REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-028952
ASUNTO : VP02-R-2013-000886

DECISIÓN N° 319-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ y MARIONY DEL VALLE MARTÍNEZ, con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión Nº 2C-1413-13, dictada en fecha 17 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de las actuaciones y la libertad inmediata a favor del ciudadano EVENCIO GONZÁLEZ, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 187 ejusdem, en armonía con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ingresó la presente causa en fecha 25 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 2 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Como punto previo, la representación Fiscal alude los hechos que dieron origen al presente asunto penal, los cuales fueron plasmados textualmente en su escrito recursivo; al tiempo que refirió que durante la audiencia oral de presentación de imputados, al ciudadano EVENCIO GONZÁLEZ, le fue imputado el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esa calificación admitida por la jueza a quo, en razón de lo cual, le fueron solicitadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al mismo, conforme lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que el Ministerio Público, considera que el órgano decisor de instancia no tomó en consideración el cúmulo probatorio presentado en la audiencia oral de presentación, los cuales a juicio de los impugnantes, demuestran la autoría y participación del encausado de autos respecto a los hechos punibles atribuidos; a quien se le otorgó la libertad durante el aludido acto; existiendo la posibilidad manifiesta de que el mismo se evada del proceso; apartándose la juzgadora, de lo requerido por la Vindicta Pública; generando la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación de parte del imputado, al asumir éste una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, constituyendo todo ello, el fin último del proceso penal; del cual la representación Fiscal, es directora y encargada de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De seguidas, manifiestan los impugnantes que en efecto, actualmente se evidencia una crisis social, donde debe imperar la libertad como regla y la privación de libertad como excepción; no obstante, desde su punto de vista, la juzgadora de instancia debió “respetar” lo solicitado por quienes ejercen la pretensión punitiva en nombre del Estado, toda vez que dicha solicitud se encontraba ajustada a Derecho.
A continuación, el Ministerio Público transcribió los argumentos esgrimidos por la defensa técnica del ciudadano EVENCIO GONZÁLEZ durante el acto de presentación de imputados, al tiempo que plasmó textualmente los fundamentos de hecho y de Derecho mediante los cuales el órgano subjetivo de instancia, emitió su pronunciamiento.
Dadas las consideraciones que anteceden, los recurrentes de marras, a continuación, plasman textualmente el contenido de la norma prevista en los artículos 157 y 232 de la Ley Adjetiva Penal, referidos a la motivación que deben contener los autos o decisiones emitidos por los órganos jurisdiccionales.
En virtud de la idea anteriormente planteada, es por lo que consideran los apelantes que cualquiera que sea la decisión que resuelva una medida de cualquier naturaleza, deberá ser emitida de forma motivada, fundada y razonada; con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones. En este sentido, refiere el criterio sostenido por el jurista, Dr. Alberto Arteaga Sánchez, quien en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, ha establecido la noción de la procedencia del decreto de una medida coercitiva de libertad, sea de privación judicial preventiva de libertad o alguna sustitutiva a ésta. De igual forma, los impugnantes hacen mención a la sentencia N° A11-80, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño; en la cual ha quedado claramente establecido fin que persigue la imposición de medidas restrictivas de libertad.
Entre tanto, alude el Ministerio Público, que la razón por la cual se decretó la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el presente asunto, se deben a que no consta en actas el registro de cadena de custodia y en ese sentido, destaca la representación Fiscal que el Registro de Cadena de Custodia de la
evidencia, “…no es otra cosa que el curso vigilado que debe seguir la evidencia material desde que es legalmente obtenida hasta el cierre definitivo del caso de que se trate,
teniendo como finalidad poder acreditar su autenticidad y evitar su manipulación
maliciosa, su pérdida, sustitución, contaminación o deterioro…”.
En el orden de ideas anteriores, destacan los recurrentes que de actas, se desprenden suficientes elementos que sustentan una “autosuficiencia, propiedad” que a su juicio, dan certeza de la comisión de un hecho ilícito respecto al delito atribuido al encausado de marras, CONTRABANDO SIMPLE, no siendo a criterio de esos humildes servidores una razón valedera que por el hecho de no constar en actas registro de cadena de custodia alguno, la jueza de instancia haya declarado la nulidad absoluta del procedimiento sin constar fundamentación alguna; pudiendo ello ser subsanado con el simple requerimiento y aceptación de la cadena de custodia.
Destacan los apelantes que de cuerdo a la cantidad de la evidencia incautada en el presente asunto penal, a saber, tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kg.) de pescado de diferentes tipos, distribuidos en ciento setenta y nueve (179) cestas; mal podrían los funcionarios actuantes modificar, contaminar o alterar dicha evidencia, cuando la misma por sus características es de difícil cuidado, mantenimiento y alteración; en virtud de lo cual consideran que la ausencia temporal del Registro de Cadena de Custodia no debió ser considerado aisladamente, si no más bien concatenado con el acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión del ciudadano EVENCIO GONZÁLEZ.
Agregan los apelantes, que el artículo 187 del Código Adjetivo Penal, exige que todo funcionario que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia; “…por tanto, el hecho de no haber registrado, los funcionarios actuantes dejan constancia de todo lo concerniente con el manejo de la evidencia en un documento o planilla con la descripción aludida (Acta de Retención), bajo ningún respecto hace inexistente la cadena de custodia…”, considerando que ésta se desprende de todas las actuaciones cursantes en las actas de la presente causa, dado que en el acta policial se describe la manera cómo los funcionarios incautaron la evidencia, quiénes fueron los mismos, la describieron, y dejaron constancia en ella en el acta de retención que suscribió el hoy imputado.
