REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017923
ASUNTO : VP02-R-2013-000903

DECISIÓN: Nº 33-13.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano DAVID RENE ABREU, abogado inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.307, actuando en su carácter de defensor de los acusados LUIS ALBERTO SERRANO GUTIERREZ y VICTOR JOSE SERRANO ANDRADE, contra la sentencia definitiva número 058-13, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 12 de Agosto de 2013, mediante la cual condenó a los acusados LUIS ALBERTO SERRANO GUTIERREZ y VICTOR JOSE SERRANO ANDRADE a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDRIOLYS RODRIGUEZ, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX RAMON GUTIERREZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 5 de Septiembre de 2013, se dio cuenta en la misma, designándose en inicio como Ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada la misma el día 10 de Octubre de 2013, en tal sentido, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE AUTOS, ABG. DAVID RENE ABREU RODRÍGUEZ
Como primera denuncia, alude el impugnante, que la sentencia recurrida, carece de motivación, ya que del capítulo denominado “fundamentos de hecho y de derecho y los hechos que el Tribunal estima acreditado”, se desprende que la juzgadora a quo, se limitó a transcribir todos y cada uno de los testimonios recepcionados durante el juicio oral y público, incluyendo las repreguntas efectuada por las partes; no obstante, se verifica la falta de comparación, adminiculación y análisis de dichos testimonios; omitiendo señalar en dicho capítulo, las conclusiones, razones y fundamentos en los cuales tuvo soporte la decisión impugnada, es decir, el fallo recurrido no expresa en forma clara y determinante las razones, motivos, fundamentos y circunstancias que tomó en consideración el órgano decisor de instancia, para declarar culpable a sus patrocinados; en virtud de lo cual, aduce la defensa, que motivar un fallo no significa copiar textualmente todos los testimonios de los ciudadanos promovidos y recepcionados durante el debate y por lo tanto, la recurrida ha incurrido en el vicio procedimental denunciado, siendo lo procedente, el decreto de nulidad absoluta de la misma, a los fines que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y a favor de los ciudadanos LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ y VICTOR JOSÉ SERRANO ANDRADE.
Sostiene el apelante, que el fallo recurrido incurre en el vicio procedimental del falta manifiesta en la motivación, toda vez que en la misma no se verifican plasmados los motivos, razones o fundamentos que soporten la decisión adoptada; aunado al hecho que las conclusiones determinadas en el mismo, no constituyen la verdadera motivación establecida en la Ley Adjetiva Penal. De igual modo, destaca que en la sentencia hoy puesta a consideración de esta Sala de Alzada, no se analizaron, compararon ni adminicularon los diversos testimonios incorporados al debate. En razón de todo lo cual, solicita a este Órgano Superior, decrete la nulidad absoluta de la misma y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el artículo 449 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, la defensa técnica de autos, destaca como segundo motivo de impugnación, que en la sentencia impugnada no se aplicó el contenido de la norma prevista en el artículo 74, ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal y en ese sentido, transcribió el contenido íntegro del artículo ut supra indicado; aludiendo que por tratarse de un reo menor de 21 años de edad, debe atenuarse la pena.
Así pues, alude la falta de aplicación de la atenuante específica por “minoridad penal”, al momento de realizar la dosimetría penal correspondiente, siendo que los ciudadanos LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ y VICTOR JOSÉ SERRANO ANDRADE, son mayores de 18 años de edad y eran menores de 21 años de edad al momento de los hechos; concretando que el penado LUIS ALBERTO SERRANO, contaba con 19 años de edad para el momento de suscitados los hechos que dieron origen al presente asunto, mientras que el condenado VÍCTOR JOSÉ SERRANO ANDRADE, tenía 20 años para tal fecha. Dadas las consideraciones que anteceden, refiere el profesional del Derecho, que la doctrina citada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, a través de la Jurisprudencia