REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2013-001099
Asunto: VP02-R-2013-001099

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, dieciocho (18) de Octubre de 2013
203º y 154º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Visto el recurso de apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 69.833, en su carácter de defensor privado del ciudadano KEVIS ANTONIO BARRIOS SANDOVAL, portador de la cédula de identidad N° 19.413.195, contra la decisión N° 1426-2013, de fecha 05.09.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual admitió la acusación fiscal presentada en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO HERAZO y el ORDEN PÚBLICO; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II. Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15.10.2013, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

III. Se evidencia de actas, que el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano KEVIS ANTONIO BARRIOS SANDOVAL, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, en razón de encontrarse acreditada en actas dicha cualidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 05.09.2013, el cual corre inserto a los folios dieciséis al veinticinco (16-25) del cuaderno de incidencia, siendo notificada la parte recurrente al término de la audiencia preliminar, asimismo, el escrito recursivo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 12.09.2013, según consta a los folios uno al siete (01-07) del cuaderno de apelación, tempestividad que se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios veintisiete y veintiocho (27-28) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el profesional del derecho al momento de interponer el escrito recursivo, estableció lo siguiente:

“…Es decir, ciudadano (sic) Jueces, el haber permitido o materializado la desnaturalización del ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO como consecuencia de una aprehensión en flagrancia, y que la misma debió tramitarse por el Procedimiento Especial, ello incurrió el Juez de la recurrida, en una violación a las formalidades esenciales y al derecho a la defensa, ya que el no haber respetado dichas formalidades esenciales, violo (sic) derechos y Garantías (sic) Constitucionales, pero no solo ello ciudadanos Jueces, haber materializado otro acto de imputación por unos hechos que nada tienen que ver con la flagrancia, dentro de dicha presentación de imputado fue el error mayor que pudiera interpretarse como un error inexcusable de derecho, ya que mi defendido se encuentra privado de libertad en razón de que el Juez de la recurrida incluso decretara una Privación (sic) de libertad bajo ese nuevo señalamiento realizado por el Ministerio Publico (sic), en un acto de presentación de imputado, de una flagrancia que nada tiene que ver con lo referido por el Ministerio Publico; Es por ello, ciudadano (sic) Jueces, que lo procedente en derecho es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre y consecuencialmente la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, y se ordene realizar un acto de presentación de imputado bajo el procedimiento especial y se le otorgue la libertad a mi defendido…lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre como el escrito acusatorio…”. (Resaltado de la Sala)

En ese sentido, deben hacerse las siguientes observaciones:

Del análisis del escrito recursivo, esta Sala constata, que el mismo va dirigido a atacar la admisibilidad de la acusación fiscal, por parte del Juez de Control, sobre la cual descansa el auto de apertura a juicio oral, pues, a juicio de la defensa, la acusación presentada por la Representación Fiscal, contiene un delito que no se corresponde con el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, amén, que sobre la base de la declaración de la víctima, la acusación fiscal debe ser declarada nula, con el objeto que sea celebrado un nuevo acto de presentación de imputado, no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resulta inimpugnable, puesto que con relación a la admisión de la acusación fiscal decretada por el Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…Omissis…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación… no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

En armonía con lo anterior, es menester destacar el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos efectuados en audiencia preliminar, prevé:

“Auto de Apertura a Juicio.
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o la Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”. (Resaltado de esta Alzada).

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar, tales como la admisión de la acusación, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a su representado, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo que, al atacar el recurrente, la admisión de la acusación, sobre la base que ésta se sustenta en un acto de imputación inválido al contener la atribución de un delito que no se corresponde con el procedimiento contemplado para los delitos menos graves, debiendo ser decretada la nulidad absoluta de la misma, a juicio de esta Sala, tales alegatos resultan inadmisibles, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, en concordancia con los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano KEVIS ANTONIO BARRIOS SANDOVAL, contra la decisión N° 1426-2013, de fecha 05.09.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual admitió la acusación fiscal presentada en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO HERAZO y el ORDEN PÚBLICO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 314, 428 literal “c” y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala-Ponente


LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 309-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
LMRB/gaby*.-
VP02-R-2013-001099