REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-034884
ASUNTO : VP02-R-2013-001026
DECISIÓN N° 311 -13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° E.- 72.243.639, contra la decisión N° 949-13, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de septiembre de 2013, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN ACOSTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELA PAOLA CHIRINOS ACOSTA. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se otorgue una media menos gravosa al imputados de autos. CUARTO: Declaró sin lugar los requerimientos de la representante del imputado, instando a la misma, a que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente acto conclusivo.
Se ingresó la presente causa, en fecha 08 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN ACOSTA, presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:
Esgrimió la recurrente, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, cuando en el caso bajo estudio, se conculcan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente a su representado, toda vez que la Jueza en la decisión impugnada no estimó los alegatos planteados por la defensa, respecto a que no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de su patrocinado en los hechos imputados, lo cual debía arrojar como consecuencia o como remedio procesal que podía perfectamente imponérsele una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar suficiente para garantizar el resultado del presente proceso, dado los pocos elementos de convicción presentados.
Manifestó la abogada defensora, que resulta determinante cuestionar que exista la posibilidad de cercenarle el derecho a la libertad a una persona, un derecho fundamental de todo ser humano, afirmando que su representado es responsable de unos hechos que se evidencian claramente de actas que no pueden demostrársele responsabilidad alguna sobre los mismos, aunado a que cuando los funcionarios policiales realizaron la inspección corporal a su patrocinado no hallaron ningún objeto de interés criminalístico, ni mucho menos los objetos señalados por la presunta víctima de los cuales, según su declaración, había sido despojada.
Señaló la Defensora Pública, que de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios actuantes en la aprehensión de su defendido, no existieron testigos que estuvieran presentes a la hora de realizar la inspección corporal a su representado, y su posterior detención, lo cual va en contraposición a la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, intérprete de ley de la ley, el cual ha sostenido que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para la detención de una persona, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad. Para ilustrar sus argumentos, la apelante citó la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Indicó la recurrente, que observando la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría de su defendido en el hecho imputado y las irregularidades en el procedimiento es evidente que se vulneraron derechos constitucionales de su patrocinado, quien fue objeto de aprehensión por parte de los funcionarios policiales, sin la presencia de testigos que avalaran el procedimiento, lo cual no constituye un señalamiento suficiente y directo para inculparlo del delito de ROBO AGRAVADO, conllevando a la violación de los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza el ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN ACOSTA.
Señaló la profesional del derecho, que le causa gran preocupación que a su defendido, le haya sido coartada su libertad personal con tan vagos elementos de convicción, sin tomar en cuenta la Juzgadora de Control las argumentaciones esgrimidas por la defensa a los fines de garantizarle el debido proceso, el derecho a la defensa, a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva.
Expresó, quien recurre, que demanda enfáticamente la imposibilidad que a través de una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, menoscabando los derechos y garantías constitucionales de un ciudadano, y que además de ello sin que encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Reiteró la representante del imputado, que la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas. Para ilustrar sus alegatos, la apelante plasmó la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/08/06, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, relativa a la motivación de las decisiones judiciales.
Refirió la defensa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida privativa, sin especificación alguna respecto al caso de marras, y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro preciso el por qué no le asiste la razón a su defendido y así quedar incólume la Constitución y las leyes de la República.
Consideró la apelante, que en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida privativa que coarte el derecho a la libertad plena.
Le resulta incomprensible a la defensa determinar en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, ante el solo dicho de los funcionarios que practicaron la detención y la supuesta incautación del arma, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contraviniendo con la decisión la Jueza de Control, los derechos amparados por la Carta Magna.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare con lugar, revocando la decisión N° 949-13, de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordándole al ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN ACOSTA la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los argumentos planteados en el escrito recursivo.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La Sala procede a dilucidar el recurso presentado por la profesional del derecho CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN ACOSTA, el cual se encuentra integrado por dos particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar el decreto de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, en virtud de la ausencia de elementos de convicción para imputarle a su defendido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la falta de motivación del fallo impugnado, situación que se traduce en la libertad inmediata del ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN ACOSTA o la imposición de una medida menos gravosa.
