REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-025023
ASUNTO : VP02-R-2013-000835
Decisión No. 333-13.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Acción recursiva intentada contra la decisión No. 9J-059-13, de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUÍZ, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de las ciudadanas ESTEFANÍA GABRIELA CONTRERAS, TEIBIS LOZANO, POMPEYO DAVALILLO, EDIT COROMOTO LEÓN BRACHO y ETHALIA DAVILILLO.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de octubre de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, fecha 23 de octubre de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inició su escrito recursivo haciendo mención a la fundamentación jurídica usada para el ejercicio de la acción, en contra de la decisión No. 9J-059-13, de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizando las siguientes consideraciones:
Indicó quien acciona el recurso, que el fallo apelado carece de motivación, puesto que la jurisdicente procede a sustituir la medida preventiva de privación judicial de libertad que fue impuesta al procesado de autos en el acto de presentación de imputados, por sustitutivas, sin excepción de circunstancias que signifiquen una variación en las razones que llevaron a solicitar al Ministerio Público tal medida cautelar, respecto al hecho criminal objeto en el caso de marras, el cual prevé una pena posible a aplicar de diez (10) a diecisiete (17) años, de modo que ponerlo en libertad cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto acusado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado, más en el caso de marras, donde las víctimas ve afectados sus derechos.
Prosiguió argumentando, que la recurrida deviene de la declaratoria con lugar de la solicitud de revisión de medida que efectuará la defensa de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante obvió, que para la procedencia de estas solicitudes se exigen ciertas condiciones o requisitos que son producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales. Citó la sentencia No. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señaló el apelante, que en la recurrida no se analizó realmente mediante un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde el decretó original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de los procesados, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación de los mismos en los hechos imputados, sobre los cuales no se observa que haya indicado que si habían variado las circunstancias que los rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción tomados en consideración al momento de la privación preventiva, en contra el hoy acusado.
Continuó manifestando, que el pronunciamiento de la instancia impide al Ministerio Público, así como a las víctimas de autos, conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en la juzgadora a quo, a los fines de presumir que los supuestos valorados para el decreto y mantenimiento de la medida privativa de libertad habían variado, y si bien es cierto la jueza arguye el principio de afirmación de libertad, que constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal; no obstante, el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan la sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se prevén las medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. De tal manera, que la imposición de cualquiera de estas medidas debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a seer juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medidas en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En este mismo orden de ideas la Vindicta Pública enfatizó que, la decisión recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales, como lo son la variación de las circunstancias o proporcionalidad de la medida, por lo que, al no determinar tal aseveración, no cumple con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, la Representación Fiscal, consideró que efectivamente la Jueza a quo incurrió en insuficiencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con las garantías constitucionales señaladas supra, ya que las razones que la llevaron a cambiar la medida decretada anteriormente, son del desconocimiento de las partes, más cuando no cumple con el requisito legal de determinar la variación de las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación y por los cuales presuntamente se encuentra incurso el ciudadano SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ESTEFANÍA GABRIELA CONTRERAS, TEIBIS LOZANO, POMPEYO DAVALILLO, EDIT COROMOTO LEÓN BRACHO y ETHALIA DAVILILLO, más aún, considerando la naturaleza y gravedad del delito imputado, la posible pena a aplicar, por lo que el auto recurrido violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta interlocutora o definitiva en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; y corolario de dicha actuación es que se revoque la decisión y por ende se revoquen las medidas cautelares otorgadas.
