REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000060
ASUNTO : VP02-O-2013-000060
DECISIÓN: Nº 300-13.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional presentada por el ABG. HENRY DAVID RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.152, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ BENEDICTO ARELLANO PÉREZ, a quien se le sigue asunto penal N° VP11-P-2013-001279, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; todos en calidad de COAUTOR, contra la Empresa de Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A).
En el mismo orden de ideas, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual: 1) Admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 2) Admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, así como las testimoniales promovidas por la defensa de autos y la Comunidad de la Prueba de igual modo solicitada por la defensa técnica; 3) Acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los encausados de marras; 4) Decretó el sobreseimiento respecto al delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN , a favor de los acusados DEIBYS JHONATAN BRICEÑO SANGRONIS, CARLOS ALBERTO BARRERA BRICEÑO, LUIS MIGUEL MADURO NUÑEZ y CARLOS ANTONIO RUIZ CHÁVEZ y 5) Ordenó la apertura a juicio del presente asunto penal contra los ciudadanos JOSÉ BENEDICTO ARELLANO PÉREZ, DEIBYS JHONATAN BRICEÑO SANGRONIS, CARLOS ALBERTO BARRERA BRICEÑO, LUIS MIGUEL MADURO NUÑEZ y CARLOS ANTONIO RUIZ CHÁVEZ. Todo con fundamento en la norma prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y la garantía al debido proceso, respectivamente.
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la Ley Especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional de fechas 20 de enero de 2000, 1 de febrero de 2000 y 9 de noviembre de 2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea en materia de Control, de Juicio o de Ejecución.
Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, del cual se colige que la acción fue interpuesta contra decisión judicial, específicamente, contra la resolución emanada en fecha 28 de mayo de 2013, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Vistas estas consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado HENRY DAVID RODRÍGUEZ, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ BENEDICTO ARELLANO PÉREZ.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados en el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en la referida causa, el Juzgado Tercero de Control decidió admitir la Acusación Fiscal presentada contra mi representado por los delitos acusados y lo hizo conforme a la siguiente explicación: "En relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal se evidencia de ios elementos de convicción que rielan en la investigación de donde se desprende el robo de los materiales los cuales fueran incautados en ios vehículos que eran transportados por los acusados de autos. Con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, se observa que fueron aprehendidos los ciudadanos DEIBYS JHONATAN BRICEÑO SANGRONIS, LUIS MIGUEL MADURO NÚÑEZ y CARLOS ANTONIO RUIZ CHÁVEZ, en la comisión de los hechos punibles los cuales son considerados graves contra el funcionamiento de la Empresa PDVSA, S.A., perteneciente al estado Venezolano. El delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, se evidencia de los elementos de convicción que los materiales incautados en el procedimiento pertenecen a la empresa PDVSA S.A. y los mismos son necesarios para su funcionamiento. Así las cosas, en relación al delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia organización y financiamiento al terrorismo, se evidencia que los acusados de autos fueron aprehendidos en flagrancia en la comisión del hecho punible siéndoles incautados diversos materiales pertenecientes a la Empresa PDVSA S.A. Con respecto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, referido al arma incautada en el vehículo Wagoneer del cual presuntamente descendieron los ciudadanos LUIS MIGUEL MADURO NÚÑEZ y CARLOS ANTONIO RUIZ CHÁVEZ y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal por cuanto el arma incautada en el procedimiento se encontraba solicitada según lo verificado por los efectivos actuantes por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, por el delito de Hurto Calificado. Finalmente son respecto al delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, únicamente admitido en relación al ciudadano JOSÉ BENEDICTO ARELLANO PÉREZ, por cuanto los elementos de convicción aportados se desprende que presuntamente este ciudadano ofreció una cantidad de dinero a los funcionarios actuantes a los fines de retirar del lugar con el material incautado en el procedimiento en flagrancia. Por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa en relación a la no admisión del escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.". Esta forma de razonar violenta el principio de la Tutela Judicial Efectiva y del debido proceso previstos en los Artículos 26 y 49 Constitucionales, ya que conforme al primer principio todo habitante de la República tiene derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia y obtener una decisión con las características indicadas en el Artículo 26 constitucional y sea conforme a derecho y esta decisión no está conforme a derecho ya que admite el delito de robo a mano armada para mi defendido cuando es claro que ese delito que cometieron unas personas que tenían sus rostros cubiertos con capuchas y que no han podido ser identificados y se encuentran en una situación de desconocidos; admite el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR cuando de la investigación fiscal ni de la acusación fiscal se evidencia "el cierto tiempo" exigido por la ley para que se tipifique este delito; admite el delito de INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD cuando no se evidencia de la investigación fiscal a qué zona de seguridad se refiere ni tampoco la zona en la que se practicó la detención está declarada como zona de seguridad; admite el delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO cuando está establecido legalmente que mi representado fue detenido en flagrancia con bienes propiedad de PDVSA sin dar tiempo de poder comercializarlos y obtener de ellos un