REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-000057
ASUNTO : VP02-R-2013-001041

DECISIÓN: Nº 334-13.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 16 de octubre de 2013, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DANNY JAVIER RINCÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.485.055; contra la decisión N° 1253-13, emitida en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado anteriormente referido, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA DE AUTOS, ABG. JOSÉ GREGORIO RIVAS

En primer término, el apelante citó lo expuesto por la representación Fiscal durante el acto de presentación de imputados, al tiempo que transcribió los alegatos esgrimidos por sí mismo, seguido todo ello por la cita del extracto de la decisión hoy puesta a consideración de esta Sala de Alzada, referido a los fundamentos de hecho y de Derecho establecidos por la Juzgadora a quo. En virtud de todo lo cual, aduce la defensa técnica, que del texto citado, se constata que no fueron verificados los supuestos establecidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, más concretamente el contenido del ordinal 2°.

Seguidamente, arguye el profesional del Derecho como primer motivo de impugnación, que en el caso de marras, la Jueza en Funciones de Control vulneró el derecho a la libertad personal y el derecho a la defensa, conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código Adjetivo Penal; toda vez que la misma se pronunció de forma “precaria”, a lo ampliamente alegado por la defensa durante la presentación de imputados; en virtud de lo cual, considera el impugnante de marras, que la jueza de Instancia debió velar por el cumplimiento de tales derechos inherentes a su patrocinado; lo cual transgredió al decretar con lugar todo lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público, “…utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal…”, refiriendo entre otras cosas, la presencia de un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; no obstante, sostiene el recurrente que el fallo recurrido carece de fundamento, toda vez que en él no se explanan las razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa, incurriendo de este modo, en el vicio de inmotivación, todo lo cual va en detrimento del contenido de la norma expresa en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional. A tales efectos, cita extracto de la sentencia N° 024, emitida en fecha 28 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C11-254 y de igual modo, refiere el contenido de la sentencia proferida por la misma Sala, en fecha 12 de agosto de 2005.
Agrega el impugnante de marras, que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al ciudadano DANY JAVIER RINCÓN GONZÁLEZ; violentando la Tutela Judicial Efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a su patrocinado, siendo que el Tribunal a quo, no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la falta de elementos de convicción, omitiendo pronunciarse de igual forma, sobre el alegato esgrimido por el defensor público en referencia al único testigo presencial de los hechos, la ciudadana MARÍA GUERRA, quien refiere, manifestó que la persona apodada el “chaju”, se llama DANY ZAMBRANO, quien le dio muerte a su concubino, la víctima de autos que respondiera al nombre de OSMAR ALBERTO SALAZAR; no obstante, dicho nombre no corresponde con la identidad de su patrocinado.
En razón de las consideraciones ut supra señaladas, es por lo que considera el impugnante, que la decisión recurrida, violenta el contenido de la disposición legal establecida en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal y en ese sentido, alude el contenido de la sentencia N° 1516, proferida por la Sala Constitucional en fecha 8 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. En este mismo orden de ideas, destaca que tal actuación emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, constriñe lo previsto en el artículo 2 constitucional, el cual refiere que Venezuela constituye un “…Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyos fines giran en torno a los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana…”.
Así pues, agrega la defensa técnica que el Derecho Penal, debe ceñirse al modelo propio de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo cual supone la adscripción a los principios y a la contribución del Derecho Penal contemporáneo; de todo lo cual se deriva la responsabilidad que tiene la administración de justicia de garantizar la tutela judicial efectiva en el proceso y el mantenimiento de los derechos y garantías que protegen los bienes jurídicos.