En el punto denominado “petitorio”, solicitó el representante Fiscal sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, al efecto se revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada al acusado SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, para que quede sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 9J-059-13, de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando básicamente que el fallo apelado carece de motivación, argumentando que la recurrida no realizó un proceso lógico, así como tampoco establecido cuáles circunstancias habían variado desde el decreto original de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el representante Fiscal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:
“…PRIMERO: En efecto de las actas se evidencia que los hechos por los cuales hoy es Imputado (sic) el ciudadano: SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, se suscitaron el día 28 de Agosto (sic) de 2011, en el Barrio denominado Francisco de Miranda por las adyacencias del Centro Comercial Galería Mall ubicado en la Avenida la Limpia de esta ciudad de Maracaibo, así mismo (sic) se observa de las actas (…) fueron presentados por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial penal el hoy Acusado (sic) SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, el cual fue Aprehendido según Orden emanada de ese Tribunal, al cual se le decretó en ese mismo acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego en fecha 05 de Noviembre (sic) de 2011, el Fiscal noveno del Ministerio Público (…) presentó la correspondiente Acusación en contra de los Imputados (sic) de autos SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ y ESTEBAN ROBERTO INCIARTE MORAN, a los cuales les atribuyó su responsabilidad en la comisión del Delito (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal EN GRADO DE COAUTORIA, presuntamente ejecutado en perjuicio de los ciudadanos: ESTEFANÍA GABRIELA CONTRERAS, TEIBIS LOZANO, POMPEYO DAVALILLO, EDITH COROMOTO LEON (sic) BRACHO y, ETHALIA DAVALILLO. Ahora bien estima este Tribunal que a la fecha de esta solicitud, habiendo transcurrido Dos (sic) años de los mismos y Veintitrés (23) meses de encontrarse privado de su libertad el Acusado (sic) de autos SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, así mismo (sic) que la Fiscalía en su oportunidad presentó la correspondiente Acusación (sic) por lo que, ya la Investigación (sic) concluyó que, solo se encuentra pendiente la realización del juicio Oral (sic) y Público en la presente Causa (sic), por lo que considera quien aquí decide que en relación al Peligro de Obstaculización, fundamento legal éste invocando por el Representante del Ministerio Público al momento de la presentación de los Imputados (sic) de autos SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ y ESTEBAN ROBERTO INCIARTE MORAN, para lo cual es pertinente acotar.
SEGUNDO: Lo establecido en el Artículo (sic) 238, del COPP (…)
TERCERO: Así mismo (sic), establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En este Orden (sic) de ideas este Tribunal, luego del análisis de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho objeto de este proceso, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es perseguible de oficio., (sic) en el cual la Fiscal del Ministerio Público, presentó Acusación en fecha oportuna, por lo cual estima procedente en derecho considerar esta solicitud; tomando como fundamento lo sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) En el caso que nos ocupa el acusado de autos SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ (…) quien se encuentra actualmente Privado de su Libertad desde hace Veintitrés (sic) meses, a la orden de este Tribunal, recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE, desde el 23 de Septiembre de 2011 (…), quien se encuentra a la espera de la celebración del Juicio Oral y Público, es por lo que, una vez hecho el recorrido Procesal (sic) hasta el estado actual donde se encuentra esta Causa, estima este Órgano Subjetivo, que una vez presentado por la Fiscalía que conoce la Acusación correspondiente, considerando igualmente que el Peligro de Obstaculización ya es improbable, tal como lo señalara la Representación Fiscal en el momento de la presentación de Imputado (sic), tal como lo establece el Artículo (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente en derecho.; decretar la Medida de Privación Judicial en su oportunidad. Ahora bien consta en actas, elementos que hacen presumir a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Representación Fiscal, así como la Pena que pudiera llegar a imponérsele, no obstante teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, del imputado, tiene motivos suficientes para someterse a la Persecución Penal y, con ello a que se cumpla, la finalidad del proceso, lo cual hace procedente que se revise la medida y, que se imponga una Medida Cautelar a la Privación de Libertad menos gravosa que la detención del Imputado (sic) SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, capaces de garantizar tanto la finalidad del proceso, como la Tutela Judicial Efectiva, por lo que, respetando el derecho que tienen los imputados a que se les presuma inocente hasta tanto en el debate Oral y Público como bien lo establece la Ley se demuestre su responsabilidad en la comisión de los hechos que se les atribuyen, es por lo que, considera esta Juzgadora, que cualquier Medida Cautelar Sustitutiva por sí sola, es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado de autos SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, ampliamente identificado en autos., durante la fase preparatoria a la celebración del Juicio Oral y Público (…)
En consecuencia de estas consideraciones de orden legal y Jurisprudencial., facultado como se encuentra este Tribunal para resolver e imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, considera quien aquí decide, que es procedente en derecho SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA en su oportunidad, imponiendo al Imputado (sic) de autos: SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ (…) ampliamente identificado en autos Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, la establecida en el (sic) ordinal (sic) 3° y 4° del Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 246 y 248 ejusdem…”. (Destacado de la Alzada).
De la decisión antes transcrita se desprende que, la jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró procedente en derecho sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado SILXON ALBERTI OQUENDO CANQUIZ, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ESTEFANÍA GABRIELA CONTRERAS, TEIBIS LOZANO, POMPEYO DAVALILLO, EDIT COROMOTO LEÓN BRACHO y ETHALIA DAVILILLO.
Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito acudir, según el caso, ante el Juez o Jueza a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala, en decisión No. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:
“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).
En este caso, este Tribunal Colegiado considera que, las circunstancia subjetivas arribadas por la a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que hayan hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que el peligro de fuga y obstaculización sigue acreditado, en virtud de la posible pena a imponer, igualmente que el acusado de marras, puede amedrentar a las víctimas y testigos, para que falseen reticentemente los hechos, adminiculado al hecho, de la magnitud del daño causado; es por ello que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
Por otra parte, no tomó en cuenta la Juzgadora, el peligro que corre la víctima y su núcleo familiar, cuando de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, el acusado de marras fue uno de los sujetos que ingresó a la vivienda de las víctimas, quien los amenazó y a quien al momento de la aprehensión le fue incautado un objeto que una de las víctimas de marras señaló como suyo, al otorgarle al ciudadano SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ una medida cautelar, ello en consonancia con el espíritu del Código Penal Vigente, pues el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas judiciales necesarias para asegurar los derechos de las víctimas y demás ciudadanos tal como lo establece en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manejar con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, puede traducirse en la vulneración de la integridad física y pecuniaria de los sujetos que se encuentran involucrados en el proceso. Asimismo, que el acusado de autos, haya permanecido más de veintitrés meses sometido bajo una medida de coerción personal restrictiva de su libertad, no hace variar de acuerdo a la ley, las circunstancias que motivaron la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso se encuentre en la fase de juicio.
Estiman las juezas que conforman esta Alzada, oportuno destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.
Estiman importante, destacar quienes integran este Tribunal de Alzada, que una vez que adquiere el carácter de firme la decisión que imponga la privación de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Instancia, ya sea de control o juicio, pueda analizar si los motivos que se tomaron en cuenta para privar de libertad no se encuentran vigentes, o si se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, y es en los casos, donde estén confirmados estos supuestos que se puede proceder a revocar o sustituir la medida, situación que no se evidenció en el caso de autos.
En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión No. 9J-059-13, de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, ordenándose a la Jueza de instancia que actualmente preside el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del mencionado ciudadano, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, estiman las integrantes de este Tribunal ad quem, EXHORTAR a la Dra. IRIS RIERA LAMEDA, Jueza a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios y categóricos, para que en un lapso no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recibo de esta incidencia en el Tribunal de Juicio, de trámite correspondiente con el objeto de aperturar el Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra del acusado SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUÍZ, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de las ciudadanas ESTEFANÍA GABRIELA CONTRERAS, TEIBIS LOZANO, POMPEYO DAVALILLO, EDIT COROMOTO LEÓN BRACHO y ETHALIA DAVILILLO. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 9J-059-13, de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el ciudadano SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, ordenándose a la Jueza de instancia que actualmente preside el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del mencionado ciudadano, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo.
CUARTO: EXHORTAR a la Dra. IRIS RIERA LAMEDA, Jueza a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios y categóricos, para que en un lapso no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recibo de esta incidencia en el Tribunal de Juicio, de trámite correspondiente con el objeto de aperturar el Juicio Oral y Público, en el asunto en cuestión. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 333-13 de la causa No. VP02-R-2013-000835.
Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.