REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-001153
ASUNTO : VP02-R-2013-001007

DECISIÓN N° 328-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS ALFREDO ROJAS PINO, titular de la cédula de identidad N° 18.495.541, contra la decisión N° 931-13, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 12 de septiembre de 2013, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado LUÍS ALFREDO ROJA PINO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EXTORSIÓN y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y 405 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ADELMIS CALDERA, EGLIS HERRERA VITELIO JUNIOR VILLALOBOS BRACHO y VÍCTOR RAÚL MELÉAN, por lo que en consecuencia, declaró con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa, igualmente declaró sin lugar la nulidad peticionada por la defensa. SEGUNDO: Ordenó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 15 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS ALFREDO ROJAS PINO, presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:

Esgrimió la recurrente, en el primer motivo del recurso interpuesto, que el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronunció en relación a la solicitud de medida privativa de libertad y apertura de procedimiento ordinario efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, pese a los planteamientos efectuados por la defensa ocasionado un gravamen irreparable a su defendido, pues no solo violentó el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a su defendido, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pues si bien se pronunció sobre alguno de los puntos señalados por la defensa, no es menos cierto, que se escaparon aspectos de gran interés, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal.

Para ilustrar sus argumentos la profesional del derecho, citó el contenido de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que su defendido fue puesto a disposición del Tribunal Primero de Control de San Fernando de Apure, estado Apure, en virtud de la orden de aprehensión que pesara en su contra, y la cual fue librada por el Tribunal Undécimo de Control del estado Zulia, haciéndose efectiva en fecha 31 de julio de 2012, sin embargo, se evidencia que el Tribunal Primero de Control (Apure) efectuó la remisión de la causa al Tribunal de origen en fecha 13 de agosto de 2012, es decir, trece (13) días después de la aprehensión, destacando que dicho Tribunal de Apure, mantuvo la detención de su representado hasta el momento en el que fue presentado ante su Juez natural, el día 12 de septiembre de 2013, a fin de que se pronunciara sobre la medida que correspondiera una vez que las partes efectuaran la respectiva solicitud.

Destacó la recurrente, que su defendido ha debido ser presentado en el lapso de 48 horas ante su Juez natural, es decir, un Juez competente para pronunciarse sobre los fundamentos de su detención y la imposición de alguna medida cautelar, sea esta privativa o sustitutiva, y no ante cualquier Tribunal de la República, toda vez que aunque su representado manifestara excusas o algún planteamiento en relación a su defensa dicho Tribunal aun cuando facultado para escucharlo nada puede aportar en relación a su causa, por cuanto no tiene a su disposición los elementos que en su oportunidad justificaron la orden de aprehensión, y en tal sentido, la detención de su representado pasa a ser ilegitima, ilegitimidad que se prolongó en el tiempo por un lapso indefinido, pues no es si no después de más de un año que dicha orden de traslado se hizo efectiva.

La defensa, citó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando a continuación la siguiente interrogante: ¿Dentro de que plazo a de ser dispuesto (sic) a la orden del Juez natural?, indicando que la legislación como tal no tiene un lapso definido para ello bajo este supuesto especial de la aprehensión en otro estado, y en tal sentido debe considerarse que es el plazo de 48 horas, pero la lógica a su vez indica que materialmente resulta imposible poner a una persona a disposición de su Juez natural en ese plazo, sin embargo, se podría hacer mención del contenido de la definición del término de la distancia, acordándose en consecuencia un tiempo prudencial para su presentación, aunado a esta situación particular se evidencia igualmente que tal aprehensión se efectuó con la respectiva orden y en virtud de la presunta comisión del delito de homicidio, delito este por el cual su defendido no había sido imputado y que a su vez nunca fue notificado por el despacho Fiscal, a tales fines, y en este punto plantea la apelante, una nueva interrogante, si no está imputado y fue aprehendido por una orden de aprehensión en su contra, y a su vez se originó la declinatoria de la causa por la incompetencia del Tribunal ¿Bajo que condición se encontraba su defendido y asimismo a la orden de cuál Tribunal?.

