REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-031545
ASUNTO : VP02-R-2013-000953

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por las profesionales del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ y MARIONY MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; contra la decisión No. 1036-13, de fecha 30.08.2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROBERT RICARDO AMARIS LUDOVIC, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FIRAZ KOTECH TAYSIR KOUTECHE.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecisiete (17) de Octubre del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Octubre del año dos mil trece (2013). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ y MARIONY MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de explanar los fundamentos de derecho por los cuales interponen el recurso de apelación, así como parte de la decisión objeto de impugnación, la Vindicta Pública aduce que de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones, no estableciendo a su juicio, la jueza de instancia las razones de hecho y de derecho debidamente motivadas por las cuales consideró que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad podía ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público al imputado ROBERT RICARDO AMARIS LUDOVIC.

En este orden de ideas, luego de citar extracto del criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 308, de fecha 30.04.2010, las recurrentes aluden, que toda resolución tiene que ser congruente, es decir que, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, de lo contrario se configuraría violación a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 103, de fecha 22 de Marzo de 2006.

Posteriormente, luego de transcribir parte del fallo No. 186, de fecha 04.05.06, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público denuncia, que la decisión recurrida además de haber cercenado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que no garantizó una motivación coherente, es decir, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva, citando, de seguidas lo que respecto de este punto explana el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “la Privación de Libertad en el Proceso Penal”.

En ese orden y dirección, argumentan las apelantes, luego de citar el contenido del fallo No. A11-80, de fecha 18.03.2011, así como todos y cada uno de los elementos de convicción consignados en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 30.08.2013, que del contenido de todas las actuaciones cursantes al presente asunto, se evidencia, que dichas actuaciones narran de manera sucinta y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de hecho del cual fue víctima el ciudadano FIRAZ KOTECH TAYSIR, señalando al ciudadano hoy imputado como la persona, que mediante actos de violencia lo constriñó simulando tener un arma de fuego, indicios éstos, que a su juicio, no fueron tomados en consideración por la juzgadora antes de emitir una decisión contraria a lo solicitado por la Vindicta Publica, la cual se encontraba ajustada a derecho y cumplía con los extremos consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, manifiestan las impugnantes, que la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan la sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en el Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios, las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal.

Asimismo aducen las recurrentes, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.

Precisa el Ministerio Público, que la consecución del equilibrio, en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino, que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso analice todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirán luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor menor severidad de la medida a imponer.

Sostienen las recurrentes, que del contenido del fallo impugnado se evidencia, que dicha labor de motivación no fue correctamente cumplida por la Juzgadora de Instancia, ello en razón que la decisión recurrida, no llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues, del análisis que realizó a las actas se observa que lo ajustado a derecho y justicia debió haber sido la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que en el caso de autos se evidenció, que la Jueza de mérito no consideró de manera ponderada, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, al momento de verificar los supuestos de ley, previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de seguidas las razones y fundamentos por las cuales a su juicio se encuentran satisfechos en el presente asunto los aludidos supuestos.

Señalan los recurrentes, que los argumentos en los cuales la Jueza a quo fundó el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordadas, dado lo inicial en que se encuentra el presente proceso, no presentaban peso suficiente para desestimar la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, poniendo en riesgo la consecución de los fines del proceso, con unas Medidas Cautelares Sustitutivas, que en razón de lo expuesto no dan garantía suficiente del sometimiento del imputado al proceso.

Finalmente luego de citar el contenido de los fallos No. 492, de fecha 11.04.2008 y 715 de fecha 18.04.2007, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las impugnantes aducen que el Tribunal a quo, al momento de emitir su resolución, consideró decretar a favor del imputado ROBERT RICARDO AMARIS LUDOVIC, medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, sin tomar en consideración lo plasmado en las presentes actuaciones; por lo que de esta forma consideran, que no se aseguran las resultas del proceso, y por lo tanto quedaría ilusoria, una correcta y sana administración de justicia, ello en razón de omitir los hechos imputados y acreditados en actas.

En este sentido, destaca la Vindicta Pública, que al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que se aprecia que en la presente investigación, existen indicios suficientes, para la calificación jurídica aportada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, observando igualmente de actas que la aprehensión del imputado, se realizó con observancia y cumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente en derecho la petición del Ministerio Público sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad.

