REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-012532
ASUNTO : VP02-R-2013-000159

DECISIÓN No. 322-13.

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 10 de septiembre de 2013, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho JESÚS VERGARA PEÑA, portador de la cédula de identidad N° 3.905.449; inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.390; quien actúa con el carácter de defensor privado de las ciudadanas MARIANELA CASTELLANOS DE MADURO, MARÍA CASTELLANO DE SÁNCHEZ, MIRIAM CASTELLANOS DE LARES, MARÍA GRACIA CASTELLANOS PETIT y RAIZA CASTELLANO PETIT; contra el auto de fecha 7 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, decretó sin lugar la solicitud de desistimiento tácito de la acusación privada, en apego al contenido del artículo 407 de la Ley Adjetiva Penal; en relación con la acusación privada interpuesta por el ciudadano ALBENYS CASTELLANOS PETIT, contra las referidas encausadas, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 2° del Código Penal Venezolano.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 2 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE AUTOS, ABG. JESÚS VERGARA PEÑA

En primer término, señala el recurrente, la noción que se tiene acerca de los delitos a instancia de parte, destacando que éstos comportan al querellante, la obligación de impulsar su acción, so pena de abandono; ello en atención a la doctrina y jurisprudencia Patria, siendo que en el caso bajo análisis, la apertura del debate oral y público no se efectuó en virtud de la incomparecencia de la parte querellante, situación ésta, prevista en el artículo 407 del Código Adjetivo Penal.
Aduce la defensa, que el Apoderado Judicial de la parte querellante en el presente asunto, no presentó justificación por escrito, respecto a la inasistencia anteriormente señalada.
Sostiene el apelante, que el desistimiento de la acusación debe entenderse como el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos de acción privada, lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin, de la prevista en el primer parágrafo del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; o pude darse el caso de la configuración del desistimiento tácito, cuando el acusador no oferte pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a las audiencias. En el primer supuesto, afirma el recurrente, que el acusado no podrá ser condenado por falta de pruebas y la actitud del acusador en ese caso, como el segundo, denota una falta de intereses en lograr la condena del acusado, la cual refiere; lo cual el legislador entendido acertadamente como la ausencia del elemento de la acción, traducido en el interés procesal. A tales efectos, cita el contenido del extracto de la sentencia N° 260, emitida por esta Sala de Alzada en fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Indica el apelante, que la recurrida, al declarar sin lugar lo peticionado por la defensa, a partir del falso supuesto que no consta en actas, las razones que impidieron la presencia de la parte querellante al acto, alegando que cuyo apego al proceso se evidencia del gran cúmulo de escritos existentes en la causa; no es justificación para suplir defensas a la parte accionante en el presente asunto, toda vez que en virtud de la lógica y práctica jurídica, la jueza de Instancia, desde el punto de vista del profesional del derecho, ha debido declarar con lugar el desistimiento tácito, puesto que presumir que por los escritos presentados por la parte querellante, demuestran interés en el curso del proceso; no es óbice para suponer que la inasistencia es justificada. Es por lo que ha debido el órgano decisor de Instancia, esperar que el querellante en este proceso de acción privada, se apersonara al tribunal y manifestara los motivos por los cuales no concurrió a la audiencia de apertura del juicio oral, refiriendo la defensa que la misma se encontraba debidamente notificada, tal como consta en actas, en la oportunidad del diferimiento de la audiencia de juicio oral, siendo su obligación concurrir a la audiencia pautada para la celebración del juicio oral y público. Todo lo cual a su juicio, evidencia el interés de la Juzgadora a quo, en favorecer a la parte accionante; pues en todo caso, alega el recurrente que la misma ha debido esperar para pronunciarse y ordenar a notificación del querellante, a los fines que manifestara los motivos que dieron lugar a su incomparecencia y en ese sentido, las imputadas de autos, manifestaran lo que ha bien tuvieran, en cuanto a las razones que alega el querellante para no haber comparecido, pero tal apresuramiento en negar la petición de la defensa, constituye a juicio de la defensa técnica, una subrogación de la carga de la prueba en cuanto a la incomparecencia de la parte querellante.
De seguidas, señala como segundo aspecto que de actas se evidencia que la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto penal, había sido fijada para el día “05 de febrero de 2012”, a las diez de la mañana (10:00 A.M.); no obstante, transcurrido el lapso de espera, treinta (30) minutos después, no constaba en el expediente razón alguna que justificara la inasistencia de la parte querellante ni su Apoderado Judicial y en ese sentido; transcribió a letra, el contenido íntegro del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo con las consideraciones ut supra señaladas por la defensa de autos, es por lo que a su criterio, ha quedado evidenciado el desistimiento tácito por parte del querellante; destacando que la juzgadora de Instancia, no solo suplió a la parte querellante en su rol, sino que además, hizo ilusoria la naturaleza del instituto del desistimiento tácito, siendo que verificados los requisitos para que ésta procediera; el órgano decisor de instancia fundamentó la decisión recurrida, sobre la base de un interés pasado y no actual, para el momento de la apertura del juicio oral y público, pasando por alto lo establecido en el Texto Adjetivo Penal, sobreponiendo que desde el punto de vista del apelante, se encuentra en desapego a la norma jurídica. Todo lo cual es criterio compartido por el jurista Rodrigo Rivera Morales, en su Código Orgánico Procesal Penal comentado; el procesalista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y el autor Jorge Longa Sosa.
Finalmente, la defensa solicita sea ANULADA la decisión impugnada y en ese sentido sea decretado el SOBRESEIMIENTO del asunto, por haber operado el desistimiento tácito de la acusación privada.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizadas las actas que conforman la presente incidencia de apelación, así como el contenido del asunto principal de la causa signada bajo el N° 4U-930-12 (nomenclatura del juzgado de Instancia), esta Sala de Alzada antes de entrar a resolver, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Considera imperioso este Órgano Colegiado, citar en primer orden, el contenido de la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, es relevante acotar lo establecido en el artículo 257 eiusdem; el cual a letra establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. (Subrayado de esta Sala).