Cabe agregar que según el punto de vista de los representantes Fiscales, la decisión recurrida carece de motivación, toda vez que en el referido fallo se ha producido una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho ilícito cometido en flagrancia, asunto en el cual no ha sido tomada en consideración la problemática actual de Venezuela, respecto a los hechos y actos intencionales que por su naturaleza o su contexto puede perjudicar gravemente la vida económica y social de la nación y en ese orden de ideas, aluden un extracto del contenido de la sentencia N° 550, proferida en fecha 12 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
De tal manera, que por argumento en contrario, aducen los apelantes que existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos que cursen en autos; refieren que así ha sido señalado en la doctrina patria.
Alega la parte apelante de autos, que constituye un deber del juez, subsumir los hechos que aparecen probados en la causa, con los que “abstractamente” aparecen establecidos en la norma penal aplicable; siendo este juicio de valor, la verdadera fundamentación de las decisiones, configurando todo ello, las bases que dan razón y fuerza a la dispositiva.
Así pues, consideran que el pronunciamiento emitido por los diferentes jueces de la República y en especial, los jueces penales, no puede ser el producto de una labor mecánica del momento, debiendo contar el fallo correspondiente, con la debida motivación, “…soportada la misma en una serie de razones y elementos diversos enlazados entre sí y que además converjan a una conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad...”; así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, según criterio reiterado en sentencia N° 186, emitida en fecha 4 de mayo de 2006.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, precisan quienes ejercen la pretensión punitiva en nombre del Estado, que la emisión del fallo impugnado ha transgredido el contenido de la norma constitucional prevista en el artículo 49, al tiempo que violentó el artículo 26 ejusdem, referido a la tutela judicial efectiva; por lo que citaron un extracto correspondiente a la anteriormente referida decisión N° 186, emitida por la Sala de Casación Penal, relativo a la tutela judicial efectiva.
Sostienen los apelantes que el órgano decisor de instancia no garantizó la tutela judicial efectiva que debe regir todo proceso penal venezolano, por cuanto no consideró los elementos de convicción que fueron presentados durante el acto de presentación de imputados y en todo caso, no solicitó la inclusión de la respectiva cadena de custodia, la cual afirman, reposaba en el expediente policial y de la cual anexaron copia al recurso como prueba fehaciente de haber cumplido con cada uno de los requisitos exigidos para la realización de un buen procedimiento policial.
No obstante ello, en el auto de admisibilidad del presente asunto, se dejó constancia de que el aludido documento no cumple con la formalidad que se requiere para constituir una prueba debidamente promovida.
Aunado a la idea anteriormente planteada por la parte impugnante, los mismos agregan que la juzgadora de instancia debió tomar en consideración el tipo de evidencia y mercancía incautada, la cual debido a su naturaleza, es de fácil descomposición; razón por la cual mal podía emitir un fallo ilógico y desproporcionado, violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, quedando la labor del Estado ilusoria, en cuanto a la administración de justicia; todo ello en atención al contenido de la norma prevista en el artículo 23, en concordancia con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Adjetiva Penal, todo lo cual transcribieron de forma íntegra.
En atención a las ideas planteadas ut supra por los recurrentes de autos, los mismos agregan que todo órgano jurisdiccional está en la obligación de aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la garantía y derechos “para uno solo de los Imputados”, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, tal como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, manifiestan que el órgano decisor de instancia no tomó en consideración los argumentos procesales y doctrinarios expuestos por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado durante la audiencia oral de presentación de imputados, decretando una libertad sin restricciones al ciudadano EVENCIO GONZÁLEZ, a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de un delito tan grave, como lo es CONTRABANDO SIMPLE; impidiendo de ese modo, el ejercicio de la investigación penal por parte de la Vindicta Pública, al anular el procedimiento ordinario en el presente asunto, puesto que, sobre la cadena de custodia, en esta etapa procesal, a los efectos de la solicitud Fiscal referida a las medidas de coerción personal, se habla de elementos y no de medios de prueba; obviando el hecho que en el presente caso se incautaron tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kg.) de pescado de diferentes especies, distribuidos en ciento setenta y nueve (179) cestas y en ese sentido, la autora María Trinidad Silva de Vilela, en su obra "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal", ha establecido que para la efectiva tramitación y decreto de una medida coercitiva de libertad, se requiere de elementos de convicción y no de pruebas.
Con referencia a la idea anteriormente planteada, afirman los apelantes que en efecto, el juzgamiento en libertad de un individuo, constituye la regla y en cambio, la privación de libertad de éste, es considerada una excepción; la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado en este caso, de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción que hagan presumir su participación en la comisión de un delito y de otra parte, su falta de voluntad a los fines de someterse a la persecución penal. En virtud de lo cual, mal podía la jueza a quo decretar la libertad del encausado de marras en un proceso que se encuentra en la fase primigenia; imposibilitando al Ministerio Público la consecución de la investigación penal y de ese modo, se evidencia la incongruencia existente en el fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada, la cual genera incertidumbre y zozobra a los hoy impugnantes, quienes en ese sentido refieren el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia N° 3180, proferida en fecha 15 de diciembre de 2004.

