REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-028753
ASUNTO : VP02-R-2013-000885
DECISIÓN: Nº 308-13.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 3 de octubre de 2013, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del ABG. MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 4.536.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.592, en su carácter de defensor privado de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.499.329; contra la decisión N° 708-13, de fecha 15 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra la referida imputada, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 7 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE AUTOS, ABG. MANUEL ANTONIO PRADA GARCÍA
En primer término, el apelante transcribe el acta de investigación penal suscrita aproximadamente a las cinco horas de la tarde (5:00 P.M.), del día Martes 13 de agosto de 2013, por los efectivos militares a cargo del procedimiento en el cual resultó detenida su defendida, la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN HERNÁNDEZ; al tiempo que refiere el contenido del acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el presente asunto, las cual fue suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 13 de agosto de 2013, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.).
Por su parte, arguye el profesional del Derecho, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, llevada por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, su patrocinada se encuentra en grave estado de indefensión; toda vez que a su juicio, el órgano decisor de instancia omitió pronunciarse sobre lo requerido por la defensa privada durante la celebración de la “audiencia preliminar”; violentando el debido proceso, siendo que el defensor de autos advirtió al Ministerio Público que del contenido de las actuaciones insertas al presente asunto penal, se evidenciaban contradicciones sobre los hechos punibles atribuidos a la imputada de marras, como por ejemplo el hecho que los funcionarios aprehensores se encontraban realizando labores de patrullaje en dos (2) locaciones distintas de forma simultánea, a saber; Barrio Santa Rosa de Tierra Negra, Callejón Eco, casa S/N, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en el Barrio Cerros de Marín, calle 76, casa N° 75, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; lugares distintos a donde se detuvo a la encausada de autos y donde se incautó la presunta droga.
Así pues, sostiene el impugnante de autos, que la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN HERNÁNDEZ, fue aprehendida en el Barrio Santa Rosa, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 P.M.) aproximadamente, quien tomó una actitud nerviosa al notar la presencia de los funcionarios que practicaron el procedimiento que dio origen al presente asunto, por lo que presuntamente lanzó un material sintético y transparente; por lo que fue interceptada con cuatro (4) envoltorios con un peso total aproximado de 117,40 gramos. No obstante, refiere el recurrente que los mismos efectivos militares narraron que encontrándose en el Barrio Cerros de Marín, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, (05:00 P.M.), pudieron observar un hombre y una mujer, quienes al avistar la comisión, actuaron en forma sospechosa, al tiempo que el ciudadano emprendió veloz huida por una vereda, siendo infructuosa su captura; empero, realizaron una inspección del sitio donde se encontraba la imputada de marras, ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN HERNÁNDEZ, lugar en el cual se logró incautar “muy cerca de ella”, tres (3) envoltorios de presunta cocaína y el cuarto (4°) envoltorio de material sintético de color blanco que de igual forma contenía presunta cocaína; por lo que se procedió a su detención e identificación, tratándose de la propia encausada de marras.
En virtud de lo anteriormente expuesto, arguye el recurrente, que en el caso bajo análisis, se ha transgredido el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cercenando el derecho a la defensa en virtud de la confusa diversidad de los hechos que con fundamento a la fe pública que asiste a los funcionarios actuantes exponen en sus actas; quienes señalan diferentes localidades donde presuntamente acontecieron los hechos y de igual modo, distintas conductas presuntamente asumidas por la encausada de autos, al momento de observar a los funcionarios policiales, quienes afirmaron haber que la misma arrojó un material sintético que “resultó ser droga”, por lo que la misma fue incautada; agregando que en otro sitio distinto, consiguieron muy cerca de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN DE HERNÁNDEZ, los envoltorios contentivos de la Droga, después que un ciudadano que transitaba por un callejón emprendió huida y no pudieron capturarlo, y es esta una de las razones confusas y contradictoria que tienen los hechos, considerando además que la encausada de marras, a juicio del profesional del Derecho, es totalmente inocente de los hechos que se le imputan, razón por la cual solicitó ante el juez de instancia, la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue declarado sin lugar.
De otra parte, afirma el defensor privado de autos, que su patrocinada cuenta con más de treinta (30) años residenciada en el Barrio Cerros de Marín, calle 76, N°. 75, callejón que queda al fondo del Bar "Mi Lupita, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como consta en el recibo del Servicio Eléctrico que se acompaña; comunidad en la cual ha criado a sus hijos, siendo dicha información avalada por las firmas de los vecinos y la Constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal "Simón Bolívar". En este mismo orden de ideas, cita textualmente la declaración rendida por su defendida durante el acto de presentación de imputados.
