REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001080
ASUNTO : VP02-R-2013-001080
Decisión No. 329-13.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho GISELA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.170, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL BOSCAN, portador de la cédula de identidad No. 13.081.158.
Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1389-13, de fecha 2 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la entrega en calidad de deposito del vehículo automotor de las siguientes características MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, AÑO: 2011, MODELO: F-350 4X4 EFI; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF37C9B8A34174; SERIAL DE MOTOR: BA34174, USO: CARGA; PLACAS: A47BN2V; al ciudadano CARLOS RAFAEL BOSCAN.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 9 de octubre de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, en fecha 15 de octubre de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
La profesional del derecho GISELA LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL BOSCAN; interpuso escrito de apelación en contra de la decisión No. 1389-13, de fecha 2 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, sobre base a las siguientes consideraciones:
Alegó la recurrente, que el tribunal de control negó la plena propiedad, a pesar de que existen, una identificación total, plena y efectiva del referido vehículo, sin considerar que lo procedente a su juicio era la entrega en plena propiedad, hecho este que le causa a su poderdante un gravamen irreparable, al limitar el derecho de propiedad que tiene sobre el mencionado vehículo, al imponerle condiciones para la procedencia de su entrega; es por lo que, una vez analizados los siguientes argumentos, procedan a revocar la decisión recurrida, y pongan al vehículo en plena disposición del mismo, a su único dueño.
Prosiguió argumentando que, el vehículo solicitado se encontraba asegurado acudiendo su representado a la empresa aseguradora para poder reclamar los daños ocasionados, y estos les señalaron que para poder cancelar la suma asegurada a su poderdante, el tenía que traspasar la propiedad a la empresa; por lo que al entregar el vehículo en cuestión en la modalidad de deposito su representado no puede disponer ni puede traspasar los documentos del mismo, causándole un gravamen irreparable, ya que es doblemente víctima, puesto que fue objeto de un robo por parte de la delincuencia y es víctima del estado, por qué entregándolo en deposito, le niega la posibilidad de obtener una indemnización por los daños ocasionados.
Continuó manifestando, que la negativa de la entrega material en plena propiedad ocasiona daños y perjuicios a la integridad personal y patrimonial, toda vez que el tribunal vulneró y violentó todos y cada uno de los derechos, intereses y garantías que por rango constitucional le asisten, ya que de las actas procesales se evidencia fehacientemente que es la única persona que ha demostrado ser propietario y poseedor de buena fe, no existiendo ninguna persona que lo reclame, teniendo así la exclusiva propiedad del mismo, según documento que consignó en copia simple.
En este mismo orden de ideas resaltó la apoderada judicial, que su representado ha demostrado los derechos que poseen sobre el vehículo en mención y que dicha negativa le ocasiona múltiples he innumerables daños y perjuicios causándole un gravamen irreparable en el patrimonio del mismo, puesto que se ha visto considerablemente disminuido; igualmente denunció, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente adujo la apelante, que el juzgador de la recurrida no tomó en cuenta que su representado es la única persona, que ha demostrado la propiedad según certificado de registro de fecha 2 de febrero de 2012, según No. 30977915, consta en la presente causa que ha sido la única persona con verdaderos derechos demostrados como es la propiedad y posesión en la presente causa, realizando gestiones por ante la Fiscalía del Ministerio Público, como también ante el Tribunal de Control, respectivo alegando tener derechos reales sobre el presente vehículo.
Citó la recurrente, la posición doctrinaria esbozada por el doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmientos, respecto al artículo 311, ahora artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de enfatizar que los jueces deben tomar en cuenta la buena fe del solicitante, más en este caso que dicho vehículo fue objeto de un Robo Agravado, en fecha 6 de septiembre de 2012, y que consta en la causa tanto la denuncia del Robo, como la recuperación. Invocó el artículo 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, en el cual ordena la devolución del bien por el Juez Competente, a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre el mismo o su derecho a reclamarlo. Por su parte el artículo 13 de la misma Ley, establece que podrán reclamar los bienes objeto de la presente ley, sus propietarios y cualquiera que tenga derecho a poseerlos o detentarlos.
Así las cosas quien ejerce el recurso de apelación, mencionó el criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer que a su juicio se puede inferir se entregaran los vehículos que no sean imprescindibles para la investigación. En tal sentido, el Juez Primero de Control, no consideró que su representado es el único solicitante ni muchos menos que el fiscal del Ministerio Público determinó que el vehículo objeto de la investigación no es imprescindible para la investigación.
Asimismo, trajo a colación la sentencia No. 02-0517 de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé la devolución de objetos incautados, que no son imprescindibles para la investigación. También citó el artículo 545 del Código Civil, así como el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que las normas antes mencionadas amparan y garantizan el derecho a la propiedad en la Legislación y que la concepción constitucional de la propiedad, establecida esta no sólo como derecho sino como garantía, de esta manera el Estado garantiza el respecto a la propiedad privada.
En el punto denominado “petitorio”, solicitó la apoderada judicial que sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Control, ya que se le violentó a su representado el debido proceso y las garantías de conformidad con los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que existen vicios del presupuesto de la apreciación de prueba, conforme al artículo 183 de la Norma Penal Adjetiva, por lo que se debe anular el acto realizado, dictando una decisión propia otorgándole la posibilidad que el vehículo le fuera entregado en plena propiedad, después de la revisión efectuada, ya que es el único que ha demostrado tener derechos reales de propiedad, y se le restituya el derecho como propietario que le asiste legalmente a su poderdante, puesto que es comprador de buena fe.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 1389-13, de fecha 2 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la entrega en calidad de deposito del vehículo automotor de las siguientes características MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, AÑO: 2011, MODELO: F-350 4X4 EFI; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF37C9B8A34174; SERIAL DE MOTOR: BA34174, USO: CARGA; PLACAS: A47BN2V; al ciudadano CARLOS RAFAEL BOSCAN.
Asimismo, contra la decisión ut supra mencionada, la profesional del derecho GISELA LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL BOSCAN, presentó recurso de apelación al considerar que le juzgador de instancia, no consideró que su representado es el único y verdadero propietario, e igualmente el vehículo no es imprescindible para la investigación, denunció que a su poderdante se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el a quo negó la entrega en plena propiedad a pesar que existe una identificación completa del vehículo en cuestión así como no apreció la totalidad de las pruebas de autos, igualmente invocó el principio posseio vaux, es decir la legítima posesión del bien, la buena fe del solicitante.
Ahora bien, de la lectura realizada a todas y cada una de las actas, se observa lo siguiente:
Consta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), experticia de reconocimiento y avalúo real, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques Perijá, efectuada al vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, AÑO: 2011, MODELO: F-350 4X4 EFI; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF37C9B8A34174; SERIAL DE MOTOR: BA34174, USO: CARGA; PLACAS: A47BN2V; en la cual se determinó que: 1.- Presentan la chapa de la puerta del lado del conductor 8YTWF37C9B8A34174 original; 2.- Posee la chapa del tablero 8YTW37C9B8A34174 original; 3.- Posee serial del chasis desvastado; 4.- Presenta el serial de seguridad desvastado en sus últimos siete dígitos leídos de izquierda a derecha; 5.- Posee serial del motor BA34174 original; 6.- Se anexan las improntas correspondientes; 7.- El vehículo al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial, el mismo se encuentra solicitado, según expediente i-034.018, de fecha 6 de septiembre de 2012, por el delito de Robo, por la sub-delegación de Machiques de Perijá.
Riela al folio diecinueve (19) del asunto principal, resolución No. 21-13 de fecha 6 de febrero de 2013, emitida por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maquiches de Perijá, mediante la cual niega la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, AÑO: 2011, MODELO: F-350 4X4 EFI; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF37C9B8A34174; SERIAL DE MOTOR: BA34174, USO: CARGA; PLACAS: A47BN2V; al ciudadano CARLOS RAFAEL BOSCAN, en virtud que el mismo presenta seriales desvastados.
En fecha 7 de septiembre de 2012, fue practicada experticia de reconocimiento, efectuada por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 36, Tercera Compañía, al vehículo en cuestión, concluyendo que: 1.- Que el serial dash panel se determinó original; 2.-Que el serial N.I.V se determinó original; 3.- Que el serial del chasis se determinó desvastado; 4.- Que el serial de seguridad se determinó alterado; 5.- Que el vehículo se encuentra solicitado. Folios treinta al treinta y uno (30-31) del asunto principal.
Consta en el folio cuarenta y cinco (45) de la causa, el certificado de registro de vehículo, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, signado bajo el No. 30977915, del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, AÑO: 2011, MODELO: F-350 4X4 EFI; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF37C9B8A34174; SERIAL DE MOTOR: BA34174; USO: CARGA; PLACAS: A47BN2V; a nombre del ciudadano CARLOS RAFAEL BOSCAN.
Corre inserto en el folio sesenta y tres (63) del asunto principal, oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-4576, de fecha 15 de mayo de 2013, emitido por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante el cual informa que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo, según expediente J-034.018, con fecha 6 de septiembre de 2013, igualmente el mismo registra a nombre de CARLOS RAFAEL BOSCAN RONDON.
Se encuentra inserto en el folio setenta y dos (72) del asunto principal, decisión No. 069-10, oficio No. 24-F20-O-2261-2013, emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, mediante la cual informó que el vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, AÑO: 2011, MODELO: F-350 4X4 EFI; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF37C9B8A34174; SERIAL DE MOTOR: BA34174, USO: CARGA; PLACAS: A47BN2V; no es indispensable para la investigación.
Efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno traer a colación la decisión No. 1389-13, de fecha 2 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, estableciéndolo siguiente:
“(…omissis…) 1.- Comparte este Juzgador el siguiente Criterio Jurisprudencial Sentencia N° 1229 del (19-05-2003), el cual establece "...se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria; y se le niegue la devolución del mismo, este Órgano Colegiado estima que sí bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la "Devolución de Objetos", expresamente dispone que el "Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación...".
2.- De la revisión de las actas que conforman la presente causa signada por este órgano jurisdiccional bajo N° 1S-4393-13, y la investigación fiscal N° 24-F-20-917-12, (…)
3.- Que el antes determinado vehículo sólo es reclamado por el ciudadano CARLOS RAFAEL BOSCAN RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.081.158, no existiendo por lo tanto ninguna otra persona que lo esté solicitando actualmente.
4.- Que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún Organismo Policial, registra ante el INTTT, y no es indispensable para la investigación, tal como se hace constar mediante oficio N° 24-F-20-0-2281-2013, de fecha 09-08-2013.-
5.- Que el Principio Rector, de todo proceso jurisdiccional es el obtener y lograr LA (sic) JUSTICIA (sic), tal y como lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, (sic) especialmente en el 26 y en el 257.-
6- que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos", expresamente dispone que "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable”…" (sic)
7.- Que él tantas veces mencionado artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, "con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos". Por lo tanto, cuando no exista alguna incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y cualquier otra, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.
8.- Que el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías... (sic)
9.- Es igualmente evidente, que la ciudadana CARLOS RAFAEL BOSCAN RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.081.158, tal como se evidencia del CERTIFICADO DE REGISTRO N° 30977915 en ORIGINAL, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano CARLOS RAFAEL BOSCAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.081.158,, (sic) en fecha 02-02-2012; adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, "La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la Ley establece que la posesión equivale a título, así vemos que el artículo 794 del Código Civil, indica que "Respecto de los bienes muebles por su naturaleza de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título". (…omissis…)
10.- Tomando en consideración que aun cuando la entrega de! vehículo tantas veces identificado en esta acta ha sido negada su entrega al solicitante por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en virtud de que todos los seriales que lo identifican se encuentran suplantados, no es menos cierto, que del contenido de las actuaciones desplegadas se observan diligencias de investigación, donde se refiere que el vehículo en reclamo no presenta ningún tipo de solicitud por ante ningún Cuerpo de Seguridad del Estado, a excepción del vidrio derecho delantero, el cual presenta solicitud por el delito de Hurto de Vehículo Automotor; circunstancias estas que hace variar el motivo por el cual fue negada dicha entrega del vehículo en cuestión. -
En tal sentido, mal pudiera este Juzgador negar la entrega material al solicitante, ciudadano CARLOS RAFAEL BOSCAN RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.081.158, sobre un vehículo que aunque no ha podido ser identificado, al mismo le asiste el derecho de por lo menos poseerlo en virtud que fue adquirido de buena fe y no esta solicitado ni reclamado por terceras personas, motivo por el cual lo procedente en derecho es DECLARAR PRIMERO: LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4 EFI/ F-350;AÑO: 2011; COLOR: BLANCO; TIPO: CHASIS: USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF37C9B8A34174, SERIAL DEL MOTOR: BA34174, PLACA: A47BN2V; al ciudadano CARLOS RAFAEL BOSCAN RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.081.158, en calidad de DEPÓSITO, es decir, GUARDA, USO, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal. En tal sentido, el referido ciudadano tendrá la obligación de: 1. Guardar, cuidar, mantener, custodiar y proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura; 2. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 3. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo; 4. La prohibición expresa de circular dicho vehículo fuera del Territorio Nacional. 5. En caso de que el vehículo vaya a ser conducido por un tercero debe ser autorizado por este Órgano Jurisdiccional (…omissis…)”. (Resaltado de la Alzada).
De la transcripción parcial de la decisión ut supra, así como del recorrido procesal, constata esta Sala en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo anteriormente descrito, por tanto los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques de Perijá, así como por los efectivos castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 36, Tercera Compañía, en las cuales se determinaron en ambas experticias que el vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, AÑO: 2011, MODELO: F-350 4X4 EFI; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF37C9B8A34174; SERIAL DE MOTOR: BA34174, USO: CARGA; PLACAS: A47BN2V; presenta el serial de identificación chasis desvastado y el serial de seguridad se determinó alterado; sin embargo, se encuentran originales los seriales alfanuméricos del dash panel, el serial del N.I.V, así como la chapa de la puerta del lado del conductor y la chapa del tablero; explanando motivadamente el a quo, al dejar constancia que aun cuando el vehículo en cuestión no se puede identificar completamente; no obstante, estimó que le asistía el derecho al solicitante por lo menos a poseerlo, ya que no esta solicitado ni reclamado por terceras personas, motivo por el cual lo procedente en derecho era declarar la entrega del vehículo en calidad de DEPÓSITO, es decir, GUARDA, USO, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, al ciudadano CARLOS RAFAEL BOSCAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. 13.081.158, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciándose que en el caso sub iudice, el juez a quo resolvió la petición en apego a las normas legales establecidas, apoyando su fallo precisamente en el cúmulo de diligencias practicadas por los organismos de investigación, no resultando acertado el alegato de la recurrente, acerca de que existe la identificación plena del vehículo en cuestión, toda vez de las experticias practicadas al mismo quedó evidenciado que el serial alfanumérico de identificación del chasis se encuentra desvastado y el serial de seguridad alterado, por lo que estimó que ante dicha situación era procedente entregar el vehículo objeto de solicitud en calidad de deposito, ello en reguardo del derecho posesorio del solicitante en haber quedado demostrado la buena fe de mencionado, por cuanto la entrega de los bienes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 293 de la Norma Penal Adjetiva, debe realizarse en la persona que logra demostrar fehacientemente la propiedad del vehículo en cuestión, sin que media duda algún de la propiedad del bien que se reclama.
Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en decisión No. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:
“...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).
En consonancia con el anterior fallo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia No. 1877, de fecha 15 de Octubre de 2007, ponente Marcos Tulio Dugarte, con respecto a la identificación de los seriales de los vehículos, ha establecido lo siguiente:
“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…
…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Negrillas de la Sala).
Es menester destacar que en el presente caso, la entrega en calidad de deposito decretada en modo alguno, puede considerarse violatoria del derecho de propiedad del ciudadano CARLOS RAFAEL BOSCAN RONDÓN, ni mucho menos vulnera el debido proceso ni el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, yerra la apoderada judicial al afirmar que el juez de instancia no valoró o consideró que su representado es el único propietario, y que el vehículo no es imprescindible para la investigación, puesto que de la lectura y análisis de la decisión recurrida se desprende lo contrario, evidencian quienes conforman este Tribunal ad quem; que la instancia, estimó procedente la entrega de dicho vehículo porque no estaba solicitado ni existían terceras personas solicitándolo. En efecto, al no haberse evidenciado que la decisión emanada del tribunal de instancia vulnere o conculque las garantías constitucionales tal como lo afirmó la recurrente, sino que por el contrario, el a quo, otorgó una respuesta veraz y efectiva, de los motivos por los cuales resultaba procedente la entrega en calidad de deposito del vehículo en cuestión, realizando una motivación coherente, lógica, valorando cada una de las actas que conforman la presente causa, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos. Así se declara.-
Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada a la profesional del derecho GISELA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.170, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL BOSCAN, portador de la cédula de identidad No. 13.081.158, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa sobre la entrega del vehículo en plena propiedad aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Finalmente, yerra la apelante al afirmar que su poderdante no puede disponer del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, AÑO: 2011, MODELO: F-350 4X4 EFI; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF37C9B8A34174; SERIAL DE MOTOR: BA34174, USO: CARGA; PLACAS: A47BN2V; puesto que si bien es cierto sobre el vehículo en mención, existe una prohibición de enajenar, vender, traspasar, ceder, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo, no es menos cierto que el ciudadano CARLOS RAFAEL BOSCAN, puede disponer materialmente sólo en lo que respecta a guardar, cuidar, mantener, custodiar y proteger el mismo, tal como lo impuso el Tribunal de instancia en la decisión recurrida, así como circular en el territorio nacional.
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho GISELA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.170, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL BOSCAN, portador de la cédula de identidad No. 13.081.158, contra la decisión No. 1389-13, de fecha 2 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la entrega en calidad de deposito del vehículo automotor de las siguientes características MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, AÑO: 2011, MODELO: F-350 4X4 EFI; COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF37C9B8A34174; SERIAL DE MOTOR: BA34174, USO: CARGA; PLACAS: A47BN2V; al ciudadano CARLOS RAFAEL BOSCAN; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho GISELA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.170, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL BOSCAN, portador de la cédula de identidad No. 13.081.158.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1389-13, de fecha 2 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)
Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 329-13 de la causa No. VP02-R-2013-001080.
Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
La Secretaria. (S).