Patria, ha dejado establecido que dicha atenuante es de obligatoria aplicación para los Jueces de la República, por razones de política criminal y penitenciaria del Estado Venezolano; en razón de lo cual, considera que el fallo apelado, ha incurrido en falta de aplicación del precepto legal anteriormente señalado, lo cual acarrea como consecuencia jurídica, directa e inmediata, que las penas que han debido imponerse a sus defendidos fueran menores; por lo cual solicita la nulidad absoluta de la sentencia recurrida; ordenándose las correcciones correspondientes respecto al quantum de la pena que ha debido aplicársele correctamente a sus patrocinados, al momento de ser condenados.
Finalmente, se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual, el ABG. DAVID RENE ABREU RODRÍGUEZ, solicita a este Órgano Colegiado, sea admisible el presente recurso de apelación interpuesto, se convoque la audiencia oral respectiva y en ese sentido, sean libradas boletas de notificación a las partes en el presente asunto; todo con el objeto de debatir los fundamentos del presente escrito recursivo, según lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitando igualmente que en caso de ser declarada con lugar la primera denuncia planteada, sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida y como consecuencia de dicho pronunciamiento, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, si el primer motivo de apelación es desestimado, mientras la segunda denuncia es declarada con lugar; solicita el recurrente que esta Sala de Alzada dicte una decisión propia, a los fines de ordenar realizar las modificaciones a que haya lugar y muy específicamente ordenen corregir el quantum de la pena que debe aplicarse a sus defendidos, por haber sido declarados penalmente culpables, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
Refiere quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, que el fallo hoy puesto a consideración de esta Sala de Alzada, se trata del signado bajo el N° 058-13, emitido en fecha 2 de agosto de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual, la Jueza de Instancia, luego de debatidas las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, condenó a los acusados de autos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por considerarlos culpables de la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos ANDRIOLYS RODRÍGUEZ y FÉLIX RAMÓN GUTIÉRREZ; en razón de lo cual transcribió la dispositiva plasmada en el sentencia impugnada.
En el mismo orden de ideas, refiere la Vindicta Pública, que los apelantes plantearon como primera denuncia, la carencia de motivación en la sentencia, por lo que a efectos de ilustrar, citan textualmente los argumentos esgrimidos por la defensa privada de autos.
Así pues, indica la representación Fiscal, que en relación a lo manifestado por el impugnante, quien sostiene que el órgano decisor de instancia incurrió en falta de motivación de la sentencia, según su decir, siendo que se limitó a transcribir todas y cada uno de los testimonios recepcionados durante el juicio oral y público, incluyendo las repreguntas efectuadas por las partes, no realizando la debida comparación y adminiculación; es totalmente falso, ya que al analizar el texto íntegro de la sentencia, se puede concluir que el mismo contiene una fundamentación armónica con el marco legal que establece el Código Adjetivo Penal.
Agrega el Ministerio Público, que la juzgador a quo, valoró, analizó, comparó y adminiculó la totalidad de elementos probatorios con los que llego a la convicción que los acusados de marras fueron coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos ANDRIOLYS RODRIGUEZ y FELIX RAMON GUTIERREZ, según se desprende de los hechos suscitados en fecha 28 de junio de 2012. En efecto, la Fiscalía del Ministerio Público, cita de seguidas, un extracto del capítulo en el cual se determinaron “los hechos que el Tribunal estimó acreditados”, al tiempo que transcribió el análisis, valoración y concatenación realizado por la juzgadora de primera Instancia, respecto al testimonio proferido por los ciudadanos FÉLIX RAMÓN GUTIÉRREZ y ANDRIOLYS RODRIGUEZ, víctimas de autos en el presente asunto; así como el testimonio rendido por los funcionarios ALI GREGORIO BAEZ CORONADO, JOEL JOSÉ GONZÁLEZ y la declaración rendida por el hoy penado, LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ.