Hecha las observaciones anteriores, el recurrente aduce que en fecha 21 de agosto de 2013, recibió por parte del juzgado a quo, copia certificada de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, de la cual manifiesta, se evidencia una serie de contradicciones, entre las cuales señala las siguientes:
La declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; arguyendo el recurrente, que la persona que fue perseguida en el presente asunto es un ciudadano no identificado que logró huir tras la persecución policial desplegada; aunado al hecho que a su defendida no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico; siendo que la presunta droga incautada, se localizaba “muy cerca de ella”; en virtud de todo lo cual, la defensa solicita la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
La tardía imposición de derechos y garantías de su patrocinada antes el juzgado de control correspondiente; toda vez que según los dichos del profesional del Derecho, su patrocinada fue detenida el día 13 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 P.M.), siendo puesta a la orden del tribunal a quo, en fecha 15 de agosto de 2013 a las siete y treinta horas de la tarde (7:30 P.M.); información que se desprende del contenido del acta de investigación inserta en el presente asunto penal. Así pues, alega el impugnante que su defendida fue presentada ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en Funciones de Control, cincuenta y un horas (51 hrs.) luego de su aprehensión; observando que se ha transgredido el contenido del artículo 44 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual da pie a la imposición del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, referido a la viabilidad del decreto de nulidad absoluta de los actos judiciales.
Refiere la defensa, que a la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN HERNÁNDEZ, le fue imputado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de
Drogas, “…siguiendo la versión que los funcionarios brindan en el Acta de
Investigaciones, señalan claramente, que la presunta Droga fue ubicada después de la
huida de un ciudadano que no pudo ser capturado, Cerca de Ella, no se le incauto a
ella en sus vestidos, adheridos a su cuerpo, en su vehículo o residencia, sino cerca a
donde ella se encontraba que era en el umbral de la puerta de su casa, como lo declaro
la propia ciudadana, por consiguiente impugno y apelo el auto donde se le imputa este
delito a mi patrocinada bajo pena de nulidad de conformidad al artículo 157 del
Código Orgánico Procesal Penal…”.
La falta de elementos previstos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de hacer viable el decreto de la privación judicial preventiva de libertad; más concretamente lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con lo previsto en el artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal; relacionados a los elementos de convicción y el peligro de fuga, respectivamente.
A tal carácter, refiere el impugnante que su defendida, tiene arraigo en el país, por encontrarse residenciada durante más de treinta (30) años, más concretamente en el lugar donde procreó a sus hijos; ello de acuerdo al resultado dado por el
Sistema de Comunicación de Datas de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), no presentando antecedentes policiales; en virtud de lo cual, manifiesta el defensor privado, que el artículo 238 del Código Adjetivo Penal, se refiere a la obstaculización de la investigación, que en todo caso beneficia a la imputada, por consiguiente impugna el auto donde se le dicto la medida privativa de libertad a su defendida.
La carencia de testigos presenciales que atestiguaran los hechos que dieron origen al presente asunto; pese a que el caso ameritaba lo propio; toda vez que la jurisprudencia patria en materia de drogas, ha establecido que en todo procedimiento de flagrancia ante la inexistencia de la orden de aprehensión, se debe por lo menos proceder con testigos instrumentales, lo cual no se verifica que haya ocurrido en el presente asunto penal; destacando que: “…en efecto, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial tal como se llevo a efecto, la exhaustividad a la que esta obligado el juez en cada caso que le toca pronunciar sus decisiones de la que depende dejar en libertad a un culpable o privar de libertad a un inocente debe ser precisa y certera, el fiscal y el defensor no deben influir de ningún modo en sus apreciaciones, como el caso, que ha afectado Derechos (sic) y Garantías (sic) fundamentales de [su] defendida…”.
Por su parte, se verifica del escrito recursivo, que el apelante de autos destaca con relevancia, que en fecha 21 de agosto del presente año, transcurridos siete (7) días de haberse celebrado el acto de presentación de imputados y cumplidos seis (6) días de haber solicitado las copias certificadas de la referida decisión, conformada la misma por veinticinco (25) folio útiles; se observó que no se encuentra suscrita por el juez ni la secretaria de la causa; constituyendo ello, una de las mayores razones que dieron origen a la interposición de la presente incidencia; toda vez que tal omisión se encuadra en la causal de nulidad prevista en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, la defensa de autos solicita a este Órgano Colegiado, declare CON LUGAR el presente escrito recursivo y en consecuencia sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 708-13, emitida en fecha 15 de agosto de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el aludido fallo ha creado indefensión procesal a su patrocinada y de ese modo, restituir los derechos y garantías lesionados; ordenando la LIBERTAD INMEDIATA de su patrocinada, o en su defecto, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, POR PARTE DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En primer lugar, la representación Fiscal refiere el primer motivo de impugnación alegado por la defensa privada de autos, dirigido a denunciar la errónea calificación en flagrancia de la detención de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN HERNÁNDEZ; toda vez que a su juicio, la misma no fue perseguida por los funcionarios aprehensores ni mucho menos, le fueron incautados elementos de interés criminalístico.