Aluden los apelantes que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, interpretó y aplicó de forma errónea la norma procesal en la cual fundamentó el fallo hoy impugnado, el cual se constata alejado completamente de los preceptos jurídicos previamente analizados y por ende, afectó igualmente el debido proceso; siendo que restringió a la vindicta Pública, la posibilidad de continuar con las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos que dieron origen al presente asunto penal; circunstancia que transgredió el principio de seguridad jurídica.

Respecto a la noción del debido proceso, los recurrentes refieren el contenido de las sentencias N° 312, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2002 y N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, proferida por la aludida Sala; al tiempo que destacan un extracto de la decisión N° 1107, dictada por esta Alzada en fecha 22 de junio de 2006.

Finalmente se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual la representación Fiscal solicita sea declarado CON LUGAR el presente escrito recursivo y en consecuencia sea ANULADA la decisión puesta a consideración de este Órgano Superior, ORDENANDO la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo recurrido.
DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, POR PARTE DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO, ABDIAS SAEZ RÍOS y HÉCTOR MEDINA SÁNCHEZ, DEFENSA PRIVADA DE AUTOS

En primer lugar, refiere la defensa de autos lo expuesto por la Vindicta Pública, quienes entre otros alegatos, denuncian que la juzgadora a quo no tomó en consideración el cúmulo probatorio presentado durante la audiencia de presentación de imputados, lo cual compromete la participación del encausado de marras en los hechos que dieron origen al presente asunto penal, al tiempo que agregan, que el fallo impugnado causó zozobra e incertidumbre en quienes ejercen la pretensión punitiva en nombre del Estado, toda vez que al decretar la nulidad de las actuaciones en el presente asunto, imposibilita que el imputado se sustraiga al proceso, lo cual obstaculiza la búsqueda de la verdad; generando la transgresión al debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe regir todo proceso penal en Venezuela; todo con el fundamento de que en actas no reposaba registro de cadena de custodia alguna, en la cual se evidenciara el material de interés criminalístico incautado.
Pese a los argumentos planteados por el Ministerio Público en su escrito recursivo, considera la defensa técnica del imputado de autos, que la juzgadora de instancia observó y dio estricto cumplimiento a las garantías que rigen el proceso penal venezolano, en especial la referida al debido proceso y la tutela judicial efectiva; por lo que en ningún momento se subvirtió el orden procesal establecido expresamente por la ley; estableciendo la fundamentación de hecho y de derecho en el acta de presentación de imputados emitida en fecha.
Así pues, a juicio de la defensa privada, el Ministerio Público, al interponer el recurso de apelación de autos, pretenden evadir el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, todo lo cual se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica del Ministerio Público y demás normativa impartida por la Fiscalía General de la República. En el mismo orden de ideas, refieren los profesionales del Derecho que los impugnantes de autos invocaron el efecto suspensivo contra la decisión que decretó la libertad del imputado de autos; ello a pesar de contar con el medio de impugnación que le brinda el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en el presente asunto se aplicaron de forma certera, las normas que rigen el ordenamiento jurídico, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, alude la defensa, que tanto en el caso de la presentación de imputados aprehendidos en flagrancia o en virtud de una orden de aprehensión; cualquiera sea la situación que se configure, faculta al juez de la causa, a decretar la libertad del encausado o imponer al mismo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra el mismo y cualquiera que sea la medida acordada por el a quo, esta claro que el Ministerio Público puede interponer la incidencia de apelación que considere se adecua al caso en concreto, pudiendo además invocar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, ello con el fin de suspender la ejecución de la decisión que acuerde la libertad del imputado y en éste último caso, sostienen que, tanto la fundamentación como la contestación respecto a la aplicación del efecto suspensivo, deberá plantearse de forma oral en la propia audiencia de presentación de imputados; por lo que desde el punto de vista de la defensa técnica; mal puede la Vindicta Pública pretender hacer uso de la previsión legal establecida en el artículo 374 ejusdem, bajo los parámetros establecidos en el artículo 439 de la aludida Ley Adjetiva Penal; actuando de ese modo, con negligencia, inoperancia y descuido de los deberes y atribuciones que le han sido proferidas como representantes del Ministerio Público, quienes pretenden atacar la presunta carencia de motivación existente en el fallo hoy impugnado, cuando la misma se encuentra ajustada a Derecho, atendiendo a la norma prevista en el artículo 264 ejusdem.
