REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001030
ASUNTO : VG02-X-2013-000012
DECISIÓN Nº 305-13.
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
Vista la inhibición propuesta por la ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA, Secretaria adscrita a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal registrado bajo el No. VP02-P-2012-016735, causa signada con bajo el No. 13C-22.058-12, seguida en contra de los acusados LUIS CARLOS AVEDAÑO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 20.277.039, BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 23.452.242 y EDGAR JOSÉ CARIPE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.638.022; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JUAN RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA, Secretaria adscrita a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
En relación a la inhibición propuesta alegó la Secretaria Inhibida, en su acta de inhibición, lo siguiente:
“Quien suscribe abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, en mi condición de Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente expongo lo siguiente: "...me inhibo de conocer en el presente asunto, signado con el N° VP02-R-2013-001030, relacionada con la causa N° 13C- 22.058-12, seguida en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ CARIPE CASTILLO, BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA Y LUIS CARLOS AVENDAÑO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JUAN RIVAS, inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 y 101 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, emití opinión en fecha 17 de septiembre de 2013, siendo que de las actas que conforman la misma se desprende que realicé la Audiencia Preliminar, toda vez que me desempeñe como Jueza Décima Tercera de Control Suplente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resultando impugnada la decisión respectiva, lo cual constituye una causal ipso iure para apartarme del presente recurso como garantía de imparcialidad, de rango constitucional, siendo esta circunstancia suficiente para afectar mi animidad al momento de actuar en el presente proceso. En consecuencia, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME, por considerar que me encuentro incursa en la causal 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente oferto como pruebas las actuaciones insertas en el presente asunto y que se encuentran suscritas por mi persona, específicamente el texto integro de la recurrida...".
Por consiguiente, considerando que la presente inhibición ha sido realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicito que la misma sea declarada con lugar”. (Negrillas de la Sala).
Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Secretaria Titular, ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:
El autor Armínio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:
“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).
El autor José Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:
“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).
Atendiendo a lo anterior, se infiere que ciertamente el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren, le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal; toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad; el numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
De la revisión efectuada a la incidencia planteada, se evidencia que la funcionaria inhibida presentó el informe de inhibición, narrando los hechos que la motivaron a separarse del conocimiento de la causa, plasmando un análisis pormenorizado a través del cual se pueda evidenciar la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Secretaria inhibida señala de forma categórica el hecho de haber emitido opinión en el presente asunto penal, una vez que como Jueza Suplente, a cargo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, 1) Admitió la acusación interpuesta contra los ciudadanos LUIS CARLOS AVEDAÑO ORTEGA, BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA y EDGAR JOSÉ CARIPE CASTILLO; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JUAN RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO; 2) Admitió las pruebas ofertadas por la Fiscalía Cuadragésima Novena del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 3) Declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta; 4) Declaró sin lugar la solicitud de incautación del vehículo; 5) Ordenó la apertura a juicio oral y público en el presente asunto penal y 6) Ordenó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los encausados de marras. Todo ello según decisión N° 1221-13, emitida en fecha 17 de septiembre de 2013, al término de la celebración de la audiencia preliminar; todo lo cual se traduce en una circunstancia concreta que afecte su imparcialidad, impidiéndole con ello tramitar el asunto, desprendiéndose del conocimiento del asunto bajo el No. VP02-P-2012-016735, causa signada con bajo el No. 13C-22.058-12.
Atendiendo a lo antes indicado, las Juezas que conforman esta Sala, evidencian que la situación que afecta a la funcionaria inhibida se encuentra subsumida en la causal 7° del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que pudiesen trastocar su imparcialidad, como previamente se apuntó, siendo dable esbozar pronunciamiento afirmativo para ello, por cuanto lo contrario desvirtuaría el fin y esencia de la inhibición.