Al respecto, la Vindicta Pública manifiesta estar en total desacuerdo con el planteamiento del recurrente de marras; toda vez que la aprehensión de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN HERNÁNDEZ, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, al momento de estarse cometiendo el delito; por lo que no se verifica violación constitucional ni legal alguna; por el contrario, la decisión dictada por el juzgado de instancia, se evidencia, estuvo sujeta a derecho, y a tales efectos, el Ministerio Público hizo referencia al contenido del acta policial N° GNB-CNGP-RZ-2DA.CIA-SIP: 469, suscrita en fecha 13 de agosto de 2013, por efectivos militares adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Regimiento Zulia, Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia de la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo lo cual fue llevado a cabo conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se evaluaron y verificaron los elementos requeridos por el artículo 236 ejusdem.
Por su parte, refiere quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, la segunda denuncia planteada por el impugnante de marras, referida a que su patrocinada, presuntamente fue puesta a la orden del juzgado conocedor del asunto, cincuenta y un horas (51 hrs.) después de su detención, lo cual desde su perspectiva, constituye un acto violatorio al contenido de la norma prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Añadiendo la defensa que la presunta droga fue ubicada cerca de su defendida, después de la huida de un ciudadano que no pudo ser capturado; no obstante, se verifica de la vestimenta portada por la encausada de marras, o adherido a su cuerpo, tampoco en su vehículo automotor ni residencia, se le incautaron las sustancias estupefacientes objeto del presente asunto; sino que todo ello fue colectado cerca a donde ella se encontraba, a saber; el umbral de la puerta de su casa, tal como fue señalado por la propia ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN HERNÁNDEZ, al rendir declaración durante la presentación de imputados. De igual forma, la Vindicta pública refiere el argumento de la defensa, dirigido a que la privación judicial preventiva de libertad de la cual es objeto su patrocinada; no cumple con los requisitos formales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, referidos a los fundados elementos de convicción, el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad que deben privar a los fines del decreto de tal medida coercitiva; considerando el apelante que ninguno de los elementos anteriormente señalados se configuran en el caso bajo análisis; toda vez que su defendida cuenta con más de treinta (30) años de arraigo en Venezuela, país en el cual ha procreado a sus hijos; siendo además que la misma no registra antecedentes policiales en el Sistema de Comunicación de Datas de la Guardia Nacional Bolivariana (S.I.C.O.D.A.).
De otra parte, destaca la Fiscal auxiliar del Ministerio Público, que de las actas que conforman el presente asunto, se verifica que el acto de audiencia de presentación de imputados, fue realizado con apego a las normas legales y constitucionales que rigen el proceso penal Venezolano; por lo no se evidencia la violación de derechos y garantías constitucionales, a saber; el derecho a la defensa, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Resaltando otros aspectos, precisa la representante de la Vindicta Pública, que el hecho punible imputado en el presente asunto penal, se trata del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; siendo que el juez de instancia estimó que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, fueron concordantes y suficientes, ya que de los mismos se verifica la presencia del presunto estupefaciente, así como el acta policial que refiere la detención en flagrancia de la encausada de autos, el Acta de Aseguramiento de la Sustancia, el Registro de Cadena de Custodia de la Sustancia incautada, entre otras actuaciones que fueron valoradas dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48 hrs.) que establece el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; existiendo además una presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo a la pena que pueda llegársele a imponer a la imputada; tomando en consideración que el presente asunto se encuentra en su fase primigenia; por lo tanto, se hace necesario profundizar las investigaciones, con el objeto de establecer claramente las responsabilidades que se deriven del presente hecho; todo ello atendiendo a la sentencia N° 499, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón.
Asimismo, destaca la representación Fiscal, que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterado el criterio de considerar, que en materia de drogas, los encausados no gozan de ningún beneficio; según lo ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En el mismo orden de ideas, señala el Ministerio Público, que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas. Así pues, al comparar el contenido de la norma prevista en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 29 ejusdem; la Sala Constitucional ha establecido que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, debe ser considerado de lesa humanidad.
Por su parte, señala el impugnante que los delitos de lesa humanidad son equiparados con los crímenes llamados “majestatis”, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano; todo lo cual ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en el año 1912, ratificada por Venezuela el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, New York, el 30 de marzo de 1961 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); transcribiendo textualmente, parte del preámbulo contenido en la misma.