De ese modo, destaca que de los extractos citados, resulta evidente que no es cierta la afirmación señalada por la parte recurrente, quien afirmó, el órgano decisor de instancia incurrió en el vicio de falta de motivación en la sentencia; siendo que la misma, valoró de manera individual, cada uno de los medios probatorios; concatenándolos entre sí, a los fines de plasmar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para emitir la decisión hoy recurrida. Todo lo cual, argumenta, puede ser apreciado por este Órgano Colegiado, al apreciar el texto íntegro de la sentencia, en virtud de lo cual solicita sea declarada sin lugar la primera denuncia, por ser infundada.

Por su parte, refiere que el apelante destaca como segundo motivo de impugnación, la falta de aplicación del ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, toda vez que al realizar la dosimetría penal, la juzgadora a quo, aplicó el término medio de la penas previstas en los delitos por los cuales condenó a sus representados, sin tomar en cuenta la atenuante prevista en la norma ut supra indicada; ya que sus defendidos eran menores de 21 años a la fecha de los hechos y en tal sentido, transcribió lo expuesto por la defensa en razón de dicha denuncia; no obstante, al respecto, indicó el Ministerio Público, que corresponde al Juez la aplicación de la pena de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual la jueza de Instancia, hizo lo propio.
Se constata al final del escrito de contestación a la apelación, el capítulo denominado “PETITORIO”, mediante el cual, la Vindicta Pública solicita sea declarado con lugar el escrito recursivo interpuesto por la defensa técnica de marras y en tal sentido, se confirme la sentencia condenatoria N° 058-13, dictada por este órgano decisor, en fecha 2 de agosto del año en curso. Todo ello en virtud de considerar quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del estado, que la Decisión impugnada no adolece de vicios de nulidad, si no que por el contrario; la misma se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, lo cual se verifica de su lectura, así como de las actas que conforman el expediente; no configurándose transgresión alguna al debido proceso que le asiste a los penados de autos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El fallo apelado, corresponde al Nº 058-13, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 12 de Agosto de 2013, mediante la cual condenó a los acusados LUIS ALBERTO SERRANO GUTIERREZ y VICTOR JOSE SERRANO ANDRADE a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDRIOLYS RODRIGUEZ, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX RAMON GUTIERREZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, acerca de las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano DAVID RENE ABREU, abogado inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.307, actuando en su carácter de defensor de los acusados LUIS ALBERTO SERRANO GUTIERREZ y VICTOR JOSE SERRANO ANDRADE, en los siguientes términos:

El abogado defensor interpone su escrito recursivo, denunciando en primer lugar, con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que existe falta de motivación en la sentencia condenatoria, al considerar que de los capítulos denominados “Fundamentos de Hecho y de Derecho” y “Los Hechos que el Tribunal Estimó Acreditados” la juzgadora no valoró, ni adminículó las pruebas entre si, que se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos que comparecieron al juicio oral y público, todo lo cual no constituye la verdadera motivación exigida en la ley.

En segundo lugar el recurrente denuncia con fundamento en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida incurre en violación de ley por inobservancia del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, toda vez que los acusados LUIS ALBERTO SERRANO GUTIERREZ y VICTOR JOSE SERRANO ANDRADE, contaban para el momento de la comisión de los hechos con 19 y 20 años de edad respectivamente.

