competencia realice el acto sin los vicios denunciados.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia para conocer la Fase intermedia y de Juicio, abogada JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Esgrimió la Representante del Ministerio Público, que la Juez a quo, motivó conforme a derecho las razones de cada uno de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, por lo que, tanto la declaratoria sin lugar de la admisión de la prueba promovida por la defensa, ya que no fue debidamente promovida cumpliendo con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, con todos sus medios de prueba, por considerar que se cumplió con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran debidamente fundamentadas.

Indicó, quien contesta el recurso interpuesto, en relación a lo denunciado por la defensa en cuanto a que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendida, con la inadmisibilidad de la prueba ofrecida de manera extemporánea, que el lapso correspondiente para que la defensa ofreciera las pruebas y opusiera las excepciones que estimara procedente, en el caso bajo estudio, ya había precluido para el día de la celebración de la audiencia preliminar, siendo que los lapsos son de orden público, y no deben ser relajados, ya que sobre ellos operan los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella, mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el lapso comprendido entre la fijación de la audiencia preliminar y los diez días para su realización, el momento procesal para interponer las pruebas y oponer las excepciones que se estimen procedentes, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso, no es en el acto de audiencia preliminar, la oportunidad para ejercer tal atribución, adicionalmente, la ciudadana BETSABÉ BARRIOS ha estado asistida por la defensa técnica en todo momento.

El Ministerio Público, plasmó extractos de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2001, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, relativa a los lapsos procesales, para luego agregar que la testimonial del ciudadano WILMER ATILIANO MOCCO fue ofertada en el acto de audiencia preliminar, es decir, de manera extemporánea, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y con dicha decisión ajustada a derecho no se violenta ningún derecho de la ciudadana BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Representante de la Vindicta Pública, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, confirme la decisión N° 1221-13, de fecha 17-09-13, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como el recurso de apelación interpuesto, esta Alza pasa decidir, realizando las siguientes consideraciones:

En el segundo punto del escrito recursivo, la defensa cuestiona la motivación del fallo, por lo que una vez realizado un análisis integral de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, ella supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

Una vez realizada la audiencia preliminar, el Juzgador debe realizar un pronunciamiento motivado sobre la admisión o no de la acusación, sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios, así como resolver las planteamientos de las partes, coligiendo las integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la acusación fue admitida por cuanto la Juzgadora consideró que contenía la individualización de los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen, la precalificación jurídica de los hechos y las pruebas que deberán evacuarse en juicio, todo lo cual deviene de la evaluación realizada por parte de la Jueza de Instancia al escrito acusatorio, y es por ello que en el caso de autos no sólo admitió el escrito acusatorio, sino que también declaró sin lugar la excepción y la petición de nulidad planteadas por una de las defensas, considerando que la relación de los hechos encuadraban en la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Evidencia esta Sala de Alzada, que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que debía admitirse la acusación, así como los medios probatorios ofertados, además que la excepción y la solicitud de nulidad debían ser declaradas sin lugar, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).



La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las defensas, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, haciendo énfasis en resolver las peticiones planteadas por las partes, estimando esta Sala que lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR este segundo punto el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer punto del escrito recursivo, planteó la recurrente que en el presente asunto se violentó el derecho a la defensa que ampara a su representada, por cuanto en el acto de audiencia preliminar, promovió la testimonial del ciudadano WILMER ATILIANO MOCCO, y la misma fue desechada y declarada extemporánea por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo que se traduce en que la ciudadana BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA, no puede enervar la acción penal del Ministerio Público.