Así pues, considera quien recurre, que mal pudiera decretarse una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a través de un fallo carente de motivación en el cual ni siquiera se esbozaron de forma genérica, los fundamentos que motivaron el dictamen de tal medida coercitiva de libertad, omitiendo además el órgano decisor de instancia, pronunciarse respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa de marras, a los fines de establecer con exactitud, las razones de hecho y de derecho por las cuales a su juicio, no le asiste la razón; en virtud de lo cual, considera el impugnante de autos, ha sido violentado el marco Constitucional y Legal que rige el proceso penal venezolano.
Dadas las consideraciones que anteceden, estima el apelante que la jueza de Instancia, no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso, en tanto que la misma no se pronunció respecto a los alegatos planteados por la defensa durante el acto de presentación de imputados, causando de ese modo, un gravamen irreparable a su patrocinado, quien no obtuvo una respuesta oportuna a sus peticiones; violentándole además el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, a través de una decisión infundada que decretó su privación de libertad; decisión que sólo contenía como fundamento, numerosas transcripciones jurídicas que “nada aportan a la causa que nos ocupa”.
Finalmente, se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual la defensa técnica solicita se tramite el presente recurso de apelación y en la definitiva sea declarado con lugar, REVOCANDO la decisión impugnada y en consecuencia, decretando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, POR PARTE DE LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En primer término, la Representación Fiscal transcribe de forma textual, los argumentos explanados en el escrito recursivo interpuesto, manifestando como punto previo, que el impugnante alude, en el presente asunto fue decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; siendo lo correcto que se esta en presencia de una medida privativa de libertad.
De otra parte, destaca la Vindicta Pública, que respecto a la calificación jurídica atribuida a los hechos, fue expuesta su fundamentación, teniendo como base los elementos de convicción existentes en la investigación Fiscal; todo lo cual fue plasmado en el acta donde se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar.
En este mismo orden de ideas, narra quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, que al momento de exponer, adminículo todos y cada uno de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, quien fue señalado por su apodo como “CHAJU”, por parte de la testigo presencial de los hechos, tratándose de la pareja de quien respondiera al nombre de OSMAN ALBERTO SALAZAR FERNÁNDEZ; manifestando la misma que el encausado de marras le disparó a su pareja cuando éste se encontraban caminando por plena vía pública, agregando que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron labores de investigaciones dirigiéndose a la presunta residencia del hoy imputado, lugar donde fueron atendidos por la progenitura de éste, quien les indicó que su hijo no se encontraba, aportándole su identificación completa y mencionándoles además que el mismo se apodaba “CHAJU”, de nombre DANNY JAVIER RINCÓN GONZÁLEZ.
Así pues, en relación con lo alegado por la defensa, respecto a la falta de elementos de convicción; considera el Ministerio Público, que de los testimonios rendidos en el presente asunto penal, se verifica la participación del imputado en los hechos que se investigan.
Aunado a las consideraciones anteriores, señala la representación Fiscal, que el caso bajo análisis se encuentra en su fase primigenia, por lo que el Ministerio Público debe ordenar la realización de las diligencias de investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes entre otros aspectos, practicaron la inspección técnica del sitio de levantamiento de cadáver al hoy occiso.
Sostiene el profesional del Derecho, que el fallo hoy puesto a consideración de esta Sala de Alzada, debe ser analizado de forma íntegra y no aislada, ya que en efecto, la juzgadora a quo, hizo mención a todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación fiscal y que sirvieron de soporte para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman el caso sub examine, se derivan elementos de convicción concordantes, que encuadran con los supuestos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tales efectos, discrimina los mismos.
Con referencia al primer requisito establecido, destaca la representación Fiscal, que se está en presencia de un hecho punible, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio OSMAR SALAZAR, tipo penal que merece una pena privativa de libertad elevada y evidentemente; no encontrándose prescrito.
Ahora bien, en relación al segundo requisito establecido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, aduce el profesional del Derecho, que la investigación constituye un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, los cuales deben ser analizados de manera conjunta y no aislada, a los fines del esclarecimiento de los hechos. De este modo, argumenta la representación Fiscal que los elementos de convicción que fueron propuestos durante el acto de presentación de imputados, son fundados y concordantes.
Considera propicio quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, aludir que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, permitiendo conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra parte, facilitar el control de la correcta aplicación del Derecho. “…De ahí que la finalidad de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema que se esta decidiendo…”, todo lo cual, desde su óptica, permite tanto a las partes, como a los órganos de administración de justicia, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo; pudiendo así, corroborarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
En el mismo orden y dirección, señala la Vindicta Pública, que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 Constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo este el caso, ya que la juzgadora a quo en efecto, mencionó los fundamentos que la llevaron a imponer al imputado de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Puntualiza el Ministerio Público, que en el presente caso, el proceso se encuentra en la fase de investigación, faltando aún la práctica de diligencias de investigación para esclarecer los hechos.
Finalmente, se observa el capítulo denominado “PETITORIO”, mediante el cual la Vindicta Pública solicita el escrito recursivo se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto y sea RATIFICADA la decisión impugnada.


DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1253-13, emitida en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando el apelante, la carencia de motivación evidenciada en el fallo recurrido, toda vez que a su criterio, no se corroboran los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aunado al hecho que la juzgadora de Instancia omitió pronunciarse respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa técnica, durante el acto de presentación de imputados.

Ahora bien, determinados por esta Alzada el único motivo de denuncia alegado por el recurrente, es por lo que se procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:

En primer orden, es propicio emitir pronunciamiento sobre lo planteado por la defensa, quien alega la carencia de fundamentos serios, que hagan procedente el decreto de una medida coercitiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, aunado a la presunta carencia de pronunciamiento por parte del órgano decisor de Instancia, respecto a lo peticionado por la defensa durante el acto de presentación de imputados; observan estas juzgadoras que del fallo impugnado se desprenden los siguientes razonamientos de hecho y de Derecho:
“…Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....). Ahora bien, en el presente asunto se observa que la aprehensión del imputado de autos se encuentra AJUSTADA A DERECHO, por cuanto no fue una conducta arbitraria por parte del Órgano Aprehensor, toda vez que el mismo es aprehendió ante la presuna comisión de otro delito, por el cual fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien lo puso a disposición de este Juzgado, pues sobre el mencionado imputado pesa Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, siendo dictada por este Tribunal de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13-08-2013, la cual fue acordada mediante decisión N° 1032-13 por este Juzgado. Y ASI SE DECLARA.
En este acto, oídas las exposiciones de las partes, siendo que el imputado se acogió al precepto constitucional, manifestando que no deseaba declarar, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el fundamento de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal observa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que fueran presentadas a effectum videndi por la Fiscal del Ministerio Público adjunto a su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de un hecho punible, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSMAR ALBERTO SALAZAR FERNANDEZ; Asimismo, se observa que el delito imputado por el Ministerio Público es de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado DANY JAVIER RINCÓN GONZÁLEZ es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se suscitó el hecho que ; se les imputa, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de Julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0319, de fecha 29 de Julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29 de Julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 4.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29 de Julio de 2013, realizada por el ciudadano LUIS SALAZAR, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29 de Julio de 2013, realizada por la ciudadana MARÍA ELENA CERA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29 de Julio de 2013, realizada por la ciudadana MARÍA GUERRA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 30 de Julio de 2013, realizada por el ciudadano LEONOR GONZÁLEZ, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, elementos estos que hacen presumir su participación toda vez que esta siendo señalado por la ciudadana MARÍA ELENA CERA quien manifestó ser la concubina del hoy occiso, y que se encontraba en el sitio para el momento de los hechos, indicando en su entrevista que: "Resulta que como a las 06:00 horas de la tarde del día hoy lunes 29-07-13, fui a la carnicería de nombre "La Vallenata" con mi marido de nombre OSMAR ALBERTO SALAZAR, compramos 50bsf de chuleta ahumada y un jugo para cenar, cancelo en total 74bsf, en momento que nos disponíamos a salir, se acerca un sujeto conocido como DANY ZAMBRANO, le dicen el CHAJU y me dice échate para un lado, yo me fui para un lado y sin decir nada le realizo varios disparos a mi esposo v se fue, es Todo". Siendo que esta ciudadana presunto testigo presencial del los hechos, que hasta los momentos han rendido su declaración en la fase incipiente en que se encuentra la investigación, así como que de las investigaciones preliminares se identifico al sujeto apodado El Chaju, como el hoy imputado; por lo que aunado al hecho que existe peligro de fuga por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, al asumir ésta una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, es por lo que, este Tribunal Competente declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que concurren los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANY JAVIER RINCÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.485.055. guien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-02-1993. de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio pulidor, hiio de LEONOR GONZÁLEZ Y EXEL ENRIQUE RINCÓN, residenciado en: el Sector Valle Frió calle 69a. casa 2B-125 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSMAR ALBERTO SALAZAR FERNANDEZ. Declarando de esta manera SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en relación a que se le otorgue, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente considera este Tribunal necesario señalar, que si bien es cierto la Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la declaratoria de la
Medida de Privación de Libertad, solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de del hoy imputado, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido imputados. De manera que se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los 10 años, amen del la presunción razonable del peligro de fuga y la obstaculización por parte del imputado, que garantice la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el órgano fiscal, por lo que sumado a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada, y los elementos de convicción existentes, hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho la medida decretada. Y ASI DECIDE. Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a los fines que participarle que el mencionado ciudadano quedara recluido en ese centro preventivo a la orden de este Tribunal. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y así se decide…”.