Por su parte, refiere que: “…el Estado tiene la obligación de "...investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades...".
Señala la representación Fiscal, el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la Sala Constitucional, según sentencias N° 1843 de fecha 15-05-07, expediente 05-0931; sentencia N° 2175, de fecha 16-11-07, expediente 07-1169; sentencia N° 464 de fecha 12-08.08, expediente E08-260 y sentencia N° 513 de fecha 10-10-08, expediente E08-181; siendo lo más reciente que ha proferido la aludida Sala, estableciendo en forma general, sus modalidades; siendo considerados de lesa humanidad, por lo cual no gozaran de beneficios los encausados por éstos delitos, debiendo afrontar el proceso privados de libertad, toda vez que se habla de tipos penales pluriofensivos, los cuales atentan contra la salud física y moral del pueblo, a nivel nacional e internacional, generan violencia social y por ende, se busca evitar la impunidad.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, afirma la Vindicta Pública, que en el caso de marras no se violentó ningún derecho o garantía de orden constitucional que atente contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva; por lo que no se cumplen los supuestos que exigen los artículos 174, 175 y 179 del Código Adjetivo Penal, referidos a la nulidad absoluta.
Finalmente, la representación Fiscal solicita a este Órgano Superior, sea declarado SIN LUGAR el escrito recursivo presentado por la defensa privada de autos y en consecuencia ratifique la decisión N° 708-13, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la encausada de autos.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 708-13, de fecha 15 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando el apelante en primer lugar; que la detención de la ciudadana no se produjo en flagrancia, toda vez que la misma no fue aprehendida conforme lo prevé el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal; siendo además que en los procedimientos penales llevados por los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, se requiere la presencia de testigos si se produce la aprehensión en flagrancia, formalidad carente en el presente procedimiento penal.
En el mismo orden y dirección, alude como segunda denuncia, que su patrocinada fue presentada y puesta a la orden del tribunal a quo, cincuenta y un horas (51 hrs.) luego de ser aprehendida.
Asimismo, destaca como tercer motivo de impugnación, la errónea calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y compartida por el órgano decisor de instancia; en virtud que de la vestimenta de su patrocinada no se incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tampoco se hizo lo propio de su vehículo automotor ni su residencia.
Agrega el impugnante como cuarta denuncia, que en el caso bajo análisis no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendida es partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por lo que en el presente asunto, no se configuran los elementos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo verificarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente asunto penal.
De seguidas, arguye como quinta y última denuncia, que la copia certificada del fallo apelado, que le fuere proveída por el tribunal de instancia en fecha 21 de agosto de 2013, no se encontraba suscrita por el Juez ni la Secretaria adscritos al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, situación que a juicio del defensor privado de marras, se encuadra en la disposición legal prevista en el artículo 158 del Código Adjetivo Penal; acarreando todo lo anteriormente aludido, desde su punto de vista, la nulidad absoluta de la decisión hoy puesta a consideración de este Órgano Colegiado.
Ahora bien, determinados por esta Alzada los motivos de denuncia alegados por el recurrente, es por lo que se proceden a resolver los mismos, en los siguientes términos:
En primer orden, es propicio emitir pronunciamiento sobre el primer particular de denuncia planteado por el recurrente de autos; quien arguye que la detención de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN HERNÁNDEZ, no se produjo en flagrancia, toda vez que la misma no fue aprehendida conforme lo prevé el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal; siendo además que en los procedimientos penales llevados por los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, se requiere la presencia de testigos si se produce la aprehensión en flagrancia, formalidad carente en el presente procedimiento penal.
Es menester para esta Alzada indicar con respecto al alegato del profesional del Derecho suficientemente identificado en actas, que en el caso de marras, la detención de la encausada de autos, efectivamente se produjo en flagrancia, toda vez que tal como lo refleja el acta de investigación que contiene el procedimiento de detención, la mismo fue avistada por los funcionarios actuantes, mientras se encontraba junto a un ciudadano sin identificar, quienes al percatarse de la presencia de efectivos militares, exteriorizaron una actitud nerviosa, sospechosa; logrando observar los efectivos, que la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN HERNÁNDEZ “…lanzo un objeto de material sintético transparente, tratando de escaparse del lugar…”; información que se verifica del Acta de Aseguramiento de la Droga Incautada, inserta al folio siete (7) y su vuelto, de la pieza incidental y en razón de tal circunstancia, es que se detiene a la encausada de autos, todo lo cual se corrobora del acta de investigación penal suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se cita a continuación:
“…El día de hoy Martes 13 de Agosto del año en Curso, Siendo Aproximadamente la 17:00 horas de la tarde, Encontrándonos en Patrullaje en el Barrio Cerro de Marín Calle 76 de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde nos encontrábamos realizando un patrullaje tuvimos acceso a un callejón donde entramos en el vehículo militar Toyota GN-2463 y pudimos observar a una ciudadana y un ciudadano quienes al ver la comisión actuaron de forma sospechosa, el ciudadano emprendió su huida por una vereda tres efectivos: S/1. CATONE ROMERO RUSSER, S/1. RODRÍGUEZ MEDINA ALEXANDER, S/1.SUREZ QUERALES ALEXANDER RAMÓN intentaron atraparlo y otros dos efectivos: TTE.NAVARRO MATA GREGORIO, SA/Y. VARGAS ABREU NELSON procedieron hacer la inspección del sitio donde estaba la ciudadana consiguiendo muy cerca de ella tres envoltorios de presunta cocaína envueltos en un material sintético de color blanco y un cuarto envoltorio de material sintético de color transparente de presunta cocaína luego de esto se procedió a identifica a la ciudadana quien dice ser y llamarse, RONDÓN HERNÁNDEZ RAFAELA DEL CARMEN (…omissis…); procediendo sin presencia de algún testigo por cuanto no se encontraba ninguna persona para el momento en los alrededores, (…omissis…) se efectuó llamada vía telefónica ante el Sistema de Comunicación de Datas de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), a fin de verificar la condición jurídica legal del ciudadano detenido, siendo atendido por el funcionario de servicio, informando el mismo que mencionados ciudadanos no presenta antecedente policiales, acto seguido se elaboró el Acta de Aseguramiento de la Droga y el oficio de remisión al Depósito de Evidencias de la Primera Compañía del Comando Nacional Guardia del Pueblo Región Zulia, con su respectiva Cadena de Custodia…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez a quo, la aprehensión de la hoy imputada, se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el texto adjetivo penal relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante.
Es de hacer notar que sobre la Flagrancia, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…” (Resaltado de esta Sala).
Cabe destacar que la flagrancia se refiere a la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, de allí que, la detención se pueda producir en el mismo lugar o cerca de éste, con la obtención de instrumentos u objetos que vinculen al supuesto sujeto activo del delito con el hecho delictivo perpetrado, siendo que en el caso de marras a la hoy encausada se le detiene al ser avistada por efectivos militares mientras se encontraba junto a un ciudadano sin identificar, quienes al percatarse de la presencia de efectivos militares, exteriorizaron una actitud nerviosa, sospechosa, por lo que lazó un objeto de material sintético e intentó huir del sitio del suceso; tal como lo reflejó la citada acta de investigación, en la cual se dejó constancia del hallazgo de “…Cuatro (04) Envoltorio desglosado de la siguiente manera, Tres (03) Envoltorios tipo cebollita envueltos en un material sintético de color Blanco los cuales contienen restos de un polvo de blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta Droga la denominada Cocaína, y Un (01) Envoltorio Grande redondo, utilizando un peso electrónico sin serial ni marca arrojo un peso aproximado de Siento (sic) Diecisiete coma Cuatro (117,4)…”.
De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente sobre el planteamiento que en el caso sub examine no se evidenció la configuración de la flagrancia y por ende, la detención de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN HERNÁNDEZ fue contraria a derecho; toda vez que la discutida flagrancia se materializó en razón de haber sido detenida por los funcionarios actuantes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar suficientemente descritas por esta Sala de Alzada.
En este punto se hace pertinente hacer mención a la relación doctrinal y jurisprudencial que existe entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:
(“Omisis…)
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
(Omisis…)
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
(Omisis…)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)”. (Sentencia Nº 150 de fecha 25 de Febrero de 2011). (Las Negritas son de esta Sala).
De allí, que esta Alzada destaca que la Instancia de manera acertada decretó la aprehensión en flagrancia, por considerar que la hoy imputada fue puesta a disposición del órgano jurisdiccional de manera legítima, tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en perfecta armonía con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que desarrolla la flagrancia como modo de detención.
Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano, y estas son, por el dictado de una orden judicial que emane de un tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, no hubo el dictamen de una orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más si se produjo la detención en flagrancia, siendo que ello no hace necesario el dictamen de una orden de aprehensión por un tribunal competente.
En el mismo orden y dirección, respecto a que todo procedimiento de aprehensión en materia de drogas, debe ser llevado a cabo en presencia de testigos; observa este Órgano Colegiado, que la recurrente incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Negrillas de la Alzada).