En ese sentido, en primer término a los fines de resolver la primera denuncia, observa esta Alzada, que la Jueza a quo en su fallo y en el capítulo titulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, plasmó las declaraciones de los testigos que comparecieron al juicio oral y público, analizando y dando valor a cada una de ellas, para luego en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, dejar plasmado el hecho que dio por probado luego del análisis de los elementos de prueba llevados a su conocimiento en el decurso del juicio oral y público, arribar a la conclusión que la culpabilidad de los acusados quedó probada fehacientemente. Dejó constancia igualmente la juzgadora de instancia, que en el presente caso los ciudadanos LUIS ALBERTO SERRANO GUTIERREZ y VICTOR JOSE SERRANO ANDRADE, fueron imputados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDRIOLYS RODRIGUEZ, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FELIX RAMON GUTIERREZ, siendo que en el desarrollo del debate apreció el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes manifestaron que encontrándose destacados en el Centro de San Ignacio, se dirigieron al sector Guadalajara y fue en ese momento cuando avistaron a tres sujetos a bordo de motos, quienes realizaron 4 disparos a la comisión, uno se introduce por los fondos del hotel dejando la moto abandonada, disparando tres veces desde la moto robada, para después de una búsqueda localizar a los dos de los sujetos debajo de un camión, a quienes les fue incautada la cartera propiedad de FÉLIZ GUTIÉRREZ. Así mismo plasmó la recurrida que quedó demostrado con el testimonio de la victima ANDRIOLYS RODRIGUEZ que al momento en que dirigía a llevar a su residencia al ciudadano Félix Gutiérrez, se percata de una moto conducida por tres sujetos, siendo interceptados por los mismos, y uno de ellos portando arma de fuego la despoja de su moto, antes de propinarle golpes en la cabeza y en el vientre, por lo que comenzó a dar gritos siendo auxiliados y dan parte a la central policial. En este mismo orden el tribunal de instancia estimó probado el hecho imputado con la testimonial de la victima FELIX GUTIERREZ cuando bajo juramento manifestó que fue agredido junto con la ciudadana Andriolys Rodríguez, que lo llevan a una pared y es golpeado para despojarlo de la cartera y del teléfono celular. Llegando la recurrida a la siguiente conclusión:

“…que el día Veintiocho (28) de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 09:30 PM, se encontraban en labores de servicio y patrullaje, abordo de la Unidad P-01, cuando recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones indicándoles que se trasladaran hasta el Sector Guadalajara, Vía Machiques, Parroquia Sixto Zambrano, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, con la finalidad de dar con la detención de tres sujetos abordos de dos Vehículos tipo motos, ya que acababan de cometer un robo a mano armada de un vehículo TIPO MOTOCICLETA, MARCA MD-HAOJIN, COLÓR AZUL, PLACA ACSY92V, SERIAL 813RM9CA8CV003181, propiedad de la oficial RODRÍGUEZ ANDRIOLYS, y los objetos personales del ciudadano FELIX RAMON GUTIERREZ, tal y como quedo demostrado con las testimoniales contestes de las victimas directa quienes aportaron las características de los sujetos, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar, lograron visualizar a tres sujetos abordos de 2 unidades moto, a quienes se les dio voz de alto e hicieron caso omiso, haciendo cuatro detonaciones de arma de fuego en contra de la comisión policial, agarrando por los fondos del Hotel del Sector, por lo que de inmediato lo rodearon, logrando visualizar a un sujeto a bordo de una moto color azul, la cual había sido robado y era el mismo sujeto de las características aportadas, sujeto este que al notar la presencia de la comisión policial abandono la moto y emprendió veloz huida, logrando recuperar la moto que había sido robada, tal y como lo sostuvo de manera fehaciente el Funcionario Ali Gregorio Báez, así las cosas el Funcionario Ali Gregorio Báez, fue a brindarle apoyo a los otros funcionarios y tratar de aprehender a los dos sujetos faltantes que habían tratado de huir por la parte delantera del Hotel Guadalajara, los cuales fueron encontrados debajo de la plataforma de un camión que se encontraba dentro de las instalaciones del hotel, y al realizarles la inspección corporal se les incauto la cartera propiedad del ciudadano Félix Gutiérrez, contentiva de la cedula de identidad del antes mencionado ciudadano Félix Ramón Gutiérrez, quedando los mismo identificado como LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad N° V-20.816.123, y VÍCTOR JOSÉ SERRANO ANDRADE, portador de la cédula de identidad N° V-20.609.671”
En este mismo orden y dirección, el tribunal unipersonal dejó determinado los hechos acreditados en la sentencia recurrida, a través de las testimoniales de los Funcionarios ALI GREGORIO BAEZ CORONADO y MELKIS ERIC FERNANDEZ SILVA, adscritos al Instituto autónomo de la Policía Municipal Rosario de Perija del estado Zulia, quienes manifestaron en el juicio oral y público la manera como fueron aprehendidos los acusados de autos al momento en que se dirigieron al sector Guadalajara y avistan a tres sujetos armados a bordo de motos, quienes efectúan cuatro disparos a la comisión, por lo que iniciaron la persecución dirigiéndose dos de los sospechosos para los fondos del hotel, pudiendo además observar los funcionarios cuando la moto robada fue abandonada en el sitio, y acto seguido detuvieron a dos de los sujetos, mientras que un tercero huyó del lugar, logrando incautar además del vehículo robado, la cartera que le fura robada al ciudadano Félix Gutiérrez.
En relación a estas testimoniales el tribunal de instancia estableció lo siguiente:

“…Este Tribunal aprecia y le otorga todo su valor probatorio a esta testimonial rendida por el funcionario ALI GREGORIO BAEZ CORONADO, quien reconoció las actas suscritas en su contenido y firma, permitiendo a esta Juzgadora acreditar que efectivamente se realizó la aprehensión en flagrancia de los acusados LUIS ALBERTO SERRANO GUTIERREZ y VICTOR JOSE SERRANO ANDRADE, y que el tercer sujeto aun por identificar logro huir dejando la moto robada detrás del Hotel Guadalajara, ya que la ciudadana Andriolys Rodríguez, luego del Robo de Vehiculo del cual fue victima, le informo a un funcionario policial y compañero de trabajo que se encontraba en una Licorería cercana al lugar de los hechos, que la terminaban de robar la moto, por lo que el funcionario reporto por la radio las características de las personas que le habían Robado la moto a la ciudadana ANDRIOLYS RODRIGUEZ y la cartera al ciudadano FELIX RAMON GUTIERREZ, y que uno de ellos portaba arma de fuego, expresando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos que dieron inicio a este proceso penal en flagrancia, testimonio éste concordante con la exposición de los Funcionarios Melvis Fernández, Joel José González y Carlos Alberto Díaz Montiel, lo cual se adminicula con la prueba documental referida al ACTA POLICIAL de fecha 28 de Junio de 2012, suscrita por los mismos Funcionarios Ali Gregorio Báez Coronado, Melvis Fernández y Joel José González, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rosario de Perija, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio. Así se decide.…”.

Asimismo, las antes mencionadas declaraciones se soportan, y a la vez dejan constancia de las pruebas documentales evacuadas, como lo son el ACTA POLICIAL de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por los oficiales Báez Ali, Melvin Fernández y Joel González; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por el oficial Carlos Añez, y las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO números DIVI-71-C.S.S 086-2012 y CIP-0071-2012, practicadas la primera por el oficial Danilo Galue a un vehículo tipo moto, marca MD Haojin, color azul, placas ACSY92V, y la segunda practicada por el oficial Carlos Añez a un accesorio de uso masculino denominado cartera.

Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno señalar que es labor del Juez o Jueza de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, y en aplicación de la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado una vez más que:

“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”

En este orden de ideas, la misma Sala indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:

“Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”.

Ahora bien, del contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en los capítulos referidos a “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que determinan, con claridad y convicción como ciertamente lo expuso el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, la culpabilidad de los acusados LUIS ALBERTO SERRANO GUTIERREZ y VICTOR JOSE SERRANO ANDRADE, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDRIOLYS RODRIGUEZ, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FELIX RAMON GUTIERREZ.
Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el tribunal unipersonal al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de juicio oral y público, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas técnicas, testimoniales y documentales incorporadas, determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditado el hecho imputado a los acusados de autos.

