REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (7) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-028250
ASUNTO : VP02-R-2013-000961

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE
YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho MARIA JESUS NARANJO LUENGO, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra las decisiones No. 10C-884-13 y 10C-885-13, ambas de fecha 30.08.2013, dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las cuales acordaron sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 12.08.2013, a los ciudadanos JOSÉ JULIAN PEREZ MEDRANO, portador de la cédula de identidad No. 20.282.176 y LUIS GERARDO BRICEÑO PRADA, portador de la cédula de identidad No. 13.627.581, a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIRA MORANTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa de las constituidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil trece (2013), se dio cuenta a las integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día primero (1) de Octubre del año dos mil trece (2013), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho MARIA JESUS NARANJO LUENGO, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó Recurso de Apelación, contra las decisiones ut supra identificada, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes alegatos:

Luego de explanar una serie de consideraciones con respecto al fundamento legal del recurso, explanado los hechos que dieron origen al presente proceso, el Ministerio Público denuncia, la errónea interpretación que hiciera el Tribunal de control, al otorgarle a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, citando de seguidas extracto de la decisión recurrida.

Indica la Representante Fiscal que la recurrida no motiva ni fundamenta, porque en el caso de autos la privación preventiva de libertad puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, como las aplicadas, alegando que solo se limita a invocar los principios del estado de libertad y la presunción de inocencia, olvidando que dichos principios encuentran sus limitantes legales en la naturaleza del tipo penal atribuido a los imputados, contra quienes según la recurrida señala que existen fundados elementos de convicción, como para considerar comprometida la responsabilidad penal de cada uno de ellos en el delito imputado, cuestionando que la recurrida pretenda garantizar la comparecencia de los imputados de autos, a los actos propios del proceso, con la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país, sin prever que se encuentra plenamente demostrado el peligro de fuga, el cual, en el caso concreto, no obedece a una situación de hecho, sino a una previsión legal, como la establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, alega la recurrente que, la juzgadora de instancia establece en el fallo, que pudiera imponer una pena que no excede de diez (10) años, aun cuando el Código Penal Venezolano establece, que para el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, será castigado con prisión de seis (6) a doce (12) años, estableciendo que la Jueza de instancia de igual forma, señala, que la investigación ha culminado, siendo que el acto de imposición fue realizado en fecha 12.08.2013, venciéndose el lapso previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26.09.2013, no habiendo culminado en dicha fecha la investigación fiscal.

En virtud de tales hechos, manifiesta la apelante, que las medidas cautelares en el proceso penal han sido estudiadas a fondo por la doctrina y jurisprudencia patria, por ser excepciones a la garantía procesal del juzgamiento en libertad, consagrado en la parte in fine del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue desarrollada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose éstas como providencias judiciales provisionales y temporales, que aluden al principio "rebus sic stantibus", cuya traducción del latín se expresa como: "estando así las cosas", que significa que la vigencia de las medidas dependen de la existencia del proceso que originó su decreto, no habiendo cambiado, a su juicio, las circunstancias en el presente caso.
Refiere la Representante de la Vindicta Pública, que la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el supuesto más excepcional de medida de coerción personal que consagra la legislación procesal venezolana, por cuanto se traduce en la detención preventiva de un individuo a quien el Estado le presume la comisión de un hecho punible, y que en aras de garantizar el sometimiento del mismo al proceso penal, se decide privarlo preventivamente de su libertad, alegando que las causas que motivan el decreto de esta excepcional medida se encuentran definidas en los artículos 236 y siguientes de la norma penal adjetiva, señalando de seguidas todos y cada uno de los presupuestos contemplados en la referida norma.

Ahora bien, alude el Ministerio Público que, el primero de los requisitos es meramente objetivo, por cuanto guía al Juez a corroborar la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pues es un ejercicio de adecuación jurídica de los hechos bajo estudio, para estimar que las situaciones fácticas que se presentan ante su autoridad llenan los supuestos de perpetración de un tipo penal previsto en la legislación venezolana; siendo que en el caso de autos, la Jueza a quo decretó en la audiencia de presentación la aprehensión flagrante de los coimputados de autos, por cuanto se presumía la comisión del delito de ROBO PROPIO, siendo un tipo penal pluriofensivo, por cuanto atenta contra la propiedad y la integridad física de la víctima, y por tanto, comporta la pena antes señalada, la cual obviamente, al ser aprehendidos flagrantemente no se encuentra de ninguna manera prescrito.

