REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000849
ASUNTO : VP02-R-2013-000849

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE
YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NANCY CHAVEZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 26.246, en su carácter de apoderada del ciudadano ROBERTO ANTONIO SANCHEZ MENDOZA, portador de la cédula de identidad N° V.- 7.554.649, ejercido contra la decisión No. 5C-837-11, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; la cual niega la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1981, COLOR: NARANJA, PLACAS: A10AF6T, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV210062, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS TC, al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha de emisión de las referidas decisiones (hoy artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal).

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 16.08.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

En fecha (19) de Agosto de 2013, la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a inhibirse del presente asunto.

En fecha veinte (20) de Agosto de 2013, la Jueza Profesional Suplente, MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de presidenta de esta Sala de Alzada, mediante decisión No. 231-13, procede a declarar con lugar la inhibición interpuesta por la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, remitiendo en la misma fecha el presente asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, es recibido por reingreso el presente asunto, siendo insaculada como Jueza Profesional Integrante de la Sala Accidental la Dra. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quedando constituida la Sala de la manera siguiente: YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, como Jueza Presidenta y Ponente, y por las Juezas DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS y EGLLE DEL VALLE RAMIREZ.

En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil trece (2013), se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo. En consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada NANCY CHAVEZ JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO SANCHEZ MENDOZA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Alega la recurrente, que el ciudadano Roberto Antonio Sánchez Mendoza, ignoraba los vicios ocultos del vehículo objeto de la presente controversia, toda vez que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, adquiriendo su representado dicho automotor de buena fe, no existiendo otra persona que lo reclame y poseyendo toda la documentación en regla, alegando que si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público con sede en Cabimas, en varios pronunciamientos manifestó que el vehículo era imprescindible para la investigación, no menos cierto resulta que posteriormente manifestó que dicho vehículo no resultaba imprescindible para la fase investigativa.

La impugnante, luego de citar al doctrinario ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala, que por imperativo de la norma, los Jueces están obligados a proteger el principio posseio vaux tire, consagrado en el artículo 794 del Código Civil, por lo que en aquellos casos donde se evidencien adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los Jueces se vieren obligados a proteger la buena fe.

En este orden y dirección, la defensa privada señala que la Ley de Bienes recuperados por autoridades policiales, en su artículo 6 ordena la devolución del bien por el Juez competente, a quienes acredite debidamente la propiedad sobre el mismo o su derecho a reclamarlo, alegando posteriormente que el artículo 13 de la referida norma, establece “que podrán reclamar los muebles objeto de la presente Ley, su propietario y cualquiera que tenga derecho a poseerlas o detentarlas”.

Alega la impugnante, que ya existe jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, como la explanada en fecha 20.08.2011, donde se establece que los Jueces deben entregar los vehículos automotores recuperados a sus dueños, cuando exista duda sobre la propiedad, citando de seguidas el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, luego de citar el contenido de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la recurrente aduce, que del contenido de los referidos artículos se observa que si bien el legislador, en aras de la protección del derecho de propiedad, fue inflexible en el procedimiento de entrega de vehículos, ya que ciertamente debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega, no menos cierto resulta, que tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser los suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desisncorporación, remoción, suplantación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación.

De igual forma alega la impugnante, que en casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 775 del Código Civil, citando con respecto a este punto, el fallo número 1412, de fecha 30.06.2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la profesional del derecho solicita sea admitido el recurso interpuesto, se declare con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, ordenando la entrega inmediata del vehículo a su representado.

Se deja constancia que no hubo contestación por parte del Ministerio Público, al recurso interpuesto.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa en impugnar la decisión No. 5C-837-11, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; la cual niega la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1981, COLOR: NARANJA, PLACAS: A10AF6T, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV210062, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS TC, al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha de emisión de las referidas decisiones (hoy artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa principal:

1. Acta de Investigación Penal, de fecha 10.05.2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, puesto de control Peaje “El Venado”, donde se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la retención del vehículo objeto de la presente controversia. (Folio 3 de la pieza principal).
2. Experticia de reconocimiento de vehículos, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, puesto de control Peaje “El Venado”, de fecha 11.05.2010, al vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1981, COLOR: NARANJA, PLACAS: A10AF6T, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV210062, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS TC, la cual arrojó como conclusiones lo siguiente: 1.- Que la placa identificadora vin se determina FALSA Y SUPLANTADA, 2.- Que el serial identificador del chasis se determina FALSO, 3.- Que el serial identificador del motor se determina NO PORTA. (Folios 7 y 8 de la Pieza Principal).
3. Copia fotostática de documento, donde se evidencia la compraventa celebrada entre la ciudadana MARLENE LUCIANA CARRILLO DE LA ROSA, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil “Auto Repuesto El Retorno S.R.L” y el ciudadano ROBERTO ANTONIO SANCHEZ MENDOZA, de fecha 09.06.2008, autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, bajo el No. 33, Tomo 60 de los Libros respectivos. (Folios 19 y 20 de la Pieza Principal).
4. Experticia de reconocimiento, de fecha 23.06.2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, sección de investigaciones penales del Comando regional No. 3, Destacamento 33, practicada al Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el No. 29094112, el cual guarda relación con el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1981, COLOR: NARANJA, PLACAS: A10AF6T, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV210062, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS TC, determinado que el mismo es ORIGINAL. (Folios 48 y 49).
5. Experticia de Carnet de Circulación, de fecha 28.06.2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, sección de investigaciones penales del Comando regional No. 3, Destacamento 33, practicada al Carnet de Circulación signado bajo el No. 7146911, el cual guarda relación con el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1981, COLOR: NARANJA, PLACAS: A10AF6T, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV210062, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS TC, determinado que el mismo es ORIGINAL. (Folios 51 y 52).
6. Experticia de reconocimiento y avalúo real, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Regional de Crimanalística, Delegación Estadal Zulia, de fecha 22.06.2010, al vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1981, COLOR: NARANJA, PLACAS: A10AF6T, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV210062, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS TC, la cual arrojó como conclusiones lo siguiente: 1.- Presenta la chapa identificador del serial de carrocería FALSA, 2.- Presenta serial del chasis FALSO, 3.- Presenta motor 8 cilindros, 4.- El vehículo no se logró identificar, 5.- Se anexan las improntas correspondientes, 6.- El vehículo en cuestión al ser verificado por nuestro sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado y registra ante el INTTT a nombre de: ROBERTO ANTONIO SANCHEZ MENDOZA, C.I.V: 7.554.649.(Folio 54 de la Pieza Principal).
7. Oficio No. ZUL-19-4510-10, de fecha 27.10.2010, emanado de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, en la cual hacen del conocimiento que el vehículo objeto de la presente controversia es imprescindible para la investigación. (Folio 57 de la Pieza Principal).
8. Oficio No. ZUL-19-2867-11, de fecha 15.06.2011, emanado de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, en la cual hacen del conocimiento que el vehículo objeto de la presente controversia no es imprescindible para la investigación. (Folio 83 de la Pieza Principal).

Una vez realizado el anterior recorrido, se verifica que el Juzgado de instancia, dio respuesta a la solicitud de entrega del vehículo, bajo los siguientes términos:

“…Vista la solicitud de entrega de fecha 06 de Octubre de 2011 del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1981, COLOR: NARANJA, PLACAS: A10AF6T, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV210062, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS TC, presentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO SANCHEZ MENDOZA, propietario del referido vehículo, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 03 de Agosto de 2010, se recibe por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitud de entrega del vehiculo (sic) de autos de la ABOG. MILANGI GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO SANCHEZ MENDOZA, propietario del referido vehículo.

SEGUNDO: En fecha 4 de Agosto de 2010, este Tribunal dicta auto acordando oficiar a la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de resolver sobre lo solicitado.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, se recibe la causa, procedente de la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de resolver sobre lo solicitado.

En fecha 10 de Enero de 2011, el Tribunal Quinto de Control emite decisión No. 5C-016-11, en la cual niega la entrega material del vehículo por cuanto…(omisis)…

TERCERO: En fecha 16 de Marzo de 2011, se recibe por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitud de entrega del vehículo de autos del ciudadano ROBERTO ANTONIO SANCHEZ MENDOZA, propietario del referido vehículo.

CUARTO: En fecha 29 de Marzo de 2011, este Tribunal dicta auto acordando oficiar a la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de resolver sobre lo solicitado.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, se recibe la causa, procedente de la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Estado Zulia, en donde el Fiscal expone que el referido vehículo “…no es imprescindible para la investigación…”.

Consta de la causa fiscal que en fecha 10 de Mayo de 2010, Acta de investigación Penal de esa misma fecha donde funcionarios adscritos al Puesto De Control Peaje El Venado del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedieron a solicitarle la documentación al chofer y al realizarle la experticia en reconocimiento de los seriales resultando el de carrocería SUPLANTADO por lo que se ordeno la retención del vehículo.

Este Tribunal, hecha las consideraciones anteriores, entra a resolver:

Consta en actas: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realzada en fecha 11-05-2010, por funcionarios adscritos al Puesto De Control Peaje El Venado del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sedeen el Venado, Estado Zulia, donde se determina:…(omisis)…

Consta en actas: EXPERTICIA DE TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES No. 29094112, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se determina: ORIGINAL.

Consta en Actas: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación C.I.C.P.C, Ciudad Ojeda, donde se determina…(omisis)…

De las actas que conforman la presente causa se desprende que el solicitante, acredito en autos la titularidad sobre el vehiculo según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS No. 29094112.