Ahora bien, visto el motivo por la cual la Secretaria Titular suficientemente identificada en actas, se inhibió para realizar el trámite administrativo de la causa No. 13C-22.058-12, este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación posturas doctrinales relacionadas con el principio de imparcialidad que acompaña al proceso, y en tal sentido, comenta el autor Argentino Adolfo Alvarado Velloso en su libro “El debido proceso de la Garantía Constitucional” que:
“…el juez imparcial es aquel que no tiene interés en el resultado del pleito, por lo cual no puede administrar justicia adjudicando potencias e impotencias mas allá del interés de las propias partes en el litigio. Si así procediese su actuación seria parcial violando los principios procesales de imparcialidad e igualdad, así como las reglas técnicas procesales, particularmente la congruencia procesal plasmada en la traba de la litis”.
Por otra parte señala el maestro Cueto Rua que:
“el juez letrado, el Juez de Derecho no debe decidir según sus preferencias subjetivas o su discreción irrestricta. Debe ser objetivo. Debe adoptar un punto de vista susceptible de ser compartido en términos claros a Husserl la objetividad del juez es la intersubjetividad de su punto de vista. El juez debe acreditar pues, que su decisión no es subjetiva, arbitraria, fundada en su exclusiva voluntad”.
Además de lo anterior, el miembro del Tribunal Constitucional Español Andrés Ibáñez, plantea que:
“el Juez en tanto que sujeto público y con deberes, esta obligado a inspirar su practica en un acervo de principios básicos universalmente compartidos, constitucionalmente consagrados. No hace falta decir lo necesario que resulta que el juez tenga clara, asuma reflexivamente y encauce de forma correcta esa dialéctica central entre valores personalísimos y valores transpersonales de obligatoria observancia en el ejercicio profesional…” (Resaltado de esta Sala).
Siguiendo este orden de ideas, esta Alzada señala que el Derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando señala lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
(Omisis…) .
Sobre la constitucionalidad del principio del Juez Imparcial, en el texto “El Derecho fundamental al Juez Imparcial incluido en el anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano del año 2007”, se estableció lo siguiente:
“El derecho a un Juez Imparcial constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Bien claro ha sido el TC cuando ha mencionado que una de las garantías del proceso público es “la que concierne a la imparcialidad del juez o Tribunal Sentenciador”. En tal sentido no hay duda de que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso”. (Resaltado de esta Sala.)
Ahora bien, no podemos dejar de referir que nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece en su artículo 1 el principio de Juicio previo y debido proceso, en los siguientes términos:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia 354 de fecha 11 de Agosto de 2011, lo siguiente:
“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que esta en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad, y por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez… ”. (Resaltado de esta Sala.)
En ese orden de ideas, estiman estas Juzgadoras, que existe en efecto un motivo que compromete la imparcialidad de la Secretaria inhibida en el tramite administrativo del asunto No. 13C-22.058-12, pues sería lesivo para el debido proceso que la ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA, quien ejerce funciones de Secretaria Titular adscrita a este Órgano Colegiado, tramite y suscriba los asuntos ventilados en dicha causa. Toda vez que el fallo impugnado fue dictado por la misma, encontrándose a cargo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En el marco de las consideraciones anteriormente expuestas, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA, Secretaria adscrita a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en efecto se desprende que la mencionada Secretaria inhibida, se encuentra incursa en lo preceptuado en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, para cumplir el trámite administrativo del asunto principal registrado bajo el No. VP02-P-2012-016735, causa signada con bajo el No. 13C-22.058-12, seguida en contra de los acusados LUIS CARLOS AVEDAÑO ORTEGA, BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA y EDGAR JOSÉ CARIPE CASTILLO; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JUAN RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la mencionada Secretaria, dictó el fallo impugnado, encontrándose a cargo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA, Secretaria adscrita a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para tramitar y suscribir como secretaria, el asunto principal registrado bajo el No. VP02-P-2012-016735, causa signada con bajo el No. 13C-22.058-12, seguida en contra de los acusados LUIS CARLOS AVEDAÑO ORTEGA, BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA y EDGAR JOSÉ CARIPE CASTILLO; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JUAN RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Secretaria inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL
ELIDA ELENA ORTIZ.
Presidente/Ponente
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 305-13, de la causa No. VG02-X-2013-000012.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
EEO/yjdv*