En opinión de quienes integran este Tribunal Colegiado, el tribunal de instancia cumplió con su labor de analizar y valorar los medios de prueba señalados en el presente fallo para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS ALBERTO SERRANO GUTIERREZ y VICTOR JOSE SERRANO ANDRADE y el cuerpo de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDRIOLYS RODRIGUEZ, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FELIX RAMON GUTIERREZ , al señalar en la recurrida lo siguiente:

“…En tal sentido, una vez enunciado el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar la culpabilidad de lo acusados de auto, en virtud que en el transcurso del debate oral y público, se logró demostrar la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDRIOLYS RODRIGUEZ y el ciudadano FELIX RAMON GUTIERREZ, por los acusados LUIS ALBERTO SERRANO GUTIERREZ, y VICTOR JOSE SERRANO ANDRADE, adjudicándose a estos la AUTORÍA en la comisión de lo delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que éstos fueron quienes despojaron de la cartera al ciudadano Félix Gutiérrez y de la moto a la ciudadana ANDRIOLYS RODRIGUEZ, conjuntamente con otro sujeto por identificar, bajo amenaza de muerte, ya que el cúmulo de pruebas presentadas por la Vindicta Publica fueron suficientes y contundentes, para demostrar que los mismos perpetraron el hecho punible que dio inicio a esta causa penal, tal y como lo sostuvo la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio y demostrándose todos los elementos del delito, especialmente la culpabilidad y participación de lo acusados de autos, por cuanto los órganos de prueba debatidos durante el contradictorio, señalan a los acusados LUIS ALBERTO SERRANO GUTIERREZ, y VICTOR JOSE SERRANO ANDRADE, como autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”.

Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido en la sentencia definitiva de manera fehaciente, categórica y fundada la responsabilidad penal de los acusados ciudadanos LUIS ALBERTO SERRANO GUTIERREZ y VICTOR JOSE SERRANO ANDRADE, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDRIOLYS RODRIGUEZ, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FELIX RAMON GUTIERREZ, por lo que este Tribunal de Alzada considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, si se realizó un análisis del dicho de cada uno de los deponentes en la audiencia oral y pública, todo lo cual le permitió a la juzgadora de instancia concluir en un fallo de condena al estimar la existencia de elementos de prueba suficientes que desvirtuaron la presunción de inocencia, y que comprometen la responsabilidad penal de los mencionados acusados en la comisión de los delitos imputados. Por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, cuando aduce que el tribunal de instancia no valoró ni adminiculó las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, razón por la cual resulta procedente desestimar este punto de impugnación. Y así se decide.

La segunda denuncia la formula el recurrente, conforme al ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal al no aplicar la jueza de la recurrida la atenuante contenida en la referida norma, toda vez que los imputados al momento de la comisión de los hechos contaban con menos de 21 años de edad, y revisada como ha sido la sentencia recurrida en relación al cumplimiento de los principios de inmediación y de contradicción, de acuerdo a lo plasmado en el presente fallo, hace las siguiente consideraciones:

Tal como quedó establecido en la resolución de la primera denuncia, la Jueza dejó claramente establecido de manera razonada el motivo por el cual consideró probada la responsabilidad penal de los acusados LUIS ALBERTO SERRANO GUTIERREZ y VICTOR JOSE SERRANO ANDRADE, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDRIOLYS RODRIGUEZ, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX RAMON GUTIERREZ; cumpliendo de esta manera con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, expresando su libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión, en razón de lo cual no procede la nulidad de la sentencia. Así se decide.

Así las cosas, se hace necesario precisar lo establecido por la jueza de instancia al momento de calcular la pena impuesta a los acusados LUIS ALBERTO SERRANO GUTIERREZ y VICTOR JOSE SERRANO ANDRADE, y en tal sentido esta Sala observa:

“…El artículo 37 del Código Penal, establece la regla aritmética para calcular la pena, en el caso que nos ocupa tomando en cuenta que estamos en presencia de una concurrencia de hechos punibles se procede conforme a lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, en tal sentido se tomara para el cálculo de la misma el limite medio del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, es decir TRECE (13) AÑOS, mas la tercera parte de la pena correspondiente por el delito de ROBO AGRAVADO, quedando una pena a Imponer a los acusados LUIS ALBERTO SERRANO GUTIÉRREZ, y VÍCTOR JOSÉ SERRANO ANDRADE, en definitiva de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 14 y 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDRIOLYS RODRIGUEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FELIX RAMON GUTIERREZ, por lo que se hace la corrección de la pena impuesta en la dispositiva dictada en fecha 02 de Agosto de 2013. ASÍ SE DECIDE.

