REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001041
ASUNTO : VG02-X-2013-000014
DECISIÓN No. 317-13
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA ELIDA ELENA ORTIZ.
Vista la inhibición propuesta por la abogada KEILY SCANDELA, en su condición de Secretaria de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el No. VJ01-P-2013-000057, contentivo del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano DANNY JAVIER RINCÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.485.055, contra la decisión N° 1253-13, de fecha 20 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.
La Presidenta de este Órgano Colegiado, Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, determina la competencia para conocer del incidente planteado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, pasa a resolver la presente incidencia de inhibición, conforme a los siguientes términos:
II
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La Abogada KEILY SCANDELA, en su carácter de Secretaria adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. VP02-R-2013-001041, aduciendo lo siguiente:
“Quien suscribe abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, en mi condición de Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente expongo lo siguiente: "...me inhibo de conocer en el presente asunto, signado con el N° VP02-R-2013-001041, relacionada con la causa N° 13C-22815-13, seguida en contra del ciudadano DANNY JAVIER RINCÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSMAN ALBERTO SALAZAR FERNÁNDEZ, inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 y 101 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, emití opinión en fecha 20 de septiembre de 2013, siendo que de las actas que conforman la misma se desprende que realicé la audiencia de presentación, donde entre otras cosas se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que me desempeñe como Jueza Décima Tercera de Control Suplente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resultando impugnada la decisión respectiva, lo cual constituye una causal ipso iure para apartarme del presente recurso como garantía de imparcialidad, de rango constitucional, siendo esta circunstancia suficiente para afectar mi animidad al momento de actuar en el presente proceso. En consecuencia, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME, por considerar que me encuentro incursa en la causal 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente oferto como pruebas las actuaciones insertas en el presente asunto y que se encuentran suscritas por mi persona, específicamente el texto integro de la recurrida...".
Por consiguiente, considerando que la presente inhibición ha sido realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicitó que la, misma sea declarada con lugar.”
En tal sentido, considera necesario y pertinente esta juzgadora, en primer lugar, expresar el criterio esbozado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el cual se dejó asentado lo siguiente:
“…Cuando un órgano jurisdiccional se entienda afectado por alguna de las causales de recusación que establece el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, está en el deber de inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem…”.
Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.
Igualmente, es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”.
Del mismo modo, estiman las integrantes de esta Alzada, que resulta imprescindible citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.
El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición estableció que:
“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Abogada KEILY SCANDELA, en fecha 20 de septiembre de 2013, fungía funciones de Jueza Suplente a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictando la decisión N° 1253-13, la cual es objeto de impugnación, conociendo y emitiendo opinión de las actuaciones contentivas en el asunto principal bajo el No. VJ01-P-2013-000057.
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, para las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana abogada KEILY SCANDELA Secretaria adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto observan que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Abogada KEILY SCANDELA, en su condición de Secretaria de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el No. VP02-R-2013-001041, contentivo del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano DANNY JAVIER RINCÓN GONZÁLEZ, contra la decisión N° 1253-13, de fecha 20 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 101 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Por último, se ordena nombrar como secretario accidental para suscribir la presente decisión y conocer de la causa cursante ante esta Alzada, al ciudadano Abogado RUBÉN MÁRQUEZ, quien se desempeña funciones como Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Norma Penal Adjetiva.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, ordenando librar boleta de notificación a la funcionaria inhibida, con el objeto de informarle lo aquí decidido.
LA JUEZA PROFESIONAL
ELIDA ELENA ORTIZ.
Presidente/Ponente
EL SECRETARIO
Abg. RUBÉN MÁRQUEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 317-13 en el Libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.
EL SECRETARIO
Abg. RUBÉN MÁRQUEZ
EEO/yjdv*