Así las cosas, el Ministerio Público aduce, que el segundo de los supuestos alude a un criterio subjetivo, que se relaciona con el elemento culpabilidad del delito, haciendo alusión a la existencia de elementos de convicción que comprometan la participación de los agentes activos como autores o partícipes en la comisión del mismo, verificando que existan indicios, y presunciones que señalen a los encausados como los perpetradores del hecho dañoso; alegando la recurrente que en el caso de marras, en la misma audiencia de presentación, cuando el Tribunal a quo decidió privar preventivamente de libertad a los coimputados de autos, se les verificó de manera presunta su participación en el hecho objeto del proceso, dado que fueron detenidos en flagrancia por los funcionarios actuantes, momentos después de la consumación del hecho, siendo este extremo acordado por el Tribunal de Control, para decretar la medida en cuestión.

Aunado a lo anterior, menciona la Representante del Ministerio Público, que el último requisito que tiene que valorar el Juez para considerar el decreto de medida cautelar de privación de libertad es circunstancial, siempre que considere la presunción razonable de peligro de fuga y/o obstaculización a la búsqueda de la verdad, sin embargo, para que no quedé duda alguna al operador jurídico, el legislador en los artículos subsiguientes al referido artículo 236, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para sustentar dichas circunstancias, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ibidem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en el delito que le fueran imputado a los investigados de autos por el Ministerio Público, excediendo los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a diez (10) años, siendo este el caso, por lo que el Tribunal de Control, al revisar la pena prevista para el delito que se le imputó en esa oportunidad a los co-imputados de autos, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad de los co-imputados de autos y vista la pena a imponer se presumía suficientemente el peligro de fuga.

En este orden de ideas, la Vindicta Pública realiza el siguiente cuestionamiento: ¿Cuál fue el criterio asumido por el juzgador para privar preventivamente de su libertad a los co-imputados de autos, en el acto de Presentación de Imputado?, si aún en el presente asunto, no ha concluido la fase de investigación, decidiendo imponerles una medida menos gravosa, tomando en cuenta que las circunstancias del mismo no han variado.

En este sentido, alega el Ministerio Público, que la jurisprudencia patria ha sido conteste y pacífica en torno al criterio que debe asumir un Juez para resolver la sustitución o revocatoria de una medida cautelar, expresando que el mismo se refiere a que las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la misma hayan variado en algún aspecto, situación que a su juicio no se evidencia en el caso de autos, considerando que no se cambió la calificación jurídica imputada en la audiencia de presentación, ni el grado de participación que se les atribuyó a los co-imputados de autos, y tampoco varió ninguna circunstancia fáctica relacionada con el proceso que se les sigue a los autores materiales, por lo tanto, lo procedente en derecho era mantener la medida impuesta, siendo que la misma era pertinente para la continuación de la presente y las siguientes fases del proceso.

Luego de citar al autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, manifiesta la Vindicta Pública, que la permanencia de las medidas cautelares versa en la necesidad del mantenimiento de la misma, y mientras no hayan variado las circunstancias de hecho o de derecho que fundamentaron el dictado en primer orden de la medida cautelar en cuestión, el juzgador mal puede en este momento procesal revisar y sustituir la medida de coerción personal.

Asimismo, luego de citar el contenido de los fallos No. 2426, de fecha 27.11.2001 y 2736, de fecha 17.10.2003, ambos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la impugnante aduce, que es criterio vinculante, plasmado por la precitada Sala, que la medida cautelar podrá ser revisada, y decidida su sustitución, siempre que concurra una modificación en las circunstancias de derecho y de hecho que dieron origen a la imposición de la misma, y en consecuencia, para que un Juez, de control o de juicio, pueda declarar la procedibilidad de la revisión de la medida de coerción personal, solicitada por el imputado o de oficio, deberá dejar expresa constancia en la variación de dichas situaciones jurídicas o fácticas, puesto que lo contrario, como sucedió en el caso de autos, sería demostración de ilogicidad procesal, por cuanto, no tendría sentido el dictado de la medida de coerción personal al comienzo del proceso penal, cuando en la misma fase, o en etapas posteriores, el Tribunal la modifique cuando las razones que originaron la misma no han variado en ningún sentido.

