REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2013-028239
Asunto: VP02-R-2013-000992

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, veintitrés (23) de Octubre de 2013
203º y 154º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET REYES BARRANCO

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio ERWIN ANTONIO MOSCARELLA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.862, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ZENNON ENRIQUE GUERRERO CAÑIZALEZ y WRAYERSON SEGUNDO ORTIZ MORALES, portadores de las cédulas de identidad N° 21.490.367 y 20.690.959, respectivamente, contra el auto S/N, de fecha 10.09.2013, emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró inoficiosa la práctica de rueda de reconocimiento, solicitada por la defensa, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JACKSON PRIETO y JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE.

En fecha 03.10.13, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO.

La admisión del recurso se produjo el día 08.10.2013, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio ERWIN ANTONIO MOSCARELLA QUINTERO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ZENNON ENRIQUE GUERRERO CAÑIZALEZ y WRAYERSON SEGUNDO ORTIZ MORALES, presentó recurso de apelación, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

En primer lugar, la defensa cita lo expuesto por la Jueza de instancia al momento de emitir el auto apelado, así como lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el apelante refiere, que la decisión recurrida cercena el derecho de sus defendidos a que se verifique que no tienen relación con el hecho denunciado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE, asimismo alude, que dicho ciudadano no ha denunciado haber conocido a los imputados de autos, pues, si bien manifestó haber visto a uno de los sujetos que lo despojaron de sus bienes, no es menos cierto que ninguno de los dos sujetos a los que hace referencia, corresponde con la identidad de sus representados.

Siguiendo en este orden de ideas, el profesional del derecho arguye, que sus representados fueron detenidos en flagrancia con respecto al hecho denunciado por el ciudadano JACKSON PRIETO, el cual ellos admiten haber cometido, no así el hecho cometido y denunciado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE, respecto al cual, el auto recurrido negó la posibilidad de efectuar un reconocimiento en rueda de individuos.

Señala la defensa, que la negativa contenida en el auto impugnado ocasiona a sus representados un gravamen irreparable, en virtud que, la individualización de los imputados en el delito perpetrado en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO, traerá como consecuencia que el hecho sea acreditado como flagrante, por un presunto reconocimiento que menciona el auto recurrido y que no es correcto, lo que conducirá a que sus representados sean responsables del hecho atribuido por el Ministerio Público y acusados por un delito que no cometieron, en virtud que del contenido de la denuncia realizada por el ciudadano ut supra mencionado, se evidencia una modalidad distinta a la que efectivamente emplearon cuando robaron en la modalidad de arrebatan las pertenencias del ciudadano JACKSON PRIETO.

Así las cosas, la defensa alega, que en el caso de marras se cercenó el derecho de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, al no poder hacer admisiones de hechos parciales, es decir, admitir hechos por un delito y rechazar el otro.

Finalmente, el profesional del derecho refiere, que no es correcta la lectura que da la recurrida a la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO, pues, el hecho que dicho ciudadano haya visto a los sujetos que lo robaron no significa automáticamente (por no haber existido flagrancia con respecto a ese hecho) que la identidad de esas personas coincida con la de sus defendidos; muy a pesar de esa errónea interpretación, la defensa propuso la declaración de los imputados, simultáneamente en el mismo escrito en el cual solicitó el reconocimiento en rueda de individuos, para una mejor comprensión del Tribunal, no obstante, el apelante considera, que mas allá de las explicaciones que puedan establecer los imputados de autos, cuando se analiza el acta de denuncia es posible apreciar que una cosa es que la víctima aporte las características al menos de uno de los sujetos que lo robaron y otra distinta es que esas características coincidan con las personas que fueron aprehendidas después de una hora del hecho con objetos propiedad del ciudadano JOSÉ ROMERO, en virtud de lo cual los funcionarios buscaron a este último y lo condujeron al despacho policial para que realizara la respectiva denuncia, situación que, a juicio de quien recurre, es totalmente distinta al caso del ciudadano JACKSON PRIETO, pues, respecto al delito cometido en perjuicio de dicho ciudadano sí existe flagrancia, toda vez que, los imputados de marras fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, quienes corrían detrás de él.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se revoque la decisión recurrida únicamente en relación a la negativa del reconocimiento en rueda de individuos con respecto al denunciante JOSÉ ROMERO.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

Señala la Representación Fiscal, que la diligencia solicitada por la defensa fue negada en razón de argumentos jurídicos válidos establecidos en la ley, donde no sólo se señalan los motivos por los cuales sea hace inoficiosa e impertinente tal solicitud, sino que en el acta policial se evidencia que los imputados fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera, que a juicio de la Vindicta Pública la Jueza de instancia decidió conforme a derecho, al indicar que la práctica de la rueda de reconocimiento de imputados era inoficiosa e innecesaria no solo por el hecho de que la aprehensión de los imputados de actas se realizara en las condiciones establecidas para la flagrancia, sino también porque la víctima JOSÉ ANTONO ROMERO DUQUE en sus declaraciones refiere recordar algunos rasgos físicos y vestimenta de uno los imputados de autos, en virtud que éstos se trasladaban en un vehículo clase moto y emprendieron veloz huída en el momento, manifestando además la descripción del vehículo donde se desplazaban.

