REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-018538
ASUNTO : VP02-R-2013-000875

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho MARIA BRAVO VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 11.183, en su condición de defensora privada del ciudadano RANGEL IGUARAN, portador de la cédula de identidad No. 11.607.127, contra la decisión No. 929-13, de fecha 06.08.2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad inmediata o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA TERESA AVILA.

Recibido el asunto por esta Sala de Alzada en fecha dos (2) de Octubre de 2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo el día 07.10.2013, y en fecha diez (10) de Octubre de 2013, en virtud del reintegro de las vacaciones legales de la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, la misma asumió la ponencia suscribiendo la presente decisión con tal carácter.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MARIA BRAVO VILLALOBOS, en su condición de defensora privada del ciudadano RANGEL IGUARAN, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de narrar los hechos objeto de la presente controversia y de realizar un recorrido procesal a todos y cada uno de los actos suscitados en el expediente penal, la recurrente aduce, que en fecha 06.08.2013, solicitó la libertad inmediata o una medida cautelar menos gravosa, a favor de su defendido, ya que el mismo fue detenido el día primero (1) de Junio del año dos mil trece (2013), en virtud que en su contra existía una orden de aprehensión, dictada por el Juzgado Cuarto de Control, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil doce (2012); alegando que de una simple apreciación matemática de los días transcurridos desde la detención de su representado, hasta la presentación de la acusación fiscal, por ante el Departamento de Alguacilazgo, se concluye, que desde el momento en que se detuvo a su defendido y fuera presentado al Tribunal, hasta la fecha en la cual la representación fiscal presentó formalmente el escrito de acusación, es decir, el día diecinueve (19) de Julio de dos mil trece (2013), transcurrieron cuarenta y nueve (49) días, pues el mismo fue presentado en fecha 02.06.13 por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control.

En este sentido, la defensa sostiene, que al momento que el Ministerio Público interpone su escrito acusatorio, se encontraba vencido el lapso legal para que éste emitiera su acto conclusivo, citando de seguidas el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando las razones por las cuales considera que en el presente asunto es procedente en derecho la libertad inmediata de su representado.

De igual manera, denuncia la impugnante, que la Jueza de instancia en la decisión recurrida violentó los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no motivó, no fundamentó, ni se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, incumpliendo el mandato procesal de motivar y fundamentar sus decisiones y pronunciarse sobre lo solicitado, alegando posteriormente, que la extemporaneidad de la acusación fiscal, quedó plenamente demostrada en actas, a través de la presentación de su defendido en el Juzgado Octavo de Control, en fecha dos (2) de Junio de 2013, siendo que la acusación fiscal fue presentada el día diecinueve (19) de Julio de 2013, considerando la defensa que el tipo delictual no se encuentra demostrado en el caso de marras.

En ese orden de ideas, reitera la apelante que, solicitó a la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronunciara sobre el cómputo de los días transcurridos desde el día 02.06.13, cuando su defendido es presentado por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hasta el día 19.07.13 cuando es presentada la acusación fiscal por parte del Ministerio Público, omitiendo la Jueza pronunciarse sobre dicho pedimento, violando de esta forma los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido.

Luego de citar parte de los argumentos explanados por la Juzgadora de mérito en el fallo recurrido, así como el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12.08.2005, atinente a la motivación de los fallos judiciales, la defensa insiste que la decisión del Tribunal Cuarto de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad, considerando infundado el fallo recurrido, al decretar una medida de coerción personal, sin explicar de modo claro y preciso el por que no le asiste la razón a la defensa.

La recurrente arguye, que en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva penal, mal puede ser válida una decisión infundada, que decreta además una medida de coerción personal que coarte el derecho a la libertad de su defendido, citando criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 024, de fecha 28.02.2012.

PETITORIO: La profesional del derecho MARIA BRAVO VILLALOBOS, en su condición de defensora privada del ciudadano RANGEL IGUARAN, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión No. 929-13, de fecha 06.08.2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia, se acuerde la libertad inmediata o una medida menos gravosa a su representado.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
La representante fiscal, luego de transcribir parte de los argumentos interpuestos por la defensa privada en su escrito de apelación, considera que los alegatos esgrimidos por la recurrente, deben declararse sin lugar, pues no existe en la decisión recurrida ninguno de los vicios alegados, y que fundamenta con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, la Vindicta Pública señala, que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del Texto Constitucional, como son el principio de juicio previo y el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal, que le serán respetados sus derechos. En este sentido señala, que si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o partícipe de un hecho punible, no menos cierto resulta que paralelamente a ello, existen derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que defienden todos los derechos y garantizan a los ciudadanos víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales, cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, estableciendo como garantía la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden y dirección, considera la Vindicta Pública, que la decisión recurrida ampara el derecho de la víctima, siendo que de no ser acordada la medida de coerción personal impuesta, se atentaría contra el principio de proporcionalidad establecido por el legislador patrio en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, al subsumirse los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, citando extracto del informe anual del Fiscal General de la República, año 2002.