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En este mismo orden de ideas, este Cuerpo Colegiado, realiza una breve síntesis de la cronología del asunto principal signado con el No. VP02-P-2012-012532, con el objeto de ilustrar lo acontecido en el presente caso que nos ocupa:

En fecha 10 de septiembre del año en curso, se le dio entrada a la presente pieza incidental signada bajo el N° VP02-R-2013-000159.

Se observa que en fecha 11 de septiembre de 2013, según oficio N° 1123-13, se solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la remisión a este Órgano Colegiado del asunto principal signado bajo el N° 4U-930-12, ad effectum videndi. Por lo que en esa misma fecha se recibió oficio N° 2448-13, mediante el cual el Tribunal a quo, informó que la causa se encontraba en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, esta Sala de Alzada tuvo conocimiento, que por ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, cursa la incidencia N° VP02-R-2013-000158, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados JESÚS VERGARA PEÑA y ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390 y 175.734, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores privados de las ciudadanas MARIANELA CASTELLANOS DE MADURO, MARÍA CASTELLANOS DE SÁNCHEZ, MIRIAM CASTELLANOS DE LARES, MARÍA GRACIA CASTELLANOS PETIT y RAIZA CASTELLANOS PETIT; contra la decisión de fecha 1 de febrero de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el decreto de nulidad absoluta de la audiencia de conciliación celebrada en fecha 19 de noviembre de 2012, solicitada por la defensa de la parte acusada y en consecuencia plenamente vigente las decisiones Nos. 159-12 y 160-12, ambas de proferidas por el juzgado de Instancia en fecha 19 de diciembre de 2012; y Admitió todas las pruebas documentales que rielan en la causa, acompañando la acusación admitida en fecha 2 de agosto de 2012; así como la adherencia al principio de la comunidad de las pruebas invocado por la defensa de las acusadas de marras, en la causa seguida en contra de las ciudadanas MARIANELA CASTELLANOS DE MADURO, MARÍA CASTELLANOS DE SÁNCHEZ, MIRIAM CASTELLANOS DE LARES, MARÍA GRACIA CASTELLANOS PETIT y RAIZA CASTELLANOS PETIT, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBENYS CASTELLANO PETIT.

A tal carácter debe añadirse que a través del Sistema Automatizado Iuris 2000 y en vista que la Jueza Profesional Silvia Carroz de Pulgar, integró la Sala Accidental N° 3, esta Alzada tuvo conocimiento que en fecha 14 de octubre de 2013, la Sala Tercera, emitió decisión N° 283-13, de la cual se transcribe el dispositivo del fallo:

“…Por los fundamentos expuestos, esta Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA la decisión de fecha 03 de julio de 2012, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró la Declinatoria de la Competencia para el Juzgado de Juicio, al considerar que el delito de Estafa Calificada solo procedía a impulso de parte agraviada, al estado que se realice un nuevo Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de las ciudadanas MARIANELA CASTELLANOS DE MADURO, MARÍA CASTELLANOS DE SÁNCHEZ, MIRIAM CASTELLANOS DE LARES, MARÍA GRACIA CASTELLANOS PETIT y RAIZA CASTELLANOS PETIT, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBENYS CASTELLANO PETIT; y SEGUNDO: se ORDENA la realización de un Acto Conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).