PETITORIO: Las profesionales del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ y MARIONY MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, solicitan se admita y sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se anule el fallo No. 1036-13, de fecha 30.08.2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.



III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA, POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO DAVID BARROSO

El profesional del derecho DAVID BARROSO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ROBERT RICARDO AMARIS LUDOVIC, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y al efecto argumenta:

La defensa técnica alega que, en fecha 30.08.2013, rechazó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad incoada por la Vindicta Pública, al considerar, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar daban cabida a medidas menos gravosas, ya que se estaba en presencia de un delito inacabado, alegando que si bien es cierto se podría presumir la participación de su defendido en algún hecho punible, no menos cierto resulta que el mismo nunca se realizó, ya que la presunta víctima era quien lo había sometido y entregado a las autoridades policiales, analizando el Tribunal de instancia que efectivamente existían elementos que pudiesen encuadrar en un delito de menor pena y que por consiguiente era viable otorgarle una medida cautelar sustitutiva a su defendido, aunado al hecho que a su criterio el Ministerio Público no presentó elementos de convicción suficientes que sustentaran la imputación del delito de ROBO PROPIO.

PETITORIO: En el marco de los argumentos señalados, el profesional del derecho DAVID BARROSO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ROBERT RICARDO AMARIS LUDOVIC, solicita se ratifique el fallo No. 1036-13, de fecha 30.08.2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA, POR PARTE DE LA DEFENSORA PRIVADA ANNGUELIN LUDOVIC

La profesional del derecho ANNGUELIN LUDOVIC, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ROBERT RICARDO AMARIS LUDOVIC, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y al efecto argumenta:
La defensa privada luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a la configuración del tipo penal de Robo Propio aduce, que en el presente caso la víctima de acuerdo a su denuncia, no fue despojada de ningún objeto, puesto que la misma manifiesta que en el desarrollo de los hechos lanzó un bolso a la grama que está dentro de la residencia, por lo que no se pudo corroborar técnicamente la materialización del hecho, explanando que en ningún momento la víctima declaró que su defendido usó palabras de amenazas en su contra para despojarlo de sus pertenencias, y que tampoco manifestó en su declaración haber visto claramente un arma en el lugar donde se suscitaron los hechos, quedando a su juicio evidenciado en acta, que durante la revisión corporal practicada no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, adheridos al cuerpo y mas aún no quedó demostrado el apoderamiento de la cosa mueble por parte de su patrocinado.

En este sentido, insiste la defensa, en señalar que la conducta desplegada por el ciudadano ROBERT RICARDO AMARIS LUDOVIC, no encuentra subsumida dentro del delito de Robo Propio, alegando que si efectivamente se estuviere en presencia de un delito sería del tipo penal inacabado de Robo en grado de tentativa, conforme lo establece el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no se materializó.

PETITORIO: En el marco de los argumentos señalados, la abogada ANNGUELIN LUDOVIC, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ROBERT RICARDO AMARIS LUDOVIC, solicita se ratifique la medida cautelar otorgada a su defendido, de fecha 30.08.2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 30.08.2013, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano ROBERT RICARDO AMARIS LUDOVIC, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FIRAZ KOTECH TAYSIR KOUTECHE.

En ese orden de ideas, las apelantes denuncian fundamentalmente, que en el caso de marras resulta desproporcionada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Juzgadora de instancia, toda vez que, a su juicio existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer que el imputado de autos es autor o partícipe en el hecho que se le atribuye.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por las recurrentes, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

