REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-007248
ASUNTO : VP02-R-2013-000076
DECISIÓN N° 289-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YUVANY RAMÓN FUENMAYOR, titular de la cédula N° 10.449.609, en su carácter de intimado en el presente asunto, contra la decisión N° 063-12, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 23 de noviembre de 2012, mediante la cual ese Tribunal, condenó a los ciudadanos LEONEL GONZÁLEZ, NOEL ANDUEZA y YUVANNY FUENMAYOR, al pago de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.491.000), por concepto de honorarios profesionales debidos a los abogados ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ y LUÍS ACOSTA FIERRO, en reconocimiento de los derechos que les asisten, en virtud de las actuaciones realizadas en su defensa, en el lapso transcurrido entre el 30/03/2012 y el 06/05/2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
De la lectura de las actas que integran la presente causa, se evidencia que se trata de una incidencia autónoma por intimación de honorarios profesionales que devienen de un juicio penal, razón por la cual le corresponde a este Cuerpo Colegiado conocer el recurso de apelación interpuesto.
Dicho procedimiento fue dilucidado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual la Juzgadora se pronunció sobre el derecho que tenían los abogados intimantes, al cobro de sus honorarios profesionales, fallo que es susceptible, tal como se indicó anteriormente, del recurso de apelación ante la Alzada, por cuanto produce un gravamen irreparable y pone fin al juicio en cuestión.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el juicio especial por intimación de honorarios se rige en su totalidad por el procedimiento contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, si bien es cierto que en el presente caso, estamos dentro de una incidencia surgida por el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones dentro de un juicio penal, que aún no ha finalizado, no es menos cierto, y así lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el procedimiento de intimación tiene su propio desarrollo en forma independiente de la causa principal dentro de la cual se tramita y no se le aplican las normas adjetivas penales sino las normas adjetivas civiles.
Por lo que el juicio por intimación de honorarios, es un procedimiento autónomo y sui generis el cual debe ser tramitado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda a la jurisdicción penal, en cuyo caso es una incidencia en cuaderno separado, pues solo en los casos de procesos finalizados podrá el o los abogados interponer la intimación de sus honorarios ante la jurisdicción civil en forma autónoma.
Criterio que fue sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…el juicio por intimación de honorarios, es un procedimiento autónomo y sui generis el cual debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado)
En este mismo orden de ideas, y con respecto, al lapso para interponer el recurso de apelación, en los procedimientos de intimación de honorarios, debe traerse a colación el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
El autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág 292, dejó establecido en cuanto al término para apelar, lo siguiente:
“Este lapso para apelar es de aquellos que la doctrina llama perentorios, es decir, aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, es decir, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo, o la extinción de la misma facultad por consumación de acto de manera oportuna, se les denomina también lapsos fatales o preclusivos.
Este lapso de apelación no puede ser abreviado por las partes en ningún caso, porque interesa no sólo a ellas sino al orden público y ha sido establecido en interés de la justicia, en estos casos, el cumplimiento íntegro del lapso se considera imprescindible para fines de la justicia, o de interés social, y su abreviación no es permitida porque el interés público ha de privar sobre el interés privado de las partes…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Al ajustar lo anteriormente expuesto, al caso bajo análisis, se desprende lo siguiente:
En el presente asunto, se trata de la decisión N° 063-12, dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose de las actas que la Juzgadora ordenó la notificación de las partes.
Así se tiene, que las boletas de notificación fueron libradas en fecha 10 de enero de 2013, haciéndose efectivas la notificación tanto de los intimados como de la defensa, el día 17 de enero de 2013. (Folios 65 al 68 del asunto).
Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente establecido, y dado que el escrito de apelación, fue presentado por el ciudadano YUVAY RAMÓN FUENMAYOR, en fecha 28 de enero de 2013, tal como se evidencia del sello de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al séptimo día de despacho, luego de haber sido debidamente notificado, tal como se desprende del cómputo remitido a esta Alzada, inserto a los folios ciento nueve al ciento catorce (109-114) de la causa, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de esta Sala).
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YUVANY RAMÓN FUENMAYOR, en su carácter de parte intimada, contra la decisión N° 063-12, dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)
ABG. PAOLA URDANETA NAVA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 289-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-
LA SECRETARIA (S)
ABG. PAOLA URDANETA NAVA.