REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-P-2013-031799
Asunto: VP02-R-2013-000955
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Cuatro (04) de Octubre de 2013
203º y 154º
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET REYES BARRANCO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DAIMER JORDY ZAMBRANO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 21.359.835, contra la decisión N° 780-13, de fecha 01.09.2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HEBERT MONTIEL.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 26.09.2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO.
La admisión del recurso se produjo el día 30.09.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DAIMER YORBIS ZAMBRANO HERNÁNDEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señala la apelante, que en el caso de marras se le causa un gravamen irreparable a su representado, respecto a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan, en virtud de la falta de suficientes elementos de convicción que se manifiestan en actas.
Siguiendo con este orden de ideas, la defensa refiere, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establecer tres requisitos que deben cumplirse taxativa y correlativamente, a los fines de hacer procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, la profesional del derecho arguye, que según lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, deben existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del imputado en el hecho que se le atribuye, elementos que, a juicio de quien recurre, no se evidencian en el caso de marras, toda vez que, la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida solo contó con el acta policial.
Asimismo alude, que el acta policial constituye el único elemento de convicción con el cual se privó de libertad al ciudadano DAIMER JORDY ZAMBRANO HERNÁNDEZ, no obstante, la apelante arguye, que al momento de la aprehensión, a su representado no le fue incautado algún objeto de interés criminalístico, aunado a que en el presente caso no se encuentra determinado que haya ocurrido un peligro inminente en la vida de la víctima.
De otro lado, la defensa alega, que en cuanto al tercer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos no existe la presunción de fuga, toda vez que, su representado se encuentra plenamente identificado en actas, indicando además su domicilio, aunado a que a favor del imputado opera la presunción de inocencia.
Finalmente, la recurrente expresa, que en el presente caso se evidencia el arraigo en el país que posee su representado, desvirtuándose así el peligro de fuga, pudiendo cumplir con cualquier otra condición que le imponga el Juzgado de instancia, sustituyéndola por una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se decrete una medida menos gravosa a favor de su representado.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:
Señala la Representación Fiscal, que de acuerdo a lo referido por la defensa, referente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado en el hecho que se le atribuye, es preciso indicar que, el caso de marras se encuentra en presencia de un delito flagrante, conforme se evidencia a las actas procesales que integran la causa.
En tal sentido, la Vindicta Pública refiere, que al encontrarse en fase de investigación y en virtud de la complejidad de los delitos imputados, se hacen necesario recabar una serie de elementos de convicción que permitan determinar con exactitud quién es la víctima de los presuntos hechos delictivos.
Así las cosas, el Ministerio Público cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 185, de fecha 07.05.2009, así como lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 937, de fecha 24.05.2005 y decisión N° 087, de fecha 05.03.2010.
PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la Representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 01.09.2013, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HEBERT MONTIEL.
En ese orden de ideas, la apelante denuncia, que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye, pues, el único elemento de convicción presentado en contra de su defendido es el acta policial, suscrita pro funcionarios adscritos a la policía del Municipio San Francisco.
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:
“…El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como la Defensa Técnica, así como por la Jueza natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 31/8/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, (…Omissis…).
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31/8/2013, (…Omissis…).
3.- ACTA-DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 31/8/2013, (…Omissis…).
4- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31/8/2013, (…Omissis…).
5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31/8/2013 (…Omissis…)
6.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 31/8/2013, (…Omissis…).
7.- INFORMES MÉDICOS, (…Omissis…).
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 31/8/2013, (…Omissis…), en el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 111, 282 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a que se evidencia que no ha recabado hasta los momentos elementos criminalísticos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, y aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.
(…Omissis…)
Por otra parte, ha peticionado el Ministerio Público, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado, DAIMER YORDIS ZAMBRANOHERNÁNDEZ Y OLINTO SEGUNDO BRACHO BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código, Penal, en perjuicio del ciudadano, HEBERT MONTIEL; ya que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 8 años en su límite superior de privación de libertad, y que por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de robo agravado, es considerado un delito pluriofensivo, que no sólo va en detrimento del objeto del delito; es decir, sobre el vehículo automotor en cuestión, sino que atenta sobre la integridad física y mental de las víctimas, aunado a que el mismo arremetió a la vez a través del golpes al denunciante de actas, razones por la que, este Tribunal, considera procedente en el presente caso, en declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el (sic) imputado (sic), DAIMER YORDIS ZAMBRANO HERNÁNDEZ y OLINTO SEGUNDO BRACHO BRACHO y ordenar a su vez, su ingreso preventivo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, este órgano jurisdiccional pasa a efectuar el análisis de los alegatos de las defensas, quienes han solicitado a favor de sus defendidos, respectivamente, una de las medidas cautelares sustitutivas ala (sic) privación de libertad; y es por ello, que debe tener muy presente que el Juez o la Jueza en la Fase de Control, tiene que discurrir que la medida a ser otorgada debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta (…Omissis…). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. (…Omissis…). Y quien aquí decide que como Jueza en fase de Control cumplo con la aplicación de las normas adjetivas penales verificando las mismas, a los efectos de garantizar con la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad; en virtud de ello nos vamos a encontrar con la Interpretación Restrictiva, la cual esta (sic) contemplada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, (…Omissis…). A la que nuestro actual Código Adjetivo Penal, dentro de las disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio (sic) de la Libertad (sic) Personal (sic), y el de la Privación (sic)o restricción de ella o de los otros derechos del imputado o imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado o imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Adjetivo Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia (sic), el cual esta consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, (…Omissis…). Y por ello se debe velar de que el imputado o imputada comparezca a este último, teniendo presente que se debe Salvaguardar (sic) los derechos de la víctima, los cuales lo encontramos establecidos en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, (…Omissis…). Por lo que se declara sin lugar la petición realizada. Así se decide…”.
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano DAIMER JORDY ZAMBRANO HERNÁNDEZ, se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal decretada, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga.
Esta Sala constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues, de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción que permite presumir la participación de dicho ciudadano en los hechos, los cuales fueron verificados por la Jueza de instancia, más aún cuando el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, a juicio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón a la defensa, toda vez que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público resultan suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual derivará en el respectivo acto conclusivo, una vez finalizada la misma.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”. (Año 2007, Pág. 47 y 48).
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano DAIMER JORDY ZAMBRANO HERNÁNDEZ.
En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Así las cosas, es importante destacar, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DAIMER JORDY ZAMBRANO HERNÁNDEZ, contra la decisión N° 780-13, de fecha 01.09.2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HEBERT MONTIEL; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala- Ponente
YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 294-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT
LRB/gaby*.-
VP02-R-2013-000955