REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-019997
ASUNTO : VP02-R-2013-000637

Decisión No. 310-13.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto la profesional del derecho EMILUZ SÁNCHEZ MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.087, actuando en su carácter de defensora privada del imputado RONALD JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.309.251.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1228-13, de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YERIKA MORILLO, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecidos en el artículos 262 eiusdem.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 7 de octubre de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 8 de octubre de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho EMILUZ SÁNCHEZ MORILLO, actuando en su carácter de defensora privada del imputado RONALD JOSÉ MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1228-13, de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que el juez a quo en la audiencia oral de presentación, de fecha 17 de junio de 2013, no realizó una fundamentación en el acta levantada al efecto, sobre el por qué consideró ajustada a derecho privar de libertad a su defendido, acordando una medida de privación de libertad sin ninguna motivación para ese momento, violentando con su actuación el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, citó la apelante el contenido del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, esgrimiendo que a su juicio en el presenta asunto no están dados los requisitos exigidos en el numeral 2 del mencionado artículo, puesto que en ninguna parte del acta policial se evidencia que a su representado se le haya incautado algún objeto del delito, hecho este que el juez no consideró al momento de fundamentar su fallo, en tal sentido a su criterio no está configurado el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sino se esta en presencia de un delito de ROBO IMPROPIO, ya que sólo existe el señalamiento de la presunta víctima y la incautación de un objeto que es de usos múltiples y portado por el ciudadano común.

Destacó, que la recurrida resulta completamente inmotivada, por cuanto el juez de control no razonó jurídicamente el por qué consideró procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues con dicha motivación vulneró el contenido de los artículos 173 y 246 del Texto Adjetivo Penal.

Manifestó la defensa, que el juzgado olvidó que en el presente caso se tramitará por las reglas del procedimiento ordinario, vale decir, a partir de ese momento procesal queda abierto un lapso para que Ministerio Público, practique diligencias o actos de investigación teniendo como norte el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas a la luz del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo la instancia que hasta el momento procesal de la presentación no existen elementos de convicción que lleven a presumir que su defendido es autor o partícipe en el delito imputado.

Prosiguió manifestando, que en el caso de estudio, no existen los mínimos elementos de convicción, que conlleven a presumir en esta etapa procesal, la participación del ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ, y pretender que se acepte una calificación jurídica que no se encuentra sustentada con los hechos que constan en autos y que por ello se prive de libertad a una persona, bajo la argumentación de que en el transcurso de la investigación se podría recabar elementos que presuman su participación en el delito endilgado, toda vez que en el sistema jurídico venezolano, no se basa en pronósticos de encontrar en un futuro elementos de convicción, sino en la existencia clara y real en autos de elementos que comprometen la participación en los hechos del procesado.

Continuó aseverando la apelante, que el a quo no consideró la buena fe de su patrocinado, es decir, que aportó una dirección exacta, clara y concisa de residencia y la buena conducta pre-delictual debidamente verificada por la vindicta pública y alegada por la defensa en la audiencia de presentación.

En el punto denominado “De las posibles soluciones”, apuntó la defensa que teniendo en cuenta que la libertad es la regla y la privación es la excepción, estimó como posible el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, teniendo en cuenta la labor realizada por los diferentes organismos que intervinieron en el proceso, tales como los funcionarios policiales aprehensores y el Fiscal del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional, representado en éste caso por el Juez de Control, realizó su labor en aras de conseguir la paz social.