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que no existen suficientes elementos que conlleven a esta juzgadora a considerar que, el bien inmueble requerido por el ciudadano ROBERTO ANTONIO SANCHEZ MENDOZA, es de manera cierta e indubitable de su propiedad, toda vez que al analizar los recaudos se desprende que al serle practicados las experticias al vehiculo por los organismos de seguridad del Estado, han arrojado que los seriales de identificación del vehículo no están en su estado original, por lo que, en este sentido, es confusa la situación jurídica del bien inmueble objeto de reclamo y reconocimiento, y en consecuencia la determinación del derecho de propiedad que, según el solicitante, le asiste, todo según artículo 117 5° de la ley de Transito y Transporte Terrestre.-

En cuanto a la titularidad del bien, es conveniente señalar Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “…omisis…” (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: Carlos Enrique Leiva).

De igual forma la Sala de Casación Penal, en (sic) 18 de julio del 2006 según Exp. N° 06-0088 ha expresado el criterio siguiente, en cuanto a los vehículos requeridos: …(omisis)…

Es por ello que al ser incierta la identificación del Vehículo solicitado, debido a las irregularidades en todos sus seriales de identificación, es por lo que estima quien aquí decide que no es procedente la entrega material del vehículo que solicita el ciudadano ROBERTO ANTONIO SANCHEZ MENDOZA, siendo lo conducente en Derecho Declarar Sin Lugar su solicitud. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado propio).

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, que efectivamente, de la experticia practicada al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta adulteración en los seriales de identificación que hacen dicho automotor inidentificable, pues tanto la Experticia de reconocimiento de vehículos, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, puesto de control Peaje “El Venado”, de fecha 11.05.2010, arrojó que: 1.- Que la placa identificadora vin se determina FALSA Y SUPLANTADA, 2.- Que el serial identificador del chasis se determina FALSO, 3.- Que el serial identificador del motor se determina NO PORTA; así como la Experticia de reconocimiento y avalúo real, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Regional de Crimanalística, Delegación Estadal Zulia, de fecha 22.06.2010, determinó que: 1.- Presenta la chapa identificador del serial de carrocería FALSA, 2.- Presenta serial del chasis FALSO, 3.- Presenta motor 8 cilindros. De manera que el vehículo no se logró identificar, elementos todos que fueron debidamente apreciados por la Jueza de instancia, a los fines de negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO SANCHEZ MENDOZA, por cuanto, en relación a dicho bien, no existe certeza acerca de la propiedad del mismo, ya que si bien, se aprecia el Certificado de Registro de Vehículo en estado original, no es menos cierto, que el bien en cuestión, es inidentificable hasta ahora, toda vez que existe incongruencia entre los seriales del vehículo, lo cual, permite a quienes aquí deciden, estimar que en el caso de marras, la entrega del bien no resulta posible, una vez apreciada dicha circunstancia.

Asimismo, discurre esta Alzada, que si bien la recurrente alega, que su representado resulta ser comprador de buena fe del vehículo y por ende propietario del mismo, en razón de poseer la cadena documental que así lo acredita, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar, que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495); antes bien, debe resaltarse que, se evidenció a través de las experticias de reconocimiento efectuada al vehículo que, no es posible identificar de forma fidedigna los seriales que conforman el vehículo en cuestión, ya que estos se encuentran falsos y suplantados.

Por otra parte, se advierte que, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resulta indispensable para la investigación, debe indicar esta Alzada que las normas invocadas por la apelante no establece para casos como el contenido en actas, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del Juez llamado a resolver el asunto, ya que trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, no puede ser identificado puesto que los seriales que conforman el vehículo objeto de la solicitud, no permite una identificación irrefutable del mencionado bien mueble.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las diferencias existentes que en el presente caso, la cual se evidencia de las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo aquí afirmado, conviene en señalar este Tribunal de Alzada a la recurrente de autos, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para que dicha apelante pueda volver a solicitar el vehículo retenido en este caso, si las circunstancias varían, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, con argumento a los motivos que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana NANCY CHAVEZ JIMENEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano ROBERTO ANTONIO SANCHEZ MENDOZA, ejercido contra la decisión No. 5C-837-11, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; la cual niega la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1981, COLOR: NARANJA, PLACAS: A10AF6T, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV210062, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS TC, al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha de emisión de las referidas decisiones (hoy artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal); en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por la ciudadana NANCY CHAVEZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 26.246, en su carácter de apoderada del ciudadano ROBERTO ANTONIO SANCHEZ MENDOZA, portador de la cédula de identidad N° V.- 7.554.649, ejercido contra la decisión No. 5C-837-11, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; la cual niega la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1981, COLOR: NARANJA, PLACAS: A10AF6T, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV210062, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS TC, al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha de emisión de las referidas decisiones (hoy artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal); y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera Accidental, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares del presente fallo a un solo tenor y un mismo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Presidenta de la Sala Accidental-Ponente


EGLEE DEL VALLE RAMIREZ DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 293-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala primera en el presente año.
LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
YIMF/mads.-
VP02-R-2013-000849