De la transcripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, motivo por el cual se debe declarar SIN LUGAR el presente punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de la hoy imputada se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al con respecto a la primera denuncia formulada, pues no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a la imputada RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN HERNÁNDEZ. Por tales razonamientos esta Sala DESESTIMA la segunda primera planteada por el recurrente en su escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En el mismo orden y dirección, el profesional del Derecho alude como segunda denuncia, que su patrocinada fue presentada y puesta a la orden del tribunal a quo, cincuenta y un horas (51 hrs.) luego de ser aprehendida.
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 521, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente:
“...Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07).
Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que en el presente caso conforme se desprende del contenido de la decisión recurrida, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fuera dictada en contra de la imputada de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión quedó convalidada con la medida de coerción personal dictada.
Cabe agregar que del acta de investigación penal se observa que en efecto, la aprehensión de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN HERNÁNDEZ, se produjo en fecha 13 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (5:00 P.M.), tal como se evidencia del folio tres (3) y su vuelto, del asunto principal; constatándose al folio catorce (14) de la pieza principal, que se registró la entrada del presente asunto penal por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, el día 15 de agosto de 2013, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 A.M.); por lo que se observa, no habían transcurrido si quiera, las cuarenta y ocho (48) horas a que hace alusión el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal. Es por lo que considera este Órgano Colegiado, debe ser desestimada la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.
Así pues, sobre el tercer particular impugnado por la defensa privada de autos, referido a la errónea calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y compartida por el órgano decisor de instancia; en virtud que de la vestimenta de su patrocinada no se incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tampoco se hizo lo propio de su vehículo automotor ni su residencia; debe advertir esta Sala que en esta etapa procesal, la misma cuenta con un carácter provisional y hasta este momento la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponden con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación inicial se mantendrá o por el contrario será modificada, de allí que dada la fase incipiente de investigación en la cual se encuentra el presente proceso, se hace necesaria la conclusión de la investigación a fin de que se determine si la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y asumida por el juez de Instancia, se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
A efectos de determinar que en efecto, el tipo penal imputado por la Vindicta Pública, hasta los momentos se encuadra con el hecho punible que dio origen al presente asunto penal; es preciso aludir el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 13 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue citada ut supra.
De igual modo, consideran de igual modo pertinente estas juzgadoras, transcribir un extracto del ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA, suscrita en fecha 13 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…El día de hoy Martes 13 de Agosto del año en Curso, Siendo Aproximadamente la 14:30 horas de la tarde, Encontrándonos en Patrullaje en el Barrio Santa Rosa de Tierra Negra, Callejón Eco Casa sin Numero de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observamos a una ciudadana, quien al percatarse de nuestra presencia tomo una actitud nerviosa y sudorosa, observando que el mismo lanzo un objeto de material sintético transparente, tratando de escaparse del lugar quien de inmediato fue interceptado, resultando ser y llamarse: RONDÓN HERNÁNDEZ RAFAELA DEL CARMEN (…omissis…) donde se incautó lo siguiente, Cuatro (04) Envoltorio desglosado de la siguiente manera, Tres (03) Envoltorios tipo cebollita envueltos en un material sintético de color Blanco los cuales contienen restos de un polvo de blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta Droga la denominada Cocaína, y Un (01) Envoltorio Grande redondo, utilizando un peso electrónico sin serial ni marca arrojo un peso aproximado de Siento (sic) Diecisiete coma Cuatro (117,4)…”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Colegiado).
Entre tanto, es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:
“la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.
Mientras que para ROXIN, en su obra “DERECHO PROCESAL PENAL”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:
“el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)”.
Para BORREGO: “el fiscal no ha de permitir que los funcionarios policiales actúen por su cuenta y riesgo, debido a que ello puede perjudicar ostensiblemente la prueba en el juicio”.
Por ende esta Alzada, sobre este punto particular de denuncia, el cual versa sobre la calificación jurídica y en los términos en que fue explanada por el defensor privado, considera que debe ser agotada la fase de investigación, para determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el supuesto de hecho descrito en la norma jurídica por parte del legislador se adecua con la conducta presuntamente ejecutada por la imputada RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN HERNÁNDEZ, de allí que se desestime este punto de impugnación.