Por último alega la Representante Fiscal, que decisiones judiciales como la recurrida generan un amplio margen de incertidumbre e inseguridad jurídica al Ministerio Público, pues no basta con que la recurrida invoque los principios que expresó en la decisión impugnada, sino que se requiere que desvirtúe la existencia del peligro de fuga, caso que no se dio en el presente asunto, donde la juzgadora de mérito no explanó los motivos por los cuales considera que la medida de privación de libertad puede ser satisfecha con otra menos gravosa para los imputados, por lo que dicha decisión es ambigua e inmotivada, susceptible de ser revocada, ya que la inseguridad jurídica redunda en perjuicio del principio de igualdad entre las partes.

PETITORIO: La profesional del derecho MARIA JESUS NARANJO LUENGO, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita se admita el presente recurso y se revoque las decisiones No. 10C-884-13 y 10C-885-13, ambas de fecha 30.08.2013, dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL ABOGADO FRANKLIN OSIO VALDES, AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL.

El profesional del derecho FRANKLIN OSIO VALDES, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ JULIAN PEREZ MEDRANO, dio contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Señaló la Defensa, que su defendido fue presentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, por estar incurso en el delito de Robo Propio, según el acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulla, siendo dicha acta la base fundamental para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad, alegando posteriormente que de igual forma, consta en el expediente fiscal, que en fecha 27, 28 y 29 de Agosto del 2013, la defensa de JOSÉ JULIÁN PÉREZ MEDRANO evacuó los testigos XIOMARA MARGARITA URDANETA, PAULINA YENMAR ENRIQUEZ NUÑEZ, ALEXANDRA LORENA GUTIÉRREZ GARCÍA, JESÚS ENRIQUE CARMONA URDANETA, ADRIANO ENRIQUE TORRES TÓRRES, y que de igual manera la defensa del otro imputado de autos evacuó 6 (seis) testigos más, que también fueron testigos presenciales de los hechos ocurridos y que son objetos de la presente investigación, afirmando dichos ciudadanos que los jóvenes que cometieron el delito en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MORONTA MORILLO, están plenamente identificado y responden a los nombres de LUIS ENRIQUE ROMERO y PEDRO LUIS DEAL REVEROL, alegando todos los testigos, que al momento de la aprehensión de los hoy imputados, estos fueron puestos a la vista de la víctima para reconocerlos y la misma manifestó textualmente “esos no son los muchachos que me robaron".

En este mismo sentido indicó la Defensa, que realmente hay un cambio de los hechos, no obstante, desde la óptica del fiscal las testimoniales tan precisas, y contundentes de 11 personas, no significa un cambio de los hechos y en consecuencia de calificación jurídica, pero ello no quiere decir, que para los efectos del Juez de control quien es garante del debido proceso y de los derechos del imputado, no exista un cambio de los hechos que originaron el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, destacando que parece contradictorio, que del análisis de las actas de entrevistas realizadas por el Ministerio Público, se puede precisar que estamos en presencia de un error de hecho, que llevaron a la aprehensión y posterior imputación de los encausados, pero que hoy después de evaluar las actas de investigación puede salir a la luz la verdad procesal.

Refiere el profesional del derecho, que los extremos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad están definidos taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos que deben acreditarse de manera acumulativa y no alternativa, es decir, que para que se decrete o mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deban probar: primero, que exista delito y que sea penado con pena privativa de libertad que exceda de Diez (10) años en su límite máximo , segundo, que consten elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que exista el peligro inminente de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación, alegando la defensa, que aunado a los aludidos requisitos el Juez tiene que valorar y mantener los pilares fundamentales del derecho penal como el principio de inocencia y el principio de estado de libertad.

PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la Representante de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público y en consecuencia se confirme la decisión No. 10C-885-13, de fecha 30.08.2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA ABOGADA LEANY INCIARTE ALMARZA, AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL.

