REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019065
ASUNTO : VP02-R-2013-000581

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TOREALBA y ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Septuagésimos Séptimos a Nivel Nacional, con Competencia especial en materia contra las Drogas, respectivamente, contra la decisión No. 323-13, dictada en fecha 17.04.2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos RIAD DAEBAL, portador de la cédula de identidad No. 84.429.521, y RAFAEL AÑEZ, portador de la cédula de identidad No. 5.048.725, a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

II. En fecha 17.10.2013, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

III. Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TOREALBA y ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Septuagésimos Séptimos a Nivel Nacional, con Competencia especial en materia contra las Drogas, respectivamente, razón por la cual los mismos se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como se evidencia de las actas procesales, donde se verifica que los mencionados Representantes Fiscales en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, son los encargados de dirigir la investigación en el presente asunto penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.

IV. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 17.04.2013, la cual corre inserta desde el folio treinta y dos al folio treinta y cuatro (32 al 34) del presente asunto, dándose por notificada la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 26.04.2013, tal como se evidencia del folio (43) de la presente incidencia; siendo presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10.06.2013, según consta del sello estampado por dicha Unidad, que corre inserto al folio uno (1). Asimismo, se observa que riela inserto cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo a los folios veintiocho al treinta (28 al 30), todos contentivos en la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, del análisis íntegro al recurso de apelación interpuesto, evidencia esta Alzada, que los recurrentes apelan de la decisión No. 323-13, dictada en fecha 17.04.2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos RIAD DAEBAL y RAFAEL AÑEZ, a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta Alzada que si bien la Fiscalía Septuagésima Séptima a Nivel Nacional, con Competencia especial en materia contra las Drogas, interpone el presente recurso, alegando que no fue notificada del mismo, no menos cierto resulta que la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dió por notificada en fecha 26.04.2013, tal como se evidencia del folio (43) de la presente incidencia, actuando ambas Fiscalías de manera conjunta y en atención al principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público como titular de la pretensión punitiva en nombre del Estado Venezolano, en el presente caso.

Así las cosas, verifica esta Sala, que el estado procesal en que se encontraba la presente causa, al momento del examen y revisión de la medida de coerción personal a los hoy imputados, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se sitúa en la fase intermedia; por lo cual el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación de auto es de despacho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sus lapsos preclusivos, a tenor del criterio pacífico y reiterado, explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 711, de fecha 13.05.2011, cuando señala:
En cuanto a la comprensión de las disposiciones legales antes reproducidas, esta Sala estima preciso señalar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido: (…) “de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa” (Vid. sentencia nro: 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras.

Por tal motivo, la oportunidad procesal para impugnar la decisión que las partes estimen contraria a sus pretensiones, está sujeta a un lapso preclusivo, el cual, en este caso, por tratarse de un auto interlocutorio es: dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación (cfr: artículos 448 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se plantea, no como una mera formalidad o un exceso de formalismo, sino, en razón de la correcta exigencia de los presupuestos procesales que no pueden dejarse al arbitrio de las partes.

Precisado como ha sido lo anterior, esta Sala a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, observa que la decisión recurrida, se dictó en fecha 17.04.2013, siendo notificada la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26.04.2013, tal como se evidencia del folio (43) de la presente incidencia. Por tanto, es a partir de esta fecha, 26.04.2013, que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ejercicio del recurso de apelación, siendo el mismo presentado en fecha 10.06.2013, según consta del sello estampado por dicha Unidad, que corre inserto al folio uno (1); por lo que evidencia esta Alzada que al haber transcurrido íntegramente el lapso de cinco días dispuesto en el artículo 440 del texto penal adjetivo, el recurso interpuesto se evidencia a todas luces, inadmisible por extemporáneo en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por los apelantes en el presente caso, fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo fuera del término de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TOREALBA y ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Septuagésimos Séptimos a Nivel Nacional, con Competencia especial en materia contra las Drogas, respectivamente, contra la decisión No. 323-13, dictada en fecha 17.04.2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos RIAD DAEBAL, portador de la cédula de identidad No. 84.429.521, y RAFAEL AÑEZ, portador de la cédula de identidad No. 5.048.725, a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; inadmisión fundada a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día dieciocho (18) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 311-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala primera, en el presente año.

LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LMGC/mads.-
VP02-R-2013-000581