Alegó, quien recurre, que si se toma en cuenta que la decisión del Tribuna Primero de Control de Apure, mantuvo la detención de su defendido, esa actuación se considera un acto decisorio, y si se le otorga plena validez debió comenzar a computarse el plazo de 45 días desde el inicio de la detención, más aún cuando se cuenta con un Ministerio Público único e indivisible, y habiendo precluido el lapso ha de otorgarse la libertad del ciudadano LUÍS ALFREDO ROJA PINO, y es en este supuesto donde conviene señalar que su representado se encontraba a disposición de los órganos de administración de justicia, quienes deben velar por el fiel cumplimiento de todos y cada uno de los derechos que le asisten, pues de haber seguido y tramitado la causa a través de las normas del debido proceso, para la fecha ya debería haberse dado una oportuna respuesta al mismo de la investigación, produciéndose el respectivo acto conclusivo y sus consecuencias.

Consideró la representante del imputado, que debe acordarse la nulidad absoluta de todas las actuaciones, ya que a través del decreto dictado por el Tribunal Primero de Control del estado Apure, es que se generan el sin número de violaciones a los derechos de su defendido, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica su petición de nulidad absoluta.

En el segundo motivo del recurso interpuesto, esgrimió la Defensora Pública, que se evidencia indiscutiblemente que con el decreto de privación de libertad se causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que el mismo es proferido en ausencia de elementos de convicción que lo vinculen con la ejecución de los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, pues el Tribunal no realizó un análisis de los elementos en cada uno de los casos presentados y los medios de obtención de la información, pudiendo haberse decretado una medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a su representado, violentándose el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste al ciudadano LUÍS ALFREDO ROJA PINO, en todo grado y estado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, pues cuando se habla de fundamentación no se trata de establecer genéricamente una decisión sino de dar respuesta a todos los planteamientos expuestos en la celebración de la audiencia oral, lo cual no ocurrió en el presente acto pues lo único que se menciona en cuanto a los elementos de convicción es la enunciación de las actas que fueron presentadas por la representación Fiscal.

Señaló la recurrente, que recae sobre su defendido una medida privativa de libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes que pudieran hace presumir siquiera su existencia, toda vez, que a pesar de tratarse de un delito de homicidio, no se cuenta ni con el acta de defunción, en uno de los casos, por ejemplo, solo está el dicho de los testigos que dicen ser referenciales, a los fines de crear un señalamiento directo en contra de su representado, pues en definitiva a pesar de que se cuenta con testigos presenciales sus declaraciones no aportan mayor identificación de los posibles autores, razón por la cual la defensa considera que su defendido está siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad.

Estimó la representante del ciudadano LUÍS ALFREDO ROJA PINO, que la decisión del Tribunal de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que vulnera el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena a los Jueces a fundamentar y motivar sus decisiones so pena de nulidad.

Expresó la defensora que mal pudiera, una decisión infundada decretar una medida de coerción personal, cuando se limita a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras, sin explicar de modo claro y preciso el por qué no asiste la razón a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las leyes de la República.

Sostuvo la apelante, que en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte el derecho a la libertad plena de una persona.

Refirió la profesional del derecho, que no sólo denuncia la falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó la recurrente, que su defendido está siendo gravemente afectado por la medida privativa de libertad impuesta, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y muchos menos basándose esa Juzgadora en presunciones carentes de sentido y lógica, en este sentido, le causa una gran preocupación a la defensa, el hecho que su defendido, sea presentado ante un Juez de Control, por un hecho, en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo, al mismo fue coartado de su libertad personal.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita la representante del imputado, se declare con lugar el recurso interpuesto, revocando la decisión N° 931-13, de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando la libertad plena e inmediata del ciudadano LUÍS ALFREDO ROJAS PINO, como consecuencia de la nulidad solicitada, conforme a los artículos 4.1 de la Carta Magna y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto vista la ausencia de elementos de convicción que justifiquen el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada AIRALY MARINA SUÁREZ, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Indicó la Representante Fiscal que le imputó al ciudadano LUÍS ALFREDO ROJAS PINO, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EXTORSIÓN y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 405 del Código Penal, respectivamente.

Esgrimió la Fiscal del Ministerio Público, que la defensa alegó en el primer punto de su escrito recursivo, que el ciudadano LUÍS ALFREDO ROJAS PINO, estuvo detenido un año en el estado Apure, en virtud de la orden de aprehensión emanada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según información aportada por parte del propio imputado, considerando, quien contesta el recurso, que si bien es cierto el Ministerio Público, como parte de buena fe puede pensar que lo manifestado por el imputado puede ser o no cierto, observa con preocupación como la Defensa Pública utiliza tal información como un alegato para interponer el recurso sin antes verificar tal información con el Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de constatar si lo expuesto por su defendido, es cierto, más aún cuando resulta poco común que una persona se encuentre detenida por más de un año por una solicitud de otro estado, ante un circuito judicial distinto, y menos aún sin las causas que originaron tal orden de aprehensión.

