REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 2 de octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-031564
ASUNTO : VP02-R-2013-000946

DECISIÓN N° 290-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. JEANDRY RODRÍGUEZ ZERPA y CARLOS USECHES GALLEGOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.795.648 y 19.212.059, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 185.274 y 198.333, respectivamente; en su carácter de defensores privados del imputado JULIO ANGEL MOLINARES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.435.971; contra la decisión N° 1.143-13, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KELLY RIVERO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 20 de septiembre de 2013, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 23 de septiembre de 2013, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE AUTOS, ABG. JEANDRY RODRÍGUEZ ZERPA y CARLOS USECHES GALLEGOS
Como punto previo, alude la parte apelante de autos, que el sistema de justicia penal, está encaminado al desconocimiento total y absoluto en el respeto de las garantías constitucionales que amparan el proceso acusatorio, dirigiendo procesos aislados de la norma jurídica, con una desmedida complacencia por las solicitudes fiscales, dejando a un lado el postulado que la regla es la libertad y la excepción es la medida privativa de libertad, contribuyendo así a la problemática nacional que presenta el sistema penitenciario, respecto al hacinamiento desmedido en las Cárceles y Centros de Detenciones Preventivas. Así pues, manifiesta que los justiciables reclaman decisiones motivadas, ajustadas a derecho, capaces de satisfacer las exigencias dispuestas en la norma legal.
Aluden los impugnantes de marras, que el hecho de impartir justicia “…no se suscribe en atender audiencias orales y crear formatos para publicar las decisiones dictadas…”, sino que por el contrario, significa analizar cada caso en particular, ajustado a la norma y decidir dentro de los parámetros legales, tomando en consideración la tutela judicial efectiva, el debido proceso y sobre todo el derecho a la defensa; refiriendo que de ese modo lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, a través del criterio pacífico y reiterado en sentencia N° 077, emitida en fecha 30 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño; agregando que igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1047, proferida en fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha determinado, entre otros aspectos, la motivación detallada, concisa y demás razones fácticas requeridas imperiosamente, en el contenido de todo auto o decisión que emita todo juez de la República, garantizando la vigencia de los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es por lo que consideran los profesionales del Derecho, en el presente asunto penal se violentaron derechos fundamentales y sustantivos que le asisten a su patrocinado.
Hechas las observaciones anteriores, refieren los recurrentes en primer lugar, el contenido de la entrevista rendida por la ciudadana KELLY RIVERO, en fecha 29 de Agosto del año en curso, por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; de la cual, a su criterio, se desprende que la misma, se mostró “vaga e inconstante”, logrando extraer de tal deposición, la existencia de un procedimiento carente de fundamento, ejecutado un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; siendo que su patrocinado no se encontraba cometiendo el delito que se le imputo el día viernes 30 de agosto del presente año, puesto que el último de los mencionados, al tropezar con la presunta víctima, fue avistado por el funcionario aprehensor y éste, constriño a la ciudadana KELLY RIVERO, a que se dirigiera al mencionado despacho policial a formular denuncia contra el justiciable de marras, denuncia esta que a criterio de los apelantes, se evidencia incongruente y “bastante corta” para una víctima que expone que sufrió "daño psicológico" por las presuntas amenazas a la vida que le proporcionara mi defendido.
A tal carácter, añaden que de la declaración rendida por la víctima de autos, no se desprende que su defendido se haya apoderado por un instante, del anillo de oro que según la denuncia y la autoridad policial quería tomar por la fuerza.
En razón de las ideas anteriormente explanadas, es por lo que, a juicio de la defensa de autos, es “intolerable e inconstitucional” que pueda iniciarse una investigación, y, mas aún, ordenar la privación preventiva de libertad, con una mera acta policial, no verificándose de las actas que conforman el presente asunto, cadena de custodia alguna, en la cual se refleje el presunto objeto material del delito, pues el expediente contentivo del procedimiento realizado por el funcionario aprehensor, no se fijó fotográficamente el presunto anillo de oro que constituye el objeto material del tipo penal calificado; cuestionándose la defensa de autos: “…¿SI NO SE LOGRA DEMOSTRAR CON UN MÍNIMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN EL OBJETO MATERIAL DEL DELITO PUEDE CONSIDERARSE QUE EXISTIÓ TAL HECHO PUNIBLE?...”, destacando que tal interrogante no fue contestada por el Ministerio Público ni mucho menos por la jueza de Instancia; considerando la parte impugnante, que la conducta desplegada por la Vindicta Pública, al iniciar la investigación Fiscal contra su defendido, constituye un acto irresponsable y más aún, el hecho que el órgano decisor de instancia dictara una medida tan gravosa, siendo que del acta policial, no se verifican las características especificas del objeto que presuntamente quiso apoderarse por el uso de la fuerza nuestro defendido.
