REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2013-026857
Asunto: VP02-R-2013-000810

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, ocho (08) de Octubre de 2013
203º y 154º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por el abogado JESÚS YÉPEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano NESTOR ENRIQUE PÉREZ RUÍZ, portador de la cédula de identidad N° E-84.056.617, el segundo por el abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLALOBOS, ADALBERTO RAMÓN OCHOA CARRILLO, BERARDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA y DANNY ENRIQUE MORILLO BOZO, portadores de las cédulas de identidad N° 11.286.515, 15.478.929, 21.284.620 y 15.726.110, respectivamente, el tercero por el abogado MELVIN HERNÁNDEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.213, en su condición de defensor privado del ciudadano EDUIN JOSÉ FONSECA NEGRETTI, portador de la cédula de identidad N° 17.071.960, el cuarto por los abogados ANGEL GONZÁLEZ PARRA y MANUEL SANZ ECHETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.273 y 190.470, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ALTUVE y HÉCTOR JOSÉ MELÉNDEZ VILLEGAS, portadores de las cédulas de identidad N° 15.757.929 y 15.442.412, respectivamente, el quinto por los abogados en ejercicio ROSA PULIDO y CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.491 y 138.167, en su condición de defensores privados del ciudadano OVIDIO JOSÉ VALBUENA URDANETA, portador de la cédula de identidad N° 11.858.716, y el sexto por el abogado en ejercicio ÁNGEL ALBERTO FONSECA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.602, en su condición de defensor privado del ciudadano ANDEL JOSÉ LOZANO CAMBA, portador de la cédula de identidad N° 18.919.569, todos contra la Decisión N° 651-13, de fecha 01.08.2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: 1) OVIDIO JOSÉ VALBUENA URDANETA, ALEXANDER JOSÉ ALTUVE LEÓN, HÉCTOR JOSÉ MELÉNDEZ VILLEGAS, ADALBERTO RAMÓN OCHOA CARRILLO, EDUIN JOSÉ FONSECA NEGRETTI, ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLALOBOS, DANNY ENRIQUE MORILLO BOZO, EDIXON JUNIOR LEAL COLINA y BERARDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA, por considerarlos coautores en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN JOSÉ MONTERO ZAMBRANO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JAVIER PÉREZ RUBI y el niño JERRY JOSÉ LARREAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS O TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; 2) OVIDIO JOSÉ VALBUENA URDANETA, ALEXANDER JOSÉ ALTUVE LEON y HÉCTOR JOSÉ MELÉNDEZ VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Texto Sustantivo Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículos 111 y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 3) ADALBERTO RAMÓN OCHOA CARRILLO y DANNY ENRIQUE MORILLO BOZO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; 4) EDUIN JOSÉ FONSECA NEGRETTI, ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLALOBOS, EDIXON JUNIOR LEAL COLINA y BERARDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; 5) ANDEL LOZANO CAMBA y NESTOR ENRIQUE PÉREZ RUÍZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 30.09.2013, fueron recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, del recorrido procesal verificado en las actas se observa, que en fecha 30.09.10, fueron recibidos por ante esta Alzada, escritos interpuestos por los ciudadanos OVIDIO JOSÉ VALBUENA URDANETA, ALEXANDER JOSÉ ALTUVE LEÓN, EDUIN JOSÉ FONSECA, por el abogado en ejercicio CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, en su condición de defensor privado del ciudadano OVIDIO JOSÉ VALBUENA URDANETA, por el abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLALOBOS, DANNY ENRIQUE MORILLO BOZO, BERARDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA y ADALBERTO RAMÓN OCHOA CARRILLO, así como por los referidos ciudadanos, y por último, en fecha 01.10.13, por los ciudadanos ANDEL JOSÉ LOZANO CAMBA y NESTOR ENRIQUE PÉREZ RUÍZ, mediante los cuales refieren desistir de los recursos de apelación interpuestos en fechas 07.08.2013 y 08.08.2013.

En ese sentido, a los fines de corroborar la información contenida en los referidos escritos, esta Sala de Alzada, en fecha 01.10.2013, procedió a realizar a través de la Secretaria de este Órgano Superior, llamada telefónica a la Comunidad Penitenciaria de Coro, por cuanto de la revisión del asunto se constató que los imputados de autos se encontraban detenidos en dicho centro penitenciario, por decreto del Tribunal de instancia (folios 237 al 239 de la compulsa), siendo atendida por el ciudadano LEUDI RODRÍGUEZ, quien manifestó ser el director de dicho centro de reclusión, indicando encontrarse en una reunión, y que en fecha 02.10.13, procedería a verificar lo solicitado.

En esa misma fecha, 01.10.2013, mediante Auto N° 222-13, esta Alzada procedió a admitir el recurso de apelación presentado por los abogados ANGEL GONZÁLEZ PARRA y MANUEL SANZ ECHETO, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ALTUVE y HÉCTOR JOSÉ MELÉNDEZ, únicamente en relación al último de los imputados nombrados, por cuanto, en relación al mismo no había sido recibido escrito de desistimiento alguno.

Posteriormente, en fecha 02.10.13, se procedió a realizar nuevamente llamada a la Comunidad Penitenciaria de Coro, manteniendo comunicación la Presidenta de la Sala con el ciudadano WILLIAN FERNÁNDEZ GRATEROL, quien manifestó ser abogado adscrito a la Unidad de Control Penal de dicho centro penitenciario, y a los efectos de verificar la información en cuestión, requería el envío mediante correo electrónico de copia digital de los escritos, a fin de corroborar las firmas estampadas en los mismos, previa entrevista con los imputados en mención, por lo que se procedió a remitir lo solicitado a la dirección de correo suministrada, siendo en fecha siendo en fecha 03.10.2013, que el abogado WILLIAN FERNÁNDEZ GRATEROL, informó vía telefónica, a la Presidenta de este Tribunal Colegiado, que se entrevistó con los imputados ut supra mencionados y verificó que el contenido de los desistimientos presentados ante esta Alzada y suscrito por estos, eran ciertos y que efectivamente renunciaban a los recursos de apelación interpuestos por la defensa de cada uno de ellos.

Finalmente, en fecha 08.10.13, fue recibido por ante esta Alzada, escrito presentado por los abogados en ejercicio JESÚS VERGARA PEÑA y DOHAIS QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.390 y 205.667, quienes refieren actuar como defensores del ciudadano HÉCTOR JOSÉ MELÉNDEZ VILLEGAS, manifestando lo siguiente:

“Por cuanto en fecha 23 de septiembre del año en curso, fue presentado por ante el servicio (sic) de Alguacilazgo, el documento mediante el cual nuestro defendido, renunciaba al recurso de apelación interpuesto por su defensa, contra el auto interlocutorio que decreto (sic) su privación judicial, tal como se evidencia del original que acompañamos constante de un (01) folio útil.
Ahora bien, por cuanto en el mencionado en el mencionado (sic) tribunal, se ha extraviado el referido escrito, y dado que por previsión nosotros redactamos dos originales, del mencionado escrito de renuncia, es por lo que, ante el hecho cierto que no aparece nuestro consignado, acompaño en este acto, constante de un (01) folio útil, escrito, donde nuestro defendido, manifiesta su conformidad con la renuncia del recurso de apelación interpuesto, a los fines que surta sus efectos legales.”

Sobre tal señalamiento, esta Sala evidenció, que fue anexado escrito suscrito por parte del ciudadano HÉCTOR JOSÉ MELÉNDEZ VILLEGAS, en fecha 19.09.13, quien igualmente se encuentra detenido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, al igual que el resto de coimputados, tal como se refirió ut supra; constatándose así, que la totalidad de los ciudadanos investigados en el asunto manifestaron su voluntad de renunciar a los recursos interpuestos.

En este sentido, una vez realizado el anterior recorrido procesal, es preciso señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 319, de fecha 02.07.2009, la cual expresa que:

“…El desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo…”.

Así las cosas, una vez analizadas las actuaciones que constan en la presente causa, esta Sala estima necesario señalar, que la renuncia expresa a los recursos de apelación, manifestada como ha sido en el presente caso por los imputados de autos, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

“Desistimiento. Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, verificado como ha sido que los desistimientos planteados por los imputados de autos, fueron constatados por esta Sala, ante la Comunidad Penitenciaria de Coro, y que los mismos se han realizado en armonía con lo previsto en la ley; esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar los referidos desistimientos.

En efecto, visto que los imputados de marras han manifestado expresamente su deseo de renunciar a los recursos de apelación de autos incoados; esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA HOMOLOGACIÓN DE LOS DESISTIMIENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, presentados el primero de ellos, por el abogado JESÚS YÉPEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano NESTOR ENRIQUE PÉREZ RUIZ, portador de la cédula de identidad N° E-84.056.617, el segundo por el abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLALOBOS, ADALBERTO RAMÓN OCHOA CARRILLO, BERARDO ENRIQUE ATENCIO PADILLA y DANNY ENRIQUE MORILLO BOZO, portadores de las cédulas de identidad N° 11.286.515, 15.478.929, 21.284.620 y 15.726.110, respectivamente, el tercero por el abogado MELVIN HERNÁNDEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.213, en su condición de defensor privado del ciudadano EDUIN JOSÉ FONSECA NEGRETTI, portador de la cédula de identidad N° 17.071.960, el cuarto por los abogados ANGEL GONZÁLEZ PARRA y MANUEL SANZ ECHETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.273 y 190.470, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ALTUVE y HÉCTOR JOSÉ MELÉNDEZ VILLEGAS, portadores de las cédulas de identidad N° 15.757.929 y 15.442.412, respectivamente, el quinto por los abogados en ejercicio ROSA PULIDO y CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.491 y 138.167, en su condición de defensores privados del ciudadano OVIDIO JOSÉ VALBUENA URDANETA, portador de la cédula de identidad N° 11.858.716, y el sexto por el abogado en ejercicio ÁNGEL ALBERTO FONSECA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.602, en su condición de defensor privado del ciudadano ANDEL JOSÉ LOZANO CAMBA, portador de la cédula de identidad N° 18.919.569, todos contra la Decisión N° 651-13, de fecha 01.08.2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en atención con lo previsto en el artículo 431 del Texto Penal Adjetivo en concordancia con el artículo 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala-Ponente


YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 299-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT
LRB/gaby*.-
VP02-R-2013-000810