“…En este acto, oídas las exposiciones de las partes, siendo que los imputados se acogieron al precepto constitucional, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el fundamento de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Una (sic) vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas, se decreta la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del ciudadano ROBERT RICARDO AMARIS LUDOVIC, practicada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se realizó bajo los presupuesto de la flagrancia, ante la presunta comisión de un hecho punible y en tal sentido en primer lugar tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:…(omisis)…Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno (sic) se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:…(omisis)… De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico (sic) expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. Por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente caso, toda vez que la misma se realizó ante la presunta comisión de un hecho punible según la actuación policial practicada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 12-08-13, quienes describen en sus actuaciones las circunstancias de modo tiempo y lugar y bajo el amparo de la norma constitucional, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE. Siendo que siendo que nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FIRAZ KOTECH TAYSIR KOUTECHE, delito que establece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, se encuentran acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios para suponer la participación del imputado en el delito que se le imputa, tal como lo son 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. 2.- ACTAS DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 28 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. 4.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 28 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano EDWIN LEÓN. 5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano FIRAZ TAYSIR, de los cuales se desprende que el hoy imputado fue detenido ante la presunta comisión del hecho punible y los señalamientos hechos por la victima (sic). Ahora conforme lo ordena el artículo 236 numeral 3 de la norma adjetiva, al realizar la apreciación de las circunstancia del caso particular, teniendo en cuenta que durante el procedimiento no le fue incautada al imputado ningún arma, ni el dinero de la víctima, quien manifiesta haber lanzado para la grama un bolso donde tenía 8.500 Bs, que también manifiesta se le extraviaron, antes de agarrarse a golpes con la victima (sic), luego de halarlo hacía dentro de la residencia, por lo que no se evidencia de las actas presentadas, específicamente de los dichos de la victima (sic), ni del testigo, que el hoy imputado haya ejercido algún acto de violencia o lo haya amenazado para lograr despojarlo del dinero u otro objeto de la victima (sic), sólo existe la presunción que hace la victima (sic), cuando manifiesta que el chamo se bajo de la moto y "se metió la mano derecha debajo de la franela hacía la disimulación que se iba a sacar como una pistola, pero como lo observe detalladamente vi que no saca nada y es cuando lo hale hacia dentro", por lo que se pudiera estar en presencia de un delito inacabado, conforme lo establece el artículo 80 y 82 del Código Penal, Articulo 80: ..omisis… Artículo 82: ...omisis… Ello tomando en cuenta el dicho de la victima (sic), que ante su observación detallada vio que no saco nada (arma) realizando lo propio para enfrentarse al hoy imputado, en tal sentido, este Tribunal actuando dentro de su competencia y facultades, conforme lo establecido en el primer aparte del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, SE APARTA DE LA SOLICITUD FISCAL en relación a la medida de coerción solicitada, y DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano imputado ROBERT RICARDO AMARIS LUDOVIC…, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del_ ciudadano FIRAZ KOTECH TAYSIR KOUTECHE, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4 referente a las presentaciones por este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN sin autorización del Tribunal, por los hechos y circunstancias narrados en modo, tiempo y lugar en el acta policial, considerando que la misma es suficiente para garantizar la resultas del presente proceso. Considerando que en el presente acto se ejerció el control judicial por parte del Estado, en aplicación de los criterios jurisprudenciales, como el de fecha 20-09-2012 en sentencia N° 356 de la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Doctor Paúl José Aponte Rueda, que señaló:…(omisis)… Se deja constancia que se dicta la medida tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso, siendo procedente la imposición de la misma. Y ASI DECIDE…”. (Negrillas originales).

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano ROBERT RICARDO AMARIS LUDOVIC, se evidencia una serie de elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo en el delito de ROBO PROPIO, lo que hace procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Juzgadora que las resultas del proceso podían ser garantizadas con dicha medida, toda vez que, tal como lo señalara la instancia, por las circunstancias particulares del caso, el delito en cuestión pudiera haberse cometido bajo la modalidad de un tipo penal inacabado, siendo que la pena del mismo no excedería de diez años de prisión en su límite máximo.

En este sentido, esta Sala constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la Vindicta Pública referente a que en el caso de marras, existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERT RICARDO AMARIS LUDOVIC, dicho argumento debe ser desestimado, toda vez que, de actas se constata que la Jueza de instancia analizó los cinco (5) elementos de convicción consignados por la Representación Fiscal, elementos éstos, entre los cuales se encuentra acta de denuncia, de fecha 28.08.2013 realizada por el ciudadano FIRAZ KOTECH TAYSIR KOUTECHE, quien estableció “…se metió la mano derecha debajo de la franela hacía la disimulación (sic) que se iba a sacar como una pistola, pero como lo observe detalladamente vi (sic) que no saca nada y es cuando lo hale hacia dentro…”.