Por otra parte, en el punto denominado “Petitum”, solicitó la profesional del derecho EMILUZ SÁNCHEZ MORILLO, actuando en su carácter de defensora privada del imputado RONALD JOSÉ MARTÍNEZ, que se declare con lugar, y en consecuencia se anule el fallo donde se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho EMILUZ SÁNCHEZ MORILLO, actuando en su carácter de defensora privada del imputado RONALD JOSÉ MARTÍNEZ, plenamente identificados en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1228-13, de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que en actas no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, tal como lo establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que la decisión se encuentra inmotivada; igualmente solicitó que sea decretada a favor de su defendido una medida de coerción personal menos gravosa.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención. Pudiendo el juez o jueza de control, decretar algún tipo de medida de coerción personal, siempre y cuando concurran todas las causales taxativas contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Partiendo de lo anterior, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran hacer un examen riguroso y exhaustivo de la decisión objeto de impugnación, a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos contendidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se traer a colación lo establecido por el juzgador en la decisión No. 1228-13, de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dejó asentado que:

“…estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del código penal, cometido en perjuicio de YERIKA MORILLO, por cuanto se evidencia que el mismo fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, en fecha 16JUNIP2013 (sic), SIENDO LAS 03:00 PM, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian en acta policial que riela en las presentes actuaciones. Asimismo, surgen de actas, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación de los imputados ut supra indicados, en la comisión del hecho que se les atribuye, elementos que surgen de las siguientes actuaciones: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 16-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizó la aprehensión de los ciudadanos, inserta al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa penal. 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 16-06-2013, suscrita por la ciudadana YERIKA MORILLO, la cual corre inserta al folio tres (03) de la presente causa. 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-06-2013, suscrita por la ciudadana CHACIN OBNING, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la presente causa. 4) ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 16-06-2013, suscrita por el ciudadano ENDRIT CHIRINO (sic), la cual corre inserta al folio cinco (05) y seis (06) 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16-06-2013, suscrita por el ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ la cual corre inserta al folio ocho (08) y su vuelta. 6) SOLICITUD DE EXPERTICIA DE EVIDENCIA, de fecha 16-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, insertas a los folios nueve (09). 7} REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEEVIDENCIAS FISCAL, relacionado con el ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ, cursante al folio Diez (10) y once (11) de la presente causa. Evidenciándose que tales elementos colman el requisito de fomus delictis (o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que las personas imputadas, sea responsable del delito que se les atribuye), evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal Cínica y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de YERIKA MORILLO, evidenciando quien aquí decide que nos encontramos en un estado fronterizo, por lo que se constata la existencia de las presunciones legales de peligro de fuga y de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es claro a criterio de este jurisdicente, que no es posible garantizar las resultas del presente proceso, sino a través de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, toda vez que siendo el estado Zulia un estado fronterizo (como antes fue mencionad(sic)), cuyo aspecto territorial otorga mejores posibilidades de evasión a los imputados en delitos graves, debiendo declararse así con lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez que además estas se fundamentan sobre la base de situaciones que deben y tienen que necesariamente ser dilucidadas mediante una eficiente y cónsona investigación, donde además nos encontramos en una fase insipiente de investigación la cual tiene por objeto y alcance la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, debiendo el Ministerio Público hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, tal como lo establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el pedimento de la defensa de aplicación de una medida cautelar sustitutiva, debe ser declarado sin lugar, por que este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ, (…) por la presunta comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de YERIKA MORILLO, Todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este Tribunal Declara Improcedente la solicitud de la defensa solicitando ante este tribunal una medida menos gravosa como lo establece el articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Alzada).

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado RONALD JOSÉ MARTÍNEZ CUEVA.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Asimismo, contrariamente a lo afirmado por la defensa el a quo verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, tales como: 1) Acta policial, de fecha 16 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizó la aprehensión del ciudadano; 2) Acta de denuncia verbal, de fecha 16 de junio de 2013, rendida por la ciudadana YERIKA MORILLO, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 3) Acta de entrevista, de fecha 16 de junio de 2013, rendida por el ciudadano PABLO MORILLO, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 4) Acta de inspección, de fecha 16 de junio de 2013, suscrita por el oficial Jefe (CPBEZ) 13829648 ENDRIT CHIRINO, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 5) Acta de notificación de derechos, de fecha 16 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ; 6) Solicitud de experticia de evidencia, de fecha 16 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Zulia; 7) Registro de cadena de custodia de evidencias fiscal, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde dejan constancia de la evidencia física colectadas.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuyen al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por la apelante, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado procesado RONALD JOSÉ MARTÍNEZ CUEVAS.

Hechas las consideraciones expuestas, observan quienes aquí deciden, que yerra la defensora al esbozar en el fundamento del recurso de apelación, la falta de motivación en la decisión objeto de impugnación, toda vez que por el contrario, el jueza de instancia cuando pasó a contestar cada uno de los alegatos de la defensa, lo realizó acertada y adecuadamente, valorando todas y cada una de las actas que se encontraban insertas en el expediente, contestando así cada uno de los pedimentos y solicitudes de las partes.

No obstante, quienes aquí resuelven consideran propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción persona; sin embargo, es menester resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

De otra parte, debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juez o jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consieradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.

A este tenor, entendemos que en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental cuya prerrogativa radica en que la libertad personal es inviolable, siendo esta la regla y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Por colorario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el órgano jurisdiccional, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado RONALD JOSÉ MARTÍNEZ CUEVA, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer excede en su límite superior de diez años. No obstante, en virtud de la magnitud del daño causado, por cuando el objeto pasivo del delito (en este caso un celular) no fue incautado, así como también el imputado de marras aportó un domicilio ubicable.

Adminiculado al hecho, que de actas no se desprende que el procesado en cuestión posee conducta predelictual o sea reincidente, en virtud de las circunstancias fácticas-jurídicas, consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de tales argumentos que surge la convicción, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en el ilícito penal imputado, hechos estos objeto de la presente causa.

Estimando además quienes aquí deciden, como ya previamente se apuntó que las resultas del proceso podían garantizarse con una medida menos gravosa, por cuanto, en el caso de estos últimos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se evidencia, con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; sin embargo, aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de los integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad, y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso e igualmente el objeto pasivo del delito, fue un celular, el cual no fue incautado ni mucho menos encontrado en posesión del imputado de autos.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.309.251, a quien se le instruye la investigación penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YERIKA MORILLO; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación. Se ordena la libertad del mencionado imputado quien deberá comparecer el día Jueves 17 de octubre de 2013, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de levantar la correspondiente acta de obligaciones, tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, motivo por el cual se debe declarar CON LUGAR el presente punto de impugnación. Así se decide.-

En cuanto a la denuncia referida a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y avalada por el Tribunal de instancia, estiman oportuno para quienes aquí deciden, señalarle a la recurrente que las calificaciones jurídicas que hace la Representación Fiscal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, tienen una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva. Resultando propicio, traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificando el criterio establecido el 14 de diciembre de 2006, estableciendo lo siguiente:

“…Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”. (Destacado del Recurrente).

Atendiendo a estas premisas, quienes conforman este Tribunal ad quem, estiman propicio señalar, que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual se le está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsume en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

En tal sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por el ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ, fueron encuadrados por el a quo en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YERIKA MORILLO, se subsumen provisionalmente a los hechos que dieron origen la instauración del presente proceso, motivo por el cual se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EMILUZ SÁNCHEZ MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.087, actuando en su carácter de defensora privada del imputado RONALD JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.309.251; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1228-13, de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se REVOCA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.309.251, a quien se le instruye la investigación penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YERIKA MORILLO; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación. Se ordena la libertad del mencionado imputado quien deberá comparecer el día Jueves 17 de octubre de 2013, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de levantar la correspondiente acta de obligaciones, tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EMILUZ SÁNCHEZ MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.087, actuando en su carácter de defensora privada del imputado RONALD JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.309.251.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1228-13, de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la modificación en la medida de coerción personal impuesta.

TERCERO: IMPONE las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.309.251, a quien se le instruye la investigación penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YERIKA MORILLO; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal; por tanto.

CUARTO: ORDENA oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, a los fines de informarle lo aquí dictaminado, en tal sentido el ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ, deberá comparecer el día Jueves 17 de octubre de 2013, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de levantar la correspondiente acta de obligaciones, tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite.. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 310-13 de la causa No. VP02-R-2013-000637.

Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.