Señaló la Representante de la Vindicta Pública, que la defensa alegó que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, resulta insuficientes para sustentar tal imputación, cuestionando cada uno de ellos a fondo, no obstante, debe resaltarse que el presente proceso se encuentra en fase incipiente, y tocará a la investigación recabar los elementos que demuestren la participación o no del imputado en tales hechos, debiendo resaltar que el ciudadano LUÍS ALFREDO ROJAS PINO, presenta tal solicitud hace más de cuatro (04) años, y es hasta ahora que se logró la aprehensión del mismo, lo que pone de manifiesto la evidente evasión de dicho ciudadano de someterse al proceso.

Manifestó la Fiscal del Ministerio Público, que la decisión tomada por la Jueza Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está completa y totalmente ajustada a derecho, y en perfecta armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el aparte denominado “PETITORIO”, el Ministerio Público, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare improcedente, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede a dilucidar el recurso presentado por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS ALFREDO ROJAS PINO, el cual se encuentra integrado por tres particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar la detención del imputado de autos, la cual en opinión de la recurrente, se realizó en contravención de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el decreto de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, en virtud de la ausencia de elementos de convicción para imputarle a su defendido los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EXTORSIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO, así como la falta de motivación del fallo impugnado, situaciones que se traducen en la libertad plena e inmediata del ciudadano LUÍS ALFREDO ROJAS PINO.

Con relación al particular primero del escrito recursivo, indicó la defensora del imputado de autos, que la decisión recurrida violentó el derecho a la libertad personal del ciudadano LUÍS ALFREDO ROJAS PINO, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto el mismo fue puesto a disposición del Tribunal Primero de Control de San Fernando de Apure, en virtud de la orden de aprehensión que pesara en su contra, librada por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se hizo efectiva el 31 de julio de 2012, efectuándose la remisión de la causa el día 13 de agosto de 2012, no obstante, el acto de presentación de imputados se llevo a cabo en el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2013, es decir, transcurrió más de un año, para se hiciera efectivo el traslado del imputado, y por ende, la presentación del mismo ante su Juez natural, situación que se traduce en la violación del contenido del artículo 44 de la Carta Magna.

Así se tiene que, en el caso de autos, evidencian quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano LUÍS ALFREDO ROJAS PINO, se produjo en el estado Apure, quien fue puesto a la disposición del Tribunal Primero de Control de ese estado, en fecha 31 de julio de 2012, en virtud de la orden de aprehensión expedida por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constatando esta Sala de Alzada, que riela al folio veintiuno (21) de las actuaciones, oficio N° 1C-2.225-12, de fecha 13 de agosto de 2012, suscrito por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante el cual remite al Juzgado Undécimo de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la causa penal N° 1C-16.459-12, que guarda relación con el ciudadano LUÍS ALFREDO ROJA PINO, por encontrarse solicitado por ese despacho, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO y SECUESTRO, no obstante, el acto de presentación de imputados del mencionado ciudadano fue realizado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2013, por cuanto el asunto fue recibido efectivamente por el Tribunal a quo, en fecha 11 de septiembre de 2013, tal como consta al folio veintidós (23) del cuaderno de apelación, día en la cual se ordenó el ingreso del ciudadano LUÍS ALFREDO ROJAS PINO, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, pautándose el acto para el día siguiente por cuanto el Ministerio Público se encontraba en El Mojan asistiendo a unos actos que tenía fijados.