provecho económico; admite el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO contra mi defendido cuando ni siquiera tripulaba el vehículo donde dicha arma fue incautada entre seis personas que tripulaban dicho vehículo, de los cuales cuatro se dieron a la fuga y no fueron perseguidos ni detenidos; admite el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN cuando no fue incautado ni sometido a la cadena de custodia el dinero con el cual se trataba supuestamente de sobornar a los funcionarios aprehensores y por último admite el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, único que se le puede atribuir a los imputados y por todas estas razones es que la decisión aquí recurrida no está conforme a derecho y por ello no obstante haberse permitido el acceso a mi representado a los órganos encargados de la Administración de Justicia, la decisión señalada violenta el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Asimismo, violenta el PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO por cuanto el error judicial cometido por la Juzgadora le ha impedido a mi representado acceder a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa a la de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto al admitir la acusación fiscal por todos los delitos que hemos señalado, surge la presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización de los elementos de prueba, puesto que la pena a imponer es demasiado grave, excediendo de diez años que distinto hubiese sido admitir la acusación fiscal solo por el delito probado en las Actas que es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO con una pena leve que no hace presumir los peligros antes indicados de fuga y de obstaculización y es así que dicha decisión le ha impedido a mí representado de acceder a la actividad procesal de solicitar y gozar de una Medida Cautelar distinta a la Privación de Libertad, no pudiendo acceder a dichos beneficios y por ello es urgente el restablecimiento de la situación lesionada por una decisión que no está, repetimos, Fundada en Derecho y esto también forma parte del Debido Proceso. Ahora bien, es lógico pensar que cuando la Juzgadora de Control dictó esta decisión contraria a derecho o que no está conforme a Derecho, lo hizo extralimitándose en sus funciones, porque hizo un uso desmedido y arbitrario de las mismas, porque esto ha sido así y lo explicamos mejor con este ejemplo: El Juez de Control en su decisión admite que estos hechos y la detención de mi defendido fue el Flagrancia y dice textualmente: "Se evidencia que lo acusados de autos fueron aprehendidos en flagrancia en la comisión del hecho punible, siéndoles incautados diversos materiales pertenecientes a la empresa PDVSA", con este razonamiento admite el delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, y ésta representación se pregunta de que cómo pudieron cometer este delito si al haber sido detenidos en flagrancia como quien dice con "las manos en la masa", nunca pudieron tener la oportunidad de comerciar con ese material perteneciente a PDVSA y obtener de esa manera un provecho económico. Evidenciamos con este ejemplo lo errado del racionamiento y el uso desmedido y arbitrario de las atribuciones conferidas al Juez Penal para la admisión de una acusación fiscal y de esta manera el Juez de Control ha traspasado los límites al ejercicio de sus facultades, pudiendo así afirmar que estamos en presencia de una flagrante Violación de la Ley, actuando el Juez de Control fuera de su competencia constitucional por el evidente abuso de su poder extralimitándose en el ejercicio de sus funciones quebrantando la Juzgadora el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por no analizar los elementos de convicción y los fundamentos que llevaron a Ministerio Público a presentar la acusación fiscal contra mi representado, lo que ocasionó la violación de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso al no ejercer el control material de la acusación fiscal para evitar acusaciones infundadas como la que se refiere el presente asunto, desacatando de esta manera la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1.303 del 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carraquero López que le impone al Juez Penal ejercer este control material de la acusación fiscal para evitar lo que en doctrina se denomina la "Pena de Banquillo"…”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman estas Juzgadoras, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado, en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso, toda vez que, el Juez de instancia se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario de las mismas, al admitir íntegramente, la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público; quebrantando así el contenido de la norma prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ejercer el control material ni formal de la acusación fiscal; imposibilitando a su representado de esa manera, el acceso a la actividad procesal en el sentido de requerir la imposición de una medida menos gravosa, como lo sería la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; desacatando el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 1.303, de fecha 20 de junio de 2005, proferido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
En tal sentido, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, es imperiosa la tramitación de los recursos ordinarios que prevé el Código Adjetivo Penal para todo asunto en el cual las partes consideren, han sido transgredidos sus derechos y garantías constitucionales y legales. No obstante, se evidencia de los alegatos esgrimidos por el Apoderado Judicial de marras, durante la celebración de la audiencia preliminar; que el mismo, al momento de ejercer el derecho de palabra, atacó la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSÉ BENEDICTO ARELLANO PÉREZ; solicitando además al órgano decisor de instancia: “…que de declarar parcialmente la acusación, imponga una medida menos gravosa de conformidad con o establecido en el artículo 311, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar de las previstas en el artículo 242, ordinal 3 y 244 referida a la fianza personal (…) y declare con lugar a todo evento las pruebas patrocinadas por [esa] defensa…”.