Siguiendo en este orden de ideas, la Vindicta Pública refiere, que según lo dispuesto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 258-10, de fecha 19.07.2010, el derecho del imputado de solicitar diligencias para el esclarecimiento de los hechos está supeditada a la utilidad, pertinencia y oficiosidad de la misma.

En tal sentido, el Ministerio Público sostiene, que la negativa por parte de la Jueza de instancia de la solicitud realizada por la defensa se encuentra motivada, por lo que dicha decisión no resulta en modo alguno violatoria de los derechos de los imputados de autos, pues, la Vindicta Pública no está obligada a practicar las diligencias solicitadas por el imputado, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 3602, de fecha 19.12.03.

Asimismo alude, que de las actuaciones de investigación recabadas por la Policía del estado Zulia se constata que los imputados de autos fueron aprehendidos en las condiciones de tiempo, modo y lugar que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos en la comisión del delito de ROBO PROPIO, entre ellos los testimonios rendidos por los ciudadanos JACKSON JORT PRIETO GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE, ante el despacho fiscal, en fechas 22.08.2013 y 23.08.2013.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la Representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el auto apelado se dictó en ocasión a la solicitud realizada por el abogado en ejercicio ERWIN MOSCARELLA QUINTERO, relativa a la práctica de rueda de reconocimiento de individuos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ZENNON ENRIQUE GUERRERO CAÑIZALEZ y WRAYERSON SEGUNDO ORTIZ MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JACKSON PRIETO y JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE, la cual, en fecha 10.09.2013 fue declarada inoficiosa por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Así las cosas, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El reconocimiento en rueda de individuos de imputado es una diligencia de vieja data, pues es una actividad probatoria que surge específicamente de la investigación, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación, cuando surjan a través de las averiguaciones, testigos que de una manera u otra, puedan aportar información relativa al hecho que se investiga.

En tal sentido, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…El reconocimiento de personas en rueda de individuos, como se conoce esta importante actividad en la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas de “descarte y orientación”, pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada…”

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso interpuesto, esta Sala de Alzada considera necesario citar lo expuesto por la Jueza de instancia al momento de dictar el auto apelado, quien al respecto estableció:

“…Vista la solicitud realizada por el Abg. Edwin (sic) Moscarella Quintero, en su condición de defensor de los imputados Zennon Guerrero y Wrayerson Ortiz, y de la cual se lee entre otras cosas: (…Omissis…), este Tribunal una vez revisadas las actuaciones observa que del ACTA DE DENUNCIA de fecha 11/08/2013; realizada por el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO ROMERO DUQUE; el mismo reconoció a los sujetos que cometieron el hecho punible, por lo que esta juzgadora (sic) declara inoficiosa la misma. En cuanto a la solicitud de declaración de los imputados este Tribunal acuerda fijar el acto para (sic) declaración de los mismos el día viernes 13-09-13 a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m)…”.

De la anterior transcripción, se constata que la Jueza a quo declaró inoficiosa la rueda de reconocimiento de individuos solicitada por la defensa, en virtud que del acta de denuncia de fecha 11.08.2013, realizada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE se dejó constancia que el mismo reconoció a los sujetos que cometieron el hecho punible.

En efecto, resulta importante recordar, que tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con la posibilidad de que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (…Resaltado de la Sala)

Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:

“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”

De allí que, si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, no menos cierto resulta, que el Fiscal Ministerio Público no está obligado a practicarlas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.

Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28.04.2009, ha establecido lo siguiente:

“…La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”. (Resaltado de la Sala).

Más recientemente, la misma Sala, mediante sentencia N° 628, de fecha 22.06.2010, estableció:

“…El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la Jueza de instancia declaró inoficiosa la práctica de la rueda de reconocimiento de individuo, en virtud que la víctima ya había reconocido a los imputados, situación que, a juicio de esta Alzada se encuentra ajustada a derecho, pues, si ya la víctima, al momento de realizar la respectiva denuncia, identificó a los imputados como los presuntos autores del hecho, ciertamente resulta inoficioso, como bien lo estableció la Jueza a quo, realizar dicha diligencia, en efecto, la finalidad de la rueda de reconocimiento es lograr identificar a los supuestos autores del delito, por lo que, si ya dichos ciudadanos fueron identificados, su práctica resulta innecesaria.

Considera esta Alzada importante destacar lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…Reconocimiento del Imputado o Imputada
Artículo 216. Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer…”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, estas jurisdicentes constatan, que si bien la Jueza de Control negó la práctica de la rueda de reconocimiento, no menos cierto resulta, que dicha negativa se encuentra motivada, pues, la a quo estableció los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a dictar tal decisión, a saber, que la víctima de autos había identificado previamente a los sujetos involucrados en el hecho, por lo que, en el caso de marras a juicio de esta Alzada, no se ha violentado garantía constitucional alguna.

Así las cosas, atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio ERWIN ANTONIO MOSCARELLA QUINTERO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ZENNON ENRIQUE GUERRERO CAÑIZALEZ y WRAYERSON SEGUNDO ORTIZ MORALES, portadores de las cédulas de identidad N° 21.490.367 y 20.690.959, respectivamente, contra el auto S/N, de fecha 10.09.2013, emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró inoficiosa la práctica de rueda de reconocimiento, solicitada por la defensa, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JACKSON PRIETO y JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala- Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 316-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
LRB/gaby*.-
VP02-R-2013-000992