Con relación al particular primero del escrito recursivo, el cual versa sobre la ausencia de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en opinión de la defensa, en el caso bajo estudio no existen fundados elementos de convicción para imputarle al ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN ACOSTA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en tal sentido y con la finalidad de dar respuesta a este punto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran oportuno destacar algunas de las actuaciones que integran la causa:
Al folio quince (15) del expediente, corre inserta acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, de fecha 15 de septiembre de 2013, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…El día de hoy domingo 15 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje de seguridad mediante el dispositivo Patria Segura ordenado por el Gobierno Nacional, en el sector avenida Libertador de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, observamos un ciudadano en la vía pública apoyado en la puerta delantera derecha de un vehículo tipo por puesto de color azul quien se encontraba sometiendo con un arma blanca, tipo cuchillo de mesa a uno de los pasajeros del vehículo por puesto a quien le efectuó el robo de un teléfono celular y este (sic) al notar nuestra presencia emprendió veloz huida hacia uno de los pasillos del centro comercial las pulgas (sic), saliendo inmediatamente en persecución del ciudadano que efectuó el robo logrando darle captura y observando que este (sic) había lanzado el arma blanca tipo cuchillo y un teléfono celular al piso, seguidamente se presenta una ciudadana manifestando que el ciudadano capturado le había robado el teléfono celular con el cuchillo que encontramos en el piso, junto con el teléfono celular, procediendo a capturar al ciudadano en presencia de una ciudadana quien manifestó haber visto al ciudadano señalado por el robo y procediendo a colectar las evidencias del lugar, acto seguido en compañía de la ciudadana denunciante, la testigo, el ciudadano detenido en flagrancia y las evidencias colectadas, salimos con destino hacía nuestra unidad, pudiendo observar que el ciudadano detenido en flagrancia presentaba herida en la cabeza, que se realizó con unos tubos de las mesas de los buhoneros por donde el mismo intentó salir corriendo para no ser capturado…seguidamente nos trasladamos a esta unidad con el ciudadano detenido quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JUAN CARLOS GUZMAN (sic) ACOSTA (Indocumentado), quien presentó Cedula (sic) de Ciudadanía Colombiana (sic)…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Al folio diecisiete (17) del asunto, riela denuncia interpuesta por la ciudadana DANIELA PAOLA CHIRINOS ACOSTA, en fecha 15 de septiembre de 2013, ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual indicó:
“…el día domingo 15 de septiembre del año en curso, nos encontrábamos en una cola por el centro de la avenida Libertador, frente al Centro Comercial “San Felipe I”, Parroquia (sic) Chiquinquira (sic) del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, cuando se acercó un ciudadano por la ventana del carro y amenazándome con un cuchillo me dijo que le entregara el teléfono, yo se lo entregué y emprendió veloz huida, pero no se percató que había una patrulla de la Guardia del Pueblo al lado, los guardias se dieron cuenta de todo y persiguieron al ciudadano que me robó hasta que lo agarraron los funcionarios, quienes me dijeron que los acompañara para dar declaraciones del caso y exponer mi denuncia…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Riela al folio dieciocho (18) entrevista de la testigo TERESA MARÍN ACUÑA, rendida en fecha 15 de septiembre de 2013, ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual refirió:
“…el día de hoy 15 de septiembre del presente año, como a las 11 y 30 horas de la mañana, me encontraba en el centro comercial “San Felipe I” específicamente frente a la Farmacia Maracaibo, cuando logré observar que un ciudadano con las siguientes características de piel morena de contextura gruesa de aproximadamente 1, 70 metros de estatura, que se encontraba robando a una ciudadana que estaba montada en un carrito por puesto, en ese momento iba pasando una patrulla de la Guardia del Pueblo y se detuvo, seguidamente los funcionarios se bajaron de la patrulla y persiguieron al ciudadano capturándolo a escasos unos 10 metros de distancia, el guardia me llamo (sic) y me dijo que si quería apoyar a la comisión actuando como testigo del caso, yo le dije que si y me trasladaron hacia el comando, ubicado en Sierra Maestra para rendir declaración testimonial del caso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Jueza Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, fundó su fallo de la manera siguiente:
“…De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos (sic), en relación al ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN (sic) ACOSTA, se subsume (sic) en los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (sic) DANIELA PAOLA CHIRINOS ACOSTA; así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano (sic) hoy individualizado, se encuentran (sic) incursos (sic) en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenidos (sic) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…de fecha 15/09/2013; suscrita y practicada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Destacamento Sur…ACTA DE DENUNCIA…de fecha 15/09/2013…realizada por la ciudadana DANIELA PAOLA CHIRINOS ACOSTA…ACTA DE TESTIGO…de fecha 15/09/2013…realizada por la ciudadana TEREZA (sic) MARÍN ACUÑA…ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS… de fecha 15/09/2013…suscrita y practicada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Destacamento Sur…REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS…de fecha 15/09/2013, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Destacamento Sur…Ahora bien es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación (sic), se desprende que éstos se subsumen en el tipo penal en relación al ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN (sic) ACOSTA, se subsumen (sic) en los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (sic) DANIELA PAOLA CHIRINOS ACOSTA; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificado dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado (sic) JUAN CARLOS GUZMAN (sic) ACOSTA, es autor o partícipe del delito que se les (sic) imputa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no (sic) en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 año, en su límite máximo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero (sic) del Artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización (sic) al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación (sic) en la presente Causa (sic), existiendo la sospecha de que los Imputados (sic) podrían influir sobre los testigos, víctimas o expertos a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa (sic) solicitada por la Defensora Pública en su carácter de defensora del imputado de JUAN CARLOS GUZMAN (sic) ACOSTA…”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que efectuado el minucioso estudio de las actuaciones que corren insertas a la causa, así como de la decisión recurrida, observan quienes aquí deciden que si bien es cierto, en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencian los fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, no obstante, considerando que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor tan importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN ACOSTA, adicionalmente, si se pondera la magnitud del daño causado, ya que el teléfono celular objeto de los hechos de la presente causa fue recuperado, resulta proporcionado y procedente el decreto a favor del imputado de autos, de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de la causa, y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
Criterio que resulta reforzado, al considerar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.