Ahora bien, esta Alzada pasa efectivamente, a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En este orden y dirección, consideran relevante destacar estas juzgadoras, el contenido de las actuaciones, entre las cuales se destaca: 1) ACTA POLICIAL de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Plan Patria Segura, Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, la cual riela del folio veintiuno (21) y su vuelto, al veintidós (22) del cuaderno incidental; 2) PLANILLA DE REPORTE DE SISTEMA, la cual se constata al folio treinta (30) de la pieza recursiva, emitida en fecha 18 de septiembre de 2013 y referente al encausado DANY JAVIER RINCÓN GONZÁLEZ, mediante la cual se deja constancia de su conducta predelictual, quien presenta causa por ante los Tribunales Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y por la presunta comisión de los delitos de ROBO CON AMENAZA A LA VIDA y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

De otra parte, debe advertir esta Sala de Alzada, que de la pieza de investigación se verifica de los folios cuatro (4) al seis (6) y sus vueltos, 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL emitida en fecha 29 de julio de 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes refieren haber tomado entrevista a la ciudadana MARÍA CERA, en su condición de concubina de la víctima de autos, quien manifestó que en esa misma fecha, se encontraba en plena vía pública del Barrio Casiano Lozada, II etapa, calle 84A, de la Parroquia Antonio Borjas Romero de este Municipio, al tiempo que fue interceptada junto a su difundo concubino, por un sujeto apodado “EL CHAJU”, quien disparó en reiteradas oportunidades contra la humanidad del hoy occiso OSMAN ALBERTO SALAZAR FERNÁNDEZ, razón por la cual, la ciudadana anteriormente identificada, aportó la dirección del hoy encausado. De seguidas, los funcionarios en cuestión, se entrevistaron con el ciudadano LUIS SALAZAR, quien refirió ser hermano de la víctima fatal de marras; en razón de lo cual se trasladaron hasta las adyacencias del domicilio del imputado y al llegar al sitio, una ciudadana no identificada por temor a represalias, les indicó con exactitud la ubicación de la morada del encausado, lugar en el cual sostuvieron conversación con la ciudadana LEONOL GONZÁLEZ, quien indicó ser madre del sujeto requerido por las autoridades policiales y en ese sentido proporcionó sus datos filiatorios.

Asimismo, se observa del cúmulo de actuaciones que conforman la investigación Fiscal signada bajo la nomenclatura MP-317550-2013, 4) ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida por la ciudadana MARÍA CERA, en fecha 29 de julio de 2013, quien aportó el domicilio donde podía ser ubicado y aprehendido el ciudadano DANY JAVIER RINCÓN GONZÁLEZ, describiendo además sus características físicas y 5) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por la ciudadana LEONOL GONZÁLEZ en fecha 30 de julio de 2013, quien entre otros aspectos, manifiesta que su hijo, el encausado de marras, es apodado “EL CHAJU”. Elementos los anteriormente referidos, que dieron origen a la emisión de la orden de aprehensión librada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, según decisión N° 1.032-13, de fecha 13 de agosto de 2013.

Así pues, consideran estas jurisdicentes, que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito; asimismo se constata que el ciudadano DANY JAVIER RINCÓN GONZÁLEZ, registra antecedentes policiales, existiendo un riesgo inminente de peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer, por tratarse el presente asunto de la presunta comisión de un delito grave por afectar el bien jurídico de mayor importancia para todo individuo, como lo es “la vida”. Todo lo cual constituyen fundados elementos de convicción que hacen efectivamente viable el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra la imputada de autos.

Ahora bien, según lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1082, emitida en fecha 25 de julio de 2012, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, procede cuando se sigan asuntos penales en razón de delitos graves o de lesa humanidad, de los ut supra analizados; en virtud de lo cual, se cita extracto a continuación:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”. (Sentencia que ratifica el criterio establecido mediante fallo Nº 114, proferido por la misma Sala Constitucional, en fecha 6 de febrero de 2001).
De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis de la jurisprudencia ut suptra citada, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal en curso y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; ello constituiría un elemento más de presunción que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra. En tal sentido, no le asiste la razón al impugnante, al cuestionar los fundamentos de la decisión recurrida.

Al concordar lo anterior al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra el imputado DANY JAVIER RINCÓN GONZÁLEZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, quien efectivamente fue detenido en razón de una orden judicial, todo lo cual hace procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos.

Al respecto, cabe agregar que de las actas que conforman, tanto el cuadernillo de apelación, como la pieza de investigación fiscal en el presente asunto, se desprenden elementos de convicción suficientes y concordantes para estimar comprometida la responsabilidad penal del ciudadano DANY JAVIER RINCÓN GONZÁLEZ, en los hechos por los cuales se le investiga; toda vez que si bien, tal como lo alega la defensa técnica, pareciera que se verifica un error material respecto a la identificación del encausado de marras; no obstante, de la entrevista rendida por parte de la ciudadana MARÍA CERA, se constata que las características fisonómicas del sujeto descrito y su domicilio, concuerdan debidamente con los datos filiatorios del imputado de autos; situación que comporta la necesidad de la culminación de la etapa de investigación en la cual se encuentra el presente asunto penal, siendo que al comparar la declaración rendida por la ciudadana MARÍA CERA con el Acta de Inspección Técnica, se verifica el recorrido seguido por los investigadores para llegar al domicilio del señalado como responsable, así como para la obtención de sus datos filiatorios.
En el marco de las observaciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente, explanar lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

Todo lo anteriormente expuesto, fue tomado en cuenta por la jueza a quo, como elementos de convicción concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad; ya que como es sabido, las penas aplicables para el delito imputado en el presente caso, excede de los diez (10) años en su pena mínima; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón al impugnante sobre el presente motivo de denuncia. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, respecto a la presunta carencia de motivación observada por el recurrente, en el acta mediante la cual, el juez de instancia decretó la privación preventiva de libertad del encausado de autos, debe establecer esta Sala de Alzada, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en concreto, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un tipo penal determinado, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, puede deducirse, que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo se autoriza en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Así las cosas, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que el órgano decisor de instancia, motivó suficientemente la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente la ratificación del decreto de la medida privativa de libertad contra el imputado de marras, suficientemente identificado en actas; a quien previamente le fuera librada orden de aprehensión, tal como fue señalado ut supra.

Por las consideraciones antes realizadas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal, violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de marras, como lo sería alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem; para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputado. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, se observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada ni tampoco la ausencia de motivación alegada con relación al decreto de la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DANNY JAVIER RINCÓN GONZÁLEZ, ya que la Jueza a quo, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de tal medida restrictiva de libertad, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la posible culpabilidad de los mismos, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento y evidente motivación en el fallo proferido por la instancia, donde, entre otras cosas se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza adscrita al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República.

Por ende, consideran pertinente éstas jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia Nº 1516 de fecha 08 de agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza de instancia; toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la misma, a pronunciarse no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que las denuncias de falta de elementos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad e inmotivación de la recurrida que alega el impugnante, no se materializan en el caso de marras, de allí que las mismas sean DESESTIMADAS. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluye esta Alzada que no le asiste la razón al impugnante con respecto a la denuncia formulada, pues no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al imputado DANY JAVIER RINCÓN GONZÁLEZ. Por tales razonamientos esta Sala DESESTIMA la segunda denuncia planteada por el recurrente en su escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DANNY JAVIER RINCÓN GONZÁLEZ; contra la decisión N° 1253-13, emitida en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado anteriormente referido, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Asimismo, se ordena librar boletas de notificación a las partes, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado DANNY JAVIER RINCÓN GONZÁLEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1253-13, emitida en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACION

ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala / Ponente




SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ



Abg. RUBÉN MÁRQUEZ
El Secretario
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 334-13, de la causa No. VP02-R-2013-001041 y de igual modo se libraron boletas de notificación a las partes.
EL SECRETARIO,

Abg. RUBÉN MÁRQUEZ

EEO/yjdv*