Dadas las condiciones que anteceden, consideran oportuno estas jurisdicentes, precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es primordial garantizar el derecho a la igualdad con la que cuentan todo individuo ante la ley y en ese sentido, constituye una obligación para los jueces de la República, acatar los fallos emitidos por otros jueces y más cuando versan sobre el mismo asunto y los mismos intervinientes, ello a los fines de evitar pronunciamientos desiguales, confusos y contrarios que conculquen la seguridad jurídica y el orden procesal que debe regir en el sistema de administración de justicia; en virtud de todo lo cual, se busca unificar los criterios jurisprudenciales para la resolución de casos afines y de ese modo, garantizar el efectivo cumplimiento de las decisiones emitidas por los órganos de administración de justicia, dentro del marco de los principios constitucionales y legales que instituyen el ordenamiento jurídico de la República.

En atención a las consideraciones precedentes, consideran elemental estas jurisdicentes, referir la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 14 de diciembre de 2006, estableció respecto a la noción de “notoriedad judicial”, lo que a continuación se cita:
“…Ahora bien, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio o en otro Tribunal, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado incluso por otros tribunales y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un juez dentro de sus funciones.
En este sentido, resulta oportuno señalar el criterio que se estableció en sentencia de la Sala N° 724 del 5 de mayo de 2005 (caso: “Eduardo Alexis Pabuence”), en el cual se delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial:
(…omissis…)
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘José Gustavo Di Mase’, en la cual se dispuso:
‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
(…omissis…)
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ‘José Vicente Arenas Cáceres’), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…”.

A los fines de reforzar el criterio anteriormente plasmado, es importante acotar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en fecha más reciente, según sentencia N° 305, proferida en fecha 28 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin; al establecer la institución de la “notoriedad judicial”; razón por la cual se transcribe un extracto:

“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.( Sentencia Nº 150, 24 de marzo 2000, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), es criterio de la Sala Constitucional, que el juez puede examinar en los archivos del tribunal para conocer que sentencia se han dictado y cual es su contenido, con el objeto de evitar decisiones contradictorias en casos similares o evitar un daño al accionante ante la modificación de la situación jurídica…”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Colegiado).

En este mismo orden y dirección, resulta trascendental acotar que el ejercicio del recurso de apelación, constituye en efecto, una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad que el Órgano Superior de Alzada, tutele a favor del o la recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o del fallo impugnado, en que hubiere incurrido el juez o jueza de instancia.

De allí precisamente que el establecimiento del doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir, en su artículo 49, numeral 1, al disponer:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Subrayado y destacado añadidos).

Asimismo, el artículo 8, inciso 2, literal “h” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), señala:

“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).” (Subrayado añadido).

En ese orden de ideas, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, observan que en el presente caso, la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos tempestivamente; garantizando así el debido proceso de las ciudadanas MARIANELA CASTELLANOS DE MADURO, MARÍA CASTELLANO DE SÁNCHEZ, MIRIAM CASTELLANOS DE LARES, MARÍA GRACIA CASTELLANOS PETIT y RAIZA CASTELLANO PETIT, a los fines que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conozca los motivos contenidos en el recurso de apelación presentado, siendo el aspecto medular de dicho recurso, impugnar el decreto sin lugar del desistimiento tácito de la acusación privada.

Ahora bien, del recorrido procesal realizado anteriormente, advierte esta Alzada, que en el asunto principal de la causa, tal como se indicó ut supra, fue anulado el proceso al estado en que la Vindicta Pública dicte el acto conclusivo que considere es el más adecuado; haciendo inexistente en el campo jurídico, la decisión objeto del recurso de apelación interpuesto por el ABG. JESÚS VERGARA PEÑA: por lo que quienes aquí deciden consideran inoficioso entrar a decidir sobre el escrito recursivo planteado, al haberse constatado el estado y fase en la que se encuentra la presente causa, por lo que resulta ajustado a derecho declarar INOFICIOSO POR NOTORIEDAD JUDICIAL, LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO; no obstante, haber sido admitido por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INOFICIOSO POR NOTORIEDAD JUDICIAL, LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO por el profesional del Derecho JESÚS VERGARA PEÑA; quien actúa con el carácter de defensor privado de las ciudadanas MARIANELA CASTELLANOS DE MADURO, MARÍA CASTELLANO DE SÁNCHEZ, MIRIAM CASTELLANOS DE LARES, MARÍA GRACIA CASTELLANOS PETIT y RAIZA CASTELLANO PETIT; contra el auto de fecha 7 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, decretó sin lugar la solicitud de desistimiento tácito de la acusación privada, en apego al contenido del artículo 407 de la Ley Adjetiva Penal; en relación con la acusación privada interpuesta por el ciudadano ALBENYS CASTELLANOS PETIT, contra las referidas encausadas, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 2° del Código Penal Venezolano.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta/ Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ



LA SECRETARIA


ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 322-13 de la causa No. VP02-R-2013-000159.



ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA.
LA SECRETARIA


EEO/yjdv*