En efecto, al quedar establecido que existe adecuación entre el hecho objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, esta Alzada estima que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en relación al cuarto punto impugnado por la defensa privada, quien alega la carencia de fundamentos serios, que hagan procedente el decreto de una medida coercitiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal; observan estas juzgadoras que del fallo impugnado se desprenden los siguientes razonamientos de hecho y de Derecho:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, sé observa que la detención de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN HERNÁNDEZ; se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en el preciso momento de estar ejecutando el delito, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional; Y ASÍ SÉ DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido, todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas, se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano por cuanto se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 05 de Mayo de 2013, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian en acta policial que riela en las presentes actuaciones. Asimismo, surgen de actas, fundados y plurales elementos de convicción para estimar, la participación (sic) los ciudadanos: RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN HERNÁNDEZ, en la comisión del hecho que se le atribuye, elementos que surgen de las siguientes actuaciones: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-08-13 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dónde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizó la aprehensión del ciudadano antes identificado, inserto al folio 4, de la presente causa penal 2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13-08-13, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 4 de la presente causa 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 5 Y 6 de la presente causa, en la cual se deja constancia del lugar donde sucedieron los hechos 4) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA, de fecha 13-08-13, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; inserta al folio 7 de la presente causa 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 13-08-13, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana 6) CONSTANCIA DE RETENCIÓN de fecha 13-08-13, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana evidenciándose que tales elementos colman él requisito de fomus delictis (o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye), siendo este el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad materia! previsto en el artículo 49,6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida, por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa, que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo declararse así con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar a solicitud de la defensa Privada, toda vez que además estas se fundamentan sobre la base, de situaciones que deben y tienen que necesariamente ser dilucidadas mediante una eficiente y cónsona investigación, donde además nos encontrarnos en una fase insipiente de investigación la cual tiene por objeto y alcance la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado debiendo el Ministerio Público hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, tal como lo establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa argumenta igualmente la falta de responsabilidad penal de su defendido, no siendo esta la fase para desvirtuar el derecho que ostenta el imputado de ser presumido inocente hasta tanto se demuestre dicha responsabilidad en un juicio imparcial, idóneo, sin dilaciones indebidas y que otorgue las debidas garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, indicando así la defensa la no concurrencia de los requisitos previstos en el articulo 236. del texto adjetivo penal, alegato que queda desvirtuado, luego de haberse realizado el análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y los cuales ya reposaban en la causa penal, siendo menester para este Tribunal señalar al efecto que entre otros aspectos de la argumentación de defensa, el hecho de que señalen la no existencia de responsabilidad penal de su representado, comporta una situación de análisis de fondo, que dentro de nuestro sistema, penal acusatorio, resulta ser una competencia exclusiva y excluyente del juez de mérito, tai y como lo establecen los artículos 68, 110 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que, no observando este juzgador, luego de la revisión minuciosa practicada sobre las actas presentadas, la existencia de ningún; vicio procesal o violación de norma constitucional alguna que haga procedente el decreto de alguna nulidad relativa o absoluta, es por lo que el pedimento de la defensa de aplicación de una medida cautelar sustitutiva, debe ser declarado sin lugar, por que este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JOSÉ COLINA DAVILA y JESÚS DELGADO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Orgánica, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Todo dé conformidad con los artículos 236, 23? y 238 del Código Orgánico Procesa! Penal, asimismo este; Tribunal Declara improcedente la solicitud de la defensa técnica en relación a la imposición de una medida menos gravosa; igualmente considera esté Tribunal que en el presente procesó, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…”
Ahora bien, esta Alzada pasa efectivamente, a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así pues, consideran relevante destacar estas juzgadoras, el contenido de las actuaciones signadas bajo los Nos. 1, 4, 5 y 6, a saber: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de la encausada de marras; 4) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA, suscrita en fecha 13 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, acta mediante la cual se deja constancia de los cuatro (4) envoltorios contentivos de presunta cocaína; 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia de la incautación de tres (3) envoltorios tipo “cebollita” y un (1) envoltorio grande redondo; todos contentivos de presunta cocaína y con un peso total aproximado de ciento diecisiete como cuatro gramos (117,4 grs.) y, finalmente, 6) CONSTANCIA DE RETENCIÓN de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
En razón de lo cual, esta Alzada estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito; asimismo se constata que si bien, la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN HERNÁNDEZ, no registra antecedentes penales, existe un riesgo inminente de peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer, por tratarse el presente asunto de la presunta comisión de un delito que es considerado de lesa humanidad por afectar múltiples bienes jurídicos, siendo aún indeterminada la magnitud del daño causado, por encontrarse el proceso en su fase inicial. Todo lo cual constituyen fundados elementos de convicción que hacen efectivamente viable el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra la imputada de autos.
Respecto a los delitos de lesa humanidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1082, emitida en fecha 25 de julio de 2012, ha establecido la noción de tales tipos penales y el impacto que causan en la sociedad, no solo a nivel nacional sino también en el ámbito internacional; en virtud de lo cual se transcribe a continuación un extracto del aludido fallo, en el cual se ratificó el contenido de la sentencia N° 1.712, proferida por la misma Sala en fecha 12 de septiembre de 2001:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. (Negrillas propias).