Además de la inexistente cadena de custodia, no existe en este procedimiento ningún testigo que además de la propia víctima pueda dar fe de haber visto y escuchado las actuaciones que dieron origen a la presente investigación, siendo además que el presente asunto, no se verifica la presencia de testigos respecto a la aprehensión del ciudadano JULIO ÁNGEL MOLINARES LÓPEZ, quien desde la perspectiva de los recurrentes, ha sido el único agraviado en el presente hecho.
Agregan los impugnantes que las actas policiales constituyen meros incidíos, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia Patria desde el año 1970 hasta la presente fecha; evidenciando además que el acta policial que motivó la presente investigación, carece de forma y legalidad; no comprendiendo los profesionales del Derecho, el motivo por el cual, la jueza a quo ordenó la apertura de la investigación y adicional a ello, impuso una medida tan gravosa.
Se pregunta la defensa dónde está el “filtro depurador” que deben ejercer los jueces de control, dónde está la protección y el cumplimiento cabal que deben realizar éstos sobre los principios y garantías que informan este proceso, no siendo ello dilucidado por el órgano decisor de instancia; por lo que sostienen, la juzgadora de control no efectuó un “análisis depurativo”, dejando en estado de indefensión a su defendido, por violentar el derecho a una verdadera Tutela Judicial Efectiva.
Así pues, considera que lo anteriormente expuesto, violenta el contenido del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, respecto a la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pues el código es claro al afirmar en dicho articulo y específicamente en su numeral segundo que, para que esta medida proceda, se requieren "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible", en ese sentido, sostienen que en el caso de marras, no existen testigos que dejaran constancia de la aprehensión del encausado de autos, puesto que tal como consta en actas, sólo se desprende el acta policial en la cual se plasmó la actuación desplegada por los funcionarios aprehensores y la denuncia de la víctima; destacando la defensa que de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se dejó constancia de la incautación del objeto material del delito.
De otra parte, narran los impugnantes, que durante la audiencia de presentación de imputados, se opusieron a la admisión de la calificación jurídica de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, exponiendo en el mismo momento que tal delito no podía ser calificado en grado de frustración, ya que al realizarse todo lo necesario para cometerlo, se consuma de manera inmediata y en ese sentido solicitaron se estableciera la calificación en grado de tentativa.
Agregan los apelantes, que su patrocinado no se apoderó del anillo de oro que refieren los efectivos policiales en el acta de investigación, en virtud de lo cual, considera la defensa que el delito imputado en el caso de marras, no se configuró y así, refiere, lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 325, emitida en fecha 15 de agosto de 2012, expediente N° C11-275.
Así pues, consideran que el momento consumativo del tipo penal de robo, se configura si el bien mueble es poseído por la fuerza, por parte del agresor, aún cuando la autoridad policial frustre su aprovechamiento; no constituyendo tal situación, el caso bajo análisis, ya que no se desprende del acta policial ni del acta de denuncia interpuesta por la víctima de marras, que su patrocinado se haya apoderado del objeto material, razón por la cual, a juicio del defensor privado, mal podría atribuírsele a su defendido, la comisión del delito de “Robo Propio consumado”.
En el mismo orden de ideas, sostienen los apelantes que:
“…aun cuando la sala (sic) de Casación Penal ha tenido criterios contrarios sobre si el robo propio admite o no frustración, es importante hacer saber, que en los casos en los que esta magna sala (sic) ha determinado como cierto el grado de frustración han sido en casos concretos donde se (sic) los sujetos activos del delito se han apoderado del bien mueble objeto del robo y su aprovechamiento ha sido frustrado por la autoridad policial en momentos posteriores, lo cual de nuevo no es el caso que nos ocupa y por lo cual se apertura esta investigación, sin embargo coincidimos con el criterio de la sala (sic) que establece que este tipo de delito al ser de consumación inmediata por el solo hecho del apoderamiento de la cosa ajena no admite frustración”.