A los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, resulta propio traer a colación lo expuesto por la Defensora Pública Auxiliar Décimo Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar:

“…Me opongo al escrito acusatorio presentado por el representante fiscal en fecha 03 de junio de 2013 en virtud que no existen fundados elementos de convicción y medios de prueba que comprometan la responsabilidad de la ciudadana BETSABETH BARRIOS GUEVARA en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley contra el Secuestro (sic) y por el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo (sic) 17 de la ley contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento del (sic) Terrorismo, igualmente solicito se admita la testimonial del ciudadano WILMER ATILIANO MOCCO negada en fecha 24 de mayo de 2013 en virtud que la misma es útil pertinente necesaria por cuanto el día de los hechos el ciudadano se encontraba en compañía de mi defendida y presencio (sic) los hechos que dieron lugar a la presente acusación. (sic) Toda vez que el ultimo (sic) fin del proceso es la búsqueda de la verdad y dicha declaración es imprescindible para el debate oral y publico (sic) solicito sea declarada admisible la misma. Por ultimo (sic) solicito conforme a lo establecido en el articulo (sic) 311 ordinal 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de las (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) previstas (sic) en el articulo (sic) 242 (sic) a favor de mi representada y en ese sentido la misma sea juzgada en libertad…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó el siguiente pronunciamiento, con la finalidad de resolver el planteamiento de la defensa:

“…Con relación a la prueba promovida por la Defensora Pública en este acto, relacionada con la testimonial del ciudadano WILMER ATILIANO MOCCO, SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto esta (sic) debió ser promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los lapsos establecidos en dicho artículo, son preclusivos y de orden público y no pueden ser relajados por las partes, criterio este que han (sic) sido pacifico (sic) y reiterado por el Máximo Tribunal de la República. Y ASI (sic) SE DECIDE…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


Una vez plasmado tanto lo expuesto por la defensa de la ciudadana BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA, en el acto de audiencia preliminar, así como los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo, para resolver sus peticiones, este Tribunal Colegiado, estima pertinente traer a colación, el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en nuevos hechos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Por lo que del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una oportunidad procesal para que las partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva, para los numerales 1, 7 y 8 de la mencionada disposición, por cuanto, las facultades descritas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° pueden interponerse oralmente en la audiencia preliminar.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, y analizada la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que efectivamente la defensa promovió de manera extemporánea el ofrecimiento de la prueba, relativa a la testimonial del ciudadano WILMER ATILIANO MOCCO, para ser incorporada dentro del acervo probatorio que se producirá en el debate oral y público, pues tal como lo expresó la Juzgadora a quo, debió ser promovida en el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente, tampoco justificó la Defensora Pública la omisión del cumplimiento del lapso establecido para dicho trámite, y lo cual hacía procedente la admisión de la prueba en el acto de audiencia preliminar .

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídica, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado por la misma Sala, mediante decisión N° 895, de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se dejó sentado:

“…esta Sala estima preciso reiterar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido: (…) “de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa”…Por tal motivo, la oportunidad procesal que confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en inicio, a la defensa y a las otras partes del proceso, referida a las cargas procesales o actos que pueden realizar, ente los que se destaca la posibilidad de promover las pruebas, lo cual constituye una de las fases de la actividad probatoria que está sujeta a un lapso preclusivo, esto es: “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar” lo cual no constituye una mera formalidad, sino, entre otras razones, resulta ser un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba que, en definitiva, será el sustento del juicio oral”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, afirman que todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.

Respecto del principio de la preclusión Eduardo Couture, señaló:

“…El principio de preclusión está representado porque las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).(El destacado es de esta Alzada).

Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que la defensa promovió extemporáneamente el medio de prueba, relativo a la testimonial del ciudadano WILMER ATILIANO MOCCO, el cual según sus alegatos era necesario para hacer frente a la pretensión punitiva del Estado, y por ende, para sustentar su defensa, pues su promoción la efectuó el día de la celebración de la audiencia preliminar, contraviniendo de esta manera el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no se configura la violación constitucional aducida por la apelante, resultado ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR este tercer punto del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Auxiliar Décimo Novena Penal Ordinario adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA, contra la decisión N° 1221-13, de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Auxiliar Décimo Novena Penal Ordinario adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA, contra la decisión N° 1221-13, de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN


ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 337-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
LA SECRETARIA