En este contexto, la Representación Fiscal manifiesta, que el tipo delictual imputado al encartado de autos establece una posible sanción corporal de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo el término medio de estos dos límites el de quince (15) años de presidio, conforme al artículo 37 del Código Penal, determinándose con ello una sanción probable que al ser adminiculada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permite estimar razonablemente la posibilidad o peligro de fuga que ostenta el acusado de autos al poder verse sometido en el eventual juicio oral y público.

Luego de citar criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 1998, de fecha 22.11.2006 y No. 637, de fecha 22.04.2008, así como criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal, en el fallo No. 102, de fecha 18.03.2011, la Vindicta Pública establece, que la acusación fiscal fue presentada en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los 45 días para su interposición.

PETITORIO: La Vindicta Pública solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA BRAVO VILLALOBOS, defensora privada del ciudadano RANGEL IGUARAN; y en consecuencia, se ratifique la decisión No. 929-13, de fecha 06.08.2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 929-13, de fecha 06.08.2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad inmediata o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA TERESA AVILA.

En este sentido, la recurrente impugna el precitado fallo, denunciando la violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Jueza de instancia no fundamentó la decisión sobre la solicitud de libertad inmediata interpuesta por la defensa, la cual se sustentó en la presunta extemporaneidad del escrito de acusación fiscal en contra de su defendido, toda vez que la Vindicta Pública interpuso el acto conclusivo en fecha 19.07.2013, siendo presentado su representado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02.06.2013, es decir, al cuadragésimo noveno (49) día, estableciendo que el representante fiscal presentó acto conclusivo en el asunto, fuera del lapso de 45 días al que se refiere la precitada norma penal adjetiva.

Al respecto, esta Sala de Alzada considera pertinente realizar un recorrido procesal del presente asunto a los fines de resolver la denuncia formulada por la defensa, y en este sentido observa:

• La detención del ciudadano RANGEL IGUARAN, se produce en fecha 01.06.2013, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 36, Segunda Compañía, La Villa del Rosario. (Folio 15).
• En fecha 02.06.2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declina el conocimiento del asunto, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 75, 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 17 al 20).
• En fecha 03.06.2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declina la competencia del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar que al imputado RANGEL IGUARAN, le había sido librada orden de aprehensión por ante dicho despacho, en el asunto signado con el No. 4C-S-2391-12. (Folios 27 y 28).
• En fecha 05.06.2013, es presentado el ciudadano RANGEL IGUARAN, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, imponiéndole la Juzgadora de instancia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARÍA TERESA AVILA. (Folios 30 al 40).

Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que cursan en la presente incidencia recursiva, esta Alzada considera necesario traer a colación los fundamentos explanados por la Jueza de instancia, en el fallo impugnado, quien señaló lo siguiente:
“…(omisis)…Luego de analizar las actas que conforman la presente causa, se observa que el imputado RANGEL IGUARAN, fue presentado en fecha 05 DE JUNIO DE 2013, ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, en virtud de la orden de aprehensión librada por este Juzgado Cuarto de Control, en fecha 14-10-2012, fecha en la cual se dicta la decisión judicial N° 414-13 acordando el Tribunal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1, 2 y 3, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano RANGEL IGUARAN, siendo esta la fecha (05-06-2013) a partir de la cual comienzan a correr los cuarenta y cinco días, por lo cual la acusación fue presentada el día cuarenta y cuatro, es decir dentro de los cuarenta y cinco días, por lo que no le asiste la razón a la defensa por cuanto no se encuentra vencido el lapso legal como lo alega la defensa, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA LIBERTAD INMEDIATA o en su defecto UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por la defensa. SI (sic) SE DECIDE…” (Resaltado propio).