Aunado a ello, se encuentra el acta de investigación penal, de fecha 28.08.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en el cual se deja constancia de lo siguiente;
“…En esta misma fecha siendo las siete horas (07:00) de la noche, encontrándome en compañía de los funcionarios COMISARIO José Morales, INSPECTOR JEFE José GODOY, DETECTIVE JESUS PUERTA y el oficial en comisión de Servicio de la Policía Nacional Bolivariana Luis TUVIÑO, Realizando labores de investigaciones de campo y dando cumplimiento a la orden emanada del ejecutivo Nacional en su Plan Patria Segura, trasladándonos específicamente en la Urbanización Los Aceitunos, avenida 69 con calle 82, parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a bordo de las unidades policiales identificadas con logos alusivos a esta institución, fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como EDWIN LEON, titular de la cédula de identidad número V- 17.295.402, manifestándonos que en las residencias CALU ubicada en la dirección arriba mencionada se encuentran dos personas desconocidas tripulando una motocicleta color Negro con Naranja, las cuales una de las (sic) portaba las siguientes características piel blanca, 1:80 de estatura aproximadamente, contextura delgada y vestía para el momento una franelilla de color marrón, un pantalón corto de color azul y una gorra de color beige y el otro no lo logro ver bien ya que estaba conduciendo la motocicleta y que los mismos estaban despojando se sus pertenencias a su amigo de nombre FIRAZ, luego de escuchar dicha información nos dirigimos hacia la residencia mencionada por el ciudadano, una vez en la misma, procedimos a ingresar al estacionamiento interno de dichas residencias logrando observar dentro de ella a la persona descrita por el ciudadano, a quien le dimos la voz de alto no acatándola el mismo emprendió veloz huida (sic) hacia el exterior de la residencia, por lo que de inmediato, se suscitó una persecución a pie la cual duro (sic) escasos segundos ya que se logró darle alcance en la entrada lateral de la citada residencia, luego de aprenderlo (sic) se le solicito (sic) que mostraran cualquier objeto adheridos o (sic) oculto entre su cuerpo o vestimentas, informando el mismo no poseer ningún objeto de interés criminaíistica, seguidamente se le ordenó al funcionario Oficial Luis TUVIÑO, que le realizara una minuciosa inspección corporal basado en el artículo 191, del código orgánico procesal pena, no incautándole ningún objeto de interés criminalística…(omisis)…”. (negrillas originales).

De lo anterior se evidencia, que la Jueza de instancia logró establecer que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no resultaban suficientes para considerar la consumación del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública en el hecho investigado, alegando que dado el estado incipiente de la investigación, y en aras de mantener incólumes los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares previstas en el artículo 230 ejusdem, era procedente en derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso, el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FIRAZ KOTECH TAYSIR KOUTECHE, alegando que, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, resulta procedente.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar, que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomó en consideración el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, aunado a que el delito en cuestión no sobrepasa los diez años de prisión en su límite máximo, considerando que las resultas del proceso podían ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, constatando esta Sala que la medida impuesta es proporcional al delito investigado, y en consecuencia, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo en el hecho investigado, sin embargo, tal como se estableció ut supra, se obtendrá mayor certeza sobre la perpetración y la autoría o partícipación del hecho, al culminar la investigación.

Así las cosas, resulta necesario establecer, que en el caso de autos, no le asiste la razón a la Vindicta Pública cuando refiere que la medida cautelar sustitutiva a la libertad impuesta en contra del ciudadano ROBERT RICARDO AMARIS LUDOVIC, no garantiza las resultas del proceso, pues, si bien existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de proceso, no menos cierto resulta que, las circunstancias particulares del caso en concreto hacen procedente el otorgamiento de una medida menos gravosa, por lo que a juicio de esta Sala, la imposición de la medida decretada garantiza los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley. ASÍ SE DECLARA.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ y MARIONY MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; contra la decisión No. 1036-13, de fecha 30.08.2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROBERT RICARDO AMARIS LUDOVIC, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FIRAZ KOTECH TAYSIR KOUTECHE; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 319-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LMGC/mads.-
VP02-R-2013-000953