Con esta orientación, agregan los recurrentes de autos, que el criterio jurisprudencial que debe regir a este Órgano Colegiado, debe ser el de considerar que el delito de ROBO PROPIO no admite grado de frustración y en ese sentido, debe calificarse el tipo penal de marras en grado de tentativa, pues en efecto la acción de apoderarse y aprovecharse del objeto del delito, en este caso, un anillo de oro, nunca ocurrió así por la intervención de un tercero, es decir la autoridad policial; en virtud de lo cual, afirman los apelantes, no se realizó todo lo necesario para concretar y consumar el delito de ROBO PROPIO, razón por la que no se configuró el dolo por parte de su patrocinado, desprendiéndose todo del propio informe policial.
Alega la defensa privada de autos, que el hecho no pudo haberse calificado como frustrado, puesto que en primer lugar, del iter criminis, no se verifica que su patrocinado haya realizado todo lo necesario para la consumación del delito, así que, al intervenir el funcionario policial, el mismo evitó la presunta acción ilícita, por lo que el delito debe calificarse en grado de tentativa.
Con referencia a lo anterior, arguyen los impugnantes de marras, que la jueza de instancia omitió pronunciarse respecto a la solicitud de “desapego” que debía sobre la calificación fiscal, por lo que cita un extracto de la decisión recurrida a los fines de soportar su alegato y de igual forma manifiestan que todo ello causó un gravamen irreparable a su patrocinado, toda vez que una mala calificación del tipo penal puede conllevar consecuencias irreparables a lo largo del proceso para el justiciable “…y en este caso al aplicar la atenuante que establece el código penal para la frustración la pena aplicar (sic) aun (sic) según la juzgadora era considerada elevada para poder imponer a mi defendido de una medida cautelar diferente a la privación preventiva de libertad, obviando así mismo principios y garantías de orden constitucional que informan el proceso y que deben ser tomados en cuenta en el mismo…”.

Tomando en cuenta lo anteriormente aludido, manifiesta la parte recurrente que la jueza a quo, se limitó a plasmar una “breve y escueta” consideración, sin resguardar los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza su patrocinado, valga advertir, que en el Estado democrático y social de derecho y de justicia en que Venezuela se ha constituido a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, conforme lo consagra su artículo 2, una de las normas de mayor trascendencia en la protección de derechos y garantías es la contenida en el artículo 49, la cual aplica a toda clase de proceso; plasmando de forma textual el contenido de la norma referida anteriormente, en sus numerales 1, 2 y 3; al tiempo que citan los artículos 1, 6 y 173 del Código Adjetivo Penal.