Conforme se evidencia de las actuaciones remitidas en apelación, constata esta Sala que no le asiste la razón a la defensa, pues tal como lo explanara la Juzgadora de instancia, de manera lógica y motivada en el fallo impugnado, el encartado de autos fue puesto a disposición de su Juez natural, es decir, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, en fecha 05.06.2013, por cuanto sobre el mismo pesaba orden de aprehensión de fecha 14.10.2012, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA TERESA AVILA, decretándole el Juzgado de Control en dicha audiencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme las disposiciones establecidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, discurren estas Juzgadoras, que yerra el recurrente en afirmar que la fecha en la cual inicia el lapso de cuarenta y cinco días, establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, comienza en fecha 02.06.2013, en el momento que fue puesto a disposición del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que el ciudadano RANGEL IGUARAN, fue puesto a la orden de su Juez natural, se reitera, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, en fecha 05.06.2013, órgano judicial este, que es el facultado para conocer del asunto penal seguido al precitado imputado, conforme lo establece la norma contemplada en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal como se explanó anteriormente, fue dicho despacho jurisdiccional el cual decretó orden de aprehensión contra el encausado de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA TERESA AVILA, indicando la juzgadora de mérito que la conclusión de dicha investigación se produjo en fecha 19.07.2013, en la cual se produjo el acto conclusivo de acusación interpuesto por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, es necesario señalar que, cuando el legislador establece en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”; se evidencia que está instituyendo un lapso procesal preclusivo, que en salvaguarda del principio de afirmación de libertad, impone al Ministerio Público la carga procesal de presentar el correspondiente acto conclusivo, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1457 de fecha 31 de octubre de 2012, reiterando el criterio explanado en los fallos No.1855, de fecha 05.10.2001 y No. 2868, de fecha 03.11.2003, emitidos por esa misma sala, ha señalado en relación a este aspecto lo siguiente:

“…es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia…”.

Por tanto, tratándose de un lapso procesal, el establecido en el citado artículo 236 del Código Adjetivo Penal, la carga procesal que en este caso se pone en cabeza del acusador público, -como lo es, la de presentar el respectivo acto conclusivo- perfectamente se puede llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en cualesquiera de los cuarenta y cinco días que comprende el referido lapso, es decir, desde el día siguiente al cual tuvo lugar el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el último de los días señalados en el referido lapso, el cual en el presente caso, fue interpuesto en el día cuarenta y cuatro.

Ello es así, pues, cuando el legislador utiliza la preposición “dentro”, está haciendo referencia a un plazo comprendido entre dos límites, debidamente determinado por ley, y que en el caso bajo examen, se establece como lapso para llevar a cabo el acto conclusivo de la fase de investigación.

Por lo cual, siendo la presente preposición, una expresión determinada por el legislador para establecer un lapso procesal dentro del cual se debe realizar la presentación de un acto conclusivo luego de decretada la medida privativa de libertad; resulta evidente que en el caso de autos, al haberse interpuesto el escrito de acusación el día cuarenta y cuatro, el referido acto conclusivo, sin lugar a dudas fue interpuesto “dentro” del lapso que pauta la ley para la realización de la actividad procesal, esto es, de manera tempestiva, pues el día cuarenta y cuatro conforme se desprende de las argumentaciones anteriores es un día hábil para realizar la actividad procesal exigida en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razonamiento este que fue explanado por la Juzgadora de mérito en el fallo objeto de análisis en el presente recurso.

Como consecuencia de los argumentos antes explanados, considera este Tribunal de Alzada, que el fallo No. 929-13, de fecha 06.08.2013, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no menoscaba derecho alguno al imputado RANGEL IGUARAN, pues tal como lo estableció el Tribunal de instancia, el escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública en contra del precitado ciudadano, se produjo tempestivamente, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole a la defensa técnica que la fecha en la cual empezó a transcurrir el mismo, fue en fecha 05.06.2013, día en el cual se produjo la presentación del encartado de marras ante dicho juzgado, por cuanto sobre el mismo pesaba orden de aprehensión de fecha 14.10.2012, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA TERESA AVILA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA BRAVO VILLALOBOS, en su condición de defensora del ciudadano RANGEL IGUARAN, contra la decisión No. 929-13, de fecha 06.08.2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad inmediata o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA TERESA AVILA; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho MARIA BRAVO VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 11.183, en su condición de defensora del ciudadano RANGEL IGUARAN, portador de la cédula de identidad No. 11.607.127.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 929-13, de fecha 06.08.2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad inmediata o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA TERESA AVILA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 317-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LMGC/mads.-
VP02-R-2013-000875