En aras de dilucidar tal planteamiento, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación el contenido del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, el cual consagra:

“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
“1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito”

De la revisión efectuada al calculo antes trascrito, evidencia esta Alzada que efectivamente la jueza de instancia no aplicó la atenuante especifica contenida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, cuya aplicación es de carácter obligatorio al tratarse de una atenuante especifica, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa mármol, la cual se cita a continuación:

“…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad”.

Por tanto, concluye esta Sala que verificado como ha sido que ciertamente para la fecha de la comisión del hecho, esto es el 28 de Junio de 2012, los acusados LUIS ALBERTO SERRANO GUTIERREZ y VICTOR JOSE SERRANO ANDRADE, contaban con mas de dieciocho años y menos de 21 años de edad, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa; y por cuanto la jueza de instancia no aplicó la atenuante especifica contenida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la presente denuncia, y pasa de seguida a rectificar la pena, en cumplimiento de el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Vista la declaratoria con lugar de la segunda denuncia contenida en el escrito recursivo presentado por el Dr. DAVID RENE ABREU RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado de los acusados LUIS ALBERTO SERRANO GUTIERREZ y VICTOR JOSE SERRANO ANDRADE, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones procede a dictar sentencia propia sobre la base de la responsabilidad penal de los mencionados acusados y en consecuencia pasa a rectificar la pena que les fue impuesta, aplicando la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, de la siguiente manera: La pena a imponer en el presente caso resulta de la aplicación del artículo 6 de la Ley especial del Robo y Hurto de Vehículo Automotor, que establece para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de presidio y del articulo 458 del Código Penal que establece para el delito de ROBO AGRAVADO una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. El artículo 87 del Código Penal establece: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica, y por sesenta bolívares de multa.” En consecuencia el delito más grave es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal resulta un término medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; y al aplicar lo previsto en el artículo 37 del Código Penal resulta un termino medio para el delito de ROBO AGRAVADO de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión: ahora bien, al efectuar la conversión de la pena de prisión a presidio, la pena para el delito de ROBO AGRAVADO resulta ser de SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, de los cuales se tomaran las 2/3 partes equivalentes a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que sumados a los TRECE (13) AÑOS que resultan del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, da una pena definitiva de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Vista la pena que antecede y por cuanto los acusados contaban con menos de veintiún años para el momento de la comisión del hecho, se aplica la atenuante especifica establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, rebajando UN (01) AÑO; en consecuencia resulta una pena definitiva a imponer de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el ciudadano DAVID RENE ABREU, actuando en su carácter de defensor de los acusados LUIS ALBERTO SERRANO GUTIERREZ y VICTOR JOSE SERRANO ANDRADE, contra la sentencia definitiva número 058-13, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 12 de Agosto de 2013, mediante la cual condenó a los acusados LUIS ALBERTO SERRANO GUTIERREZ y VICTOR JOSE SERRANO ANDRADE a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDRIOLYS RODRIGUEZ, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX RAMON GUTIERREZ.

SEGUNDO: MODIFICA la sentencia N° 058-13, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 12 de Agosto de 2013, y se condena a los acusados LUIS ALBERTO SERRANO GUTIERREZ y VICTOR JOSE SERRANO ANDRADE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDRIOLYS RODRIGUEZ, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FELIX RAMON GUTIERREZ, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Se funda la decisión en el cumplimiento de los artículos 432, 435 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,



ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala/Ponente



SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación


Abg. KEILY SCANDELA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 33-13, del libro copiador de sentencias definitivas llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA
EEO.-