En la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, N° 1082/2012, se ha señalado de igual forma, la procedencia del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando se sigan asuntos penales en razón de delitos graves o de lesa humanidad, de los ut supra analizados; criterio del cual se cita extracto a continuación:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”. (Sentencia que ratifica el criterio establecido mediante fallo Nº 114, proferido por la misma Sala Constitucional, en fecha 6 de febrero de 2001).
De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que el juez a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis de la jurisprudencia ut suptra citada, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal en curso y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; ello constituiría un elemento más de presunción que la encausada de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra. En tal sentido, no le asiste la razón al impugnante, al cuestionar los fundamentos de la decisión recurrida.
Al concordar la anterior disposición al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra la imputada RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN HERNÁNDEZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana mencionada, es autora o partícipe de los hechos que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, quien efectivamente fue detenida en flagrancia; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la encausada de autos.
Estiman pertinente las integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
Todo lo anteriormente expuesto, fue tomado en cuenta por la jueza a quo, como elementos de convicción concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad; ya que como es sabido, las penas aplicables para el delito imputado en el presente caso, excede de los diez (10) años en su pena mínima; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón al impugnante sobre el presente motivo de denuncia. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, pasa a pronunciarse este Órgano Colegiado, respecto a la quinta y última denuncia planteada por el apelante de marras, quien alega que la copia certificada del fallo apelado, que le fuere proveída por el tribunal de instancia en fecha 21 de agosto de 2013, no se encontraba suscrita por el Juez ni la Secretaria adscritos al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, situación que a juicio del defensor privado de marras, se encuadra en la disposición legal prevista en el artículo 158 del Código Adjetivo Penal; acarreando todo lo anteriormente aludido, desde su punto de vista, la nulidad absoluta de la decisión hoy puesta a consideración de este Órgano Colegiado.
Al respecto, observan estas juzgadoras de Alzada que, al folio veintitrés (23) de la pieza principal del asunto, se verifican estampadas las rúbricas, tanto del Juez de instancia, como de la Secretaria adscrita al Tribunal a quo, constatándose además, la nota de diarizado del fallo recurrido. No obstante, se observa al folio treinta y ocho (38) del cuaderno recursivo, que la copia certificada proveída a la defensa privada de autos por parte del órgano jurisdiccional de instancia; aparentemente no se encuentra suscrita por el Juez ni la Secretaria; todo lo cual corresponde a un asunto administrativo que podría acarrear sanciones disciplinarias en la persona del órgano subjetivo y la Secretaria adscritos al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo ser aperturada la investigación correspondiente; en virtud de lo cual se ordena la remisión de las copias certificadas correspondientes a la decisión inserta al asunto principal, así como de las copias certificadas suministradas al recurrente de marras, la cual acompañó en su escrito recursivo a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.
Todo ello en atención a la sentencia N° 16, emitida en fecha 15 de febrero de 2013, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la cual se cita un extracto a continuación:
“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
(…omissis…)
Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala estima de suma gravedad todas las actuaciones que se encuentran en el expediente, ya que, en su mayoría, carecen de las firmas de los funcionarios actuantes y competentes, con lo cual no se garantizó la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para los imputados de autos. La evidente inobservancia y falta de aplicación de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal amerita la remisión de copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si estas omisiones generan responsabilidad disciplinaria por parte de la Juez Amanda del Valle Quijada de Mendoza, así como de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar por inadvertencia y no corrección de aquellas.
En consecuencia, esta Sala ordena la remisión de copias certificadas del expediente a la Inspectoría General de Tribunal para que determine las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar. Así se decide…”.
Ante tales circunstancias, estima este Órgano Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la recurrida es nula por falta de firma del Juez y de la Secretaria, toda vez que como quedo establecido, el original del fallo apelado se encuentra suscrito por el Juez y la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que se DESESTIMA la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.
Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del ABG. MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN HERNÁNDEZ; contra la decisión N° 708-13, de fecha 15 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra la referida imputada, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Asimismo, SE ORDENA OFICIAR a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales ut supra señalados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del ABG. MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN RONDÓN HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 708-13, de fecha 15 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA OFICIAR a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo copia certificada de la decisión recurrida, así como las copias certificadas proveídas a la defensa de autos, por parte del Juzgado a quo; a los fines que sea aperturada la investigación correspondiente, toda vez que el impugnante de autos refiere que las aludidas copias proveídas, carecen de la rúbricas, tanto del órgano subjetivo, como de la Secretaria, ambos adscritos al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACION
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala / Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 308-13, de la causa No. VP02-R-2013-000885 y de igual modo se libró oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
LA SECRETARIA,
ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA
EEO/yjdv*