Es evidente entonces, que mal podía el profesional del Derecho, recurrir de la decisión impugnada cuando los motivos que hoy dan origen a la acción de amparo constitucional, versan sobre la aludida calificación jurídica por la cual fue acusado su defendido; denuncias que fueron citadas ut supra, en el Capítulo II, titulado “FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO”, incurso en la presente decisión. Así pues, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, proferida en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero; el recurso de apelación que verse sobre la admisión de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, resultaría inadmisible por inimpugnable, conforme lo establece el artículo 428, literal “c” de la Ley Adjetiva Penal.
No obstante lo anteriormente determinado por este Órgano Colegiado, consideran estas jurisdicentes que el solicitante de autos, debió oponer antes de la celebración de la audiencia preliminar, las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i”; de considerar, como en efecto lo hizo, que el escrito acusatorio propuesto por la Vindicta Pública, carecía de requisitos esenciales; cuya declaratoria con lugar acarrearía el sobreseimiento del presente asunto, de no ser posible la subsanación de los defectos y que por el contrario, de ser declarada improcedente, podía ser intentada nuevamente en la fase de juicio, conforme lo previsto en el artículo 32, numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal. Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, según sentencia N° 453, proferida en fecha 15 de noviembre de 2011, de la cual se cita un extracto a continuación:
“…Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que: “(…) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso(...)”. (Sentencia Nº 514, del 21 de octubre de 2009).
Cabe agregar que, sobre las excepciones oponibles en la fase de juicio oral y público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que:
“…En efecto, la parte actora podrá en el juicio oral y público, si lo considera pertinente, oponer algunas excepciones que sean similares en contenido a lo decidido en la declaratoria sin lugar de la nulidad que intentó en la fase intermedia del proceso penal, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal le ofrece, de nuevo, un medio de defensa que puede ejercer en la fase de juicio, a pesar de lo que se ataca en el presente amparo es la decisión que declaró sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, como lo señaló el tribunal a quo en forma correcta..”. (Sentencia N° 490, de fecha 16 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
Tomando en cuenta lo anteriormente dilucidado por este Órgano Superior, es preciso indicar entonces, que el Apoderado Judicial de marras, no opuso las excepciones referidas a los defectos formales en la acusación para que fuere inadmitida, de verificar la jueza a quo, que el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, efectivamente careciera de los mismos; por lo que mal podía pronunciarse el órgano decisor de instancia, sobre aspectos que no fueron requeridos ni alegados por ninguna de las partes en el presente asunto penal y más concretamente, por la Representación Judicial del ciudadano JOSÉ BENEDICTO ARELLANO PÉREZ.
Al respecto, se hace necesario citar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 668, emitida en fecha 4 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; mediante la cual se ha establecido lo siguiente:
“…Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
(…omissis…)
En la presente acción de amparo, se observa que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer las defensas y recursos que le otorga nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual obtuvo la tutela judicial efectiva que abarca el debido proceso y la defensa que le garantiza la Constitución.
(…omissis…)
Con relación a lo expuesto, se estima conveniente señalar que la metodología que emplea esta Sala, es la que siguió el juez que conoció del presente amparo en primera instancia, en el sentido de considerar que si bien la acción incoada, es admisible prima facie por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; si en el estudio de la misma se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta…”.
Precisando de una vez, se estima conveniente señalar que si bien, la acción incoada, resulta admisible prima facie, por cumplir la misma con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 6 y 18, respectivamente, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el fondo, dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva; por lo que en aras de los principios de celeridad y economía procesal que el proceso penal Venezolano, lo procedente en Derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo constitucional incoada por el profesional del Derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del acusado JOSÉ BENEDICTO ARELLANO PÉREZ, debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, según sentencia N° 453, proferida en fecha 15.11.2011; así como las sentencias signadas bajo los Nos. N° 490, proferida en fecha 16.03.2007 y N° 668, de fecha 04.04.2003; ambas emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABG. HENRY DAVID RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del acusado JOSÉ BENEDICTO ARELLANO PÉREZ; todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, según sentencia N° 453, proferida en fecha 15.11.2011; así como las sentencias signadas bajo los Nos. N° 490, proferida en fecha 16.03.2007 y N° 668, de fecha 04.04.2003; ambas emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta/ Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
Abg. PAOLA URDANETA NAVA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 300-13 del Libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. PAOLA URDANETA NAVA
EEO/yjdv*