REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-033992
ASUNTO : VP02-R-2013-001008
DECISIÓN N° 320-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. WILFREDO J. MARIN MORÁN, titular de la cédula de identidad N° 5.039.280, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.633, en su carácter de defensor privado del imputado OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.074.940; contra la decisión N° 959-13, de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado anteriormente referido, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3; en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238, todos del Código Adjetivo Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 9 de octubre de 2013, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 10 de octubre de 2013, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE AUTOS, ABG. WILFREDO J. MARIN MORÁN
En primer lugar, denuncia el apelante, la falta de motivación existente en el fallo impugnado, ya que a su criterio, no relata en lo absoluto, las consideraciones de hecho tomadas en cuenta por el juzgado a quo, a los fines de establecer la responsabilidad del ciudadano OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ; en virtud de lo cual, considera el recurrente, que no fue determinado de manera precisa, la responsabilidad del imputado de marras.
Agrega el apelante, que la inmotivación de la decisión es un vicio de orden público, el cual atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes y más aún, tratándose del juzgamiento de personas de otras etnias, siendo que en el presente caso, su patrocinado pertenece a la etnia Wuayu, cuyo escasa cultura en la Ciudad “le limita”, toda vez que en su lugar de residencia, se encuentra en se practica aun hoy en día sus usos y costumbres para dirimir sus conflictos..”.
Sostiene el profesional del Derecho, que la motivación de toda decisión, constituye un principio fundamental en la actividad del Juez como administrador de justicia, con el que se trata de poner un límite a la arbitrariedad y buscando que la sociedad pueda revisar la actuación del órgano judicial para cada caso en concreto y el justiciable conozca en cualquiera de los casos, las razones y fundamentos de la decisión judicial que considere, afecta sus derechos.
De igual forma, arguye que el propósito de la motivación de toda decisión es, además de llevar al esfuerzo de las partes la justicia de lo decidido y permitir el control de la legalidad en caso de error; en virtud de lo cual refirió el contenido de la sentencia N° 186, proferida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en fecha 4 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, al tiempo que hizo mención al fallo signado bajo el N° 891, emitida el 13 de mayo de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
De seguidas, la defensa privada de autos arguye que durante el acto de presentación de imputados, realizó una serie de planteamientos que delimitó de la siguiente manera:
En primer lugar denunció la carencia de elementos de convicción establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que comprometieran la responsabilidad penal de su patrocinado.
Afirmó que el acta de investigación penal que deja constancia de las presuntas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos su defendido y su co imputada, resulta insuficiente; ya que de la declaración rendida por los mismos durante el acto de presentación de imputados, se verifican serias contradicciones con respecto a la mencionada acta policial.
Manifestó que no existe plena certeza de haber incautado objetos de interés criminalísticos en poder del ciudadano OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, arguyendo que a tal respecto, los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos ni tampoco realizaron ningún otro acto de investigación que produjera tal certeza o al menos presunción grave a la Vindicta Público y órgano decisor de Instancia; razón por la que considera desproporcionado el hecho de haber plasmado como ciertas, tales circunstancias.
Considera el apelante, que la representación Fiscal puso a la orden del Tribunal en Funciones de Control de manera oportuna a su patrocinado, empero, no consignó las actas de investigación suficientes que dejaran constancia de haberse cometido los hechos objeto de la presente investigación.