En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad del ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN ACOSTA, este Cuerpo Colegiado estimó procedente el otorgamiento de una medida menos gravosa.
Cabe recordar, que el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinja la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley, argumentos que fueron aplicados en el caso bajo estudio para la imposición de una medida menos gravosa.
En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de esta Alzada).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N°1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:
“…Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión, y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:
“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:
“…A la“…finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quienes aquí decide, que si bien los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran colmados, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, garantizado de este manera los derechos del imputado y las resultas del proceso, por lo que esta Alzada, estima ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el primer particular del recurso interpuesto, imponiéndole al ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN ACOSTA, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de la causa, y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo punto contenido en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo, aclaran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Al concordar lo anteriormente expuesto, al caso bajo estudio, una vez realizado un análisis de la decisión impugnada, constataron quienes aquí decide, que la decisión judicial contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se sustenta en una motivación fundada y razonada, en la cual se plasmó los presupuestos que autorizan y justifican la medida de coerción impuesta, evidenciándose que la Juzgadora realizó un proceso lógico donde expone las normas que estimó se ajustaban al caso en concreto, ponderando los derechos e intereses de las partes, dictando la resolución que en su criterio resultaba la procedente en derecho, no obstante ello, este Cuerpo Colegiado, modificó la medida de coerción impuesta al ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN ACOSTA, por una menos gravosa, con la finalidad de neutralizar cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar se encontrara dictada sin seguir los principios de presunción de inocencia, proporcionalidad, excepcionalidad y congruencia, garantizando de esta manera los derechos del imputado y los del colectivo, cumpliendo con las exigencias constitucionales que demanda el presente caso, sin abandonar en modo alguno los fines del proceso, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR este segundo punto del escrito recursivo, pues si bien la decisión se encuentra debidamente motivada, resulta más cónsono dada las circunstancias del caso, la aplicación de una medida menos gravosa, acorde a los fines de las medidas preventiva. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN ACOSTA, contra la decisión N° 949-13, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida en lo que a la medida de coerción se refiere, decretándose a favor del imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de la causa, y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, las cuales serán impuestas y ejecutadas por el Juzgado a quo a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. Se ordena la inmediata libertad del imputado JUAN CARLOS GUZMÁN ACOSTA, a tales fines se oficia al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con boleta de notificación al mencionado imputado, con el objeto que se presente el día 17/10/2013 por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para ser impuesto de las obligaciones inherentes a las medidas decretadas por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, estiman pertinente las integrantes de esta Sala, aclararle a la recurrente que en el caso bajo estudio no se necesitaba la presencia de testigos, por cuanto fue una detención que se practicó bajo la figura de la flagrancia, no obstante, del estudio de las actas que integran la causa, se evidencia que efectivamente la ciudadana TERESA MARÍN ACUÑA, fue testigo de los hechos objeto de la presente causa, quien en fecha 15/09/13, rindió su declaración por ante la Guardia Nacional Bolivariana; y en relación al criterio plasmado en su recurso, contenido en la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial mucho menos para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que tal argumento no se ajusta al caso bajo estudio, por cuanto el imputado fue señalado por la víctima y por una testigo, es decir, no se contó solo con la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, para la detención del ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN ACOSTA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN ACOSTA, contra la decisión N° 949-13, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida en lo que a la medida de coerción se refiere, decretándose a favor del imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de la causa, y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, las cuales serán impuestas y ejecutadas por el Juzgado a quo a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la inmediata libertad del imputado JUAN CARLOS GUZMÁN ACOSTA, a tales fines se oficia al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con boleta de notificación al mencionado imputado, con el objeto que se presente el día 17/10/2013 por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para ser impuesto de las obligaciones inherentes a las medidas decretadas por esta Alzada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 311-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA