REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-O-2013-000069
Asunto: VP02-O-2013-000069

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, veintiuno (21) de Octubre del año 2013
203° y 154°

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO


En fecha 10.10.2013, el abogado JOSÉ ALBERTO MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.867, manifestando actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano HARRY ALBERTO CERRADA GARCÍA, portador de la cédula de identidad N° 18.571.282, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional por presunta violación del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la causa en fecha 16.10.2013, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narra el accionante como fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Mi representado HARRY ALBERTO CERRADA GARCÍA hoy victima (sic) de un sistema judicial que adolece y presenta fallas estructurales por tantas reformas.
SI ES VERDAD TIENE UNA CAUSA EN EL 10 DE JUICIO POR TENER 9 GRAMOS DE CKAK (sic). Perdida (sic) de tiempo para el estado (sic) venezolano y gozando con una medida menos gravosa resientemente (sic). Su estatus no violento (sic), sin peligro de fuga.
Pero es el caso Corte de Apelaciones, que mi representado padece de una enfermedad que en los actuales momento no hay cura, SIDA, VIH, aunque se empeñen en decir lo contrario y los pocos avances en esta ciencia medica (sic) son extremadamente costosos, aunado a que no es PRIVADO DE LIBERTAD el lugar mas (sic) idóneo para sobrellevar su convalecencia Por (sic) no permitir el traslado al hospital (sic) universitario (sic) de Maracaibo estado Zulia de mi representado HARRY ALBERTO CERRADA GARCÍA esta (sic) en una situación critica (sic) inhumana violatoria a todos los derechos fundamentales, humanos y de todos los convenios internacionales suscritos por la república (sic) perjudicando a mi representado, dando a entender al tribunal TERCERO en funciones de control que mi representado HARRY ALBERTO CERRADA GARCÍA esta (sic) en una situación de INDEFENCION (sic). Imponiéndole la pena de muerte simulada y lentamente al no tener asistencia medica (sic) por parte del estado (sic) ni apoyo del tribunal contundentemente para hacer efectiva la solicitud de traslado al hospital y llevado asu (sic) residencia con custodia policial.
Si analizamos detalladamente los hechos nos damos cuenta que es ilógico que un ciudadano que goza de unos derechos, como es el derecho a la vida y a la salud.
Pero es el caso ciudadano juez (sic), que el tiempo paso (sic) y también ha aumentado el virus en su cuerpo que que (sic) se lo está comiendo lentamente, ocasionando que se formalice una admofera (sic) de irregularidad y aparente desacato y contumacia completamente falso y distorsionado de la realidad, cuya consecuencia fue una orden de captura siendo efectiva ya hace mas (sic) de 30 dias (sic) y todavía a estas alturas es privado ilegítimamente de libertad en un establecimiento policial llena (sic) de bacterias y microbios en esta ciudad de maracaibo (sic) sin esperanzas de ser trasladado al hospital y luego a su residencia con custodia policial ya que la autoridad tanto judicial como policial se niegan a trasladarlo.
Es en ese sentido es que viendo como no hay poder suficiente para garantizarle la vida y la salud a este joven es que: Déjenlo morir en su casa.
FORMALIZO AMPARO CONSTITUCIONAL
A favor de mi representado HARRY ALBERTO CERRADA GARCÍA. En ese sentido solicito al tribunal (sic) tercero (sic) en funciones (sic) de control (sic) hacer caso a este Amparo Constitucional, sea remitido a la corte (sic) de apelaciones (sic) lo mas (sic) pronto posible, por cuanto es necesario justo y humano otorgar una medida humaitaria (sic) sea trasladado a su residencia con custodia policial, o libertad pura y simplemente, mientras dure el proceso sin poder alegar el juez (sic) de la causa que no se puede realizar tal acción humanitaria, viendo que otros juzgados (sic) penales asi (sic) lo hacen cotidianmente (sic), como es el traslado a su residencia con custodia policial, de un ser humano que pronto se va a morir, el que hoy reclama por su vida dersesperadamente (sic) en este amparo constitucional. Mas (sic) Aun (sic) la cayapa justiciera juridica (sic) esta (sic) hoy (sic) mas (sic) que nunca presente sentido humano y proporcional.
Conclusión
La violación constante y reiterada del art (sic) 43 de la CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y de los Art (sic) 1, 2, 22, 23, Y (sic) De (sic) la ley (sic) Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte del tribunal (sic) TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA. A favor del hoy Amparado (sic) HARRY ALBERTO CERRADA GARCÍA, obligando a esta defensa a hacer el máximo esfuerzo posible en harás (sic) a que se respete el Art (sic) 43 de la constitución (sic) de la República de Venezuela de ver materializada esta solicitud de amparo constitucional.
Petitorio
Solicitando el traslado de inmediato de mi representado al Hospital Universitario (sic). del Señor (sic) HARRY ALBERTO CERRADA GARCÍA
solicito (sic) sea trasladado a su residencia con custodia policial y permanezca en ese sitio concluida (sic) su proceso penal de lo contrario seria (sic) compararnos (sic) con otros países violatorios de los derechos humanos.
En virtud de todas las Fragantes (sic) violaciones a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la ley (sic) de amparo (sic) constitucional (sic) y no habiendo peligro de fuga por cuanto mi representado siempre ha hecho acto de presencia ante el tribunal para dejar constancia que no esta (sic) evadiendo su responsabilidad, es que solicito.
Sea trasladado mi representado HARRY ALBERTO CERRADA GARCÍA a esta sede judicial a objeto de que se le ratifique la medida cautelar.
Por cuanto mi representado no sabe nada de derechos (sic) penales (sic), ya que es un iletrado, motivo por el cual no se presento (sic) mas ante la autoridad, ya que la secretaria de turno de ese despacho judicial le dejo (sic) claro que no viniera hasta que lo notificaran con la respectiva Boleta (sic). Es que solicito la libertad de inmediato sea trasladado a su residencia con custodia policial de esta victima (sic) del sistema. Si de todas las excepciones posibles esta es una valida (sic) y de mucho peso.
La defensa solicita se declare con lugar la acción (sic) de amparo (sic) constitucional (sic) a Favor (sic) de mi representado HARRY ALBERTO CERRADA GARCÍA
Todo (sic) con el objetivo de cesar la serie de hechos violatorios de derechos y garantías constitucionales, que ha sido objeto de este Amparo constitucional (sic) tales como:
Mi representado HARRY ALBERTO CERRADA GARCÍA, no ha presentado prontuario policial en todo este largo tiempo, no se le conoce como delincuente su único problema es que abusaron de el (sic) le quitaron el teléfono y cometieron actos delictuales con el mismo no es estorcionador (sic), ni tiene malos hábitos.
Por cuanto se le violó a HARRY ALBERTO CERRADA GARCÍA su derecho a la vida y a la salud. es (sic) que solicito nuevamente. El (sic) inmediato restablecimiento del derecho o garantía constitucionales violados o la situación jurídica en su art (sic) 43 del a (sic) constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela " EL DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD. " (sic) de HARRY ALBERTO CERRADA GARCÍA…”. (Destacado original).


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la acción de amparo y al efecto observa:

La Acción de Amparo ha sido interpuesta, contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuando la misma procedió a negar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano HARRY ALBERTO CERRADA GARCÍA, lo cual, a juicio del accionante, violenta lo dispuesto en el artículo 43 de la Carta Magna, en virtud que su representado padece una enfermedad grave que no tiene cura, de acuerdo con lo señalado por esa defensa.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Realizadas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ALBERTO MADRIZ, quien refiere actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano HARRY ALBERTO CERRADA GARCÍA.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia y legitimación del accionante dada su cualidad de defensor en la causa penal (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 875 de fecha 30.05.2008), verificada al folio siete (07), en virtud de la boleta de notificación emitida por el Tribunal de Instancia al abogado JOSÉ ALBERTO MADRIZ, con el objeto de informarle que la solicitud realizada por éste, relativa a la revisión de medida, fue declarada sin lugar; se observa, que en el presente caso la Acción de Amparo Constitucional resultó ejercida, tal como se estableció, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el mismo procedió a negar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta inicialmente al ciudadano ut supra identificado, la cual fuera solicitada por el accionante, en virtud de la enfermedad que presuntamente padece su representado, situación que, a juicio del quejoso, conculcó el derecho a la vida, previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, delimitado como ha sido el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, el cual se concreta en denunciar la violación del derecho constitucional ut supra mencionado; esta Sala estima, que en el caso de marras concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios para hacer valer los derechos de los quejosos.

En efecto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que frente a la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existen medios judiciales ordinarios, pues él o los imputados, pueden en cualquier momento solicitar la revisión de la misma, a fin que ésta sea revocada o sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un medio idóneo, suficiente y eficaz, para resguardar sus derechos e intereses; razón por la cual a la Acción de Amparo que se interponga contra este tipo de decisiones, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1423 de fecha 12.07.2007, precisó:

“…Se interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Acción de Amparo constitucional contra el auto dictado el 24 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se negó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del aquí quejoso. En tal sentido, se denunció que dicho fallo es violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia, pues el mismo carecía de motivación sin tomar en cuenta que el derecho que restringía era el derecho a la libertad.
Por su parte, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la Acción de Amparo constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el quejoso de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal podía solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considerase pertinente, así como también contaba con la solicitud de nulidad establecida en dicho texto normativo.
En su escrito de apelación, los apoderados judiciales del quejoso expresaron que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentó la inadmisibilidad de la Acción de Amparo al expresar que el fallo que negó la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad era apelable, lo cual según expresaron contradice el criterio establecido por esta Sala Constitucional.
Observa la Sala que la Acción de Amparo se dirige contra el auto dictado el 24 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se negó la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el hoy accionante, teniendo como objeto dicha pretensión que se anule tal decisión y se otorgue la referida medida cautelar.
En casos similares esta Sala ha expresado:
“Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, en el presente caso, a juicio de la Sala los accionantes disponen de otros mecanismos ordinarios distintos a la Acción de Amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.133 del 15 de diciembre de 2004).
De ello se desprende, que el imputado al cual se le haya dictado una medida privativa de libertad puede en cualquier momento solicitar la revisión de la misma a fin de que ésta sea revocada o sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un medio idóneo para resguardar los derechos e intereses del mismo.
En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en decisión Nº 676 del 30 de marzo de 2006, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la Acción de Amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la Accion de Amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. …”. (Negrita y subrayado de esta Sala).

Siendo ello así, es evidente que la Acción de Amparo Constitucional; está sujeta a una causal de inadmisibilidad, como lo es la contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Omissis...
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis...”.


En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 366, de fecha 12 de Marzo de 2008, precisó lo siguiente:

“…Así pues, en el presente caso es evidente que la pretensión de las actoras se concreta con el cumplimiento de una obligación específica y determinada, la cual es ventilable -sin perjuicio de las estipulaciones de las partes en los respectivos contratos-, ante la Sala Político-Administrativa por la vía contencioso administrativa.
Por lo tanto, visto que lo solicitado en el presente caso no se corresponde a una demanda por intereses difusos, y tampoco a la protección de un interés colectivo, esta Sala concluye que la presente acción de amparo es inadmisible, ya que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, tales como las denuncias relativas al derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias -como la ya indicada-, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”). Precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por la actora no son suficientes para rechazar el empleo de la vía procesal ordinaria, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide…”. (Destacado de esta Sala).

En igual sentido, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 510, de fecha 07.05.2013, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”. (Resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Alzada indicar que en materia procesal penal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, así como recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violentadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, y en el caso de autos, se precisa la posibilidad que tiene el accionante de solicitar nuevamente la revisión de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN AL ACCIONANTE EN AMPARO
Se insta al abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.867, a los fines que revise los escritos presentados ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues los mismos presentan serios e injustificables errores ortográficos (resientemente, admofera, estorcionador, indefencion, entre otros), cuando existen actualmente medios electrónicos que permiten corregir los mismos de manera fácil y rápida, atendiendo de esa forma las reglas mínimas de ortografía y gramática, las cuales deben ser respetadas por un profesional del derecho, que actúa ante los Tribunales de la Nación.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO MADRIZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano HARRY ALBERTO CERRADA GARCÍA, contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ut supra identificado; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala – Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 314-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
LMRB/gaby*.-
VP02-O-2013-000069