Por su parte, indican los profesionales del Derecho que del fallo impugnado se desprende la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza a quo, respecto a las solicitudes planteadas por los profesionales del derecho plenamente identificados en actas, durante el acto de presentación de imputados; afirmando éstos que de la decisión recurrida no se desprende razonamiento ni argumentación alguna sobre sus pedimentos; transgrediendo así el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la motivación en los autos y fallos emitidos por cualquier tribunal de la República, resulta obligatoria, en atención a jurisprudencia reiterada y pacífica suscrita por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, entres las cuales, destaca la defensa de autos, la sentencia emitida en fecha 17 de mayo de 2006, por la referida Sala, expediente N° 06-0179, al tiempo que hacen alusión de la sentencia N° 1047, proferida por la misma Sala Constitucional en fecha 23 de julio de 2009.

Por su parte, aluden el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual, el legislador establece que el pronunciamiento emitido por los jueces de la República debe constar en autos fundados, decisiones interlocutorias o sentencias debidamente fundadas, so pena de nulidad; ello a los fines de garantizar a las partes una solución racional, clara y entendible a la controversia puesta a su consideración; que no dé lugar a dudas a las partes del proceso; ello en atención al contenido de la norma prevista en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, que refiere la sana crítica como exigencia a los órganos jurisdiccionales a los fines que se estimen, valoren, concatenen y comparen todas y cada una de las pruebas, con el objeto de establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del Derecho.

De otra parte, aducen los apelantes que “…la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, concluyen los profesionales del Derecho, que del auto apelado no es posible extraerse cuál fue el pronunciamiento de la a quo en torno a las solicitudes de la defensa, lo cual, insisten, ameritaba un razonamiento claro y preciso para que la parte solicitante comprendiera el por qué del criterio judicial; en virtud de lo cual, consideran ha sido vulnerada la disposición contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su juicio, transgredió incluso, el derecho que le asiste a su patrocinado de ser escuchado.
De acuerdo con los razonamientos que han planteando los recurrentes a lo largo del recurso de apelación; argumentan que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso. Asimismo, afirman que todas las partes en el proceso tienen interés en que los fines de éste, sean alcanzados; no obstante, dichas garantías encuentran un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, así pues, refieren el contenido del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, la parte recurrente solicita a esta Sala de Alzada, que ejerza el control judicial y luego de analizar el caso sub examine y en ese sentido estudie los fundamentos que sirvieron de base para el dictamen de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano JULIO ÁNGEL MOLINARES LÓPEZ.
Entre tanto, los profesionales del Derecho expresan que “…No se trata de que este Tribunal renuncie a su deber de velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, se trata de que este Estado demuestre que la libertad de sus ciudadanos es un valor primordial y que no existe tribunal que considere lo contrario...”.
De este modo, señalan los impugnantes de marras, que en efecto, las medidas coercitivas son solicitadas con el objeto de garantizar las resultas del proceso, mas sin embargo, para tal dictamen es necesario verificar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; todo lo cual fue planteado por la defensa durante el acto de presentación de imputados, agregando que en caso bajo examen, las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, las cuales no tienen carácter de ”eternas”, sino que éstas pueden ser modificadas en cuanto varíen las circunstancias que las originaron.
A manera de resumen final, esgrime la defensa que en virtud de la transgresión a los principios y garantías procesales y constituciones existentes en el presente asunto, es por lo que solicita a este Órgano Superior, ordene restituir la situación jurídica inflingida a su patrocinado con una medida cautelar menos gravosa, atendiendo a la falta de elementos de convicción y tomando en cuenta además, la pena prevista para el hecho calificado correctamente, siendo que en ese caso, no se verifica peligro de fuga alguno, toda vez que el ciudadano JULIO ÁNGEL MOLINARES LÓPEZ, esta siendo sometido a medida de presentación y el mismo cumple periódicamente con las mismas, atendiendo a todos los llamados que le son realizados.
En el marco de las consideraciones anteriores, es por lo que solicitan los recurrentes, sea revisada la medida de privación de libertad impuesta a su patrocinado y en lo posible, le sea acordada una libertad ajustada al caso en particular.
Finalmente, se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual la defensa de autos solicita sea declarado con lugar el presente escrito recursivo y en este sentido, sea ANULADA la decisión impugnada; todo ello en aras de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, con el propósito de evitar una lesión de difícil reparación en el orden constitucional, de llegar a quedar firme la decisión aquí impugnada.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1.143-13, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando la apelante en primer lugar; la errónea calificación jurídica imputada por la Fiscalía adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y admitida por la juez de Instancia, toda vez que a juicio de la defensa, tal pronunciamiento hace improcedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta a su patrocinado; en virtud de lo cual solicita a esta Sala de Alzada, la revisión de la medida coercitiva impuesta y en su lugar, la imposición de una medida menos gravosa.