En el mismo orden y dirección, la defensa hace alusión a la declaración del imputado de marras durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados y en ese sentido aduce, que la misma debe ser interpretada a la luz de normas constitucionales y legales, toda vez que dicha declaración constituye el primer medio de defensa con el que cuenta todo encausado y que en efecto, pudiera considerarse la presunta comisión de un hecho punible pero no el precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, puesto que su intención, como bien lo manifestó ante el Tribunal de Instancia, no fue otra sino la de “amenazar” a la presunta victima por los hechos irregulares, anti-éticos y fuera de todo control oficial, quien refiere, se valió de la condición de las personas que deben asistir a dicho centro de salud, toda vez que la misma ejerce funciones como médico en el Hospital Binacional de Sinamaica. En virtud de todo lo anterior, considera el recurrente que los hechos que dieron origen al presente asunto, pueden perfectamente encuadrarse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal y para ello se requiere de querella presentada por la parte agraviada; basta tan solo con observar las características personales, físicas y aun psíquicas de su patrocinado, a los fines de llegar a la certeza de que su intención nunca fue la de robar a la presunta victima, elemento éste dominante para dominar cualquier tipo penal de hecho; destacando la defensa, que los objetos que fueron presuntamente despojados de la víctima, quien los había colocado en una mesa, “tal y como se desprende de su temeraria denuncia”; los dejó abandonados dentro del mismo hospital a la hora de su salida.
Por su parte, indica el defensor privado de marras, que el juez de Instancia, pese a estar facultado por la Ley, a los fines de apartarse de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público; estimó que se encuentra acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO; sin considerar la declaración rendida por su defendido ni los alegatos esgrimidos por la defensa en el acta de presentación de imputados; argumentos que explanan el modo de vivir de las personas pertenecientes a la etnia Wuayuu y que como máximas de experiencia. Elementos determinantes a los fines de establecer la calificación jurídica que en definitiva debe dársele a los hechos objetos del presente proceso.
De otra parte, refiere que el órgano decisor de instancia, estableció que el ciudadano OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, fue aprehendido en flagrancia, lo cual resulta incomprensible para la defensa de autos, siendo que el objeto de la investigación no encuadra en modo alguno en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y en consecuencia, su modo de proceder depende solo a instancia de parte agraviada.
Resulta oportuno destacar la acotación realizada por el profesional del Derecho, quien afirma, que a su defendido se le ha causado un gravamen irreparable al decretar en su contra, la medida de privación judicial preventiva de libertad, dejando establecido el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad. Afirmando además, que de conversaciones sostenidas con familiares de su defendido, los mismos han manifestado encantarse sorprendidos en razón de la detención del ciudadano OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, ya que el mismo al parecer presenta problemas mentales, los cuales no han podido ser atendidos en razón de los escasos recursos económicos con los que cuentan para cubrir ese tipo de gastos, aunado a lo distante en que se sitúan los Centros de Salud, respecto al lugar donde ellos habitan.
Reitera el impugnante que: “…si analizamos las razones en la cuales el Tribunal incurre en violación del principio fundamental obligatorio para la validez de sus decisiones de motivarlas, tenemos, que dicho vicio se configura cuando omitan cualquiera de las denuncias o peticiones hechas por las partes y/o cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales se adopta el fallo…”.
En virtud de lo ut supra indicado, refiere el apelante que se esta en presencia de una flagrante violación al contenido del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual hace mención al contenido de la sentencia N° 164, emitida en fecha 27 de abril de 2006, referida a la tutela judicial efectiva.
En atención al criterio jurisprudencial citado por el recurrente, ha quedado establecido que la motivación de los autos y decisiones, constituye una obligación de todos los tribunales penales, ello con el fin de obtener una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de nuestras pretensiones.
Concluye el apelante haciendo énfasis que la decisión hoy puesta a consideración de este Órgano Colegiado, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que el juzgador de Instancia omitió pronunciarse respecto a todas las solicitudes planteadas por la defensa; configurándose a su juicio, graves violaciones de carácter Constitucional y Legal.
En razón de las consideraciones de hecho y de Derecho planteadas por la defensa de autos, es por lo que solicita, sea declarado con lugar el escrito recursivo interpuesto; revocando el fallo impugnado. Todo ello en resguardo de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44.1, 49., 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en los artículos 8, 9, 10, 229, 232, 233, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de todo lo cual, solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, a favor de su patrocinado; sin perjuicio de la investigación iniciada por la Vindicta Pública, pues los fines del proceso pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de otra medida menos gravosa, “asumiendo desde ya en nombre y representación de [su] Defendido (sic), las obligaciones que le imponga el Tribunal, en resguardo de sus derechos consagrados en nuestra Ley y garantizados en nuestra Carta Fundamental a la libertad personal, a la tutela (sic) judicial (sic) efectiva (sic) y al debido proceso…”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 959-13, de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando el apelante en primer lugar; la errónea calificación jurídica imputada por la Fiscalía adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y admitida por el juez de Instancia, toda vez que a juicio de la defensa, la intención de su defendido no fue otra más que la de “amenazar” a la presunta victima.
