REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-028753
ASUNTO : VP02-R-2013-000885


DECISIÓN N° 327-13


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ


En fecha 18 de octubre de 2013, el ABG. MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 4.536.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.592, en su carácter de defensor privado de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.499.329; presentó escrito ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante el cual solicita a esta Sala, sea aclarada la decisión N° 308-13, de fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual este Órgano Colegiado declaró sin lugar el recurso interpuesto por esa defensa y en ese sentido, confirmó la decisión N° 708-13, de fecha 15 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 22 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala del referido escrito, y se decidió agregarlo al expediente respectivo, siendo asignada la ponencia a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter, pasa a suscribir la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.


I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El profesional del Derecho MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.592, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN HERNÁNDEZ, señala en su solicitud, lo siguiente:
“…..pido muy respetuosamente a la Corte 2da de apelaciones en la persona de la Magistrada Doctora Elida Elena Ortiz, ponente de la decisión N° 308-13, de fecha 15 de octubre de 2013, la plena aclaratoria que condujo a tomar la decisión en cuanto a como (sic) se produjo la aprehensión en flagrancia de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN DE HERNANDEZ, por que (sic) se han interpretado los hechos con la conjugación del contenido de dos (02) Actas como lo son el Acta de Investigación Penal y el Acta de Aseguramiento de la Droga Incautada, extrayendo extractos cada una para orientar y concluir como se produjeron los hechos; se arguye del Acta de Aseguramiento de la Droga, lo siguiente: …observando que él mismo lanzo un objeto material sintetico (sic) transparente, tratando de escapar del lugar quien fue de inmediato interceptado…, (…omisis…) pero se obvia que se hace referencia de que se trata de una persona masculina… él mismo… fue interceptado… y no femenina, que este hecho ocurrió en un sitio o dirección totalmente ajena a (sic) donde realmente fue detenida la ciudadana, que las conductas asumidas por la persona detenida en ambas actas son totalmente distintas. Pido que se confronten ambas Actas y se haga la aclaratoria solicitada de como (sic) se produjo realmente la detención de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN DE HERNANDEZ”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepción al principio de prohibición de reforma de las decisiones por parte del órgano jurisdiccional que las haya pronunciado, y en tal sentido señala:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en sentencia N° 2601/2004 de fecha 16 de noviembre de 2004, lo siguiente:
“…..Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 2524/2005, de fecha 5 de agosto de 2005, lo siguiente:
“….En este sentido, debe señalarse que la figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.
En relación a la decisión número 308-13 de fecha 15 de octubre de 2013, esta instancia superior consideró procedente en derecho declarar:
“…SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del ABG. MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN HERNÁNDEZ; contra la decisión N° 708-13, de fecha 15 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra la referida imputada, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida…”. (Negrillas propias).
En razón de lo anteriormente transcrito, consideran oportuno estas jurisdicentes acotar que en la oportunidad de pronunciarse sobre la aprehensión en flagrancia de la encausada de autos, ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN HERNÁNDEZ, se estableció que en efecto, el acta de investigación penal refiere que los funcionarios encontrándose de patrullaje, lograron avistar a dos (2) personas, quienes al constatar la presencia policial, exteriorizaron una actitud nerviosa y sospechosa, al tiempo que el individuo no identificado de sexo masculino, logró huir del lugar de los hechos, no siendo capturado por los efectivos militares actuantes; no obstante, en ese mismo sitio fue detenida la imputada de marras; todo lo cual fue explanado debidamente en la decisión cuya aclaratoria ha solicitado la defensa técnica a este Órgano Colegiado, todo lo cual configura conjuntamente con la incautación de la sustancia ilícita; que la detención de la misma fue realizada bajo los parámetros de la flagrancia.
Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, esta Alzada declara resuelta la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN HERNÁNDEZ, imputada en el presente asunto.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº 327-13, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de archivo

Publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Líbrese oficio al Tribunal antes mencionado.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta/Ponente



SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ





Abg. PAOLA URDANETA NAVA

SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº 327-13, del libro copiador de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de archivo y se ofició al órgano decisor de Instancia ut supra aludido.

LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA
EEO/yjdv*