Agregan los defensores privados del ciudadano EVENCIO GONZÁLEZ, que la representación Fiscal consignó fuera de término, un acta de registro de cadena de custodia suscrita en fecha 17 de agosto de 2013, conjuntamente con el escrito recursivo presentado; todo con el objeto de subsanar la falta grave cometida por los funcionarios actuantes, lo cual a todas luces hizo irrito y nulo el procedimiento en el cual resultó detenido su patrocinado. No obstante, respecto al contenido de la referida acta de cadena de custodia de evidencias físicas, los profesionales del Derecho arguyen que la misma no posee número de caso ni de registro; no contando con las respectivas fijaciones fotográficas, contraviniendo todo ello, con los requerimientos previstos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, narran los profesionales del Derecho, haber tenido conocimiento por medio del ciudadano ISIDORO VILLALOBOS (señalado como uno de los funcionarios a cargo del resguardo y custodia de la evidencia física); que el mismo fue ubicado por los efectivos militares actuantes, en fecha 18 de agosto de 2013, en horas de la mañana, más concretamente el día siguiente a la celebración del acto de presentación de imputados; a los fines que recibiera la mercancía decomisada, manifestándole los funcionarios aprehensores, que necesitaban su firma con carácter urgente e inmediata por cuanto el Ministerio Público les exigió la elaboración del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el cual habían omitido realizar el día del procedimiento.
De seguidas, destaca la defensa técnica, que en la referida acta de custodia, quedo establecido y evidenciado que el funcionario ELIO ATENCIO JIMÉNEZ, hizo entrega de la evidencia física para su resguardo y custodia, a los ciudadanos VILLALOBOS NIEVA e ISIDORO VILLALOBOS, el día 1 de agosto de 2013, todo lo cual resulta incoherente y contradictorio en relación a la fecha del procedimiento levantado por efectivos actuantes. Indicando de igual modo, que de las actas que conforman el presente asunto, no se especifica el área o lugar de resguardo de la evidencia, y que en este caso, el lugar de resguardo debe estar debidamente acondicionado y equipado a los fines del mantenimiento necesario para contener, conservar y preservar la evidencia física, que en el presente caso, se trata de alimentos perecederos (pescado); incumpliéndose de ese modo, con lo exigido por el legislador en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo igualmente con las normas establecidas en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
En efecto, señalan los profesionales del Derecho que todas las personas que manipulen evidencias físicas, deben cumplir necesariamente con el tratamiento de cadena de custodia correspondiente, así pues, agregan que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, conjuntamente con el Ministerio Público elaboraron un Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.784 de fecha 24 de octubre de 2011, mediante resoluciones Nos. 278 y 1563 respectivamente, de uso obligatorio para los distintos organismos de seguridad del país.
En virtud de lo anteriormente señalado, afirman que los funcionarios adscritos a al Cuarto Pelotón Paraguachon de la Cuarta Compañía, Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, desconocen totalmente el contenido del ut supra mencionado manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas y de igual modo, el contenido de la sentencia N° 075, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de marzo de 2011.
En el orden de ideas anterior, afirman que en el caso sub examine, los funcionarios actuantes no colectaron la evidencia física a través del Registro de Cadena de Custodia, previsto en los artículos 187 y 188 del Texto Adjetivo Penal, por tanto, el procedimiento no estuvo revestido de la legalidad, licitud y pertinencia de la prueba, en armonía con el Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; a los fines de garantizar la transparencia de la investigación penal, debió estar ajustado al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, al no contar con la licitud exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación; es susceptible de ser declarada nula.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, refieren los defensores privados, que luego de explanados los argumentos por las partes en el presente asunto, durante el acto de presentación de imputados; la jueza de instancia observó que no riela de las actuaciones que conforman la presente causa, acta de cadena de custodia de vehículo, ni de la mercancía presuntamente incautada a la que hace referencia el Ministerio Público en su exposición; siendo éste el motivo de imputación fiscal, bajo las exigencias del artículos 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que todo funcionario que colecte evidencias físicas debe suscribir un registro de cadena de custodia, constituyendo ello la garantía que permite el manejo idóneo de las evidencias, a los fines del resguardo de dichos objetos de interés criminalístico una vez iniciada la investigación penal; razón por la cual alegan que en efecto, el órgano decisor de instancia consideró que lo procedente en Derecho era decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, conforme lo prevé el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acordando en consecuencia, la libertad inmediata de su defendido, el ciudadano EVENCIO GONZÁLEZ y declarando sin lugar el decreto de la medida preventiva de aseguramiento e incautación del vehículo automotor de marras. Razones por las cuales, considera la defensa de autos que el fallo recurrido se encuentra suficientemente motivado y ajustado a Derecho.
Finalmente se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual los profesionales del Derecho solicitan sea declarado SIN LUGAR el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia, este Órgano Colegiado CONFIRME la decisión recurrida.



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 2C-1413-13, dictada en fecha 17 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; verificando esta Sala de Alzada, que el punto focal de su denuncia, se centra en impugnar, en primer lugar, que la jueza a quo no tomó en consideración el cúmulo probatorio que compromete la responsabilidad del encausado de autos; por lo que al decretar la nulidad absoluta del procedimiento y en consecuencia, ordenar la libertad inmediata del imputado hace imposible la consecución de la investigación fiscal, todo lo cual facilita al ciudadano EVENCIO GONZÁLEZ, sustraerse del proceso penal instaurado en su contra.

Ahora bien, los impugnantes destacan como segunda denuncia, la carencia de motivación evidenciada en el fallo recurrido, por lo que, no existiendo un fundamento concreto sobre el cual descanse la decisión recurrida, ello transgrede el contenido de la norma prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, la Tutela Judicial Efectiva prescrita en el artículo 26 ejusdem; destacando además los recurrentes, la violación al contenido del artículo 55 constitucional.

Ahora bien, determinado por esta Alzada los motivos de denuncia de los recurrentes, es por lo que se procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:

Riela al folio tres (3) del expediente, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR3-DF31-4TA.CIA-4PTON-SIP-079, suscrita en fecha 17 de agosto de 2013, por efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de Paraguachón, Destacamento de Fronteras N° 31, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se transcribe un extracto a continuación:

“…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 00:30 HORAS DE LA MEDIANOCHE, NOS ENCONTRÁBAMOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO DEL CUARTO PELOTÓN DE LA CUARTA COMPAÑÍA DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 31 UBICADO EN LA POBLACIÓN DE PARAGUACHON MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, CUANDO OBSERVAMOS UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR MARRÓN Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA AJF36Y22790, PLACA 206XDK, AÑO 1986, TIPO CAVA, QUE SE DESPLAZABA EN SENTIDO MARACAIBO MAICAO, SOLICITÁNDOLE A SU CONDUCTOR ESTACIONARSE AL LADO DERECHO DE LA VIA A FIN DE EFECTUAR UNA REVISIÓN AL VEHÍCULO Y VERIFICAR SUS DOCUMENTOS PERSONALES (CÉDULAS DE IDENTIDAD) Y DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO Y CARGA, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO, (QUIEN SE IDENTIFICO COMO QUEDA ESCRITO): EVENCIO GONZÁLEZ (…OMISSIS…), AL SER CHEQUEADO EL VEHÍCULO SE CONSTATO QUE EL MISMO TRANSPORTABA LA CANTIDAD DE TRES MIL QUINIENTOS (3.5000) KILOGRAMOS DE PESCADO DE DIFERENTES ESPECIES DISTRIBUIDOS EN 179 CESTAS A QUIEN SE LE SOLICITO LA DOCUMENTACIÓN ADUANAL Y PERMISOLOGIA RESPECTIVA, NO PRESENTADO NINGÚN TIPO DE DOCUMENTO QUE AMPARE EL MISMO (CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN) PROCEDIENDO INMEDIATAMENTE A EFECTUARLE LA RETENCIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO Y LA CARGA, NOTIFICÁNDOLE AL CIUDADANO QUE SERIA DETENIDO PREVENTIVAMENTE UNA VEZ HACIÉNDOLE DEL CONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y DEL IMPUTADO Y QUE SERIA PUESTO A LA ORDEN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRSCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, POSTERIORMENTE SE INFORMO VIA TELEFÓNICA DEL CASO A LA CIUDADANA ABOGADA MARÍA EUGENIA BARRUETA, FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUIEN SUGIRIÓ INSTRUIR LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS PARA SU REMISIÓN A ESA REPRESENTACIÓN FISCAL EN EL LAPSO PROCESAL ESTABLECIDO, ASI COMO EL TRASLADO HASTA EL TRIBUNAL COMPETENTE. DE LA MISMA FORMA SE HACE DEL CONOCIMIENTO QUE EL VEHÍCULO ANTES CITADO Y LA CARGA SE ENCUENTRAN EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD A ORDEN DE REFERIDA REPRESENTACIÓN FISCAL…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Consta al folio cinco (5) del presente asunto, ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, practicada por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de Paraguachón, Destacamento de Fronteras N° 31, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se evidencian fotografías del vehículo automotor retenido, contentivo del pescado hallado.

Al folio ocho (8) de la pieza principal, riela ACTA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO de fecha 17 de agosto de 2013, en la cual efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de Paraguachón, Destacamento de Fronteras N° 31, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia, entre otros aspectos, de la incautación de tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kg.) de pescado de diferentes especies, distribuidos en ciento setenta y nueve (179) cestas; contenido todo ello en el vehículo automotor de características: marca: FORD, modelo: F-350, color: MARRON y BLANCO, serial de carrocería: AJF36Y22790, placas: 206XDK, año: 1986.

Las integrantes de esta Sala de Alzada, también estiman pertinente plasmar los argumentos utilizados por la Juzgadora de Instancia, para fundar su fallo:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 17-08-2013, la cual
fue firmada por el imputado de actas; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de
las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, NRO CR3-DF31-4TA.CIA-4PTON-SIP-079, de echa 17-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento N° 31 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de manera clara, precisa y circunstanciada de los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 17-08-2013, levantada por el Comando Regional N° 3 Destacamento N° 31 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana inserta al folio N° 05 de la presente causa, aunado a las FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS inserta al folio N° 06 de la presente causa, en relación a los objetos de interés criminalísticos incautados al momento de la aprehensión del hoy imputado, CONSTANCIA DE RETENCIÓN inserto al folio N° 08 de la presente causa; COPIA DEL TITULO DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO inserto al folio N° 07 de la presente causa; y demás actuaciones policiales. Ahora bien, se observa de lo alegado por la defensa en cuanto que se observa de las actas que conforman la investigación, no consta en la misma ACTA DE CADENA DE CUSTODIA ni del vehículo incautado, ni la mercancía a la que hace referencia el Ministerio Publico en su exposición, siendo este el motivo de la imputación fiscal como es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, pues tal y como lo establece el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, todo funcionario que colecte evidencias físicas debe cumplir con una cadena de custodia , siendo esta la garantía idónea a los fines del resguardo de dichos objetos que resultan evidencias de interés criminalisticos una vez iniciada la investigación penal ante la autoridad competente, por lo que al evidenciarse que efectivamente no consta en actas la cadena de custodia de los alimentos (pescado) incautados, es por lo* que se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este Tribunal de Control debe velar por que se cumplan todos los deberes y derechos constitucionales razón por la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de la DEFENSA y ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano EVENCIO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 187 ejusdem. Así mismo, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que se DECRETE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE: VEHÍCULO con las siguientes características: 1.- MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: MARRÓN Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF36Y22790, PLACAS: 206-XDK, AÑO: 1986, como consecuencia de la Nulidad Absoluta de las actuaciones decretada por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Quienes aquí deciden, una vez analizado el contenido del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, las actas que integran la presente causa, y la decisión recurrida, estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:

La Jueza de Instancia declaró la nulidad del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano EVENCIO GONZÁLEZ, en virtud de la inexistencia del Registro de Cadena de Custodia, en la cual se reflejara la efectiva incautación de la cantidad de alimento objeto del presente asunto, a saber, los tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kg.) de pescado, situación que a juicio de la juzgadora a quo, violentó el contenido de la norma prevista en el artículo 187 de la Ley Adjetiva Penal, la cual refiere la obligación que tienen los funcionarios aprehensores, de elaborar un acta de retención de evidencias físicas, a los fines de garantizar el resguardo de dichos objetos; lo cual desde su punto de vista, es el elemento primordial a ser tomado en cuenta, al momento de pronunciarse sobre la legitimidad del procedimiento de detención de cualquier imputado que sea coercionado en virtud de circunstancias iguales o parecidas a las suscitadas en el caso bajo análisis. Todo lo cual trajo como consecuencia la libertad plena e inmediata del mencionado ciudadano y la nulidad del procedimiento efectuado por los efectivos militares ELIO ATENCIO JIMENES y ELSIMAR BAUTISTA PAZ y de los actos subsiguientes.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación, el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
(…omissis…)
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”.
Ahora bien, al ajustar el contenido de la anterior disposición al caso bajo estudio, de manera inmediata pudiera llevar a concluir que la falta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, vicia de nulidad el procedimiento de aprehensión de todo individuo, ya que el proceso se desenvuelve mediante actuaciones suscritas por funcionarios públicos que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos punibles que dan origen a todo asunto penal; todo lo cual, de acuerdo a la naturaleza al hecho punible perseguido por quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado, requiere de determinados registros, que en el caso sub examine, tal como se ha venido desarrollando, lo procedente en Derecho es verificar la existencia de la planilla donde se determine la cantidad, peso, tipo, especie, longitud y demás características físicas que permitan identificar la mercancía incautada; actuación que debe realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que la misma sea válida, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, sean cumplidas a cabalidad.

La constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez, llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad, sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente éstos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo efectivamente con lo preceptuado en la norma; circunstancia ésta que permite establecer hasta que punto puede plantearse la viabilidad del decreto de nulidad o validez de los actos procesales.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 11, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado con respecto a las nulidades lo siguiente:

“…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto…
…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan nulidad…”. (Negrillas de esta Sala Segunda).

No obstante lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que si bien, en el caso bajo análisis no se constata inserta al asunto principal, Acta de Registro de Cadena de Custodia; no toda omisión de una forma procesal genera la nulidad del acto, pues se debe precisar si fue afectado algún derecho fundamental, puesto que de lo contrario, debe procurarse su subsanación y siendo que del acta que recogió el procedimiento de aprehensión del mencionado ciudadano, así como del acta de fijación fotográfica y del acta de retención del vehículo automotor; las cuales fueron ut supra citadas; se constata que en efecto, fue incautada la cantidad de tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kg.) de pescado de diferentes especies contenidos en ciento setenta y nueve (179) cestas diferentes, por lo que indudablemente, existen suficientes y concordantes elementos de convicción, practicados durante el breve lapso con el que cuenta la autoridad pública en este caso, estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la aprehensión en flagrancia, en concordancia con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, en virtud de lo cual, los órganos de investigación cuentan con cuarenta y ocho horas (48 hrs.), para poner a la orden del tribunal correspondiente al individuo detenido, en caso de evidenciar la comisión de un hecho punible y de igual modo, realizar las pesquisas de investigación necesarias a los fines de recabar los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del encausado y que a su vez sirvan de fundamento para el requerimiento de las medidas coercitivas que a bien tenga el Ministerio Público, a los fines de combatir la impunidad y alcanzar los fines del Estado, respecto al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Todo ello en atención a los principios constitucionales y legales que rigen el proceso penal Venezolano.

Así pues, resulta evidente que dicha omisión por parte de la Vindicta Pública, -la no consignación del registro de cadena de custodia-, podía considerarse como una nulidad relativa o saneable, ya que dicha actuación, forma parte de las diligencias de investigación que se llevan a cabo posteriormente a la aprehensión del encausado y que éste último sea impuesto de sus derechos y garantías por ante el Juzgado en Funciones de Control que corresponda conocer. Considerando además lo dificultoso o cuesta arriba que resulta organizar, clasificar, pesar, describir y manipular la cantidad de mercancía descrita ut supra. Dicho esto, es por lo que reitera esta Alzada, que la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas puede elaborarse y consecuentemente ser recabado por el Ministerio Público, consignarse ante el órgano decisor, durante el curso de la investigación Fiscal; en virtud de todo lo cual advierten estas juzgadoras, que dicho peritaje no debió ser tomado en cuenta de forma aislada; menos cuando en el asunto principal se verifica el acta de investigación penal, las fijaciones fotográficas y el acta de retención de vehículo, en la cual se dejó constancia del evidente hecho punible presenciado por funcionarios militares adscritos al Cuarto Pelotón de Paraguachón, Destacamento de Fronteras N° 31, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes además retuvieron el vehículo automotor en el cual, el ciudadano EVENCIO GONZÁLEZ transportaba la cantidad de tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kg.) de pescado de diferentes especies; corrigiéndose así una situación que en principio, puede considerarse como irregular, por tanto, no resultaba procedente la nulidad del procedimiento decretada por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECLARA.