La profesional del derecho LEANY INCIARTE ALMARZA, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano LUIS GARARDO BRICEÑO PRADA, dio contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Luego de citar el contenido de la decisión recurrida, la defensa manifiesta, que es falso que la decisión recurrida haya sido inmotivada, ya que se observa del texto íntegro de la misma, las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para declarar con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar, siendo que el caso bajo análisis, se trata de una solicitud sencilla y no es una decisión definitiva, ya que sigue existiendo una medida de coerción personal, donde el imputado debe presentarse periódicamente por ante el Tribunal, en la que la Jueza, para proceder a declarar con lugar la solicitud de revisión, analizó con cautela, varios criterios doctrinales y jurisprudenciales, que hacen procedente otorgar la medida menos gravosa a su defendido.

En este orden y dirección, luego de transcribir extractos parciales del fallo de fecha 06.08.2013, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, así como del fallo No, 718, de fecha 01.06.2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa manifiesta, que dentro de las diligencias de investigación, solicitó al Ministerio Público, tomara entrevista a los ciudadanos ARGLEIN DENIRES DOMINGUES NIEVES, EDILIA MARGARITA GONZÁLEZ, CARLA FINOL, JESÚS JAVIER GONZÁLEZ, ALBA PRADA, quienes fueron testigos presenciales de los hechos ocurridos el día 11 de agosto del presente año.
En este orden, aduce la defensa que, el Ministerio Público tomó las entrevistas en el despacho fiscal, siendo contestes los testigos en afirmar que el día 11 de agosto, presenciaron, cuando dos sujetos ingresaron en una casa ubicada en el sector las Corubas, donde se encontraba su defendido Luís Briceño, quien se encontraba en estado de ebriedad, y cuando observó la presencia policial, les preguntaba dónde estaba la orden de allanamiento, lo cual predispuso a los funcionarios entrando a discutir con este y llevándoselo detenido.

Refiere la profesional del derecho, que aunado a lo anterior, corren insertas a las actas de la investigación fiscal, entrevistas tomadas en el despacho fiscal, a los ciudadanos XIOMARA MARGARITA URDANETA, PAULINA YENMAR ENRIQUEZ NUÑEZ, ALEXANDRA LORENA GUTIÉRREZ GARCÍA, JESÚS ENRIQUE CARMONA URDANETA y ADRIANO ENRIQUE TORES TORRES, quienes expresamente manifestaron que los sujetos que habían cometido los hechos en contra de la ciudadana María Alejandra Morantes, respondían a los nombres de LUIS ENRIQUE ROMERO y PEDRO LUIS DEAL REVEROL, quienes viven por el sector, constando de igual forma, la recolecta de ciento setenta (170) firmas de vecinos del sector, quienes dejan constancia que su defendido no fue la persona que cometió los hechos ocurridos el día 11 de agosto de 2013.

Alega la profesional del derecho, que los hechos ocurridos el día 11 de agosto de 2013, ocurrieron por la calle que pasa por el frente del Hospital Clínico, donde exactamente al fondo de este hospital, queda el sector conocido como Ziruma, Las Corubas, donde últimamente, se han desatado numerosos y constantes robos a las personas que circulan en sus vehículos a quienes les golpean los vidrios con supuestas armas de fuego para que estas entreguen sus carteras, celulares, sus pertenencias, lo cual es comentario reincidente por las emisoras locales, y donde no escapa de los transeúntes de la zona, y donde las autoridades se han visto en la imperiosa necesidad de mantener de manera fija la presencia policial, en la esquina intersección avenida universidad con delicias, exactamente donde queda la casa automotriz Mitsubishi, para evitar los constantes robos.

La defensa trae a colación la anterior reflexión, toda vez que las firmas y todos los testigos que fueron entrevistados por el Ministerio Público, son vecinos del sector y tienen conocimiento expreso de quienes son los sujetos que cometen y cometieron el día 11 de agosto de 2013, los hechos denunciados, siendo esa la razón que los llevó a rendir declaración a fin de que se haga justicia y se les otorgara una revisión de la medida de privación por una menos gravosa a su patrocinado, ya que en la casa donde se encontraba su defendido e ingresaron los autores de los hechos, hubo una fiesta y aun habían personas presentes.

Sostiene la profesional del derecho, que su defendido Luís Gerardo Briceño, es un ciudadano, que nunca se ha visto envuelto en este tipo de situaciones, que no tiene ni registros policiales ni antecedentes penales, que tiene aproximadamente ocho (8) años trabajando en un ambulatorio por el mismo sector, y goza él y su familia del aprecio y respeto de los vecinos del sector Las Corubas.

Asimismo, comenta, que en el caso de autos, se encuentra plenamente demostrado el arraigo en el país que posee su representado, quien en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación, señaló su dirección de habitación, de manera clara y específica, la cual se encuentra ubicada en la avenida 15C, calle 60 Ziruma, sector las Corubas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde reside junto con su grupo familiar desde hace muchos años, y el mismo por ser de escasos recursos económicos, no posee facilidades para abandonar el país.

Insiste la defensa privada, que la Jueza Décima de Control, resolvió apegada a la justicia y a la verdad, dentro del contexto que actualmente vivimos en relación a los centros penitenciarios del país, hechos éstos que deben ser valorados y tomados en cuenta por parte de un Juez al momento de dictar una decisión, citando a colación de su análisis la sentencia No. 2426, de fecha 27.11.2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Aduce la profesional del derecho, que es evidente y notorio, que las circunstancias que motivaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido Luís Briceño, cambiaron y variaron, al señalar los testigos evacuados en la Fiscalía del Ministerio Público, con nombre y apellido a los autores de los hechos ocurridos el día 11 de agosto de 2013, sin importarles, según el dicho de los testigos, se tratara de azotes de barrio, manifestando que uno de éstos acaba de salir de una situación semejante.

La defensa técnica, cuestiona en el presente caso, la función del Ministerio Público, argumentando que su oficio es investigar la verdad y hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparlo, alegando que si de la investigación se evidencian los nombres y hasta fotos de los presuntos autores de los hechos y el sector por donde estos viven, entonces porque no comisiona la Vindicta Pública a funcionarios policiales para investigar los nuevos hechos surgidos durante la investigación.
Señala la defensa, que lamentablemente los funcionarios policiales a pesar de que en muchas oportunidades las víctimas manifiestan que determinada persona que ellos detienen no fue, proceden a levantar un acta policial y relacionar a cualquiera que ellos consideren, y a viciar cualquier posterior rueda de reconocimiento que se pudiera dar, ya que le presentan a las víctimas a la persona que ellos consideren que fue el autor del hecho, sin privar elementos y hechos serios, razón por la cual cita criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 181, de fecha 09.03.09, así como las decisiones No. 293, de fecha 24.08.2004 y 124, de fecha 18.04.12, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la Representante de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público y en consecuencia se confirme la decisión No. 10C-884-13, de fecha 30.08.2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Versa recurso de apelación contenido en actas, en contra de las decisiones No. 10C-884-13 y 10C-885-13, ambas de fecha 30.08.2013, dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las cuales acordaron sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 12.08.2013, a los ciudadanos JOSÉ JULIAN PEREZ MEDRANO y LUIS GERARDO BRICEÑO PRADA, a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIRA MORANTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa de las constituidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dichas decisiones la Vindicta Pública interpone recurso de apelación, en la cual denuncia básicamente que los fallos impugnadas, violentan el principio al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Jueza de instancia no motivó ni fundamentó cuales fueron las razones que a su juicio variaron las circunstancias para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados JOSÉ JULIAN PEREZ MEDRANO y LUIS GERARDO BRICEÑO PRADA, a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIRA MORANTES.

Ahora bien, este Tribunal observa de los alegatos de las partes intervinientes en el presente proceso, que en fecha doce (12) de Agosto de dos mil trece (2.013), se realizó Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fueran presentados los ciudadanos JOSÉ JULIAN PEREZ MEDRANO y LUIS GERARDO BRICEÑO PRADA, a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIRA MORANTES, acto en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En ese sentido, se hace pertinente revisar los fundamentos en los que se basó la Jueza de Control a los fines de acordar en fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil trece (2.013), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados JOSÉ JULIAN PEREZ MEDRANO y LUIS GERARDO BRICEÑO PRADA, señalando en principio el contenido del fallo No. 10C-884-13, el cual a la letra dice:

“…Visto el escrito de fecha 28 de Abril de 2013, mediante el cual la Abg. LEANY INCIARTE, Defensor Privado, en su condición de defensora del imputado: LUIS GERARDO BRICEÑO PRADA…(omisis)…, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA MORANTE, mediante la cual la Defensa solicita de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:…(omisis).

En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 229 ejusdem.-

Igualmente es menester hacer referencia al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNA, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-

Hecho el anterior análisis doctrinal, estima razonablemente este Juzgador que la circunstancias (sic) que originaron el mantenimiento y la prorroga (sic)de la medida privativa de libertad dictada en contra del imputado de autos ya que se le pudiera a imponer una pena la cual no excede de diez (10) años quedando desvirtuada la presunción del peligro de fuga, igualmente queda desvirtuado el peligro de obstaculización de la investigación ya que esta ha concluido ; en armonía con lo anteriormente señalado la sala constitucional con Ponencia del Magistrado. Dr. Pedro Rondon Hazz, de fecha 06-02-07, de Sala Constitucional a establecido…”

En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 250 y 242 del texto penal adjetivo, y por cuanto observa este Tribunal que variaron para los imputados las circunstancias que dieran origen a la privación judicial, siendo lo procedente en derecho es otorgar por vía de examen y revisión en favor del imputado LUIS GERARDO BRICEÑO PRADA,…(omisis)…, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3° y 4° del Articulo (sic) 242 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo y la prohibición de salida del país, sin la autorización del Tribunal.- ASÍ DE DECIDE.-...(omisis)…” .

Asimismo, el Juzgado de instancia en la misma fecha, bajo decisión No. 10C-885-13, con respecto a la solicitud de abogado FRANKLIN OSIO VALLES, señaló lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 29 de Abril de 2013, mediante el cual el Abg. FRANKLIN OSIO VALDES, Defensor Privado, en su condición de defensora del imputado: JOSE JULIAN PEREZ MEDRANO,…(omisis)…, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA MORANTE, mediante la cual la Defensa solicita de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:…(omisis)…

En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 229 ejusdem.-

Igualmente es menester hacer referencia al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNA, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-

Hecho el anterior análisis doctrinal, estima razonablemente este Juzgador que la circunstancias que originaron el mantenimiento y la prorroga (sic) de la medida privativa de libertad dictada en contra del imputado de autos ya que se le pudiera a imponer una pena la cual no excede de diez (10) años quedando desvirtuada la presunción del peligro de fuga, igualmente queda desvirtuado el peligro de obstaculización de la investigación ya que esta ha concluido ; en armonía con lo anteriormente señalado la sala constitucional con Ponencia del Magistrado. Dr. Pedro Rondon Hazz, de fecha 06-02-07, de Sala Constitucional a establecido…(omisis)…

En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 250 y 242 del texto penal adjetivo, y por cuanto observa este Tribunal que variaron para los imputados las circunstancias que dieran origen a la privación judicial, siendo lo procedente en derecho es otorgar por vía de examen y revisión en favor del imputado: JOSE JULIAN PEREZ MEDRANO,…(omisis)… medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3° y 4° del Articulo 242 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo y la prohibición de salida del país, sin la autorización del Tribunal.- ASÍ DE DECIDE.-”.

De la trascripción parcial realizada las decisiones No. 10C-884-13 y 10C-885-13, ambas de fecha 30.08.2013, dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera este Tribunal del Alzada, precisar que se resolverá conjuntamente la denuncia interpuesta por la Vindicta Pública contra ambos fallos, por cuanto, tanto el punto impugnado como la motivación de ambas decisiones son iguales.

Ahora bien, analizado como ha sido el contenido de las citadas decisiones, es notable que en las mismas, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JOSÉ JULIAN PEREZ MEDRANO y LUIS GERARDO BRICEÑO PRADA, sin responder a alguna circunstancia nueva o diferente que objetivamente los favoreciera, pues la Juzgadora de mérito se limitó únicamente a señalar en ambos pronunciamientos que las circunstancias que originaron el mantenimiento y la prórroga de la medida de privativa de libertad a dichos ciudadanos había cambiado, ya que a los mismos se les pudiera imponer una pena la cual no excedería de diez (10) años, desvirtuando por esa presunta circunstancia el peligro de fuga establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no observando este Tribunal de Alzada que el a quo explicara cuales habían sido a su juicio las circunstancias que variaron para incidir en la penalidad.

En ese sentido, debe señalar esta Sala, que no se evidencia en las recurridas, que la Jueza haya valorado las circunstancias de hecho y de derecho, por las que se dictó una medida cautelar, y posteriormente si ésta había variado o no, diluyendo su pronunciamiento en una serie de análisis, en base a los principio de proporcionalidad y finalidad del proceso, citando criterios jurisprudenciales con respecto al juzgamiento en libertad, sin entrar a conocer porque a su criterio los requisitos procesales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, habían cambiado, para poder efectivamente otorgar una medida menos gravosa a los encartados de marras.

De otro parte, evidencia este Tribunal de alzada que el argumento explanado por la Juzgadora, atinente a que en el presente asunto se pudiese imponerse una pena que no excedería de diez (10) años, desvirtuando por esa presunta circunstancia el peligro de fuga establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no queda acreditada en las actas que cursan en el presente asunto, puesto que la Vindicta Pública no ha emitido pronunciamiento alguno con relación al tipo penal imputado a los encausados de autos, así como al grado de participación de los mismos en los hechos acaecidos en fecha 11.08.2013.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de la medida por la instancia, en los siguientes términos:

“Artículo. 250.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En ese sentido, se hace oportuno referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta figura jurídica señaló con carácter vinculante que:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. Negritas de esta Sala. (Sentencia No. 2426, de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil uno (2.001).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló recientemente que:

“Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.” Negritas de esta Sala. (Sentencia No. 102, de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil once (2.011).

Conforme a la mencionada norma y la jurisprudencia, corresponde al Juez o Jueza, actuando de oficio o a solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad han variado y sí pueden ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de una persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Aunado a ello, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En consecuencia, esta Sala de Alzada observa que la Jueza Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, incurrió en un falso supuesto, al afirmar que la pena que se pudiese imponer a los imputados no excedería de diez (10) años, y que la investigación había concluido, cuando, hasta el momento en que dictó los fallos impugnados, no había finalizado el lapso procesal de la fase preparatoria, evidenciando por otra parte que el Ministerio Público, no emitió pronunciamiento alguno respecto al tipo penal imputado a los encausados de autos, así como al grado de participación de los mismos en los hechos acaecidos en fecha 11.08.2013, con lo cual violentó la norma procesal contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no examinar de manera integral el mantenimiento de la medida de coerción personal a la cual se encontraban sujetos los ciudadanos JOSÉ JULIAN PEREZ MEDRANO y LUIS GERARDO BRICEÑO PRADA.

Por tanto, estiman estas jurisdicentes señalar que si bien, el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los Jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, el Juez penal puede bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado, de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en el caso de marras la actuación judicial se apartó de lo establecido en la doctrina en relación los motivos que hacen ajustado el examen y revisión de la medida de coerción personal a favor de los imputados de autos.

Considera oportuno, este Tribunal Colegiado hacer referencia a los alegatos de ambas defensas, sobre los motivos por los cuales a su criterio era viable la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por la a quo a favor de sus defendidos, no obstante, dichos argumentos no pueden ser apreciados por esta Alzada por cuanto no forman parte del análisis realizado por la instancia en las recurridas.

Por ello en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho MARIA JESUS NARANJO LUENGO, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra las decisiones No. 10C-884-13 y 10C-885-13, ambas de fecha 30.08.2013, dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las cuales acordaron sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 12.08.2013, a los ciudadanos JOSÉ JULIAN PEREZ MEDRANO y LUIS GERARDO BRICEÑO PRADA, a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIRA MORANTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa de las constituidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se REVOCA las decisiones recurridas, y SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil trece (2.013), en contra de los ciudadanos antes mencionados, por lo que el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal deberá ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho MARIA JESUS NARANJO LUENGO, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar Sexta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SE REVOCAN las decisiones No. 10C-884-13 y 10C-885-13, ambas de fecha 30.08.2013, dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las cuales acordaron sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 12.08.2013, a los ciudadanos JOSÉ JULIAN PEREZ MEDRANO, portador de la cédula de identidad No. 20.282.176 y LUIS GERARDO BRICEÑO PRADA, portador de la cédula de identidad No. 13.627.581, a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIRA MORANTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa de las constituidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil trece (2.013), por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos antes mencionados.

CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día siete (7) del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares a un solo tenor y a un mismo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala




YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 297-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera en el presente año.




LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
VP02R-2013000961
YIMF/mads.-