Ahora bien, como segunda denuncia, destacan los impugnantes que el fallo impugnado carece de motivación, toda vez que el órgano decisor de instancia, no se pronunció respecto a los requerimientos planteados por los profesionales del derecho durante el acto de presentación de imputados.

Ahora bien, determinado por esta Alzada los motivos de las denuncias de la parte recurrente, es por lo que se proceden a resolver los mismos, en los siguientes términos:

En primer lugar, consideran pertinente estas juzgadoras de Alzada, traer a colación las siguientes actuaciones que corren insertas a la causa:
Al folios trece (13) del cuaderno de apelación, se evidencia acta policial, de fecha 29 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente 07:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje a pie en el Casco Central de la Ciudad específicamente en la Calle 100 con Avenida 12, cuando pude observar a la altura del Centro Comercial San Felipe a un ciudadano de tez morena, de aproximadamente 1,72 metros de estatura, de contextura doble, vestido con un pantalón de jean de color azul y un suéter de color blanco, el mismo se encontraba forcejeando con una ciudadana al mismo tiempo que la intentaba despojar de sus pertenencias, por lo que rápidamente me ubique al sitio y le indique al ciudadano a viva y clara vos que depusiera de su actitud acatando de inmediato las indicaciones impartidas por la comisión policial, acto seguido la ciudadana me informo que el ciudadano antes descrito, bajo amenaza de muerte intento despojarla de sus pertenencias (anillo de oro), vista las circunstancias procedí a restringir al ciudadano y solicitándole que voluntariamente mostrara el contenido de sus bolsillos o algún objeto adherido a su cuerpo o entre sus ropas, según lo establece el Artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando, ningún objeto de interés criminalístico…”. (Negrillas de esta Sala).


Riela al folio quince (15) del asunto, acta de denuncia verbal, rendida por la ciudadana KELLY RIVERO, en fecha 29 de agosto de 2013, quien indicó lo siguiente:
"…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día hoy 29/08/2013, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana; me encontraba caminando por el casco central de Maracaibo camino a la parada de Ventas, cuando de repente un sujeto con las siguientes características, Quien es de contextura Doble, de tez Blanca, de aproximadamente 1.72 metros de estatura, quien vestía para el momento un Suéter Blanco, un jean Azul y Gorra, cuando de repente me sorprendió y me amenazo que le diera el anillo o si no me iba a matar que no gritara que siquiera caminando, luego me agarro por el brazo y comenzó a forcejear conmigo me agarro la mano izquierda e intento sacarme el anillo de oro, le gritaba déjame tranquila yo te lo doy pero no me hagas daño, en ese momento un funcionario policial se percató de lo sucedido y salió corriendo, al llegar señale al sujeto que me estaba agrediendo y amenazando de muerte si no le entregaba el anillo, inmediatamente el funcionario lo detuvo…”. (Negrillas de esta Sala).


Por su parte, la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En este acto, oídas las exposiciones de las partes, y la declaración libre y voluntaria realizada por los propios imputados, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el fundamento de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal observa: Una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas, se decreta la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del ciudadano JULIO ÁNGEL MOLINARES, practicada por los funcionarios actuantes adscritos a la policía del Municipio Maracaibo, en fecha 29-08-13, siendo que la conducta desplegada encuadra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM, ello con ocasión a los hechos suscitados en fecha 29-08-2013, imputación fiscal que se desprende de: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del municipio Maracaibo. Instituto autónomo de la policía, inserta al folio (02) de la presente causa, 2.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, de fecha 29 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del municipio Maracaibo. Instituto autónomo de la policía, inserta al folio (03) de la presente causa. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del municipio Maracaibo. Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, inserta a los folios (06) de la presente causa; elementos de convicción éstos referentes a la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Publico en relación a los delitos imputados. Se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, específicamente la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de KELLY RIVERO, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría del imputado toda vez que el mismo fue detenido en el procedimiento policial, por lo que aunado al hecho que existe peligro de fuga por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de la imputada, al asumir ésta una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, es por lo que, este Tribunal Competente declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público toda vez que concurren los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JULIO ÁNGEL MOLINARES, Venezolano, Natural Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° 10.435.971, fecha de nacimiento 10-04-1971, edad 42 años, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Nilda López' y Ángel Molinares, residenciado en: don bosco, avenida 3D, casa 62-261, parroquia Coquivacoa, teléfono: 0424-679-65-42 (esposa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL. EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM, cometido en perjuicio de la ciudadana: KELLY RIVERO. por los hechos y circunstancias narrados en modo, tiempo y lugar en el acta policial, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en virtud de la entidad del delito, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que se dicta la medida tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso, por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia, declarándose de esta manera SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a decretar una medida cautelar menos gravosa. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a los fines que participarle que el mencionado ciudadano quedara recluido en ese centro preventivo a la orden de este Tribunal, debiendo tomar las medidas necesarias para el resguardo de la integridad física de los imputados. Por ultimo, se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Y ASI SE DECLARA…”.

Una vez plasmados extractos del acta policial, la denuncia y el fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de imputado, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, la defensa del ciudadano JULIO ÁNGEL MOLINARES LÓPEZ, fundamenta su petición de cambio de precalificación jurídica de los hechos objeto de la presente causa, al estimar que se está en presencia del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, ya que durante el forcejeo que se suscitó entre su representado y la ciudadana KELLY RIVERO, éste no tuvo en ningún momento en su poder el objeto material del delito, situación que fue corroborada por los funcionarios policiales y que también se dejó asentada en la denuncia realizada por la víctima.

Argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, permiten concluir, que en el caso bajo estudio se evidencia un error de derecho en lo que a la precalificación jurídica se refiere, procediendo esta Sala a su corrección:

Hasta este estadio procesal se desprende de las actuaciones, que el ciudadano JULIO ÁNGEL MOLINARES LÓPEZ, constriñó a la ciudadana KELLY RIVERO, con el objeto que le entregara el anillo de oro que portaba la misma; no obstante, la ciudadana anteriormente identificada no logró ser despojada de dicho objeto, por cuanto efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, lograron detener en ese mismo instante, la conducta punible exteriorizada por el encausado de marras, a quien se le realizó la revisión corporal de ley, no siendo recabado objeto de interés criminalístico alguno. Por tanto, la calificación jurídica que se ajusta a los hechos, es la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 ejusdem, por cuanto la violencia ejercida por el imputado estuvo dirigida únicamente a despojar a la víctima del anillo.

Estiman importante destacar, quienes aquí deciden, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los hechos, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JULIO ÁNGEL MOLINARES LÓPEZ.

Así se tiene que esta Alzada modifica la precalificación jurídica aportada a los hechos por la Jueza de Instancia, atribuyéndole al ciudadano JULIO ÁNGEL MOLINARES LÓPEZ, la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 ejusdem; no obstante las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, respecto al cuestionamiento de la defensa, en relación a la imposición la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano JULIO ÁNGEL MOLINARES LÓPEZ, esta Sala para a realizar los siguientes pronunciamientos en virtud del cambio de precalificación realizado:

La Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión impugnada, dejó establecido para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual modo, se observa que el órgano decisor de instancia estimó que no podía otorgársele al ciudadano JULIO ÁNGEL MOLINARES LÓPEZ, una medida menos gravosa, en virtud de encontrarse acreditado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, aunado a la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad que podía generarse, de ser amenazada o intimidada la víctima de autos; no obstante, esta última circunstancia varió de conformidad con el cambio de precalificación realizado por esta Alzada, por lo que, lo ajustado a derecho, es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JULIO ÁNGEL MOLINARES LÓPEZ, sustituyéndola por la imposición de medidas cautelares, específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el Tribunal de la causa, una (1) vez cada treinta (30) días, así como la prohibición de salir del país, sin previa autorización del Juzgado de Instancia, medida de coerción que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal del imputado de autos.

Para reforzar el anterior pronunciamiento, las integrantes este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.

Por las razones anteriormente explicadas, verifican estas juzgadoras que en efecto, le asiste parcialmente la razón los apelantes en los términos que plantearon el primer particular de su escrito recursivo, por cuanto la precalificación que se ajusta a los hechos es la de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Resuelto el primer particular esgrimido por la defensa en el presente escrito de apelación, consideran propicio estas jurisdicentes, pronunciarse acerca de la segunda denuncia referida a la falta de motivación de la recurrida.

Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en concreto, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un tipo penal determinado, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, puede deducirse, que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Así las cosas, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que la juzgadora de instancia, motivó suficientemente la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer las conclusiones que fundamentaron el fallo impugnado.

Así las cosas, se observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada ni tampoco la ausencia de motivación alegada con relación al decreto de la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JULIO ÁNGEL MOLINARES LÓPEZ, para la fecha en que fue celebrada la audiencia de presentación de imputados, ya que el órgano decisor de Instancia, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible el fallo recurrido, señalando además de forma expresa los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento y evidente motivación en el fallo proferido por la instancia.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República.

Por ende, consideran pertinente éstas jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia Nº 1516 de fecha 08.08.2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza a quo, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que la denuncia de inmotivación de la recurrida y presunta omisión de pronunciamiento que alegan los impugnantes, no se materializan en el caso de marras, de allí que el presente motivo de apelación sea DESESTIMADO.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. JEANDRY RODRÍGUEZ ZERPA y CARLOS USECHES GALLEGOS; en su carácter de defensores privados del imputado JULIO ANGEL MOLINARES LÓPEZ; contra la decisión N° 1.143-13, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KELLY RIVERO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, en relación a la precalificación jurídica y a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos. TERCERO: MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS Al CIUDADANO JULIO ÁNGEL MOLINARES LÓPEZ, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 ejusdem. CUARTO: DECRETA A FAVOR DEL IMPUTADO DE AUTOS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, UNA (1) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA, las cuales serán impuestas por el Juzgado A quo. QUINTO: Se ordena la LIBERTAD del imputado JULIO ANGEL MOLINARES LÓPEZ, quien deberá presentarse el día JUEVES TRES (3) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. JEANDRY RODRÍGUEZ ZERPA y CARLOS USECHES GALLEGOS; en su carácter de defensores privados del imputado JULIO ANGEL MOLINARES LÓPEZ; contra la decisión N° 1.143-13, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, en relación a la precalificación jurídica y a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos.

TERCERO: MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS Al CIUDADANO JULIO ÁNGEL MOLINARES LÓPEZ, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 ejusdem.

CUARTO: DECRETA A FAVOR DEL IMPUTADO DE AUTOS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, UNA (1) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA, las cuales serán impuestas por el Juzgado A quo.

QUINTO: Se ordena la LIBERTAD del imputado JULIO ANGEL MOLINARES LÓPEZ, quien deberá presentarse el día JUEVES TRES (3) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACION

ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala / Ponente



SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ




ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 290-13, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

EEO/yjdv*