En el orden y dirección y con respecto a la declaratoria de nulidad por parte de la Jueza de Control, de todos los actos subsiguientes al acta de aprehensión del ciudadano EVENCIO GONZÁLEZ, estiman quienes aquí deciden, que con tal resolución limitó la labor del Ministerio Público, ya que su función primordial como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Dentro de esta perspectiva, la Fiscalía no puede ejercer a medias el mandato Constitucional y legal que tiene del monopolio del ejercicio de la acción penal, respecto a los delitos de acción pública, y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitando la práctica de todo lo conducente a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso.

Resulta indudable entonces, que la fase preparatoria es la primera de las tres (3), que en el Código Orgánico Procesal Penal divide el procedimiento ordinario, su objeto, lo constituye la preparación del juicio oral y público, mediante la indagación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, se trata pues, de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección, corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 285 ordinal 3° de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las atribuciones del Ministerio Público, el dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes (numeral 1), al tiempo que el artículo 263 ejusdem, impone a la Vindicta Pública, el deber de hacer constar en el curso de la investigación, no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en cuyo caso le impone igualmente la obligación de facilitar al imputado los datos que le favorezcan.

Así mismo, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 34, ordinales 3° y 5°, establece entre los derechos y atribuciones de la Representación Fiscal: Ejercer la acción penal y ordenar el inicio de la investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública.

De lo expuesto puede deducirse que la Jueza de Instancia, al declarar la nulidad de la aprehensión del ciudadano EVENCIO GONZÁLEZ y de los actos subsiguientes del proceso, en razón de la falta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, impidió la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es, la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del mencionado ciudadano, o requerir el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones.

Los anteriores planteamientos resultan reforzados, a través del contenido de la sentencia N° 1427, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Julio de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado: “…Al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir la investigación, con el objeto de determinar si se cometió un delito, las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y establecer la identidad de sus autores; así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 350, de fecha 27 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, dejó establecido: “El Ministerio Público es autónomo y responsable de la investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a poder el órgano jurisdiccional, controlar esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas…”. (Negrillas de este Órgano Colegiado).

Por lo que, tal como se afirmó anteriormente, la Juzgadora de Instancia cercenó con su fallo la labor del Ministerio Público, organismo que una vez en conocimiento de la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, debía iniciar la investigación, con el propósito de verificar la comprobación de los hechos, así como la identificación de o las personas, a quienes como autores u otras formas de participación que señala la ley, les fuera imputable la comisión de los hechos objeto de la presente causa, por lo que en criterio de quienes aquí deciden, lo procedente en Derecho y en aras a esclarecer los hechos objeto de la presente causa, es ANULAR la decisión N° Nº 2C-1413-13, dictada en fecha 17 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ordenar un nuevo acto de presentación de imputado ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la resolución impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Por todo ello y en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse trasgredido el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, también se conculcó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que, con el derecho a una tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también el derecho a la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas por las partes en el proceso y de ese modo, brindar seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo. En razón de lo cual, estima esta Alzada que esta denuncia planteada por los impugnantes, debe ser declarada CON LUGAR, por lo que determinado ello, se establece que en efecto, lo procedente en Derecho es decretar la NULIDAD del fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ y MARIONY DEL VALLE MARTÍNEZ, con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión Nº 2C-1413-13, dictada en fecha 17 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de las actuaciones y la libertad inmediata a favor del ciudadano EVENCIO GONZÁLEZ, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 187 ejusdem, en armonía con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia; se ANULA la decisión impugnada, y ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados en el asunto seguido al ciudadano EVENCIO GONZÁLEZ, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

Vista la nulidad decretada, resulta inoficioso para esta Alzada, pronunciarse acerca de la segunda denuncia planteada por los recurrentes. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ y MARIONY DEL VALLE MARTÍNEZ, con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 2C-1413-13, dictada en fecha 17 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados en el asunto seguido al ciudadano EVENCIO GONZÁLEZ, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACION

ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala / Ponente



SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ




ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 319-13 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA


EEO/yjdv*