Ahora bien, destaca como segunda denuncia, que el fallo impugnado carece de motivación, toda vez que el órgano decisor de instancia, no se pronunció respecto a los requerimientos planteados por la defensa durante el acto de presentación de imputados, aunado al hecho de no evidenciarse los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que hicieran viable el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado.
Así pues, determinado por esta Alzada los motivos de las denuncias de la parte recurrente, es por lo que se proceden a resolver los mismos, en los siguientes términos:
En primer lugar, consideran pertinente estas juzgadoras de Alzada, traer a colación las siguientes actuaciones que corren insertas a la causa:
Al folios diecisiete (17) del cuaderno de apelación, se evidencia acta policial, de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 13 Sinamaica, Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Siendo las 05:30 horas de la tarde del día miércoles 11-09-2013, en momento que me encontraba de servicio patrullaje en la unidad policial 789 en las adyacencias del hospital binacional de Paraguaipoa, en eso observe a los militares adscritos a al reserva del Ejército Venezolano, en la cual tenía sometidos a un ciudadano y cerca se encontraba una persona se sexo femenino que también fue señalada por la ciudadana agraviada de agredirla y de ser cómplice del ciudadano involucrado, donde la víctima se identificó como: ALANIS LUZARDO PATRICIA CAROLINA, de 25 años de edad, Medico de servicio en el hospital Binacional de Paraguaipoa, el cual señalaba a este ciudadano de haberla sometido con un arma de fuego y un arma blanca (cuchillo) y de despojarla de sus pertenencias, la cual tenía dentro de un koala contentivo en su interior de artículos personales y la cantidad de 200 Bolívares de dinero en efectivo. Seguidamente en vista de estar presente ante un hecho punible de inmediato procedí a al detención del ciudadano y de la ciudadana, amparado en el artículo 234 del Código orgánico procesal penal (…) MONTIEL GONZALEZ OLEARIO JOSE (…) y la ciudadana quedo identificada como: AURA BAEZ (…)
(…omissis…)
Encontrándosele en su poder adheridos a su cuerpo, específicamente en el cinto derecho de su pantalón un facsimil tipo pistola de material sintético, color plata, con la cacha de color negro y plateado con una marca estampada en el lado izquierdo que dice OMEGA y en el lado derecho se encuentra estampado un serial la cual dice U.S 9mm T29598 y en su mano derecha tenia un arma blanca tipo (cuchillo) de metal de color plateado, con un mango de hierro de color gris dentro del mismo se encuentra introducido un trozo de madera, y a la vez tiene estampado en la hoja de lado izquierdo una marca que dice PRESS STAINLESS STEE, donde también en su poder tenia un Koala de material tela de color negro y gris sostenida de una correa de material de tela de color negro con un gancho de material sintético color negro. (…)
(…omissis…)
Se ubicó a la OFICIAL AGREGADA (CPBEZ) JENIS SEMPRUN, (…) quien le efectuó la inspección corporal a la ciudadana de acuerdo a su pudor, informándome que no le consiguió ningún objeto de interés criminalístico.
(…omissis…)
Cabe destacar que la ciudadana denunciante fue trasladada hasta el Hospital I de Sinamaica, siendo atendida por la Dra. MARILIN CANGA, (…), quien diagnosticó golpes en pómulo derecho…”.
Por su parte, el Juez a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Acto continuo el Juez de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión de los imputados OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ y AURA BAEZ, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, mediante el cual quedaron señalados como presuntos autores o participes de los hechos punibles antes mencionados; toda vez que los mismos, fueron aprehendidos tal como se desprende de! Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, en fecha 11/09/2013. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto ysancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acreditado a el ciudadano OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ; y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, a la ciudadana AURA BAEZ, ambos previamente identificados, los cuales merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 11/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserto en el folio dos (02) y su vuelto, de la presente causa, 2) Acta de Denuncia de fecha 11/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta en el folio tres (03) y su vuelto, de la presente causa, 3) Acta de Entrevista de fecha 11/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta en el folio seis (06) de la presente causa, 4) Acta de Notificación de derechos de fecha 11/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta en los folios siete, ocho y su vuelto (07, 08), de la presente causa, 5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta en el folio nueve (09) y su vuelto, de la presente causa, 6) Constancia emanada del Hospital I Sinamaica, inserta en el folio diez (10) de la presente causa; elementos estos suficientes que hacen considerar a este Juzgador que el hoy procesado son presuntamente autor o partícipe en el hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de; 1.- MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, al ciudadano OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Guajira, fecha de nacimiento: 17/08/1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.074.940, Hijo de José Montiel y Josefina González, residenciado Sector Los Ángeles, Casa Nro. 527 de barro, diagonal a la Bomba La Y, Municipio Guajira. Teléfono: 0426-4221271, y 2,- MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en ios numerales 3o y 6o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante el departamento de Alguacilazgo y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, para la ciudadana AURA DEYANIRA BAEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Guanero, fecha de nacimiento: 25/10/1962, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.747.489, Hija de Rosa Báez y David Polanco, residenciado Sector Guanero detrás del Comando de la Guardia, Casa S/N color amarillo, Caserío Guanero, Municipio La Guajira. Teléfono: 0416-1607834; resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que este Juzgador decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa…”
Una vez plasmados extractos del acta policial y el fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de imputado, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, la defensa del ciudadano OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, fundamenta su petición de cambio de precalificación jurídica de los hechos objeto de la presente causa, al estimar que no se está en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, ya que la intención de su defendido no fue otra más que la de “amenazar” a la presunta victima, por los hechos irregulares, anti-éticos y fuera de todo control oficial, de los cuales se valió la presunta víctima de autos, ciudadana PATRICIA CAROLINA ALANIS LUZARDO, esto es de la condición de las personas que deben asistir a dicho centro de salud, como lo es el caso de su patrocinado; siendo que la misma ejerce funciones como médico en el Hospital Binacional de Sinamaica.
Argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, permiten concluir, que en el caso bajo estudio se evidencia un error de derecho en lo que a la precalificación jurídica se refiere, procediendo esta Sala a su corrección:
Hasta este estadio procesal se desprende de las actuaciones, que el ciudadano OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, ejerció violencia sobre la ciudadana PATRICIA CAROLINA ALANIS LUZARDO; no obstante ello pudo estar justamente motivado respecto a una provocación ejercida por la presunta víctima de autos, valiéndose de la superioridad por el hecho de ser médico adscrita al Hospital Binacional de Paraguaipoa, encontrándose de guardia para el momento de los hechos; quien por consiguiente, se encontraba a cargo del control de los pacientes que ingresaban al lugar. Por tanto, la calificación jurídica que se ajusta a los hechos, es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 ejusdem; ello a los fines que el Ministerio Público en el curso de la investigación determine estas circunstancias que rodean la presunta comisión del hecho.
Estiman importante destacar, quienes aquí deciden, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los hechos, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar al ciudadano OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Así se tiene que esta Alzada modifica la precalificación jurídica aportada a los hechos por la Jueza de Instancia, atribuyéndole al ciudadano OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 ejusdem; no obstante las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, respecto al cuestionamiento de la defensa, en relación a la imposición la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, esta Sala para a realizar los siguientes pronunciamientos en virtud del cambio de precalificación realizado:
La Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión impugnada, dejó establecido para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual modo, se observa que el órgano decisor de instancia estimó que no podía otorgársele al ciudadano OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, una medida menos gravosa, en virtud de encontrarse acreditado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, aunado a la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad que podía generarse, de ser amenazada o intimidada la víctima de autos; no obstante, esta última circunstancia varió de conformidad con el cambio de precalificación realizado por esta Alzada, por lo que, lo ajustado a derecho, es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, sustituyéndola por la imposición de medidas cautelares, específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el Tribunal de la causa, una (1) vez cada sesenta (60) días, así como la prohibición de salir del país, sin previa autorización del Juzgado de Instancia, medida de coerción que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal del imputado de autos.
Para reforzar el anterior pronunciamiento, las integrantes este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción, lo siguiente:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.
Por las razones anteriormente explicadas, verifican estas juzgadoras que en efecto, le asiste parcialmente la razón al apelante en los términos que planteó el primer particular de su escrito recursivo, por cuanto la precalificación que se ajusta a los hechos es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Resuelto el primer particular esgrimido por la defensa en el presente escrito de apelación, consideran propicio estas jurisdicentes, pronunciarse acerca de la segunda denuncia referida a la falta de motivación de la recurrida.
Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en concreto, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un tipo penal determinado, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).
Del criterio jurisprudencial expuesto, puede deducirse, que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Así las cosas, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que la juzgadora de instancia, motivó suficientemente la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer las conclusiones que fundamentaron el fallo impugnado.
Así las cosas, se observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada ni tampoco la ausencia de motivación alegada con relación al decreto de la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, para la fecha en que fue celebrada la audiencia de presentación de imputados, ya que el órgano decisor de Instancia, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible el fallo recurrido, señalando además de forma expresa los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento y evidente motivación en el fallo proferido por la instancia.
Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República.
Por ende, consideran pertinente éstas jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia Nº 1516 de fecha 08.08.2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza a quo, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que la denuncia de inmotivación de la recurrida y presunta omisión de pronunciamiento que alegan los impugnantes, no se materializan en el caso de marras, de allí que el presente motivo de apelación sea DESESTIMADO.
Así las cosas, estima oportuno este Tribunal Colegiado enfatizar que en el presente caso se requiere una investigación acerca de las circunstancias que rodean el caso en particular, cuyos hechos pudieran ser suscitados por las condiciones socioeconómicas en que vive el ciudadano OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ y los problemas personales que a todas luces se vislumbran de las actas, entre la imputada AURA DEYANIRA BAEZ y la ciudadana PATRICIA CAROLINA ALANIS LUZARDO; hechos que pudieran ser el producto de una injusta provocación por parte de la última mencionada, esto a los fines de garantizar la igualdad de las partes ante la Ley.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. WILFREDO J. MARIN MORÁN, en su carácter de defensor privado del imputado OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ; contra la decisión N° 959-13, de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado anteriormente referido, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3; en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238, todos del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, en relación a la precalificación jurídica y a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ. TERCERO: MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL CIUDADANO OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 ejusdem. CUARTO: DECRETA a favor del imputado OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el tribunal de la causa, UNA (1) VEZ CADA SESENTA (60) DÍAS, así como la PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA, las cuales serán impuestas por el Juzgado A quo. QUINTO: Se ordena la LIBERTAD del imputado OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, quien deberá presentarse el día LUNES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. WILFREDO J. MARIN MORÁN, en su carácter de defensor privado del imputado OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ; contra la decisión N° 959-13, de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, en relación a la precalificación jurídica atribuida al ciudadano OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ y a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra los imputados de autos.
TERCERO: MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL CIUDADANO OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 ejusdem.
CUARTO: DECRETA a favor del imputado OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el tribunal de la causa, UNA (1) VEZ CADA SESENTA (60) DÍAS, así como la PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA, las cuales serán impuestas por el Juzgado A quo.
QUINTO: ORDENA LA LIBERTAD del imputado OLEARIO JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, quien deberá presentarse el día LUNES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACION
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala / Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 320-13, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
EEO/yjdv*