Una vez explicada la cronología de las actuaciones acaecidas en el presente asunto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Si bien el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida o la sustituye por otra menos gravosa, no obstante, de conformidad con reiterados criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si el imputado de autos, no ha sido puesto a la disposición del Tribunal dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, tal y como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, una vez presentado, ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia o no de una medida de coerción, cesa de inmediato la violación aludida, y sin bien en el caso bajo estudio, se superó con creces el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido en la norma, con la finalidad que se verificara el traslado del imputado de autos a este circuito, a los efectos que fuese puesto a disposición del Tribunal competente, no puede imputarse al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el tiempo que el ciudadano LUÍS ALFREDO ROJAS PINO, permaneció detenido sin ser presentado ante su juez natural, por el contrario, dado el retardo originado en la presente causa, una vez que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tuvo conocimiento del traslado del mencionado ciudadano, pautó el acto de presentación de imputado, a los efectos de restablecer la situación procesal del ciudadano LUÍS ALFREDO ROJAS PINO, y dar así cumplimiento al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 521, de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó establecido:

“…Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, concluyen las integrantes de esta Alzada, que en el caso de autos, no le asiste la razón a la defensa en su denuncia, por cuanto si bien el imputado de autos, fue presentado fuera del lapso de 48 horas que establece el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, una vez puesto a la disposición de su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia o no de una medida coerción, cesó de inmediato la violación aludida, por tanto, en el caso bajo estudio, no se conculcó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, este primer particular del recurso interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

El segundo punto del recurso de apelación versa sobre la ausencia de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en opinión de la defensa, en el caso bajo estudio no existen fundados elementos de convicción para imputarle al ciudadano LUÍS ALFREDO ROJA PINO, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EXTORSIÓN y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y 405 del Código Penal; en tal sentido y con la finalidad de dar respuesta a este punto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran oportuno destacar los pronunciamientos realizados por la Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados:

“…Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que (sic) existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del imputado en los delitos que se le imputan tales como son: A) Investigación Fiscal N° F18-2142-2008; 1.-) (sic) Acta de Investigación de fecha 02/11/2008 (sic) suscrita por el funcionario Detective Keysmes García Guerrero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan; 2.-) Acta de entrevista de la ciudadana Mari Angela Melean (sic), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan; 3.-) Acta de Investigación, de fecha 02711/2008, suscrita por el Detective Keysmes García Guerrero, adscrito al CICPC Sub Delegación El Moján; 4.-) Acta de Inspección Técnica del Sitio y del Cadáver Nro. 303-08 de fecha 02/11/2008; 5.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nro 138-08 de fecha 02/11/2008; 6.-) Acta de Investigación de fecha 02/11/2008 suscrita por el Sub Inspector Charles Rumbos, adscrito al CICPC Sub Delegación El Mojan; 7.-) Experticia de Reconocimiento Legal Nro.543, DE FECHA (sic) 03/11/2008; 8.-) Necropcia de Ley Nro. 2.000 de fecha 11/02/2009 suscrita por la Dr. Llamaría (sic) Herrera, Experta Profesional IV adscrita al Departamento de Ciencias Forenses; 9.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro.022-09, de fecha 02/03/2009, donde se evidencias (sic) los proyectiles colectados del cadáver de la víctima; 10.-) Acta de Defunción Nro 32 del ciudadano Víctor Raúl Melean (sic), suscrita por la Dra. Adriana Miroslava Chirinos Suárez Coordinadora (sic); 11.-) Acta de inhumación, suscrita por el Ecónomo del CEMENTERIO (sic) San José Br. Víctor Villalobos. Igualmente los elementos de convicción de: B) Investigación Fiscal N° F18-2197-08; 1.-) (sic) Denuncia Común (sic) de fecha 10/11/2008 interpuesta por el ciudadano GABRIEL JOSE (sic) PAZ PAZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan; 2) Acta de Investigación Penal de fecha 10/11/2008 suscrita por el Inspector CHARLES E. RUMBO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan, 3.-) Acta de Inspección Técnica del Sitio, Nro. 312 DE FECHA (sic) 10/11/2008 suscrita por el Inspector CHARLES E. RUMBO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan; 4.-) Orden de Allanamiento de fecha 02/12/2008, emanada por el Juzgado Segundo con (sic) Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia; 5.-) Acta de Registro de fecha 09/12/2008 donde se deja constancia de la ejecución de la orden de allanamiento ordenada por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación El Mojan; 6.-) Acta de Investigación de fecha 09/12/2008 en la cual el Inspector CHARLES F. RUMBO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan; 7.-) Acta de entrevista del ciudadano Richard Francis Díaz Castro, rendida ante el CICPC Sub Delegación El Mojan; 8.-) Acta de entrevista del ciudadano FREDY SIMON (sic) PICON LOPEZ (sic), rendida ante el CICPC Sub Delegación El Mojan; 9.-) Acta de entrevista del ciudadano Carlos Ramón Olivilla Polanco, rendida ante el CICPC Sub Delegación El Mojan; 10.-) Acta de entrevista del ciudadano María José Rojas Pino, RENDIDA ANTE EL CICPC (sic) Sub Delegación El Mojan; 11.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09/12/2008, C) Investigación Fiscal N° F18-1497-2008; 1.-) Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Sub Inspector Ricardo Ojeda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan; 2.-) Acta de Inspección Técnica de Sitio Nro 206 de fecha 29/07/2009: (sic) 3.-) Acta de Inspección Técnica de Cadáver Nro. 207, de fecha 29/07/2009; 4.-) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Jeysmes García Guerrero adscrito al CICPC Sub Delegación El Mojan; 5.-) Acta de Entrevista de la ciudadana Minerva del Carmen Villalobos, rendida ante el CICPC Sub Delegación El Mojan; 6.-) Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de VITELIO JUNIOR VILLALOBOS BRACHO; 7.-) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionarios Sub Inspector Charles Rombo adscrito al CICPC Sub Delegacion El Mojan; 8.-) Acta de Investigación Penal de fecha 10/10/2009 suscrita por el Sub Inspector Ricardo Ojeda, adscrito al CICPC Sub Delagación El Mojan, 9.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 10/10/2009 suscrita por el Detective Keysme García Guerrero, adscrito al CICPC Sub Delegacion El Mojan; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado.
En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegar a imponer (sic), aunado a la magnitud del daño causado, y que se trata de un delito grave que atenta contra el derecho fundamental de la vida, amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito, y la pena que pudiera llegársele a imponer, por lo que considera esta Jurisdicente que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público.
En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer al imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalizad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. (sic) Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente (sic) declara CON LUGAR, (sic) lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS (sic) ALFREDO ROJAS PINO…”. (Las negrillas son de esta Sala).

Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga, a la magnitud del daño causado en razón de los bienes jurídicos tutelados, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano LUÍS ALFREDO ROJAS PINO, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por los bienes jurídicos tutelados, como son la vida, la integridad personal y el patrimonio, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…A la“…finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


La misma Sala en decisión N° 399 de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, indicó lo siguiente:

“…Así tenemos que el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles que le fueron atribuidos, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO ROJAS PINO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena e inmediata planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al tercer punto contenido en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo, aclaran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Al concordar lo anteriormente expuesto, al caso bajo estudio, una vez realizado un análisis de la decisión impugnada, constataron quienes aquí decide, que la decisión judicial contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se sustenta en una motivación fundada y razonada, en la cual se plasmó los presupuestos que autorizan y justifican la medida de coerción impuesta, evidenciándose que la Juzgadora realizó un proceso lógico donde expone las normas que estimó se ajustaban al caso en concreto, ponderando los derechos e intereses de las partes, dictando la resolución que en su criterio resultaba la procedente en derecho, siguiendo los principios de presunción de inocencia, proporcionalidad, excepcionalidad y congruencia, garantizando de esta manera los derechos del imputado y los del colectivo, cumpliendo con las exigencias constitucionales que demanda el presente caso, sin abandonar en modo alguno los fines del proceso, por tanto, al evidenciarse que la denuncia de falta de motivación interpuesta por la recurrente, carece de sustento jurídico, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este tercer punto del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS ALFREDO ROJAS PINO, contra la decisión N° 931-13, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultado improcedente la solicitud de libertad plena e inmediata planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, estiman pertinente las integrantes de esta Sala, aclararle a la recurrente, en cuanto a su argumento relativo: “…Si tomamos en cuenta que la decisión del Tribunal Primero de Control de Apure, mantuvo la detención del mismo esa actuación se considera un acto decisorio, y si se le otorga plena validez a (sic) debido comenzar a computarse el plazo de 45 días desde el inicio de su detención, mas (sic) aun cuando contamos con un Ministerio Público único e indivisible, y habiendo precluido el lapso ha de otorgarse la libertad a mi defendido…”, que en el presente asunto el lapso para la presentación de acto conclusivo, no había iniciado, por cuanto el imputado de autos no había sido presentado ante su juez natural, tal lapso comenzó a computarse una vez realizada la presentación de imputados ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS ALFREDO ROJAS PINO, contra la decisión N° 931-13, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultado improcedente la solicitud de libertad plena e inmediata planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 328-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S)
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA